Auto Supremo AS/0721/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0721/2015

Fecha: 05-Oct-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo No 721
Sucre, 05 de octubre de 2015
Expediente: 182/2011-A
Demandante: Tomás Yujra Condori
Demandada: Caja Nacional de Salud
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por Marco Antonio Silva Morales, apoderado legal de la Caja Nacional de Salud (fs. 60 a 61 vta.), contra el Auto de Vista Nº 12/11 de 24 de enero (fs. 56 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, dentro el trámite administrativo, de reembolso de gastos médicos, seguido por Tomás Yujra Condori, a favor de su esposa beneficiaria Julia Quisbert, contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 65 a 66; el Auto No 291/11 de fs. 67 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso
I.1 Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones
Que, tramitado el trámite administrativo, de reembolso de gastos médicos, la Comisión Nacional de Prestaciones de la Caja Nacional de Salud de La Paz, emitió la Resolución No 1144 de 6 de octubre de 2009, cursante de fs. 23 a 24 de obrados, resolviendo declarar improcedente la solicitud de reembolsos, interpuesto por el asegurado Tomás Yujra Condori, por concepto de gastos efectuados en atención médica particular recibida por su esposa beneficiaria Julia Quisbert Lima.
I.2 Resolución de Directorio
Interpuesto el rechazo de la Resolución de fs. 27, repetida a fs. 33 de obrados, por Tomás Yujra Condori, en representación legal de su esposa Julia Quisbert Lima, el Directorio de la Caja Nacional de Salud, en uso de las atribuciones contenidas en el art. 15 del Decreto Supremo (DS) No 28719, mediante Resolución No 139/2010 de 31 de mayo cursante de fs. 39 a 40, resolvió ratificar la Resolución No 1144 de 6 de octubre de 2009 emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones, que declaró improcedente la solicitud del asegurado Tomás Yujra Condori, sobre reembolso de gastos de atención médica particular otorgada a favor de su esposa Julia Quisbert Lima, en virtud a que no se dio cumplimiento a los arts. 20 del Código de Seguridad Social (CSS), 42 y 43 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS).
I.3 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Tomás Yujra Condori (fs. 41 a 43), la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 12/11 de 24 de enero (fs. 56 y vta.), mediante el cual revocó la Resolución de Directorio No 139/2010 de 31 de mayo de fs. 39 a 40, debiendo la Caja Nacional de Salud, por la sección correspondiente proceder al desembolso de Bs.8.664.- a favor del asegurado Tomás Yujra Condori.
I.4 Motivos del Recurso de Casación
Por memorial de fs. 60 a 61 vta., la entidad aseguradora, opuso recurso de casación, manifestando:
La entidad recurrente, a tiempo de expresar los motivos de su recurso de casación, abundó en detalle sobre los antecedentes del trámite administrativo; simplificando en definitiva en la parte final del recurso que, el Tribunal de Alzada, no valorado la normativa sobre la cual se emitió la Resolución de Directorio No 139/2010, resolución que estaría en contra de las normas que rigen a la institución recurrente; por cuanto existido apreciación errónea e indebida de la ley e incorrecta apreciación de las pruebas presentadas, incurriendo en error de derecho.
Petitorio
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo confirme en todas sus instancias la Resolución de Directorio No 139/2010 de 31 de mayo.
CONSIDERANDO II:
Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
Que, la doctrina y la abundante jurisprudencia de este Tribunal, han dejado establecido que el recurso de casación se asemeja e equipara a una demanda nueva de puro derecho; por ello, es considerado como un recurso extraordinario, que está otorgado sólo para los casos específicamente señalados en los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC), cuya finalidad busca el restablecimiento del imperio de la ley que se considera fue infringida, de modo que se realiza un control jurisdiccional en casación a la labor desarrollada por el Tribunal de apelación en el caso concreto, conforme además se desprende de los arts. 250 y 255 del Adjetivo Civil referido.
En ese sentido, es de inexcusable cumplimiento que la entidad recurrente debió citar en términos claros, concretos y precisos la Ley o Leyes violadas, interpretadas en forma errónea o aplicadas indebidamente, especificando además en que consiste la violación, interpretación errónea o la aplicación indebida de la misma, así como proponiendo la posible solución jurídica a la controversia planteada, sea que se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, conforme se desprende de los arts. 258.2) y 274 del mismo cuerpo procesal anotado.
Lo anotado se encuentra vinculado estrechamente al principio de legalidad como una garantía del derecho a la seguridad jurídica, por cuanto implica el sometimiento de los gobernantes y gobernados a la Constitución Política del Estado, la vigencia de derecho y el respeto a la norma, dado el estado constitucional de derecho que rige nuestro país, subordinación que obedece a la necesidad de garantizar, tanto las actuaciones como las decisiones que provengan de autoridades o de personas particulares, se hallen enmarcadas en disposiciones legales y no obedezcan al arbitrio o capricho discrecional de alguna de ellas, conforme los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 30.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Bajo tales contextos normativos, se observa en el caso de examen y análisis del recurso de casación que, la entidad recurrente no cumplió con lo mandado por el art. 258.2) del CPC; es decir, no cita en términos claros, concretos y precisos la Ley o Leyes que considere habrían sido violadas, interpretadas en forma errónea o aplicadas indebidamente, menos especifica en que consiste la violación, interpretación errónea o la aplicación indebida de la misma, consiguientemente tampoco propone una posible solución jurídica a la controversia; se limita a señalar en casi todo el texto del recurso de casación, los antecedentes del trámite administrativo; limitándose a describir o señalar esporádicamente que el Auto de Vista recurrido no habría valorado de manera correcta la normativa sobre la cual se emitió la Resolución de Directorio No 139/2010, resolución que estaría en contra de las normas que rigen a la institución recurrente; por cuanto habría existido apreciación errónea e indebida de la ley; sin señalar y especificar qué ley o leyes habrían sido erróneamente aplicadas, llegando a una conclusión subjetiva de que el Tribunal de Alzada habría incurriendo en error de derecho; por lo que, la inexistencia de fundamentos y motivos del recurso de casación, más se asimila a una narración de antecedentes o alegatos en conclusiones y no así al recurso de casación con razonamiento jurídico fundamentado en contra del Auto de Vista bajo los parámetros contenidos de procedencia dispuestos en los arts. 253 y 258.2) del Adjetivo Civil.
Los fundamentos jurídicos del fallo recurrido, se basaron en el art. 20 del Código de Seguridad Social, relativo a la urgencia médica con la que debía actuar la Caja Nacional de Salud; además sobre hechos relativos al delicado estado de salud de la esposa del asegurado, lo que involucraría precautelar la salud e integridad física, bajo los principios consagrados en el CSS, relativas a la prestaciones de salud; por lo que, la simple manifestación de falta de valoración no se enmarca en la causal de procedencia reglada en el art. 253 del CPC, que señala “…Procederá el recurso de casación en el fondo: 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en “error de derecho” o “error de hecho”. Éste último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”, además realizando razonamiento jurídico al respecto y vinculando a norma legal específica supuestamente violada o erróneamente aplicada, aspecto que no ocurrió en el caso presente.
Por otra parte, se debe hacer notar que, el recurso de casación en análisis, no hace una crítica técnico-jurídica a la probable valoración o no que hubiere efectuado el Tribunal de apelación, respecto al cual éste Tribunal Supremo debe realizar el control jurisdiccional, sino como una mera crítica a la actitud del asegurado, aspecto que es irrelevante para este Tribunal, por cuanto lo razonado está referida en todo caso a una valoración probatoria del juzgador de fondo, conforme a la causal de procedencia del art. 253. 3) de CPC, lo que no fue invocado por la entidad recurrente, no advirtiéndose razonamiento jurídico lógico alguno en función a las causales invocadas para la procedencia del recurso de casación en el fondo.
Por lo relacionado y siendo que la entidad recurrente, no dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 258.2) del CPC, conforme lo anotado precedentemente, corresponde resolver el recurso de casación, en la forma que prevén los arts. 271.1) y 272.2) del CPC, aplicables al caso de autos por mandato 633 del RCSS.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto por Marco Antonio Silva Morales, apoderado legal de la Caja Nacional de Salud (fs. 60 a 61 vta.); sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley No 1178 de 20 de julio de 1990 y art. 52 del DS No 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dr. Pedro Gabriel Fernández Zuleta
Secretario de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm, Social Adm. Primera
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