TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 720/2015-RRC-L
Sucre, 12 de octubre de 2015
Expediente: La Paz 84/2010
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Ramón Vichini Lima y otros
Delitos: Falsedad Material y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de mayo de 2010, cursante de fs. 650 a 652, Edmundo Vichini Pinto, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 148/2010 de 12 de marzo, de fs. 639 a 641, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la parte recurrente contra Ramón, Gilberto y Moisés, todos Vichini Lima, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 55/2009 de 13 de octubre (fs. 586 a 596), el Tribunal de Sentencia de Sica Sica, provincia Aroma de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a los imputados Ramón, Gilberto y Moisés, todos Vichini Lima, absueltos de la comisión de los delitos de Falsificación Material, Falsificación Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP.
b) Contra la referida Sentencia, el acusador particular Edmundo Vichini Pinto y el representante del Ministerio Público, a su turno, formularon recursos de apelación restringida (fs. 605 a 609 y 613 y vta.), que previa subsanación del primero (fs. 618), fueron resueltos por Auto de Vista 148/2010 de 12 de marzo (fs. 639 a 641), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 319/2015-RA-L de 6 de julio, se extrae el único motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, se circunscribirá el siguiente análisis, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal:
El Tribunal de alzada incurrió en vulneración de principios constitucionales y procedimentales al debido proceso y la protección de los derechos de la víctima, puesto que en la parte segunda se refiere a la Escritura Pública 125/2002 que constituye la base de la acusación; sin haberse preguntado la razón por la cual, dicho documento fue desaforado del expediente, quedando en su lugar una fotocopia simple, cuando en todo caso hubiese correspondido en su momento el rechazo de la denuncia o querella o posterior sobreseimiento de los imputados, vinculado su reclamo a la vulneración del art. 124 del CPP por parte del Tribunal de sentencia, que no tomó en cuenta el malicioso accionar de los acusados de solicitar el desglose del documento incriminado que se constituiría en prueba documental y menos valoró la prueba testifical por la que se estableció la comisión de los hechos denunciados y llevados a juicio, incurriendo en errónea valoración de la prueba documental y testifical; y no obstante ello, el Auto de Vista, en su segunda parte conclusiva señaló que dicha prueba fue valorada, pese a su inexistencia éste constituyó la base de la denuncia, de la imputación y de la acusación; ocasionando un grave perjuicio a su persona, puesto que en virtud a ese documento, los acusados siguen detentando la propiedad que legalmente adquirió, sin que hasta la fecha pueda hacer uso de su derecho constitucional.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita que una vez admitido el presente recurso, se remitan antecedentes a la “Corte Suprema de Justicia”.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 319/2015-RA-L, cursante de fs. 662 a 665, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el acusador particular, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Sica Sica, provincia Aroma del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 55/2009 de 13 de octubre (fs. 586 a 596), por la que declaró a los imputados Ramón, Gilberto y Moisés, todos Vichini Lima, absueltos de la comisión de los delitos de Falsificación Material, Falsificación Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP; de acuerdo a los siguientes fundamentos, relativos al motivo cuyo análisis de fondo corresponde:
“(…) teniendo en cuenta que las pruebas aportadas no han sido suficientes para generar en el tribunal la convicción sobre la responsabilidad de los acusados al no existir el documento original y la ausencia de los exámenes para identificar a los autores del hecho y que, la fotocopia simple del anticipo de legítima no le causó perjuicio al demandante, porque el testimonio de la declaratoria de heredera de la Sra. Santusa Pinto Vda. de Vichini, que cursa en el proceso es falso, por unanimidad de sus miembros resolvió declarar la absolución de Ramón Vichini Lima, Gilberto Vichini Lima y Moisés Vinichi Lima” (sic).
II.2.Del recurso de apelación restringida del acusador.
Tanto el acusador particular Edmundo Vichini Pinto como el representante del Ministerio Público, a su turno, formularon recursos de apelación restringida (fs. 605 a 609 y 613 y vta.) contra la Sentencia 55/2009 de 13 de octubre (fs. 586 a 596), el primero de los precitados sujetos procesales, bajo los siguientes argumentos, relativos al motivo que será analizado:
1) La base de la denuncia, querella y posterior acusación particular, es la Escritura Pública 12/2002 de 15 de enero, referente a un anticipo de legítima que hubiera otorgado Pedro Vinichi Mamani a favor de los imputados, Ramón, Moisés y Gilberto, todos Vinichi Lima, siendo que el conferente de dicho anticipo, habría fallecido el año 1973; escritura que se encontraba al principio de la investigación en el cuaderno respectivo, pero que en forma dolosa, los imputados desaforaron y dejaron en su lugar, una fotocopia simple.
2) Se vulneraron las reglas de la libertad probatoria, al no haberse tomado en cuenta y excluido del fallo, prueba fundamental y principal, base del juicio, por tratarse de fotocopias, sin tomarse en cuenta que en ocasión de verificarse la producción de pruebas, la misma fue judicializada e introducida a juicio al haberse demostrado la legalidad de su obtención, tal cual lo disponen los arts. 171 y 216 del CPP, y en ningún momento se solicitó la exclusión probatoria del citado documento, el cual era la base fundamental de la acusación del Ministerio Público y de la particular, en torno a la cual, se verificó el juicio oral y contradictorio; empero, la Sentencia no aplicó lo dispuesto por el art. 172 del CPP, al no considerar dicha prueba, pese a su introducción legal y base del juicio.
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, esta resolvió el fondo de los recursos de apelación restringida formulados por los acusadores público y particular, emitiendo el Auto de Vista 148/2010 de 12 de marzo, por el cual los declaró improcedentes y confirmó la Sentencia impugnada, al evidenciar en su análisis que la Sentencia tomó en cuenta la prueba consistente en la Escritura Pública 125/2002, dado que en su tercer considerando en los hechos probados, se hizo la consideración de la misma, pero también se analizaron las pruebas en su conjunto, por lo que no se vulneraron los arts. 171 y 172 del CPP.
III. VERIFICACIÓN DE LA VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el presente recurso admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, se denuncia la vulneración del debido proceso porque el Tribunal de alzada se refirió a la Escritura Pública 125/2002, que constituye la base de la acusación; sin haberse preguntado el porqué dicho documento fue desaforado del expediente, quedando en su lugar, una fotocopia simple, cuando en todo caso, hubiera correspondido el rechazo de la denuncia o querella y sobreseer a los imputados, incurriendo en una falta de fundamentación y errónea valoración de la prueba. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen o no vulneraciones de derechos o garantías fundamentales.
III.1.Labor de control de logicidad por parte del Tribunal de alzada ante la denuncia de errónea valoración de la prueba.
Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.
Pues bien, el juzgador debe observar los principios lógicos supremos o leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y otorgan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente, verdaderos o falsos. A decir del profesor De la Rua, las leyes del pensamiento son leyes a priori que están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación, por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. (De la Rua, Fernando. Teoría General del Proceso. Editorial Depalma, Buenos Aires 1991. Pág. 154-158).
Asimismo, en relación a las leyes de la psicología, el tribunal o juez tiene el deber de aplicarlas en la valoración de las pruebas, no siendo necesario que indique cuál sea el procedimiento psicológico empleado; además, de aplicar las normas de la experiencia, que son los juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. (Arroyo, Gutiérrez José Manuel y Rodríguez, Campos Alexander. Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal. Editorial Jurídica Continental. San José-Costa Rica 2003. 2da. Edición. Pág. 91).
En el ordenamiento jurídico boliviano, el sistema de valoración de la sana crítica, se encuentra establecido en el art. 173 del CPP, que refiere: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”; lo que implica, que el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia en la emisión de la sentencia, que podrá ser impugnada, cuando la parte considere que no fueron aplicadas correctamente.
Consiguientemente, ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica, que además deberá contener la identificación necesaria de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; el Tribunal de alzada, verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, ante la prohibición de corregir directamente el defecto, conforme dispone el art. 413 del CPP; en cambio de resultar incorrecta la denuncia, dispondrá su rechazo y confirmará lo resuelto en sentencia por el Tribunal de Sentencia.
Este entendimiento ha sido ampliamente desarrollado en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que señala: “El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente a admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.
Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez”.
De lo señalado precedentemente, es posible concluir que el Tribunal de alzada tiene la obligación de efectuar la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba, pues si bien no le corresponde realizar la valoración de las pruebas desfiladas en el proceso, por carecer del principio de inmediación; sin embargo, tiene la obligación de verificar que el juzgador hubiere realizado dicha tarea, aplicando las reglas de la sana crítica, la lógica, psicología y experiencia, materializadas en la fundamentación del fallo de mérito; como también resulta inexcusable para el recurrente señalar e identificar qué elementos de prueba fueron incorrectamente valorados y cuál la solución que pretende; es decir, precisar qué partes de la decisión incurrieron en errores lógico-jurídicos en el que se aplicaron de manera inadecuada las reglas de la sana crítica, con el correspondiente análisis lógico buscado y no referirse a aspectos procesales que no vayan a tener incidencia en el fondo del litigio; de ser así, el Tribunal de apelación determinará por declarar inadmisible, si pese a haber otorgado el plazo de tres días para la subsanación del recurso persistió el incumplimiento de lo observado.
III.2.La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
El Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, determinó la siguiente doctrina legal: “Concluido el juicio oral, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia, emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; sólo así, se permitirá que los sujetos procesales y cualquier persona que lea la Sentencia, comprenda de dónde obtiene el Juez o Tribunal, la información que le permite llegar a una conclusión, sólo de esta manera, la Sentencia se explica por sí sola; incurriéndose en fundamentación insuficiente por la ausencia de cualquiera de los elementos o requisitos señalados; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, cuidando además, de no caer en contradicción entre su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, puesto que de ser así, se incurriría en la previsión del art. 370 inc. 8) del CPP”.
Asimismo, los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, y 319/2012 de 4 de diciembre entre otros, han establecido que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa, porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez de Sentencia; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
La obligación de fundamentar las resoluciones es extensible a los tribunales de alzada, los que también deben observar el cumplimiento de los requisitos esenciales de claridad, completitud, legitimidad, logicidad y de ser expresa, respecto de los puntos de agravio denunciados a fin de emitir una resolución formal y materialmente válida. Así lo estableció el Auto Supremo 49/2012 de 16 de marzo, al determinar lo siguiente: “De acuerdo al entendimiento ratificado por el AS 12 de 30 de enero de 2012, es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porqué dicho acto se considera defecto absoluto y qué principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados”.
De la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos glosados precedentemente, es posible determinar que el derecho a una debida fundamentación es un elemento esencial del debido proceso, se encuentra consagrado en los arts. 115.II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), se trata del derecho de todo ciudadano a contar con resoluciones debidamente motivadas, de tal manera que brinden certeza de su contenido y alcances de la decisión asumida.
Tiene la finalidad de precautelar el juzgamiento adecuado, justo, equitativo, oportuno, efectivo y eficaz de los ciudadanos, asegurando que toda persona involucrada en un proceso, reciba del órgano competente o administradores de justicia, la protección oportuna de sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, materializada en una decisión justa y ecuánime. Dichos presupuestos constituyen un límite para el poder del Estado frente al individuo y por tanto, constriñe a las autoridades públicas a desarrollar sus actividades ajustadas al cumplimiento del núcleo esencial o duro del debido proceso en su triple dimensión, sometidas siempre; entre otros, al principio de legalidad, como elemento componente del anterior, ajustando su actividad al acatamiento irrebatible de lo que la ley manda.
En ese orden, por mandato de lo preceptuado por el art. 124 del CPP, los jueces y tribunales de justicia están obligados a expresar en sus resoluciones, los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, así como citar las normas que sustentan la parte resolutiva o dispositiva del fallo; fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Es una premisa consolidada por este Órgano de justicia ordinaria; que todas las resoluciones, entre ellas, las emitidas por el Tribunal de alzada, deben cumplir con esta exigencia constitucional, emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentra en el recurso de casación, en virtud a lo establecido por el art. 398 de la Ley adjetiva penal.
III.3.Falsedad Material, Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado.
El tipo penal de Falsedad Material, se encuentra consagrado en el art. 198 del CP, cuyo texto dispone lo siguiente: “El que forjare en todo o en parte un documento público falso o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en privación de libertad de uno (1) a seis (6) años”.
Se habla de falsedad material cuando se altera materialmente o la forma de un documento que tiene la calidad de público; es decir, aquel extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública.
Dicho de otro modo, la falsedad material recae en la escritura misma, ya sea en todo o en parte y consiste en hacer agregar o reemplazar partes de ella; es decir, que se refiere a la autenticidad del documento o sea a la condición de que es emanada de su autor o de quien aparece como tal, y que también la falsedad debe ser una alteración de la verdad en todo lo cual puede resultar perjuicio. También la falsedad puede resultar de, hacer íntegramente una escritura que no emana del que supuestamente figura como autor. La falsedad material debe abrir alternativas de causar perjuicio.
Por su parte, el art. 199 del mismo CP, cataloga la falsedad ideológica como: "El que forjare en todo o en parte, un documento público falso o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en privación de libertad de uno a seis años".
La falsedad ideológica es incorporar en un documento público verdadero o genuino, datos falsos o contrarios a la verdad, respecto a la información que deba contener y probar el instrumento público. Consiste en la falta de verdad de un documento, independientemente de su integridad material. Al igual que la falsedad material, requiere para su consumación únicamente la probabilidad de generar un perjuicio a la víctima aunque éste no se hubiera exteriorizado.
Gastón Ríos Anaya, en su Libro Derecho Penal, Parte Especial, pág. 112, señala que la falsedad consiste en la inserción en un instrumento público de declaraciones deliberadamente inexactas, concernientes a un hecho que el documento debe probar y que resulte un perjuicio. El profesor Peña expresa que comprende la mentira escrita, expresando que en lo material lo que se debe probar es la autenticidad proveniente de una falsificación propiamente dicha; en cambio en la falsedad ideológica la realización del acto externo es real y el documento es elaborado por quien debe hacerlo en la forma debida, resultando que la contradicción genera una desfiguración de la verdad objetiva que se desprende del texto. El profesor Tejedor, refiere: "Se define la falsedad ideológica como aquella en que el instrumento de formas verdaderas consigna falsas".
Como agravante para ambas falsedades, este último artículo dispone que si el autor fuere un funcionario público y las cometiere en el ejercicio de sus funciones, la sanción será de privación de libertad de dos a ocho años.
A su vez el art. 203 del citado Código sustantivo penal, refiere que el Uso de Instrumento Falsificado consiste, en: “El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado, será sancionado como si fuere autor de la falsedad” La última idea, da cuenta de todo lo que hasta ahora se ha dicho, pues claramente la norma prescribe: “…como si fuere autor de la falsedad”, luego, la propia norma descarta que el sujeto activo de este tipo penal, sea la misma persona que forjó ese documento, en conclusión, no se puede sancionar al mismo sujeto como autor de un delito de Falsedad y también de Uso.
Sobre la misma temática, el profesor español Francisco Muñoz Conde, comentando este delito, también previsto en la legislación española con similares características a la nuestra, señala: “La falsificación de un documento desemboca naturalmente en su uso. Por eso, si el uso es llevado a cabo por el propio falsificador, es un acto posterior impune.
El Código castiga el uso llevado a cabo por el no falsificador si es para perjudicar a otro o si lo presenta en juicio. La primera modalidad se incrimina en razón del perjuicio económico que puede causarse” (Derecho Penal Parte Especial, pág. 706).
Este criterio también es asumido por Carlos Creus, que haciendo referencia a la autoría de falsificación y uso de documento falso refiere lo siguiente: “El principio general que aquí se ha dado por reconocido, es que el tipo del art. 296 no contempla la conducta del que falsificó y después usa del documento falsificado; por lo tanto, se da una situación de concurso aparente: las distintas figuras de falsificación documental y la de uso de documento falso, se excluyen entre sí cuando están constituidas por conductas del mismo sujeto”, para finalmente concluir: “Queda, pues, fuera de discusión, que el autor de falsificación que a la vez usa el documento, no puede ser castigado al mismo tiempo por aquella falsificación y por este uso; únicamente puede serlo por el primer delito” (Falsificación de documentos en general, pag. 203 y 204).
Sobre el desarrollo del delito de Uso de Instrumento Falsificado, el Auto Supremo 055/2014-RRC de 24 de febrero, estimó que: “…este precepto penal, incluido dentro de las normas penales que protegen el bien jurídico Fe Pública, tiene estrecha relación con los diferentes tipos penales de falsedad previstos en el capítulo relativo a la ‘Falsificación de Documentos en General’ del Código Penal, a saber: Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Falsedad Ideológica en Certificado Médico, pues el verbo rector del tipo penal es hacer uso de un documento falso, lo que remite necesariamente a los delitos señalados. Sin embargo, esta remisión no importa, como condición o elemento configurativo del tipo penal, que previamente se acredite la autoría del documento falso en cuestión y menos que el autor del delito de Uso de Instrumento Falsificado sea condenado previamente o al mismo tiempo, como autor de la falsedad; es decir, del forjado del documento falso o adulterado, pues el referido precepto normativo penal, está dirigido a castigar precisamente la conducta de agentes que no han intervenido en la elaboración del documento falso, pero que hacen uso de él, de ahí que no puede existir, por ejemplo, concurso de los delitos de falsedad (sea material o ideológica) con el uso de dicho documento, porque a la conducta del agente que labró el documento, no le alcanza el tipo penal de Uso. Esto es, porque la condición configurativa del tipo penal de los delitos de falsedad es el perjuicio, por tanto, el mismo tipo penal ya encierra o cubre la conducta de utilización del documento falso; al contrario, el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado está dirigido exclusivamente a la conducta del tercero que no intervino en el forjado, pero que utilizó un documento falso, teniendo conocimiento que no era auténtico o verdadero”.
III.4. Análisis del caso concreto.
Ahora bien, en el presente caso el recurrente alega que el Tribunal de alzada incurrió en vulneración del debido proceso y de la protección de los derechos de la víctima, puesto que no obstante haber denunciado que el documento base de la acusación como es la Escritura Pública 125/2002, fue desaforado del cuaderno procesal por los imputados, quienes dejaron en su lugar solamente una fotocopia simple, el Auto de Vista no tomó en cuenta ese malicioso accionar y confirmó la absolución sin realizar un adecuado control sobre la valoración realizada por el Tribunal de Sentencia con relación a dicha prueba, de la cual durante el proceso nunca se solicitó exclusión probatoria y mediante argumentos débiles y carentes de motivación ratificó la Sentencia provocándole un grave perjuicio, dado que en virtud al mismo los imputados siguen detentando la propiedad del terreno que su persona legalmente adquirió.
En este estado del análisis, conviene resaltar que tal como se desarrolló en los fundamentos jurídicos anteriores, al Tribunal de alzada le está impedido realizar la revalorización de la prueba introducida y analizada en la etapa del juicio oral, ello en protección del principio de inmediación del que se encuentra revestida la etapa oral del proceso; sin embargo, ante la denuncia de errónea valoración de la prueba del juez o tribunal de sentencia, tiene la obligación de ejecutar el control de logicidad de dicha labor; esto es, verificar si el Tribunal de Sentencia, sujetó su accionar a las reglas de la sana crítica evidenciando si en su fundamentación se observaron la lógica, la psicología y la experiencia.
En la especie, de la revisión de antecedentes se desprende que con relación a la prueba consistente en la Escritura Pública 125/2002 de 15 de enero, inscrita en Derechos Reales, bajo el Folio Real 20921000298, que hubiera sido emitida por una persona que falleció el 29 de diciembre de 1973, (conforme se desprende del certificado de defunción de Pedro Vichini Mamani, expedido por el Oficial de Registro Civil D4SM del departamento de La Paz); es decir, con posterioridad a su deceso, el Tribunal de Sentencia determinó que al no cursar en el expediente el documento original no fue posible hacer los exámenes pertinentes para esclarecer la identidad del autor o autores del hecho; el mismo que no fue proporcionado por la parte querellante ni por la defensa, ausencia que el propio Fiscal en la audiencia de inspección admitió, al señalar que no cuentan con el original. Por lo que considerando que existe una duda razonable acerca de la culpabilidad de los acusados por la falta del documento original, no se tiene una prueba plena sobre su culpabilidad, impidiendo dictar sentencia condenatoria.
En el mismo fallo de mérito, el citado Tribunal, explicó a continuación que: “Los acusados indican que no han usado la copia del anticipo de la legítima y como prueba presentan la literal signada D 18 en la que certifica el Sub Registrador de Derechos Reales el Dr. Ivan Pedro Vargas Velasco que de acuerdo al banco de datos los dos servicios fueron a solicitud del abogado Miguel Carazas Hurtado” (sic), y al no habérsele causado daño al demandante, porque el testimonio de la declaratoria de heredera de Santusa Pinto Vda. De Vichini, que cursa en el proceso, es falso, se resolvió absolver a los imputados.
Determinación y razonamiento que fue impugnado mediante el recurso de apelación restringida, entre otros, por el acusador particular; ante lo cual, el Auto de Vista señaló que dicha Escritura Pública fue tomada en cuenta como prueba, pero que también se analizaron las pruebas en su conjunto.
De lo descrito, se tiene que la Resolución de alzada, en efecto, no hizo un control de logicidad adecuado sobre la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Sentencia, pues si bien, no cursaba en obrados la prueba que consistía en la base de la acusación como es la Escritura Pública 125/2002 (la cual nunca debió haberse permitido su desaforo, al constituir la prueba principal del proceso penal); y a criterio del Tribunal de Sentencia, no resultaba posible hacer los exámenes pertinentes para esclarecer la identidad del autor o autores del hecho; empero, sobre la expresa denuncia, la Resolución de alzada, no realizó análisis alguno, limitándose a señalar en tres líneas de manera generalizada que en el tercer considerando de los hechos probados se hizo la consideración a esta prueba, cuando resultaba necesario explicar las razones que llevaron a concluir que dicha prueba fue considerada y si esa consideración estuvo enmarcada en las reglas de la sana crítica y se fundamentó conforme exige la jurisprudencia legal, con relación a la lógica, psicología y experiencia, en síntesis, si dicha labor fue enmarcada en la legalidad.
De otro lado, la valoración de la prueba y su incidencia en la tipificación de los delitos debió haberse realizado por parte del Tribunal de Sentencia de manera independiente, puesto que los delitos imputados guardan diferentes características, los dos primeros, como son Falsedad Material y Falsedad Ideológica, si bien pueden ser analizados de manera conjunta; para el Uso de Instrumento Falsificado, los presupuestos son completamente diferentes y debe realizarse una fundamentación integral y completa, analizando todas las pruebas que denotan su comisión o no, puesto que si bien guarda estrecha relación con los otros delitos, su configuración no requiere que previamente se acredite la autoría del documento falso en cuestión y menos que el autor del mismo sea condenado previamente o al mismo tiempo como autor de la falsedad, habida cuenta que este tipo penal puede estar dirigido a la conducta del tercero que no intervino en el forjado, pero que utilizó un documento falso, teniendo conocimiento que no era auténtico o verdadero.
Asimismo, es evidente que el Tribunal de Sentencia no estableció la autoría de los documentos falsos, pues señaló que al no cursar en el expediente el documento original de la Escritura Pública 125/2002, no fue posible hacer los exámenes pertinentes para esclarecer e identificar al autor o autores del hecho. Sin embargo, con relación al tipo de Uso de Instrumento Falsificado, se limitó a señalar que: “Los acusados indican que no han usado la copia del anticipo de la legítima y como prueba presentan la literal signada D 18 en la que certifica el Sub Registrador de Derechos Reales el Dr. Ivan Pedro Vargas Velasco que de acuerdo al banco de datos los dos servicios fueron a solicitud del abogado Miguel Carazas Hurtado” (sic); sin tomar en cuenta que la inscripción de propiedad del lote de terreno objeto de la Escritura Pública, se la realizó a favor de los imputados; por lo tanto, resultarían los directos beneficiados en detrimento del recurrente.
Aspectos que no merecieron ningún tipo de fundamentación ni respuesta por parte del Tribunal de alzada, que como se tiene referido se limitó a señalar que la prueba en cuestión fue tomada en cuenta, sin efectuar el necesario análisis que permita al recurrente acceder a una respuesta positiva o negativa, pero debidamente fundamentada, puesto que la simple respuesta otorgada no le explica de modo alguno, si la consideración por parte del Tribunal de Sentencia de esa prueba, es correcta, legitima, si se enmarcó o no en las reglas de la sana crítica y las razones para considerar aquello.
De lo señalado, se concluye que el Tribunal de alzada no cumplió con la labor de control que le asigna el art. 407 del CPP, puesto que se limitó a sostener que el Tribunal de Sentencia habría obrado conforme a derecho; sin responder a todos y cada uno de los motivos recurridos de manera motivada, quebrantando así los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, el debido proceso y el principio de legalidad; pues le correspondía advertir si a tiempo de dictarse sentencia se efectuó la labor de valoración de los elementos probatorios y la subsunción que demuestre, objetivamente, la falta de encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal, a partir de una descripción del hecho probado, para luego realizar la labor de comparación de las características de la conducta con los elementos constitutivos de los delitos atribuidos y establecer si aquellas se subsumen al marco descriptivo penal.
Finalmente con relación a la denuncia de insuficiente fundamentación del Auto de Vista recurrido, se establece que el Tribunal de alzada no respondió a todos los agravios denunciados expresamente y menos resultó clara al ser escueta y alejada de toda justificación. Por supuesto que también resultó ser incompleta, al no haber considerado todas las cuestiones planteadas por el acusador particular en su recurso de apelación restringida, menos cumplió con las exigencias de ser legítima y lógica, ante la falta de control de la observancia de las reglas de logicidad, vulnerando los derechos y garantías del recurrente; en cuyo mérito, el recurso sujeto al presente análisis deviene en fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 12 de marzo de 2010, y determina que la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, ahora Tribunal Departamental de Justicia, sin espera de turno y previa notificación a las partes, dicte nuevo fallo, conforme a la doctrina legal explicada en los fundamentos precedentes. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 720/2015-RRC-L
Sucre, 12 de octubre de 2015
Expediente: La Paz 84/2010
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Ramón Vichini Lima y otros
Delitos: Falsedad Material y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de mayo de 2010, cursante de fs. 650 a 652, Edmundo Vichini Pinto, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 148/2010 de 12 de marzo, de fs. 639 a 641, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la parte recurrente contra Ramón, Gilberto y Moisés, todos Vichini Lima, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 55/2009 de 13 de octubre (fs. 586 a 596), el Tribunal de Sentencia de Sica Sica, provincia Aroma de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a los imputados Ramón, Gilberto y Moisés, todos Vichini Lima, absueltos de la comisión de los delitos de Falsificación Material, Falsificación Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP.
b) Contra la referida Sentencia, el acusador particular Edmundo Vichini Pinto y el representante del Ministerio Público, a su turno, formularon recursos de apelación restringida (fs. 605 a 609 y 613 y vta.), que previa subsanación del primero (fs. 618), fueron resueltos por Auto de Vista 148/2010 de 12 de marzo (fs. 639 a 641), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 319/2015-RA-L de 6 de julio, se extrae el único motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, se circunscribirá el siguiente análisis, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal:
El Tribunal de alzada incurrió en vulneración de principios constitucionales y procedimentales al debido proceso y la protección de los derechos de la víctima, puesto que en la parte segunda se refiere a la Escritura Pública 125/2002 que constituye la base de la acusación; sin haberse preguntado la razón por la cual, dicho documento fue desaforado del expediente, quedando en su lugar una fotocopia simple, cuando en todo caso hubiese correspondido en su momento el rechazo de la denuncia o querella o posterior sobreseimiento de los imputados, vinculado su reclamo a la vulneración del art. 124 del CPP por parte del Tribunal de sentencia, que no tomó en cuenta el malicioso accionar de los acusados de solicitar el desglose del documento incriminado que se constituiría en prueba documental y menos valoró la prueba testifical por la que se estableció la comisión de los hechos denunciados y llevados a juicio, incurriendo en errónea valoración de la prueba documental y testifical; y no obstante ello, el Auto de Vista, en su segunda parte conclusiva señaló que dicha prueba fue valorada, pese a su inexistencia éste constituyó la base de la denuncia, de la imputación y de la acusación; ocasionando un grave perjuicio a su persona, puesto que en virtud a ese documento, los acusados siguen detentando la propiedad que legalmente adquirió, sin que hasta la fecha pueda hacer uso de su derecho constitucional.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita que una vez admitido el presente recurso, se remitan antecedentes a la “Corte Suprema de Justicia”.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 319/2015-RA-L, cursante de fs. 662 a 665, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el acusador particular, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Sica Sica, provincia Aroma del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 55/2009 de 13 de octubre (fs. 586 a 596), por la que declaró a los imputados Ramón, Gilberto y Moisés, todos Vichini Lima, absueltos de la comisión de los delitos de Falsificación Material, Falsificación Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP; de acuerdo a los siguientes fundamentos, relativos al motivo cuyo análisis de fondo corresponde:
“(…) teniendo en cuenta que las pruebas aportadas no han sido suficientes para generar en el tribunal la convicción sobre la responsabilidad de los acusados al no existir el documento original y la ausencia de los exámenes para identificar a los autores del hecho y que, la fotocopia simple del anticipo de legítima no le causó perjuicio al demandante, porque el testimonio de la declaratoria de heredera de la Sra. Santusa Pinto Vda. de Vichini, que cursa en el proceso es falso, por unanimidad de sus miembros resolvió declarar la absolución de Ramón Vichini Lima, Gilberto Vichini Lima y Moisés Vinichi Lima” (sic).
II.2.Del recurso de apelación restringida del acusador.
Tanto el acusador particular Edmundo Vichini Pinto como el representante del Ministerio Público, a su turno, formularon recursos de apelación restringida (fs. 605 a 609 y 613 y vta.) contra la Sentencia 55/2009 de 13 de octubre (fs. 586 a 596), el primero de los precitados sujetos procesales, bajo los siguientes argumentos, relativos al motivo que será analizado:
1) La base de la denuncia, querella y posterior acusación particular, es la Escritura Pública 12/2002 de 15 de enero, referente a un anticipo de legítima que hubiera otorgado Pedro Vinichi Mamani a favor de los imputados, Ramón, Moisés y Gilberto, todos Vinichi Lima, siendo que el conferente de dicho anticipo, habría fallecido el año 1973; escritura que se encontraba al principio de la investigación en el cuaderno respectivo, pero que en forma dolosa, los imputados desaforaron y dejaron en su lugar, una fotocopia simple.
2) Se vulneraron las reglas de la libertad probatoria, al no haberse tomado en cuenta y excluido del fallo, prueba fundamental y principal, base del juicio, por tratarse de fotocopias, sin tomarse en cuenta que en ocasión de verificarse la producción de pruebas, la misma fue judicializada e introducida a juicio al haberse demostrado la legalidad de su obtención, tal cual lo disponen los arts. 171 y 216 del CPP, y en ningún momento se solicitó la exclusión probatoria del citado documento, el cual era la base fundamental de la acusación del Ministerio Público y de la particular, en torno a la cual, se verificó el juicio oral y contradictorio; empero, la Sentencia no aplicó lo dispuesto por el art. 172 del CPP, al no considerar dicha prueba, pese a su introducción legal y base del juicio.
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, esta resolvió el fondo de los recursos de apelación restringida formulados por los acusadores público y particular, emitiendo el Auto de Vista 148/2010 de 12 de marzo, por el cual los declaró improcedentes y confirmó la Sentencia impugnada, al evidenciar en su análisis que la Sentencia tomó en cuenta la prueba consistente en la Escritura Pública 125/2002, dado que en su tercer considerando en los hechos probados, se hizo la consideración de la misma, pero también se analizaron las pruebas en su conjunto, por lo que no se vulneraron los arts. 171 y 172 del CPP.
III. VERIFICACIÓN DE LA VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el presente recurso admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, se denuncia la vulneración del debido proceso porque el Tribunal de alzada se refirió a la Escritura Pública 125/2002, que constituye la base de la acusación; sin haberse preguntado el porqué dicho documento fue desaforado del expediente, quedando en su lugar, una fotocopia simple, cuando en todo caso, hubiera correspondido el rechazo de la denuncia o querella y sobreseer a los imputados, incurriendo en una falta de fundamentación y errónea valoración de la prueba. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen o no vulneraciones de derechos o garantías fundamentales.
III.1.Labor de control de logicidad por parte del Tribunal de alzada ante la denuncia de errónea valoración de la prueba.
Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.
Pues bien, el juzgador debe observar los principios lógicos supremos o leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y otorgan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente, verdaderos o falsos. A decir del profesor De la Rua, las leyes del pensamiento son leyes a priori que están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación, por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. (De la Rua, Fernando. Teoría General del Proceso. Editorial Depalma, Buenos Aires 1991. Pág. 154-158).
Asimismo, en relación a las leyes de la psicología, el tribunal o juez tiene el deber de aplicarlas en la valoración de las pruebas, no siendo necesario que indique cuál sea el procedimiento psicológico empleado; además, de aplicar las normas de la experiencia, que son los juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. (Arroyo, Gutiérrez José Manuel y Rodríguez, Campos Alexander. Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal. Editorial Jurídica Continental. San José-Costa Rica 2003. 2da. Edición. Pág. 91).
En el ordenamiento jurídico boliviano, el sistema de valoración de la sana crítica, se encuentra establecido en el art. 173 del CPP, que refiere: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”; lo que implica, que el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia en la emisión de la sentencia, que podrá ser impugnada, cuando la parte considere que no fueron aplicadas correctamente.
Consiguientemente, ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica, que además deberá contener la identificación necesaria de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; el Tribunal de alzada, verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, ante la prohibición de corregir directamente el defecto, conforme dispone el art. 413 del CPP; en cambio de resultar incorrecta la denuncia, dispondrá su rechazo y confirmará lo resuelto en sentencia por el Tribunal de Sentencia.
Este entendimiento ha sido ampliamente desarrollado en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que señala: “El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente a admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.
Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez”.
De lo señalado precedentemente, es posible concluir que el Tribunal de alzada tiene la obligación de efectuar la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba, pues si bien no le corresponde realizar la valoración de las pruebas desfiladas en el proceso, por carecer del principio de inmediación; sin embargo, tiene la obligación de verificar que el juzgador hubiere realizado dicha tarea, aplicando las reglas de la sana crítica, la lógica, psicología y experiencia, materializadas en la fundamentación del fallo de mérito; como también resulta inexcusable para el recurrente señalar e identificar qué elementos de prueba fueron incorrectamente valorados y cuál la solución que pretende; es decir, precisar qué partes de la decisión incurrieron en errores lógico-jurídicos en el que se aplicaron de manera inadecuada las reglas de la sana crítica, con el correspondiente análisis lógico buscado y no referirse a aspectos procesales que no vayan a tener incidencia en el fondo del litigio; de ser así, el Tribunal de apelación determinará por declarar inadmisible, si pese a haber otorgado el plazo de tres días para la subsanación del recurso persistió el incumplimiento de lo observado.
III.2.La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
El Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, determinó la siguiente doctrina legal: “Concluido el juicio oral, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia, emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; sólo así, se permitirá que los sujetos procesales y cualquier persona que lea la Sentencia, comprenda de dónde obtiene el Juez o Tribunal, la información que le permite llegar a una conclusión, sólo de esta manera, la Sentencia se explica por sí sola; incurriéndose en fundamentación insuficiente por la ausencia de cualquiera de los elementos o requisitos señalados; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, cuidando además, de no caer en contradicción entre su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, puesto que de ser así, se incurriría en la previsión del art. 370 inc. 8) del CPP”.
Asimismo, los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, y 319/2012 de 4 de diciembre entre otros, han establecido que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa, porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez de Sentencia; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
La obligación de fundamentar las resoluciones es extensible a los tribunales de alzada, los que también deben observar el cumplimiento de los requisitos esenciales de claridad, completitud, legitimidad, logicidad y de ser expresa, respecto de los puntos de agravio denunciados a fin de emitir una resolución formal y materialmente válida. Así lo estableció el Auto Supremo 49/2012 de 16 de marzo, al determinar lo siguiente: “De acuerdo al entendimiento ratificado por el AS 12 de 30 de enero de 2012, es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porqué dicho acto se considera defecto absoluto y qué principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados”.
De la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos glosados precedentemente, es posible determinar que el derecho a una debida fundamentación es un elemento esencial del debido proceso, se encuentra consagrado en los arts. 115.II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), se trata del derecho de todo ciudadano a contar con resoluciones debidamente motivadas, de tal manera que brinden certeza de su contenido y alcances de la decisión asumida.
Tiene la finalidad de precautelar el juzgamiento adecuado, justo, equitativo, oportuno, efectivo y eficaz de los ciudadanos, asegurando que toda persona involucrada en un proceso, reciba del órgano competente o administradores de justicia, la protección oportuna de sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, materializada en una decisión justa y ecuánime. Dichos presupuestos constituyen un límite para el poder del Estado frente al individuo y por tanto, constriñe a las autoridades públicas a desarrollar sus actividades ajustadas al cumplimiento del núcleo esencial o duro del debido proceso en su triple dimensión, sometidas siempre; entre otros, al principio de legalidad, como elemento componente del anterior, ajustando su actividad al acatamiento irrebatible de lo que la ley manda.
En ese orden, por mandato de lo preceptuado por el art. 124 del CPP, los jueces y tribunales de justicia están obligados a expresar en sus resoluciones, los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, así como citar las normas que sustentan la parte resolutiva o dispositiva del fallo; fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Es una premisa consolidada por este Órgano de justicia ordinaria; que todas las resoluciones, entre ellas, las emitidas por el Tribunal de alzada, deben cumplir con esta exigencia constitucional, emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentra en el recurso de casación, en virtud a lo establecido por el art. 398 de la Ley adjetiva penal.
III.3.Falsedad Material, Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado.
El tipo penal de Falsedad Material, se encuentra consagrado en el art. 198 del CP, cuyo texto dispone lo siguiente: “El que forjare en todo o en parte un documento público falso o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en privación de libertad de uno (1) a seis (6) años”.
Se habla de falsedad material cuando se altera materialmente o la forma de un documento que tiene la calidad de público; es decir, aquel extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública.
Dicho de otro modo, la falsedad material recae en la escritura misma, ya sea en todo o en parte y consiste en hacer agregar o reemplazar partes de ella; es decir, que se refiere a la autenticidad del documento o sea a la condición de que es emanada de su autor o de quien aparece como tal, y que también la falsedad debe ser una alteración de la verdad en todo lo cual puede resultar perjuicio. También la falsedad puede resultar de, hacer íntegramente una escritura que no emana del que supuestamente figura como autor. La falsedad material debe abrir alternativas de causar perjuicio.
Por su parte, el art. 199 del mismo CP, cataloga la falsedad ideológica como: "El que forjare en todo o en parte, un documento público falso o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en privación de libertad de uno a seis años".
La falsedad ideológica es incorporar en un documento público verdadero o genuino, datos falsos o contrarios a la verdad, respecto a la información que deba contener y probar el instrumento público. Consiste en la falta de verdad de un documento, independientemente de su integridad material. Al igual que la falsedad material, requiere para su consumación únicamente la probabilidad de generar un perjuicio a la víctima aunque éste no se hubiera exteriorizado.
Gastón Ríos Anaya, en su Libro Derecho Penal, Parte Especial, pág. 112, señala que la falsedad consiste en la inserción en un instrumento público de declaraciones deliberadamente inexactas, concernientes a un hecho que el documento debe probar y que resulte un perjuicio. El profesor Peña expresa que comprende la mentira escrita, expresando que en lo material lo que se debe probar es la autenticidad proveniente de una falsificación propiamente dicha; en cambio en la falsedad ideológica la realización del acto externo es real y el documento es elaborado por quien debe hacerlo en la forma debida, resultando que la contradicción genera una desfiguración de la verdad objetiva que se desprende del texto. El profesor Tejedor, refiere: "Se define la falsedad ideológica como aquella en que el instrumento de formas verdaderas consigna falsas".
Como agravante para ambas falsedades, este último artículo dispone que si el autor fuere un funcionario público y las cometiere en el ejercicio de sus funciones, la sanción será de privación de libertad de dos a ocho años.
A su vez el art. 203 del citado Código sustantivo penal, refiere que el Uso de Instrumento Falsificado consiste, en: “El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado, será sancionado como si fuere autor de la falsedad” La última idea, da cuenta de todo lo que hasta ahora se ha dicho, pues claramente la norma prescribe: “…como si fuere autor de la falsedad”, luego, la propia norma descarta que el sujeto activo de este tipo penal, sea la misma persona que forjó ese documento, en conclusión, no se puede sancionar al mismo sujeto como autor de un delito de Falsedad y también de Uso.
Sobre la misma temática, el profesor español Francisco Muñoz Conde, comentando este delito, también previsto en la legislación española con similares características a la nuestra, señala: “La falsificación de un documento desemboca naturalmente en su uso. Por eso, si el uso es llevado a cabo por el propio falsificador, es un acto posterior impune.
El Código castiga el uso llevado a cabo por el no falsificador si es para perjudicar a otro o si lo presenta en juicio. La primera modalidad se incrimina en razón del perjuicio económico que puede causarse” (Derecho Penal Parte Especial, pág. 706).
Este criterio también es asumido por Carlos Creus, que haciendo referencia a la autoría de falsificación y uso de documento falso refiere lo siguiente: “El principio general que aquí se ha dado por reconocido, es que el tipo del art. 296 no contempla la conducta del que falsificó y después usa del documento falsificado; por lo tanto, se da una situación de concurso aparente: las distintas figuras de falsificación documental y la de uso de documento falso, se excluyen entre sí cuando están constituidas por conductas del mismo sujeto”, para finalmente concluir: “Queda, pues, fuera de discusión, que el autor de falsificación que a la vez usa el documento, no puede ser castigado al mismo tiempo por aquella falsificación y por este uso; únicamente puede serlo por el primer delito” (Falsificación de documentos en general, pag. 203 y 204).
Sobre el desarrollo del delito de Uso de Instrumento Falsificado, el Auto Supremo 055/2014-RRC de 24 de febrero, estimó que: “…este precepto penal, incluido dentro de las normas penales que protegen el bien jurídico Fe Pública, tiene estrecha relación con los diferentes tipos penales de falsedad previstos en el capítulo relativo a la ‘Falsificación de Documentos en General’ del Código Penal, a saber: Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Falsedad Ideológica en Certificado Médico, pues el verbo rector del tipo penal es hacer uso de un documento falso, lo que remite necesariamente a los delitos señalados. Sin embargo, esta remisión no importa, como condición o elemento configurativo del tipo penal, que previamente se acredite la autoría del documento falso en cuestión y menos que el autor del delito de Uso de Instrumento Falsificado sea condenado previamente o al mismo tiempo, como autor de la falsedad; es decir, del forjado del documento falso o adulterado, pues el referido precepto normativo penal, está dirigido a castigar precisamente la conducta de agentes que no han intervenido en la elaboración del documento falso, pero que hacen uso de él, de ahí que no puede existir, por ejemplo, concurso de los delitos de falsedad (sea material o ideológica) con el uso de dicho documento, porque a la conducta del agente que labró el documento, no le alcanza el tipo penal de Uso. Esto es, porque la condición configurativa del tipo penal de los delitos de falsedad es el perjuicio, por tanto, el mismo tipo penal ya encierra o cubre la conducta de utilización del documento falso; al contrario, el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado está dirigido exclusivamente a la conducta del tercero que no intervino en el forjado, pero que utilizó un documento falso, teniendo conocimiento que no era auténtico o verdadero”.
III.4. Análisis del caso concreto.
Ahora bien, en el presente caso el recurrente alega que el Tribunal de alzada incurrió en vulneración del debido proceso y de la protección de los derechos de la víctima, puesto que no obstante haber denunciado que el documento base de la acusación como es la Escritura Pública 125/2002, fue desaforado del cuaderno procesal por los imputados, quienes dejaron en su lugar solamente una fotocopia simple, el Auto de Vista no tomó en cuenta ese malicioso accionar y confirmó la absolución sin realizar un adecuado control sobre la valoración realizada por el Tribunal de Sentencia con relación a dicha prueba, de la cual durante el proceso nunca se solicitó exclusión probatoria y mediante argumentos débiles y carentes de motivación ratificó la Sentencia provocándole un grave perjuicio, dado que en virtud al mismo los imputados siguen detentando la propiedad del terreno que su persona legalmente adquirió.
En este estado del análisis, conviene resaltar que tal como se desarrolló en los fundamentos jurídicos anteriores, al Tribunal de alzada le está impedido realizar la revalorización de la prueba introducida y analizada en la etapa del juicio oral, ello en protección del principio de inmediación del que se encuentra revestida la etapa oral del proceso; sin embargo, ante la denuncia de errónea valoración de la prueba del juez o tribunal de sentencia, tiene la obligación de ejecutar el control de logicidad de dicha labor; esto es, verificar si el Tribunal de Sentencia, sujetó su accionar a las reglas de la sana crítica evidenciando si en su fundamentación se observaron la lógica, la psicología y la experiencia.
En la especie, de la revisión de antecedentes se desprende que con relación a la prueba consistente en la Escritura Pública 125/2002 de 15 de enero, inscrita en Derechos Reales, bajo el Folio Real 20921000298, que hubiera sido emitida por una persona que falleció el 29 de diciembre de 1973, (conforme se desprende del certificado de defunción de Pedro Vichini Mamani, expedido por el Oficial de Registro Civil D4SM del departamento de La Paz); es decir, con posterioridad a su deceso, el Tribunal de Sentencia determinó que al no cursar en el expediente el documento original no fue posible hacer los exámenes pertinentes para esclarecer la identidad del autor o autores del hecho; el mismo que no fue proporcionado por la parte querellante ni por la defensa, ausencia que el propio Fiscal en la audiencia de inspección admitió, al señalar que no cuentan con el original. Por lo que considerando que existe una duda razonable acerca de la culpabilidad de los acusados por la falta del documento original, no se tiene una prueba plena sobre su culpabilidad, impidiendo dictar sentencia condenatoria.
En el mismo fallo de mérito, el citado Tribunal, explicó a continuación que: “Los acusados indican que no han usado la copia del anticipo de la legítima y como prueba presentan la literal signada D 18 en la que certifica el Sub Registrador de Derechos Reales el Dr. Ivan Pedro Vargas Velasco que de acuerdo al banco de datos los dos servicios fueron a solicitud del abogado Miguel Carazas Hurtado” (sic), y al no habérsele causado daño al demandante, porque el testimonio de la declaratoria de heredera de Santusa Pinto Vda. De Vichini, que cursa en el proceso, es falso, se resolvió absolver a los imputados.
Determinación y razonamiento que fue impugnado mediante el recurso de apelación restringida, entre otros, por el acusador particular; ante lo cual, el Auto de Vista señaló que dicha Escritura Pública fue tomada en cuenta como prueba, pero que también se analizaron las pruebas en su conjunto.
De lo descrito, se tiene que la Resolución de alzada, en efecto, no hizo un control de logicidad adecuado sobre la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Sentencia, pues si bien, no cursaba en obrados la prueba que consistía en la base de la acusación como es la Escritura Pública 125/2002 (la cual nunca debió haberse permitido su desaforo, al constituir la prueba principal del proceso penal); y a criterio del Tribunal de Sentencia, no resultaba posible hacer los exámenes pertinentes para esclarecer la identidad del autor o autores del hecho; empero, sobre la expresa denuncia, la Resolución de alzada, no realizó análisis alguno, limitándose a señalar en tres líneas de manera generalizada que en el tercer considerando de los hechos probados se hizo la consideración a esta prueba, cuando resultaba necesario explicar las razones que llevaron a concluir que dicha prueba fue considerada y si esa consideración estuvo enmarcada en las reglas de la sana crítica y se fundamentó conforme exige la jurisprudencia legal, con relación a la lógica, psicología y experiencia, en síntesis, si dicha labor fue enmarcada en la legalidad.
De otro lado, la valoración de la prueba y su incidencia en la tipificación de los delitos debió haberse realizado por parte del Tribunal de Sentencia de manera independiente, puesto que los delitos imputados guardan diferentes características, los dos primeros, como son Falsedad Material y Falsedad Ideológica, si bien pueden ser analizados de manera conjunta; para el Uso de Instrumento Falsificado, los presupuestos son completamente diferentes y debe realizarse una fundamentación integral y completa, analizando todas las pruebas que denotan su comisión o no, puesto que si bien guarda estrecha relación con los otros delitos, su configuración no requiere que previamente se acredite la autoría del documento falso en cuestión y menos que el autor del mismo sea condenado previamente o al mismo tiempo como autor de la falsedad, habida cuenta que este tipo penal puede estar dirigido a la conducta del tercero que no intervino en el forjado, pero que utilizó un documento falso, teniendo conocimiento que no era auténtico o verdadero.
Asimismo, es evidente que el Tribunal de Sentencia no estableció la autoría de los documentos falsos, pues señaló que al no cursar en el expediente el documento original de la Escritura Pública 125/2002, no fue posible hacer los exámenes pertinentes para esclarecer e identificar al autor o autores del hecho. Sin embargo, con relación al tipo de Uso de Instrumento Falsificado, se limitó a señalar que: “Los acusados indican que no han usado la copia del anticipo de la legítima y como prueba presentan la literal signada D 18 en la que certifica el Sub Registrador de Derechos Reales el Dr. Ivan Pedro Vargas Velasco que de acuerdo al banco de datos los dos servicios fueron a solicitud del abogado Miguel Carazas Hurtado” (sic); sin tomar en cuenta que la inscripción de propiedad del lote de terreno objeto de la Escritura Pública, se la realizó a favor de los imputados; por lo tanto, resultarían los directos beneficiados en detrimento del recurrente.
Aspectos que no merecieron ningún tipo de fundamentación ni respuesta por parte del Tribunal de alzada, que como se tiene referido se limitó a señalar que la prueba en cuestión fue tomada en cuenta, sin efectuar el necesario análisis que permita al recurrente acceder a una respuesta positiva o negativa, pero debidamente fundamentada, puesto que la simple respuesta otorgada no le explica de modo alguno, si la consideración por parte del Tribunal de Sentencia de esa prueba, es correcta, legitima, si se enmarcó o no en las reglas de la sana crítica y las razones para considerar aquello.
De lo señalado, se concluye que el Tribunal de alzada no cumplió con la labor de control que le asigna el art. 407 del CPP, puesto que se limitó a sostener que el Tribunal de Sentencia habría obrado conforme a derecho; sin responder a todos y cada uno de los motivos recurridos de manera motivada, quebrantando así los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, el debido proceso y el principio de legalidad; pues le correspondía advertir si a tiempo de dictarse sentencia se efectuó la labor de valoración de los elementos probatorios y la subsunción que demuestre, objetivamente, la falta de encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal, a partir de una descripción del hecho probado, para luego realizar la labor de comparación de las características de la conducta con los elementos constitutivos de los delitos atribuidos y establecer si aquellas se subsumen al marco descriptivo penal.
Finalmente con relación a la denuncia de insuficiente fundamentación del Auto de Vista recurrido, se establece que el Tribunal de alzada no respondió a todos los agravios denunciados expresamente y menos resultó clara al ser escueta y alejada de toda justificación. Por supuesto que también resultó ser incompleta, al no haber considerado todas las cuestiones planteadas por el acusador particular en su recurso de apelación restringida, menos cumplió con las exigencias de ser legítima y lógica, ante la falta de control de la observancia de las reglas de logicidad, vulnerando los derechos y garantías del recurrente; en cuyo mérito, el recurso sujeto al presente análisis deviene en fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 12 de marzo de 2010, y determina que la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, ahora Tribunal Departamental de Justicia, sin espera de turno y previa notificación a las partes, dicte nuevo fallo, conforme a la doctrina legal explicada en los fundamentos precedentes. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA