Auto Supremo AS/0722/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0722/2015

Fecha: 05-Oct-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 722
Sucre, 05 de octubre de 2015
Expediente: 506/2011-S
Demandante: Ernesto Barrionuevo Urquieta
Demandad: Empresa Municipal de Gestión de Residuos Sólidos
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1050 a 1052 vta., interpuesto por Juan Carlos Soliz Revollo, en su condición de Gerente General a.i., y representante legal de la Empresa Municipal de Gestión de Residuos Sólidos “GERES”, contra el Auto de Vista Nº 167/2011 de 22 de agosto, de fs. 1039 a 1041, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Ernesto Barrionuevo Urquieta, contra la Empresa recurrente; la respuesta al recurso, de fs. 1056 y vta.; el Auto de 11 de octubre de 2011, de fs. 1057, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso social señalado al exordio, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia de 13 de abril de 2009, de fs. 1019 a 1021 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 1 a 3 de obrados, ordenando a la Empresa demandada, para que a través de su representante legal, pague a favor del actor, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia y bajo conminatoria de Ley, por concepto de indemnización por tiempo de servicios, la suma total de Bs.27.119,85.-, monto a ser actualizado en ejecución de Sentencia en base a la variación de las UFVs, más la multa del 30% prevista en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada (fs. 1023 a 1025), la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 167/2011 de 22 de agosto, de fs. 1039 a 1041, confirmó la Sentencia apelada; sin costas, por disposición de los arts. 39 de la Ley 1178 y 52 del DS Nº 23215.
I.2. Motivos del recurso de casación
Por memorial de fs. 1050 a 1052 vta., juan Carlos Soliz Revollo en representación legal de la Empresa GERES, interpuso recurso de casación en el fondo, manifestando:
Que, el Auto de Vista impugnado incumplió con los arts. 167 y 168 del CPT, al no haber efectuado una valoración sobre la prueba documental de fs. 1010 y testifical de fs. 255 a 257, que desvirtuaría que la Empresa demandada sea una entidad descentralizada, con autonomía de gestión técnica y sobre todo económica, que a pesar de contar con un Estatuto Orgánico, depende del Gobierno Municipal de Sacaba, en cuanto a los recursos que le son asignados; en ese sentido, acusó que los de instancia no apreciaron la tuición otorgada y reconocida por el art. 59 de la Ley Nº 031 de 19 de julio de 2010, concordante con el art. 4 de la Ley Nº 2027, en relación a que el personal de su dependencia está catalogado como servidor público, sometido la Ley Nº 2027, y que de esa manera entendió también el Jefe Departamental del Trabajo en una consulta absuelta por la Empresa demandada, conforme a fs. 65 de obrados “manifestado que la Empresa GERES, no puede regirse por la Ley General del Trabajo”; de lo que se inferiría que el Auto de Vista violó los arts. 151, 158 y 202. a) del CPT, al haber obviado pronunciarse sobre la valoración de la prueba de descargo presentada oportunamente; apoyando tal afirmación en las Sentencias Constitucionales (SSCC) Nros. 0523/2010-R de 5 de julio de 2010, y 1227/2003-R de 26 de agosto de 2003 en relación a la importancia del debido proceso en su elemento de la libre apreciación de la prueba.
I.2.1. Petitorio
Concluyó solicitando que, de conformidad a los arts. 271.4 y 274 del CPC, se case el Auto de Vista recurrido y que deliberando en el fondo se falle en lo principal del litigio.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así formulado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
Que, el único punto que hace al recurso de casación examinado está referido al régimen laboral aplicable a la entidad demandada, dado que la parte recurrente asevera que sería correspondiente a la Ley Nº 2027, por haberse demostrado su condición de funcionario público, así, acusa que los de instancia no valoraron la tuición otorgada y reconocida por el art. 59 de la Ley Nº 031 de 19 de julio de 2010, concordante con el art. 4 de la Ley Nº 2027, en relación al personal de su dependencia.
Que, conforme a la Ordenanza Municipal Nº 002/2002 de 08 de febrero de 2002 (14 a 17), la Empresa Municipal GERES, fue creada con las facultades previstas en el art. 111 y siguientes de la Ley de Municipalidades, otorgándole la calidad de entidad descentralizada del Gobierno Municipal de Sacaba, con patrimonio propio y autonomía de gestión técnica, administrativa, económica y financiera, norma de carácter administrativo, que además aprobó el Estatuto Orgánico de la Empresa en cuestión (fs. 19 a 61).
Que, el art. 47 del Estatuto Orgánico de la entidad recurrente, expresa que todo el personal de la empresa estará sujeto a la Ley General del Trabajo (LGT), Estatuto del Funcionario Público, Ley de Municipalidades, Ley 1178 y sus Reglamentos, Régimen de la Seguridad Social, el mismo Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno de Administración de Personal.
Por su parte, el art. 59 de la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, establece que a partir su promulgación: "el personal que se incorpore a los Gobiernos Municipales, serán considerados en las siguientes categorías: 1) Servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal. 2) Funcionarios designados y de libre nombramiento; y 3) Personas contratadas en las empresas municipales mixtas, establecidas para la prestación de servicios públicos", (sic); sujetándose los primeros a las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos, los segundos, por la naturaleza de su nombramiento y las prestaciones que realizan no se encuentran sujetos ni a las normas que regulan a los servidores públicos ni a la normativa de la Ley General del Trabajo (LGT), mientras que los últimos, sí se encuentran sujetos a la normativa de la LGT. (El remarcado es agregado).
En el caso de autos, el demandante, fue contratado por una Empresa municipal pública descentralizada del Gobierno Municipal de Sacaba y con patrimonio propio, como es la Empresa Municipal GERES, contratación que fue asumida para el cargo de contador, y que de conformidad a la normativa referida “ut supra”, tiene por objeto precisamente la prestación de servicios públicos; por lo tanto, su personal se encuentra sujeto a la normativa prevista en la LGT, pues es la propia normativa interna de la dicha entidad, la que establece el régimen de la LGT para sus trabajadores, y aunque también prevé la posibilidad de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, conforme al art. 47 del Estatuto Orgánico, lo que hace previsible un sistema mixto, empero, en razón a la regla del “in dubio pro operario” como parte del principio protector reglado en el art. 48 de la CPE, y ante la inexistencia de prueba suficiente que haga concluir que al demandante se le pagaba con recursos provenientes del Gobierno Municipal y que al mismo no le sea aplicable la LGT sino la contemplada en el Estatuto del Funcionario Público, hace correcta la decisión de los de instancia al haber dispuesto la aplicación del régimen laboral de la LGT al actor.
En ese sentido, no se advierte como cierta la denuncia de incumplimiento de la Ley Nº 031 de 19 de julio de 2010, por cuanto dicha norma tiene carácter general, que hace a las competencias de los Gobiernos Autónomos Municipales, y no constituye, en absoluto, prueba idónea para demostrar que el trabajador actor, tenga la calidad de servidor público sujeto a las normas previstas en el Estatuto del Funcionario Público; máxime si dicha norma es posterior a la sustanciación del proceso en cuestión.
En consecuencia, se concluye que el Tribunal de Alzada determinó acertadamente que el trabajador Ernesto Barrionuevo Urquieta se encuentra sujeto a la LGT; por lo que, el Ad quem, no vulnero la norma positiva denunciada por el recurrente.
En relación a la valoración de la probatoria cursante a fs. 1010, 255 a 257, 63 a 65, este Tribunal encuentra que la misma no constituye prueba idónea que demuestre la condición de servidor público del actor demandante o que a éste no le corresponda el régimen de la normativa laboral, de modo que su cita en casación resulta infundada, dada la ausencia de elementos probatorios idóneos que acrediten una condición distinta a la concluida por los de instancia para el trabajador actor; siendo justo y apegado a derecho la decisión de reconocer al mismo el pago de su beneficio social a la indemnización prevista en el art. 13 de la LGT.
Que, más allá de que la Empresa demandada no cuente con recursos propios o que ésta se encuentre dentro del ámbito de competencia del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, conforme a la previsión contemplada en el art. 302 constitucional, no significa que el régimen laboral de sus trabajadores no sea el previsto en su propia norma interna, como es la contemplada en el art. 47 del Estatuto Orgánico de la entidad, pues queda claro que a su personal, es aplicable también lo dispuesto en la normativa laboral y que, de existir un sistema mixto, como ocurre en algunas otras entidades estatales, correspondía a la entidad demandada, en aplicación correcta del principio de la inversión de la prueba contemplada en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, demostrar lo contrario, con prueba pertinente, suficiente y eficaz, que demuestre su aseveración, lo que evidentemente no sucedió.
Por lo relacionado, no siendo evidentes las infracciones acusadas por la entidad recurrente en cuanto a los arts. 151, 158 y 202. a) del CPT, corresponde resolver el recurso de casación interpuesto, conforme prevén los arts. 271.2 y 273 del CPC, aplicables al caso de autos por mandato de la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 1050 a 1052 vta., interpuesto por Juan Carlos Soliz Revollo, en su condición de Gerente General y representante legal de la Empresa Municipal GERES, contra el Auto de Vista Nº 167/2011 de 22 de agosto.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dr. Pedro Gabriel Fernández Zuleta
Secretario de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm, Social Adm. Primera
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