Auto Supremo AS/0744/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0744/2015

Fecha: 07-Oct-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 744
Sucre, 07 de octubre de 2015
Expediente: 218/2011-A
Demandante: Pablo Condori Cirilo
Demandado: Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 23 a 26, interpuesto por Raúl Miranda Chávez, en representación legal de la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra el Auto de Vista Nº 018/2011 de 04 de marzo de fs. 20 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso contencioso tributario, seguido por Pablo Condori Cirilo, contra la entidad recurrente; el Auto Nº 32/2011 de 4 de agosto de fs. 27 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I.
I. Antecedentes del proceso
I.1 Auto interlocutorio
Que interpuesta la demanda contenciosa tributaria de prescripción de obligaciones tributarias (fs. 1 vta. del testimonio de apelación) y citado que fue la entidad tributaria demandada del SIN, ésta última opuso excepción previa de incompetencia de (fs. 4 a 5 vta. del testimonio de apelación), en cuyo mérito el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Ciudad de La Paz, emitió Resolución de 14 de agosto de 2008 cursante a fs. 8 del testimonio, mediante la cual rechazó la excepción previa de falta de competencia expresada en el art. 237.6) de la Ley Nº 1340, en razón a la extemporaneidad del mismo establecido por el art. 337 del CPC, aplicable supletoriamente por el art. 214 de la Ley Nº 1340 y art. 238 del mismo compilado legal; en consecuencia de conformidad con el art. 265 del Código Tributario, se sujetó la causa a término de prueba común y perentorio a las partes, en cuya vigencia aportaran las pruebas que hacen a su derecho y sea con las formalidades de ley.
Que emergente del memorial de fs. 9, se dispuso mediante Auto de 12 de septiembre de 2008 de fs. 10, con las facultades conferidas por el art. 189 del CPC, aplicable a la materia por el art. 214 de la Ley Nº 1340, se deje sin efecto la última parte del citado Auto, referido a la apertura del término de prueba y de conformidad al art. 241 de la Ley 1340, y se conminó al sujeto activo a responder en el plazo establecido por Ley y sea con noticia de partes.
I.2 Auto de Vista
Dicha resolución, motivó que la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales, oponga el recurso de apelación (fs. 11 a 12.), que fue conocido y resuelto por la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 018/2011 de 04 de marzo de fs. 20 y vta.), confirmó los Autos de 14 de agosto de 2008 de fs. 8 y de 12 de septiembre de 2008 de fs. 10 de obrados del testimonio de apelación.
I.3 Motivos del recurso de casación
Fallo de segunda instancia que fue impugnado por la entidad tributaria, mediante el recurso de casación en el fondo, señalando y acusando lo siguiente:
En el fondo
1. Que el Auto de Vista recurrido, ha violado el art. 174 del Código Tributario Ley 1340; toda vez de que se manifestó tener competencia, cuando dicha normativa señala que “los actos de la administración por los que se determine tributos, pueden impugnar por quien tenga un interés legal dentro del término perentorio de 15 días computables a partir del día y hora de notificación al interesado, hasta la misma hora del día de vencimiento del plazo…” . Siendo que en el caso de Autos existiría falta de competencia del Tribunal ad quem como del A quo, toda vez que la impugnación a la RD Nº 254/05 estaría fuera del término, además que dicho acto administrativo estaría ejecutoriado por lo tanto líquido y exigible en la fase de cobro coactivo en cumplimiento del art. 108 de la Ley Nº 2492 y el DS Nº 27874 de 26 de noviembre de 2004; por lo que, la excepción previa de falta de competencia del órgano jurisdiccional opuesta fue correcta en defensa de la administración tributaria.
2. Asimismo, el Tribunal de Alzada, al confirmar el Auto apelado, ha violado el art. 90 del CPC, norma que es de orden público, con relación al art. 174 del CT, Ley 1340, en ese sentido se podría evidenciar que la demanda según la recepción de causas ha sido presentada fuera del término previsto en la norma señalada de los 15 días; es decir, el 12 de marzo de 2008, y siendo que el contribuyente se ha notificado con la RD Nº 254/05 el 29 de junio de 2005, lo que dio lugar a la ejecución tributaria Nº GDLP-DJTCC-UCC.P/TET-20-003/07 de 17 de enero de 2007, notificado el contribuyente personalmente el 24 de noviembre de 2009; en ese sentido, la decisión del A quo, no tendría competencia para admitir la demanda, aspecto que fue confirmado por el Ad quem, por encontrarse el trámite en etapa de ejecución tributaria, no pudiendo modificar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada; por lo que el A quo, debió rechazar la demanda por no estar interpuesta dentro del término de los 15 días siguientes al de la notificación con el actuado administrativo.
3. Por otra parte, el Tribual de Alzada ha violado el art. 157 de la Ley de Organización Judicial, por admitir y tramitar la demanda contenciosa tributaria, en la cual existe falta de competencia de los órganos jurisdiccionales, por interponer fuera del plazo establecido en los arts. 174 y 227 de la Ley Nº 1340, máxime si los actuados administrativos se encuentran en fase de ejecución.
4. Violación del art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional, siendo que las resoluciones del Tribunal Constitucional, son de cumplimiento obligatorio, al respecto señaló la S.C. Nº 64/2002 de 26 de julio de 2002, fallo que ha tutelado el derecho, al haberse atribuido la competencia paralizando la ejecución coactiva de la cobranza tributaria, una competencia que no emanaría de la Ley.
5. Finalmente, manifestó que el Tribunal de apelación, violo el art. 238 de la Ley Nº 1340, norma que señala que las excepciones dilatorias deberán presentarse todas al mismo tiempo y antes de la contestación, puesto que el Auto de Vista recurrido, erróneamente argumento que deberíamos remitirnos a la norma supletoria del art. 337 del CPC, y plantear la excepción dilatoria dentro del plazo de 5 días; cuando por el contrario debió aplicarse preferentemente la Ley especial del art. 238 de la Ley Nº 1340, ante la Ley ordinaria, norma especial que señalaría el plazo fatal de 15 días, habida cuenta que en su parte pertinente dice “…antes de la contestación…”; por lo que, no existiría ningún vacío legal; consiguientemente lo manifestado por el juez a quo, no tendría asidero ni sindéresis jurídica ya que la norma es clara, apoyando tal afirmación en el Auto Supremo Nº 00002 Sala Social- I 053.
I.4 Petitorio
La entidad recurrente, solicitó a la entonces Corte Suprema, case el Auto de Vista recurrido, declarando la falta de competencia del órgano jurisdiccional.
CONSIDERANDO II.
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
Las excepciones previas o dilatorias - Según Palacio "Son aquellas oposiciones que, en caso de prosperar, excluyen temporariamente un pronunciamiento sobre el derecho del actor, de manera que tan sólo hacen perder a la pretensión su eficacia actual, pero no impiden que ésta sea satisfecha una vez eliminados los defectos de que adolecía." Al respecto el art. 237 y 238 del Código Tributario Ley Nº 1340, considera la incompetencia como una excepción previa, cuyo trámite por disposición del art. 214 del mismo texto legal, debe estar en relación al art. 337 del CPC, y debe resolverse conforme lo determina el art. 338 del Código Adjetivo Civil, aclarándose que sólo podrá oponerse como excepción previa.
Establecido el trámite, resulta importante, para verificar la procedencia del recurso de casación contra las resoluciones que resuelven las excepciones previas, la forma en que ha sido resuelta, para ello debemos recurrir al contenido del art. 339 del CPC, que señala: ”Contra la resolución que declare probada cualquiera de las excepciones contenidas en los incisos 7 a 11 del art. 336 procederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo. En los demás casos del citado articulo procederá en el efecto devolutivo”. Lo que equivale a decir, cuando las excepciones previas contenidas en el art. 336 del CPC se declararen probadas la apelación puede ser concedida en el efecto suspensivo si están comprendidas en los incisos 7) y 11) y en el efecto devolutivo si están comprendidas en los incisos 1) y 6); pero, si son declaradas improbadas no procede el recurso de casación en ninguno de los efectos (suspensivo ni devolutivo). En este caso conforme lo establece el Art 24.3) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) vigente desde 1997, procede el recurso de apelación en el efecto diferido porque esta forma de resolución no corta procedimiento ulterior.
Al respecto corresponde establecer que, a partir de la vigencia de la Ley N° 1760-LAPCAF, se introdujo un nuevo efecto jurídico, cual es el diferido, que permite tener presente el recurso de apelación incidental hasta el momento de considerar una eventual apelación de la Sentencia, resolviéndose dicha apelación con la Sentencia.
Que, si bien es cierto que el art 24.1) de la LAPCAF establece que procede la apelación en el efecto diferido contra Autos interlocutorios que resuelven excepciones previas, sin entrar a mayor análisis y ninguna distinción si estas fueron probadas o desestimadas por el Juez de la causa; sin embargo, haciendo una interpretación integral de los términos del indicado artículo y los efectos diferentes de la apelación que establece el art. 339 del CPC, se concluye que, si la excepción previa de incompetencia ha sido declarada probada, la apelación debe concederse en el efecto devolutivo, sin perjuicio de plantearse recurso de casación conforme lo establece el art.255.2) del CPC, al tratarse de una resolución definitiva que suspende la competencia del Juez de la causa.
Si la excepción de incompetencia se declara improbada, al tratarse de una resolución interlocutoria simple que permite al Juez de la causa seguir conociendo el proceso, corresponde la apelación en el efecto diferido. De donde se establece que, solamente las excepciones previas declaradas improbadas pueden ser objeto de apelación en el efecto diferido, así también lo estableció la Sentencia Constitucional 2852/2010 – R que señala: "Del citado artículo se puede constatar que el numeral 1 refiere que la apelación en el efecto diferido procederá contra los autos interlocutorios que resolvieren excepciones previas, sin realizar ninguna distinción sobre ellas, lo cual conllevaría a la posibilidad de aplicar el citado efecto a las excepciones previas, sin importar si éstas fueron probadas o desestimadas por el juez de primera instancia, lo que desnaturalizaría el proceso civil, por la aplicación de nomas adjetivas en cumplimiento estricto de ellas, cuando materialmente caerían en la irracionalidad. En todo caso, y realizando una interpretación de la normativa jurídica contenida en el art. 24.1 de la LAPCAF, de manera integral dentro del contexto de las demás normas citadas previamente, debe comprenderse que el efecto de la apelación incidental interpuesta contra una excepción previa, procederá únicamente cuando dicha excepción se desestimó por el Juez de instancia, por cuanto, como se señaló precedentemente, al haber sido rechazada, el proceso no concluye, sino más bien, continúa con su tramitación. Criterio no aplicable, al contrario, cuando dicha excepción se declaró probada, en ese caso, no corresponderá la Alzada en el efecto diferido, sino la apelación directa porque ahí se pone fin al litigio, habida cuenta que en el primer caso, mientras la excepción no se hubiere declarado probada, constituiría únicamente una mera pretensión del demandado"
En el marco de lo señalado precedentemente, en el caso concreto, la Juez de la causa no observó la normativa especial contenida en el art. 24.1) y 25 de la LAPCAF para la concesión del recurso de apelación contra la resolución que declara improbada la excepción previa de incompetencia, al no haberlo hecho vició de nulidad sus actos, aspecto que no fue observado y subsanado con la nulidad por el Tribunal ad quem al pronunciar el Auto de Vista, confirmando la resolución recurrida; en ese sentido, toda resolución o acto contrario a los señalados artículos será nulo de pleno derecho y sus responsables obligadas a reparar los daños causados al Estado"; aspecto que tampoco ha sido advertido por los jueces de grado, que admitieron y sustanciaron la excepción de incompetencia, vulnerando disposiciones legales de orden público, lo que conlleva a la nulidad del proceso, conforme la previsión de los Arts. 90 y 252 del CPC.
En consecuencia, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en aras de precautelar el debido proceso en sus elementos o principios de legalidad, seguridad jurídica, constitucionalmente establecidos en los arts. 115. II, 117. I, 178. I, a través de los organismos jurisdiccionales y administrativos, cambiar el entendimiento de los Autos Supremos sobre recursos de casación contra los Autos de Vista que resolvían apelaciones sobre excepciones previas declaradas improbadas y concedidas en el efecto devolutivo o suspensivo; aplicando lo determinado por el art. 252 del CPC y fallar en la forma prevista por los arts. 271.3) y 275 del mismo cuerpo adjetivo de leyes, aplicables en virtud de la norma permisiva contenida en el art. 214 del Código Tributario Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), ANULA obrados hasta fs. 15 del legado de fotocopias, disponiendo que la Juez a quo, observando el contenido del presente Auto Supremo, conceda el recurso de apelación en el efecto correspondiente.
Sin multa por ser excusable.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme al dispositivo citado, así como el art. 275 del CPC y la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (GARANTIAS PARA LA INDEPENDENCIA DE LAS Y LOS OPERACIONES DE JUSTICIA. HACIA EL FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL ESTADO DE DERECHO EN LAS AMÉRICAS), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dr. Pedro Gabriel Fernández Zuleta
Secretario de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm, Social Adm. Primera
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