Auto Supremo AS/0742/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0742/2015

Fecha: 07-Oct-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 742
Sucre, 07 de octubre de 2015
Expediente: 568/2011-S
Demandante: Tomás José Apaza Jiménez
Demandada: Miguel Ángel Jáuregui Zambrana
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
===========================================================
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 283 a 284 de obrados, interpuesto por Miguel Ángel Jáuregui Zambrana, contra el Auto de Vista Nº 161/11 de 10 de mayo, cursante a fs. 280 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales y otros derechos laborales, seguido por Tomás José Apaza Jiménez, contra el recurrente; el Auto N° 558/11 SSA-III de 29 de noviembre, cursante a fs. 286, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso por pago de beneficios sociales y otros derechos laborales, la Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 069/2010 de 24 de septiembre (fs. 259 a 265), declarando probada en parte la demanda de fs. 6 a 7 de obrados, subsanada a fs. 9; y probada en parte la excepción perentoria de pago e improbada la excepción perentoria de prescripción, ordenando a la parte demandada, cancelar a favor del actor, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, bono de antigüedad, menos el monto cancelado y certificado a fs. 247, la suma de Bs.4.037,09.- (Cuatro mil treinta y siete 09/100 bolivianos).
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Miguel Ángel Jáuregui Zambrana (fs. 268 y vta.), mediante Auto de Vista Nº 161/11 de 10 de mayo, cursante a fs. 280 y vta., la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia N° 069 de 24 de septiembre, de fs. 259 a 265 de obrados. Con costas.
I.2. Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación de fs. 283 a 284, interpuesto por Miguel Ángel Jáuregui Zambrana, que en lo esencial de su contenido, expuso:
1. Que el fallo recurrido, en igual situación que la Sentencia, erróneamente determinó que el inicio de la relación laboral fue desde el año 2000, cuando la demanda no contemplaba el periodo 2000 a 2003, en que la actora sostuvo su relación laboral con una tercera persona ajena al proceso.
2. Que el Auto de Vista recurrido, reconoce la existencia de errores de cálculo de los beneficios sociales del actor, sin embargo, no los rectificó bajo el argumento que se determinaría en ejecución de sentencia, lo que no se encuentra permitido, ya que en esa instancia el proceso tendrá la calidad de cosa juzgada.
3. Que el finiquito de beneficios sociales fue liquidado en la Inspectoría del Trabajo, y cancelados en su integridad, conforme consta en obrados, no existiendo saldo pendiente a favor del trabajador, y que el saldo que sale del fallo impugnado, se genera en un inexistente bono de antigüedad que no corresponde tomar en cuenta porque el trabajo del demandante fue esporádico, así lo admitió el mismo, ya que se retiró varias veces y prestó servicios en diferentes puntos Entel, aspectos no considerados en el Auto de Vista impugnado.
4. Que, de acuerdo a los arts. 1503 del Código Civil (CC) y 7 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el Tribunal ad quem debió considerar que operó la prescripción solicitada, porque recién fue notificado con la demanda el 4 de diciembre del 2008.
5. Que, el Auto de Vista no compulsó la prueba de descargo ofrecida por el recurrente, en especial la prueba documental y testifical, que estableció que la relación laboral fue sólo desde el año 2003 y que el trabajador, en forma permanente, incurrió en faltas en el ejercicio de sus funciones, trabajando en forma irregular y generando un daño económico a sus actividades.
I.2.1. Petitorio
Solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda y probada la excepción de prescripción, sea con las formalidades de Ley.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así expuesto el recurso de casación, de la revisión exhaustiva de los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia en consideración a cada uno de los puntos expuestos, se tienen exponen los siguientes argumentos para su resolución:
Que, los reclamos comprendidos en los puntos 1 y 5 de los motivos del recurso de casación, tienen relación, por cuanto refieren ambos, a la fecha de inicio de la relación laboral, dado que el demandado ahora recurrente, cuestiona tal aspecto afirmando que la relación laboral fue a partir del año 2003, y no así desde el año 2000, según la prueba de descargo que habría sido presentada por su parte; de modo que ambos puntos serán resueltos en forma conjunta.
Al respecto, revisados los antecedentes del proceso, se advierte que el demandante sostuvo en su memorial de demanda de fs. 6 a 7, subsanada a fs. 9, así como ratificado en su confesión provocada de fs. 230, que su relación laboral con la parte demandada inició el 01 de agosto de 2000, afirmación que ciertamente fue asumida como cierta por la Juez de grado en su Sentencia de fs. 259 a 265, que estableció como conclusión que la relación laboral entre ambas partes del proceso habría iniciado esa fecha, es decir, el 01 de agosto de 2000, basado fundamentalmente en la literal cursante a fs. 1 y las testificales de cargo y descargo de fs. 223, 225, 227, 233, 235 y 237, pero además por las literales de fs. 169, 176 y 177, 188, 189, entre otras.
Si bien la parte recurrente persiste en su afirmación de que la relación laboral no habría iniciado tal fecha, sino sólo desde el año 2003, tal afirmación no fue probada ante los jueces de fondo y resulta un contrasentido afirmar aquello, cuando por la literal de fs. 177, que a efectos del reclamo expuesto es decisiva para establecer si lo afirmado respecto a la fecha de inicio de la relación laboral es evidente al tratarse además de una prueba de descargo presentada por la parte demandada, se demuestra lo contrario, pues resulta un contrasentido afirmar que la relación laboral con su persona haya iniciado recién el año 2003, cuando el mismo demandado, por la prueba que el mismo acompaña, otorga al trabajador actor, una vacación correspondiente a la gestión 2002 a 2003, entre otra, es decir, no resulta lógico que se haya otorgado vacación al trabajador demandante por una gestión que se afirma no trabajó (2002); a lo que debe sumarse que las literales de fs. 188 a 199, constituyen prueba idónea para acreditar que el actor prestó servicios en el negocio del demandado, desde la fecha establecida en los fallos de instancia; no constituyendo argumento suficiente el afirmado por el recurrente, en sentido que prestó servicios para un tercero; cuando además dicho tercero sería su propio hermano fallecido y en suyo negocio sucedió el demandado.
Por lo anotado, este Tribunal no encuentra evidencia de que el fallo recurrido hubiere incurrido en errónea valoración de la prueba aportada por las partes del proceso respecto a la fecha de inicio de la relación laboral, al contrario, se advierte que la prueba extrañada fue correctamente valorada y en el marco de los arts. 3.j), 158 y 200 del CPT, al apreciar la prueba en su conjunto y no así de manera individual como pretende la parte recurrente; a más de lo señalado, se advierte también que el demandado no desvirtuó con suficiencia, lo afirmado por la parte demandante, en el marco del principio de inversión de la prueba previsto en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT.
Por otra parte, en el punto 2 de los motivos del recurso, la parte recurrente sostiene que la resolución impugnada reconoce la existencia de errores de cálculo de los beneficios sociales del actor, sin embargo no los rectificó, bajo el argumento que se determinaría en ejecución de sentencia, lo que en criterio del recurrente no estaría permitido, ya que en esa instancia el proceso tendría la calidad de cosa juzgada.
Tal afirmación, además de resultar insuficiente para que este Tribunal ingrese a considerar el punto, en el entendido que no se cumple con la previsión del art. 252.2 del CPC, al no citar en concreto disposición alguna que considere haya sido violada, interpretada en forma errónea o aplicada en forma indebida en relación al punto en cuestión por el fallo recurrido, de modo que se acomode a una de las causales de procedencia del recurso de casación regladas en los distintos incisos del art. 253 del CPC, tampoco tal afirmación tiene asidero jurídico, dado que la parte final del inciso 1) del art. 196 del CPC, faculta al juez de la causa la corrección de errores numéricos, aún en la etapa de ejecución de sentencia, por lo que, lo dispuesto por el Tribunal de Alzada respecto a la posible existencia de errores de cálculo en la resolución de primer grado, se encuentra enmarcado a derecho.
De otra parte, el recurrente sostiene que el finiquito de beneficios sociales fue liquidado en la Inspectoría del Trabajo, y cancelados en su integridad, conforme consta en obrados, no existiendo saldo pendiente a favor del trabajador, y que el saldo que sale del fallo impugnado, se generaría en un inexistente bono de antigüedad que no corresponde tomar en cuenta porque el trabajo del demandante fue esporádico, así lo habría admitido el mismo, ya que se retiró varias veces y prestó servicios en diferentes puntos Entel, aspectos no considerados en el Auto de Vista impugnado.
Al respecto, nuevamente señalamos el incumplimiento de las exigencias de contenido del recurso de casación por parte del recurrente, conforme a las previsiones de los arts. 250, 253, 258.2 y 274 del Adjetivo Civil, pues no es suficiente argumentar hechos y realizar apreciaciones individuales sin el debido respaldo jurídico, para pretender la casación del fallo impugnado; en el punto en cuestión, la parte recurrente se limita a afirmar que, al demandante no se le adeuda nada y que no existe saldo pendiente, o que el trabajo del demandante fue esporádico y que éste se retiró varias veces y prestó servicios en diferentes puntos Entel, por lo que no correspondería el pago del bono de antigüedad; afirmaciones de hecho que no conciernen ser atendidos por éste Tribunal de puro derecho, pues no se adecua el recurso a ninguna de las causales de casación previstas en el art. 253 del CPC.
También se acusa en el punto 4 de los motivos del recurso de casación, que, de acuerdo a los arts. 1503 del CC y 7 del CPC, el Tribunal ad quem debió considerar que operó la prescripción solicitada, porque recién fue notificado con la demanda el 4 de diciembre del 2008; sin embargo, tal apreciación resulta errada por cuanto el inicio del término de la prescripción para el caso, fue el 20 de agosto de 2006, esto al haber sido despedido el actor un día antes, y dado que la demanda fue presentada el 24 de enero de 2007, se concluye con certeza que no operó la prescripción liberatoria reglada en los arts. 120 de la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario (DR), como correctamente resolvió el Tribunal de apelación; pues el art. 126 del CPT, es claro al establecer como una de las formas de interrumpir la prescripción del derecho de acción de los derechos laborales, entre otros, con la sola presentación de la demanda por el trabajador, de modo que no establece la condición de que tenga que existir notificación al demandado, como ocurre en el ámbito civil.
Por lo anotado, este Tribunal concluye que no existe fundamento jurídico alguno, por el cual tenga que recurrirse a la normativa civil o procesal civil para analizar la prescripción invocada por la parte demandada, al existir norma específica que regula su tratamiento en el ámbito laboral, y conforme lo dispuesto en el art. 15.I, parte final, de la Ley Nº 025, la ley especial es aplicable con preferencia a la Ley general; de modo que, lo resuelto en el fallo recurrido al respecto, resulta correcto y apegado a la Ley.
En el marco de lo fundamentado y expuesto, se concluye no ser evidentes los reclamos denunciados en el recurso de casación, al carecer de sustento legal, por lo que corresponde resolver el recurso en el marco de las disposiciones normativas comprendidas en los arts. 271.2 y 273 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 283 a 284 de obrados, interpuesto por Miguel Ángel Jáuregui Zambrana, contra el Auto de Vista Nº 161/11 de 10 de mayo, cursante a fs. 280 y vta. Con costas.
No se regula honorario profesional de abogado, por no existir respuesta al recurso de casación.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dr. Pedro Gabriel Fernández Zuleta
Secretario de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm, Social Adm. Primera
Vista, DOCUMENTO COMPLETO