TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 743
Sucre, 07 de octubre de 2015
Expediente: 526/2011-S
Demandante: Felicia Yampaza Navarro
Demandado: Empresa Minera Catavi - Subsidiaria de Corporación Minera de Bolivia
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 325 a 327 y 330 a 332 vta., interpuestos por Luis Castellón Apaza en representación legal de Felicia Yampaza Navarro y Juan Gorki Aróstegui García en representación legal de la Empresa Minera Catavi dependiente de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 043/2011 de 14 de octubre de fs. 319 a 321 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso Social seguido por Felicia Yampaza Navarro contra la Empresa Minera Catavi dependiente de la COMIBOL; las respuestas a los mencionados recursos, de fs. 330 a 332 vta., y 335 y vta.; el Auto de 11 de noviembre de 2011 a fs. 336, que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1.Sentencia
Interpuesta la demanda social y tramitada la misma, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Uncía, emitió la Sentencia Nº 03/2011 de 4 de agosto de fs. 205 a 215 vta., declarando probada en parte la demanda, e improbada en lo referente al pago de horas extraordinarias, domingos, feriados y multa de 30% establecido en el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, sin costas, e improbada la excepción perentoria de prescripción, disponiendo que el empleador cancele a la actora la suma de Bs.11.692,76.- (once mil seiscientos noventa y dos 76/100 bolivianos), por concepto de desahucio, vacación y aguinaldo; disponiendo también se aplique la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV’s), conforme dispone DS Nº 28699.
I.1.2.Auto de Vista
Interpuestos los recursos de apelación por Víctor Hugo Dalence Herrera y Juan Gorki Aróstegui García en representación legal de la Empresa Minera Catavi dependiente de la COMIBOL, mediante Auto de Vista Nº 043/2011 de 14 de octubre, de fs. 319 a 321 vta., la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, confirmó parcialmente la Sentencia de fs. 205 a 215 vta., con la modificación en cuanto al tiempo de prestación de servicios, al haber establecido fechas distintas en cuanto al ingreso y retiro, y manteniendo los conceptos ya condenados, estableciendo como nuevo monto total a pagar, de acuerdo al detalle contenido en la liquidación, la suma de Bs.7.456,94.- (siete mil cuatrocientos cincuenta y seis 94/100 bolivianos); ordenando que se aplique en etapa de ejecución de sentencia, la actualización establecida en el art. 9 del DS Nº 28699. Sin costas, como dispone el art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) de 20 de julio de 1990.
I.2. Motivos de los recursos de casación
Tal decisión motivó los recursos de casación en el fondo de fs. 325 a 327 y 330 a 332 vta., interpuestos por ambas partes del proceso, que en lo substancial de su contenido, expresaron:
I.2.1. Recurso de casación en el fondo, interpuesto por Luís Castellón Apaza en representación de Felicia Yampaza Navarro Vda. de Canaviri
Que, el Auto de Vista señaló que, prestó servicios por tres años, 5 meses y 20 días, desde el 1 de julio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, considerando únicamente las literales de fs. 1 a 3 y 23 a 25, sin ponderar las declaraciones testificales de fs. 116 a 117, que tendría todo el valor legal previsto por el art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT), incurriendo en error de hecho, toda vez que correspondía a la parte demandada desvirtuar la prestación de servicios desde la gestión 2003, aspecto que fue corroborado en la inspección judicial y que en cuanto a la fecha de extinción de la relación laboral se estableció, en el Auto de Vista ahora impugnado, que se presumiría que la demandante trabajó bajo dependencia de COMIBOL hasta el 31 de diciembre de 2007, no correspondiendo las presunciones.
Señala que, el Auto de Vista estableció que la relación laboral quedó extinguida el 31 de diciembre de 2007, haciendo referencia a la prueba de fs. 23 a 25, sin considerar la carta de agradecimiento de servicios emitida por la COMIBOL, que dispuso su remplazo a partir del 1 de enero de 2009, por lo que no podría presumirse que su mandante trabajó hasta el 31 de diciembre de 2007, incurriendo en la causal del art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), debiendo consignarse como tiempo de servicios 5 años y 6 meses.
Alega que, en la demanda y ampliación, se afirmó el salario percibido de los tres últimos meses que fue en la suma de Bs. 950, aspecto que no fue desvirtuado por la empresa demandada y que la cursante de fs. 129, 147, 163 y 170, corresponderían a la gestión 2004, debiendo considerarse los incrementos salariales en forma anual, conforme dispone el art. 46 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT).
Refiere que, el Auto de Vista interpretó erróneamente el DS Nº 28699, por cuanto disponen únicamente el mantenimiento de valor, admitiendo implícitamente que hubo un despido ilegal al disponer el pago del desahucio, de tal modo que correspondía disponer el pago de la multa del 30%, debiendo además condenarse en costas a COMIBOL.
I.2.1.1. Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo proceda a una nueva cuantificación del tiempo de servicios, salario indemnizable, con imposición de la multa del 30% y costas.
I.2.2. Recurso de casación en el fondo, interpuesto por Juan Gorki Aróstegui García en representación de la COMIBOL
Acusó que, existe una errónea valoración de la prueba en cuanto a que se habría producido una tacita reconducción, pues si bien calificaron los de instancia al contrato civil como contrato laboral, el mismo sólo tuvo una duración de 6 meses, terminando el 31 de diciembre de 2004, volviendo como contratada por personas llamadas contratistas y/o empresas de seguridad, pero en tiempos discontinuos, advirtiéndose que no existirían otras contrataciones, no habiendo probado la parte demandante su continuidad en la prestación de servicios a favor de la Empresa Minera Catavi, no existiendo prueba alguna que establezca o aporte un indicio de que la demandante haya tenido, luego del 31 de diciembre de 2004, alguna relación contractual, laboral o de dependencia, más aun cuando se constituye una empresa a objeto de prestar servicios, en la cual figura el nombre de la actora, debiendo ser el cálculo de beneficios sociales por la prestación de servicios de 6 meses con un salario de Bs. 650.
I.2.2.1. Petitorio
Solicitó conceder el recurso de casación en el fondo en contra del Auto de Vista 43/2011, sea con forme a ley.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que a mérito de los antecedentes nombrados, corresponde resolver ambos recursos de casación, bajo las siguientes consideraciones:
II.1.1. Resolviendo el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Luís Castellón Apaza en representación de Felicia Yampaza Navarro Vda. de Canaviri
Que, uno de los aspectos demandados, constituye el tiempo de prestación de servicios, punto en el que se acusa valoración incorrecta o errónea de las pruebas.
Al respecto, corresponde precisar inicialmente que, el Derecho Laboral se ha ido nutriendo de doctrina que contiene principios comunes y directrices que sirven de centro o referencia a la regulación de una determinada institución jurídica, e inspiran el verdadero sentido de las normas con particularidades distintas y diferentes de otras ramas y disciplinas jurídicas, cuya finalidad, no sólo es orientadora e interpretativa; sino, que se encuentra destinada principalmente a solucionar casos concretos. A tal efecto se encuentra el “principio de la continuidad laboral”, positivado en el art. 4.I.b) del DS Nº 28699, que textualmente dispone: “b) Principio de la Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”; lo que implica que a toda relación laboral se le debe dar la más larga duración de modo que se impida el fraude la arbitrariedad o el abuso del empleador, en su idea de ocultar una relación laboral y por lo tanto evadir el cumplimiento de las normas laborales.
Así también, la Constitución Política del Estado (CPE), conforme a esa óptica protectiva, regula pautas interpretativas de las normas laborales, estableciendo el art. 48.II el “principio de la relación laboral” como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, estableciéndose que la importancia que reviste este principio es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues se constituye este en unos de los pilares fundamentales del derecho del trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo. Por ello, desde sus inicios encontramos que en el Derecho laboral el trabajador es la parte débil de esta; y por ende, existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que el principio en mención trata de amparar a una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas con el empleador. Así pues que el proteccionismo que se aplica en el derecho laboral lo diferencian del resto de las ramas del derecho.
Que, al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto también que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación.
En cuanto a la valoración probatoria, ésta debe ser efectuada de manera conjunta por el juzgador laboral, considerando el total del elenco probatorio aportado y producido al proceso, en el marco de la libre valoración de la prueba, de acuerdo a los principios que informan la sana crítica, la lógica y la experiencia del juzgador, sin encontrarse sujeto a la tarifa legal de las pruebas, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, conforme a lo prescrito por los arts. 3.j) y 158 del Código Adjetivo Laboral.
Que, un principio rector del derecho laboral, es el referido a la “primacía de la realidad”, que tiene vinculación con el principio de “la verdad material”, regulado en los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que nos indica, que debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales, es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes que subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Que, bajo es marco normativo, ya ingresando al caso concreto, se tiene que el reclamo deviene en cuanto a que el Tribunal ad quem solo habría considerado las literales de fs. 1 a 3 y 23 a 25, para concluir que la actora prestó sus servicios por el espacio de 3 años, 5 meses y 20 días, sin considerar la prueba en su conjunto (declaraciones testificales, inspección judicial y carta de agradecimiento de servicios emitida por la COMIBOL); sin embargo, de la atenta revisión de los antecedentes del proceso, se tiene evidenciado que, la actora, a tiempo de formular su demanda, estableció como fecha de inicio de su relación laboral el 1 de febrero de 2003 aspecto que si bien fue corroborado de manera parcial con las declaraciones testificales de fs. 116 a 117, al no ser precisas en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, empero fue negado por la parte empleadora a momento de contestar a la demanda, estableciendo que el contrato de fs. 1 a 3 era de carácter civil y que el mismo sólo tuvo una duración de 6 meses terminando la relación el 31 de diciembre de 2004 y que de forma posterior se contrató los servicios de contratistas.
No obstante de ello, conforme se advierte en el Acta de Inspección Judicial a fs. 111, la auxiliar contable de la empresa demandada refirió, a la pregunta del Juez a quo, que la actora inició sus servicios el año 2004, en el mes de febrero, y así, revisando el libro de contabilidad se evidenció que la actora tuvo una relación laboral mediante el contratista Hugo Roger Santander Jiménez, documento que fue remitido en fotocopias legalizadas a la Juez a quo mediante oficio a fs. 131; literales que al ser valoradas en su conjunto, formaron convicción en el Tribunal de alzada, que la actora inicialmente tuvo una relación laboral con el contratista Hugo Roger Santander Jiménez, aspecto que fue acreditado correctamente por la empresa demandada; para posteriormente suscribir, entre las ahora partes del proceso, un contrato bajo el denominativo de contrato civil de prestación de servicios, el mismo que sí fue interpretado como un contrato laboral encubierto, al pretender encubrir las características esenciales que hacen a una relación laboral, conforme los arts. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Por lo señalado, hace correcta la determinación del Tribunal de apelación, al haber concluido que el inicio de la relación laboral entre la trabajadora actora y la entidad demandada fue en fecha 1 de junio del año 2004 y no así la fecha afirmada por la parte demandante. Que, al persistir la continuidad en el cumplimiento de sus funciones, aceptada de manera tácita por sus empleadores, operó la tácita reconducción prevista por el art. 21 de la LGT, finalizando la relación laboral mediante un despido indirecto en fecha 31 de diciembre de 2007, al haber suscrito la empresa demandada con la empresa de vigilancia San Antonio, el contrato cursante de fs. 23 a 25, empresa última en la cual la actora prestó sus servicios, fecha desde la cual corresponde a la empresa privada de vigilancia el pago de los derechos adquiridos a sus trabajadores, hecho corroborado por la literal a fs. 135 de fecha 19 de enero de 2009, que establece que las personas que conformaban la empresa de vigilantes no aceptaban el retorno de la actora, observándose que efectivamente prestó sus servicios en la empresa de vigilantes San Antonio y no así en la empresa demandada, y si bien a fs. 4 cursa el agradecimiento de servicios emitido por Nelson Díaz Torrez en su condición de Presidente de la Microempresa Vigilantes San Antonio con el visto bueno del administrador de la Empresa Minera Catavi, ello no significa que sea la empresa demandada la que la despidiera, y con ello se busque establecer la fecha de conclusión de la relación laboral, lo cual resulta hasta desleal de parte de la trabajadora.
Por lo tanto, resulta ser correcta la resolución de segunda instancia en cuanto se refiere al tiempo de servicios establecido, en una correcta valoración conjunta del elenco probatorio que cursa en el expediente, de modo que no resulta evidente la infracción normativa denunciada en este punto por la parte actora.
Por otro lado, en cuanto el salario promedio indemnizable, debemos señalar, que demostrada como se tiene la relación laboral, en base a la probanza de las características y requisitos exigidos por los arts. 1 y 2 del DS Nº 23570 y art. 2 del DS Nº 28699, la actora tiene derecho al pago a sus beneficios sociales, en base al sueldo promedio indemnizable dispuesto por el Tribunal de alzada, puesto que de acuerdo a las paletas de fs. 129, 147, 163, 164 y 170, se evidencia que la actora percibía un total de Bs. 650.- mensual, por lo que la conclusión a la que arribó el Ad quem, es correcta, al no existir mayor elemento de prueba que permita establecer un sueldo promedio indemnizable distinto durante los últimos tres meses trabajados; pues si bien es evidente que mediante memorial cursante de fs. 5 a 6 vta., la actora señaló como sueldo promedio la suma de Bs.950; empero, estableció dicho monto al pretender se le reconozca el trabajo desarrollado en la Microempresa Vigilantes San Antonio, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2008, por lo que al haberse concluido en sentido de que la desvinculación laboral se produjo en fecha 31 de diciembre de 2007, no resulta razonable su reclamo vertido en casación y si bien conforme al principio de inversión de la prueba corresponde al empleador desvirtuar los fundamentos de la demanda, tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos de soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas. Debiendo ponderarse la verdad de lo probado y por lo tanto lograr la verdad material, llegando de este modo a un razonable criterio.
Por lo que se advierte que el Tribunal de apelación, determinó acertadamente el salario promedio indemnizable en base al cual, procedió al cálculo del desahucio, indemnización, vacación y aguinaldo, aspecto totalmente correcto, sin que sea evidente lo denunciado por la recurrente.
Finalmente en cuanto a la multa del 30 % establecida en el DS Nº 28699, amerita señalar que, de la revisión de los fallos de fondo, se advierte que la Sentencia de primera instancia condeno la multa del 30% prevista en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 (fs. 215), y al haberse resuelto en apelación confirmando parcialmente la sentencia, modificando sólo en cuanto al tiempo de prestación de servicios, al haber establecido fechas distintas en cuanto al ingreso y retiro, se concluye que, en lo referido a los demás aspectos, lo que incluye la multa extrañada, también fue confirmada, de modo que resulta infundado sostener que el fallo de segunda instancia hubiere omitido lo dispuesto por el art. 9 del DS anotado, cuando ello simplemente deviene de una falsa interpretación de los antecedentes.
Consecuentemente, al no encontrarse evidente lo denunciado por la parte actora en su recurso de casación, conforme los fundamentos expuestos, corresponde dar aplicación a los arts. 271.2) y 273, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
II.1.2. Resolviendo el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Juan Gorki Aróstegui García en representación de la COMIBOL
Se acusa fundamentalmente una errónea valoración de la prueba para concluir que se habría producido una tacita reconducción; en tal sentido, corresponde de inicio citar lo dispuesto al respecto por el art. 12 de la LGT que prescribe: “El contrato podrá pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio”; en relación con el art. 1 del DL Nº 16187 que señala: “…El Contrato de Trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual.
A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario”; es decir, que la contratación laboral puede efectuarse de manera oral o escrita, a plazo fijo, por temporada, tiempo indefinido, o por realización de obra o de servicio; sin embargo, cabe puntualizar, que en relación a la normativa precitada y la doctrina aplicable al respecto, todo contrato de trabajo por regla general debe ser pactado de forma escrita y de manera indefinida, salvando las modalidades que la ley prevé ante la excepcionalidad, como el reconocimiento de los contratos verbales, así como los acordados de manera escrita a plazo fijo, por temporada o realización de obra o de servicio.
De tal manera que, en relación a la contratación a plazo fijo, si bien por su naturaleza contempla el establecimiento, desde su inicio, de la fecha de su conclusión; dicho parámetro no es cumplido a cabalidad en todos los casos; ante ello la normativa laboral, siempre en resguardo de precautelar los derechos del trabajador, regulando el desequilibrio existente en relación a su empleador, establece en el art. 21 de la LGT que: “En los contratos a plazo fijo se entenderá existir reconducción si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio”; determinándose al respecto un plazo para dicha contratación a plazo fijo, mediante la Resolución Ministerial (RM) Nº 283/62 de 23 de julio, la cual determina: “Establécese que el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso, el contrato deberá ser forzosa e imprescindiblemente escrito y su duración no excederá de un año; podrá ser renovado por una sola vez, siempre que el empleador pruebe ante la autoridad administrativa competente la necesidad absoluta de la renovación que en ningún caso se extenderá por más de un año. Si vencido el término estipulado subsisten las actividades para las que el trabajador fue contratado, se operará la tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido…” (El remarcado nos corresponde).
En efecto, conforme a los precedentes y teniendo en cuenta que vencido el termino estipulado en el contrato de fs. 2 a 3, la actora continuó prestando sus servicios conforme determinaron los de instancia, valorando adecuadamente las declaraciones testificales, por lo que, en virtud a la figura legal de tácita reconducción, se estableció acertadamente que la actora al vencimiento del primer contrato se encontraba, al amparo de la RM Nº 283/62, gozando de un contrato por tiempo indefinido, norma que a la fecha de su despido se encontraba en vigencia, por lo que el despido realizado por la empresa demandada, se entiende fue forzoso y unilateral, intempestivo y en contra de la voluntad del trabajador, sin antes cumplir lo que estipula el DS Nº 6813, de 3 de junio de 1964, que en su artículo único prevé, el preaviso de retiro para obreros será de 90 días, después de 3 meses de trabajo ininterrumpido, al igual que para los empleados.
Si bien se alegó por la parte demandada, que una vez finalizado el contrato de fs. 2 a 3, se contrataron a terceros que en calidad de contratistas requirieron los servicios de la actora, empero dicho extremo no fue acreditado con prueba fehaciente, sin percibir que la obligación de desvirtuar los términos de la demanda era de su incumbencia conforme prevén los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT y no así de la actora, no obstante a ello la parte demandante aportó pruebas documentales, como testificales, aspecto que no fue correctamente desvirtuado, debiendo puntualizarse que la prueba en su sentido procesal se constituye en un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, misma que debe ser valorada en su conjunto, debiendo además tomar en cuenta que en materia laboral el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, conforme lo dispone el art. 158 del CPT.
Por lo que la conclusión de los hechos a la que arribó el Tribunal de Alzada, respecto al tiempo de prestación de servicios de la actora a la entidad demandada, es correcta, al no encontrar error en la valoración probatoria desplegada por dicho Tribunal, finalizando la relación laboral mediante un despido indirecto en fecha 31 de diciembre de 2007 al haber suscrito la empresa demandada con la Empresa de Vigilancia San Antonio, el contrato cursante de fs. 23 a 25.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 330 a 332 vta., al carecer de sustento legal, corresponde resolver el recurso en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm; Social y Adm. Primavera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos a su turno por ambas partes del proceso y cursantes de fs. 325 a 327 y 330 a 332 vta., respectivamente.
Al ser ambas partes recurrente, no se condena en costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dr. Pedro Gabriel Fernández Zuleta
Secretario de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm, Social Adm. Primera
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 743
Sucre, 07 de octubre de 2015
Expediente: 526/2011-S
Demandante: Felicia Yampaza Navarro
Demandado: Empresa Minera Catavi - Subsidiaria de Corporación Minera de Bolivia
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 325 a 327 y 330 a 332 vta., interpuestos por Luis Castellón Apaza en representación legal de Felicia Yampaza Navarro y Juan Gorki Aróstegui García en representación legal de la Empresa Minera Catavi dependiente de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 043/2011 de 14 de octubre de fs. 319 a 321 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso Social seguido por Felicia Yampaza Navarro contra la Empresa Minera Catavi dependiente de la COMIBOL; las respuestas a los mencionados recursos, de fs. 330 a 332 vta., y 335 y vta.; el Auto de 11 de noviembre de 2011 a fs. 336, que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1.Sentencia
Interpuesta la demanda social y tramitada la misma, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Uncía, emitió la Sentencia Nº 03/2011 de 4 de agosto de fs. 205 a 215 vta., declarando probada en parte la demanda, e improbada en lo referente al pago de horas extraordinarias, domingos, feriados y multa de 30% establecido en el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, sin costas, e improbada la excepción perentoria de prescripción, disponiendo que el empleador cancele a la actora la suma de Bs.11.692,76.- (once mil seiscientos noventa y dos 76/100 bolivianos), por concepto de desahucio, vacación y aguinaldo; disponiendo también se aplique la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV’s), conforme dispone DS Nº 28699.
I.1.2.Auto de Vista
Interpuestos los recursos de apelación por Víctor Hugo Dalence Herrera y Juan Gorki Aróstegui García en representación legal de la Empresa Minera Catavi dependiente de la COMIBOL, mediante Auto de Vista Nº 043/2011 de 14 de octubre, de fs. 319 a 321 vta., la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, confirmó parcialmente la Sentencia de fs. 205 a 215 vta., con la modificación en cuanto al tiempo de prestación de servicios, al haber establecido fechas distintas en cuanto al ingreso y retiro, y manteniendo los conceptos ya condenados, estableciendo como nuevo monto total a pagar, de acuerdo al detalle contenido en la liquidación, la suma de Bs.7.456,94.- (siete mil cuatrocientos cincuenta y seis 94/100 bolivianos); ordenando que se aplique en etapa de ejecución de sentencia, la actualización establecida en el art. 9 del DS Nº 28699. Sin costas, como dispone el art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) de 20 de julio de 1990.
I.2. Motivos de los recursos de casación
Tal decisión motivó los recursos de casación en el fondo de fs. 325 a 327 y 330 a 332 vta., interpuestos por ambas partes del proceso, que en lo substancial de su contenido, expresaron:
I.2.1. Recurso de casación en el fondo, interpuesto por Luís Castellón Apaza en representación de Felicia Yampaza Navarro Vda. de Canaviri
Que, el Auto de Vista señaló que, prestó servicios por tres años, 5 meses y 20 días, desde el 1 de julio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, considerando únicamente las literales de fs. 1 a 3 y 23 a 25, sin ponderar las declaraciones testificales de fs. 116 a 117, que tendría todo el valor legal previsto por el art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT), incurriendo en error de hecho, toda vez que correspondía a la parte demandada desvirtuar la prestación de servicios desde la gestión 2003, aspecto que fue corroborado en la inspección judicial y que en cuanto a la fecha de extinción de la relación laboral se estableció, en el Auto de Vista ahora impugnado, que se presumiría que la demandante trabajó bajo dependencia de COMIBOL hasta el 31 de diciembre de 2007, no correspondiendo las presunciones.
Señala que, el Auto de Vista estableció que la relación laboral quedó extinguida el 31 de diciembre de 2007, haciendo referencia a la prueba de fs. 23 a 25, sin considerar la carta de agradecimiento de servicios emitida por la COMIBOL, que dispuso su remplazo a partir del 1 de enero de 2009, por lo que no podría presumirse que su mandante trabajó hasta el 31 de diciembre de 2007, incurriendo en la causal del art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), debiendo consignarse como tiempo de servicios 5 años y 6 meses.
Alega que, en la demanda y ampliación, se afirmó el salario percibido de los tres últimos meses que fue en la suma de Bs. 950, aspecto que no fue desvirtuado por la empresa demandada y que la cursante de fs. 129, 147, 163 y 170, corresponderían a la gestión 2004, debiendo considerarse los incrementos salariales en forma anual, conforme dispone el art. 46 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT).
Refiere que, el Auto de Vista interpretó erróneamente el DS Nº 28699, por cuanto disponen únicamente el mantenimiento de valor, admitiendo implícitamente que hubo un despido ilegal al disponer el pago del desahucio, de tal modo que correspondía disponer el pago de la multa del 30%, debiendo además condenarse en costas a COMIBOL.
I.2.1.1. Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo proceda a una nueva cuantificación del tiempo de servicios, salario indemnizable, con imposición de la multa del 30% y costas.
I.2.2. Recurso de casación en el fondo, interpuesto por Juan Gorki Aróstegui García en representación de la COMIBOL
Acusó que, existe una errónea valoración de la prueba en cuanto a que se habría producido una tacita reconducción, pues si bien calificaron los de instancia al contrato civil como contrato laboral, el mismo sólo tuvo una duración de 6 meses, terminando el 31 de diciembre de 2004, volviendo como contratada por personas llamadas contratistas y/o empresas de seguridad, pero en tiempos discontinuos, advirtiéndose que no existirían otras contrataciones, no habiendo probado la parte demandante su continuidad en la prestación de servicios a favor de la Empresa Minera Catavi, no existiendo prueba alguna que establezca o aporte un indicio de que la demandante haya tenido, luego del 31 de diciembre de 2004, alguna relación contractual, laboral o de dependencia, más aun cuando se constituye una empresa a objeto de prestar servicios, en la cual figura el nombre de la actora, debiendo ser el cálculo de beneficios sociales por la prestación de servicios de 6 meses con un salario de Bs. 650.
I.2.2.1. Petitorio
Solicitó conceder el recurso de casación en el fondo en contra del Auto de Vista 43/2011, sea con forme a ley.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que a mérito de los antecedentes nombrados, corresponde resolver ambos recursos de casación, bajo las siguientes consideraciones:
II.1.1. Resolviendo el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Luís Castellón Apaza en representación de Felicia Yampaza Navarro Vda. de Canaviri
Que, uno de los aspectos demandados, constituye el tiempo de prestación de servicios, punto en el que se acusa valoración incorrecta o errónea de las pruebas.
Al respecto, corresponde precisar inicialmente que, el Derecho Laboral se ha ido nutriendo de doctrina que contiene principios comunes y directrices que sirven de centro o referencia a la regulación de una determinada institución jurídica, e inspiran el verdadero sentido de las normas con particularidades distintas y diferentes de otras ramas y disciplinas jurídicas, cuya finalidad, no sólo es orientadora e interpretativa; sino, que se encuentra destinada principalmente a solucionar casos concretos. A tal efecto se encuentra el “principio de la continuidad laboral”, positivado en el art. 4.I.b) del DS Nº 28699, que textualmente dispone: “b) Principio de la Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”; lo que implica que a toda relación laboral se le debe dar la más larga duración de modo que se impida el fraude la arbitrariedad o el abuso del empleador, en su idea de ocultar una relación laboral y por lo tanto evadir el cumplimiento de las normas laborales.
Así también, la Constitución Política del Estado (CPE), conforme a esa óptica protectiva, regula pautas interpretativas de las normas laborales, estableciendo el art. 48.II el “principio de la relación laboral” como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, estableciéndose que la importancia que reviste este principio es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues se constituye este en unos de los pilares fundamentales del derecho del trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo. Por ello, desde sus inicios encontramos que en el Derecho laboral el trabajador es la parte débil de esta; y por ende, existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que el principio en mención trata de amparar a una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas con el empleador. Así pues que el proteccionismo que se aplica en el derecho laboral lo diferencian del resto de las ramas del derecho.
Que, al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto también que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación.
En cuanto a la valoración probatoria, ésta debe ser efectuada de manera conjunta por el juzgador laboral, considerando el total del elenco probatorio aportado y producido al proceso, en el marco de la libre valoración de la prueba, de acuerdo a los principios que informan la sana crítica, la lógica y la experiencia del juzgador, sin encontrarse sujeto a la tarifa legal de las pruebas, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, conforme a lo prescrito por los arts. 3.j) y 158 del Código Adjetivo Laboral.
Que, un principio rector del derecho laboral, es el referido a la “primacía de la realidad”, que tiene vinculación con el principio de “la verdad material”, regulado en los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que nos indica, que debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales, es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes que subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Que, bajo es marco normativo, ya ingresando al caso concreto, se tiene que el reclamo deviene en cuanto a que el Tribunal ad quem solo habría considerado las literales de fs. 1 a 3 y 23 a 25, para concluir que la actora prestó sus servicios por el espacio de 3 años, 5 meses y 20 días, sin considerar la prueba en su conjunto (declaraciones testificales, inspección judicial y carta de agradecimiento de servicios emitida por la COMIBOL); sin embargo, de la atenta revisión de los antecedentes del proceso, se tiene evidenciado que, la actora, a tiempo de formular su demanda, estableció como fecha de inicio de su relación laboral el 1 de febrero de 2003 aspecto que si bien fue corroborado de manera parcial con las declaraciones testificales de fs. 116 a 117, al no ser precisas en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, empero fue negado por la parte empleadora a momento de contestar a la demanda, estableciendo que el contrato de fs. 1 a 3 era de carácter civil y que el mismo sólo tuvo una duración de 6 meses terminando la relación el 31 de diciembre de 2004 y que de forma posterior se contrató los servicios de contratistas.
No obstante de ello, conforme se advierte en el Acta de Inspección Judicial a fs. 111, la auxiliar contable de la empresa demandada refirió, a la pregunta del Juez a quo, que la actora inició sus servicios el año 2004, en el mes de febrero, y así, revisando el libro de contabilidad se evidenció que la actora tuvo una relación laboral mediante el contratista Hugo Roger Santander Jiménez, documento que fue remitido en fotocopias legalizadas a la Juez a quo mediante oficio a fs. 131; literales que al ser valoradas en su conjunto, formaron convicción en el Tribunal de alzada, que la actora inicialmente tuvo una relación laboral con el contratista Hugo Roger Santander Jiménez, aspecto que fue acreditado correctamente por la empresa demandada; para posteriormente suscribir, entre las ahora partes del proceso, un contrato bajo el denominativo de contrato civil de prestación de servicios, el mismo que sí fue interpretado como un contrato laboral encubierto, al pretender encubrir las características esenciales que hacen a una relación laboral, conforme los arts. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Por lo señalado, hace correcta la determinación del Tribunal de apelación, al haber concluido que el inicio de la relación laboral entre la trabajadora actora y la entidad demandada fue en fecha 1 de junio del año 2004 y no así la fecha afirmada por la parte demandante. Que, al persistir la continuidad en el cumplimiento de sus funciones, aceptada de manera tácita por sus empleadores, operó la tácita reconducción prevista por el art. 21 de la LGT, finalizando la relación laboral mediante un despido indirecto en fecha 31 de diciembre de 2007, al haber suscrito la empresa demandada con la empresa de vigilancia San Antonio, el contrato cursante de fs. 23 a 25, empresa última en la cual la actora prestó sus servicios, fecha desde la cual corresponde a la empresa privada de vigilancia el pago de los derechos adquiridos a sus trabajadores, hecho corroborado por la literal a fs. 135 de fecha 19 de enero de 2009, que establece que las personas que conformaban la empresa de vigilantes no aceptaban el retorno de la actora, observándose que efectivamente prestó sus servicios en la empresa de vigilantes San Antonio y no así en la empresa demandada, y si bien a fs. 4 cursa el agradecimiento de servicios emitido por Nelson Díaz Torrez en su condición de Presidente de la Microempresa Vigilantes San Antonio con el visto bueno del administrador de la Empresa Minera Catavi, ello no significa que sea la empresa demandada la que la despidiera, y con ello se busque establecer la fecha de conclusión de la relación laboral, lo cual resulta hasta desleal de parte de la trabajadora.
Por lo tanto, resulta ser correcta la resolución de segunda instancia en cuanto se refiere al tiempo de servicios establecido, en una correcta valoración conjunta del elenco probatorio que cursa en el expediente, de modo que no resulta evidente la infracción normativa denunciada en este punto por la parte actora.
Por otro lado, en cuanto el salario promedio indemnizable, debemos señalar, que demostrada como se tiene la relación laboral, en base a la probanza de las características y requisitos exigidos por los arts. 1 y 2 del DS Nº 23570 y art. 2 del DS Nº 28699, la actora tiene derecho al pago a sus beneficios sociales, en base al sueldo promedio indemnizable dispuesto por el Tribunal de alzada, puesto que de acuerdo a las paletas de fs. 129, 147, 163, 164 y 170, se evidencia que la actora percibía un total de Bs. 650.- mensual, por lo que la conclusión a la que arribó el Ad quem, es correcta, al no existir mayor elemento de prueba que permita establecer un sueldo promedio indemnizable distinto durante los últimos tres meses trabajados; pues si bien es evidente que mediante memorial cursante de fs. 5 a 6 vta., la actora señaló como sueldo promedio la suma de Bs.950; empero, estableció dicho monto al pretender se le reconozca el trabajo desarrollado en la Microempresa Vigilantes San Antonio, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2008, por lo que al haberse concluido en sentido de que la desvinculación laboral se produjo en fecha 31 de diciembre de 2007, no resulta razonable su reclamo vertido en casación y si bien conforme al principio de inversión de la prueba corresponde al empleador desvirtuar los fundamentos de la demanda, tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos de soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas. Debiendo ponderarse la verdad de lo probado y por lo tanto lograr la verdad material, llegando de este modo a un razonable criterio.
Por lo que se advierte que el Tribunal de apelación, determinó acertadamente el salario promedio indemnizable en base al cual, procedió al cálculo del desahucio, indemnización, vacación y aguinaldo, aspecto totalmente correcto, sin que sea evidente lo denunciado por la recurrente.
Finalmente en cuanto a la multa del 30 % establecida en el DS Nº 28699, amerita señalar que, de la revisión de los fallos de fondo, se advierte que la Sentencia de primera instancia condeno la multa del 30% prevista en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 (fs. 215), y al haberse resuelto en apelación confirmando parcialmente la sentencia, modificando sólo en cuanto al tiempo de prestación de servicios, al haber establecido fechas distintas en cuanto al ingreso y retiro, se concluye que, en lo referido a los demás aspectos, lo que incluye la multa extrañada, también fue confirmada, de modo que resulta infundado sostener que el fallo de segunda instancia hubiere omitido lo dispuesto por el art. 9 del DS anotado, cuando ello simplemente deviene de una falsa interpretación de los antecedentes.
Consecuentemente, al no encontrarse evidente lo denunciado por la parte actora en su recurso de casación, conforme los fundamentos expuestos, corresponde dar aplicación a los arts. 271.2) y 273, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
II.1.2. Resolviendo el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Juan Gorki Aróstegui García en representación de la COMIBOL
Se acusa fundamentalmente una errónea valoración de la prueba para concluir que se habría producido una tacita reconducción; en tal sentido, corresponde de inicio citar lo dispuesto al respecto por el art. 12 de la LGT que prescribe: “El contrato podrá pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio”; en relación con el art. 1 del DL Nº 16187 que señala: “…El Contrato de Trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual.
A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario”; es decir, que la contratación laboral puede efectuarse de manera oral o escrita, a plazo fijo, por temporada, tiempo indefinido, o por realización de obra o de servicio; sin embargo, cabe puntualizar, que en relación a la normativa precitada y la doctrina aplicable al respecto, todo contrato de trabajo por regla general debe ser pactado de forma escrita y de manera indefinida, salvando las modalidades que la ley prevé ante la excepcionalidad, como el reconocimiento de los contratos verbales, así como los acordados de manera escrita a plazo fijo, por temporada o realización de obra o de servicio.
De tal manera que, en relación a la contratación a plazo fijo, si bien por su naturaleza contempla el establecimiento, desde su inicio, de la fecha de su conclusión; dicho parámetro no es cumplido a cabalidad en todos los casos; ante ello la normativa laboral, siempre en resguardo de precautelar los derechos del trabajador, regulando el desequilibrio existente en relación a su empleador, establece en el art. 21 de la LGT que: “En los contratos a plazo fijo se entenderá existir reconducción si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio”; determinándose al respecto un plazo para dicha contratación a plazo fijo, mediante la Resolución Ministerial (RM) Nº 283/62 de 23 de julio, la cual determina: “Establécese que el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso, el contrato deberá ser forzosa e imprescindiblemente escrito y su duración no excederá de un año; podrá ser renovado por una sola vez, siempre que el empleador pruebe ante la autoridad administrativa competente la necesidad absoluta de la renovación que en ningún caso se extenderá por más de un año. Si vencido el término estipulado subsisten las actividades para las que el trabajador fue contratado, se operará la tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido…” (El remarcado nos corresponde).
En efecto, conforme a los precedentes y teniendo en cuenta que vencido el termino estipulado en el contrato de fs. 2 a 3, la actora continuó prestando sus servicios conforme determinaron los de instancia, valorando adecuadamente las declaraciones testificales, por lo que, en virtud a la figura legal de tácita reconducción, se estableció acertadamente que la actora al vencimiento del primer contrato se encontraba, al amparo de la RM Nº 283/62, gozando de un contrato por tiempo indefinido, norma que a la fecha de su despido se encontraba en vigencia, por lo que el despido realizado por la empresa demandada, se entiende fue forzoso y unilateral, intempestivo y en contra de la voluntad del trabajador, sin antes cumplir lo que estipula el DS Nº 6813, de 3 de junio de 1964, que en su artículo único prevé, el preaviso de retiro para obreros será de 90 días, después de 3 meses de trabajo ininterrumpido, al igual que para los empleados.
Si bien se alegó por la parte demandada, que una vez finalizado el contrato de fs. 2 a 3, se contrataron a terceros que en calidad de contratistas requirieron los servicios de la actora, empero dicho extremo no fue acreditado con prueba fehaciente, sin percibir que la obligación de desvirtuar los términos de la demanda era de su incumbencia conforme prevén los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT y no así de la actora, no obstante a ello la parte demandante aportó pruebas documentales, como testificales, aspecto que no fue correctamente desvirtuado, debiendo puntualizarse que la prueba en su sentido procesal se constituye en un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, misma que debe ser valorada en su conjunto, debiendo además tomar en cuenta que en materia laboral el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, conforme lo dispone el art. 158 del CPT.
Por lo que la conclusión de los hechos a la que arribó el Tribunal de Alzada, respecto al tiempo de prestación de servicios de la actora a la entidad demandada, es correcta, al no encontrar error en la valoración probatoria desplegada por dicho Tribunal, finalizando la relación laboral mediante un despido indirecto en fecha 31 de diciembre de 2007 al haber suscrito la empresa demandada con la Empresa de Vigilancia San Antonio, el contrato cursante de fs. 23 a 25.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 330 a 332 vta., al carecer de sustento legal, corresponde resolver el recurso en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm; Social y Adm. Primavera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos a su turno por ambas partes del proceso y cursantes de fs. 325 a 327 y 330 a 332 vta., respectivamente.
Al ser ambas partes recurrente, no se condena en costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dr. Pedro Gabriel Fernández Zuleta
Secretario de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm, Social Adm. Primera