Auto Supremo AS/0746/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0746/2015

Fecha: 07-Oct-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 746
Sucre, 07 de octubre de 2015
Expediente: 540/2011-S
Demandante: Carmen Fátima Forero Correa
Demandado: Universidad Autónoma del Beni “José Ballivian”
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 64 a 65, interpuesto por Luis Carlos Zambrano Aguirre, en su calidad de Rector de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivian” contra el Auto de Vista Nº 76/2011 de 9 de septiembre, cursante de fs. 59 a 60, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso social de Cobro de Beneficios Sociales, seguido por Carmen Fátima Forero Correa contra la universidad recurrente; la respuesta cursante a fs. 68 y vta.; el Auto de 15 de noviembre de 2011 que cursa a fs. 69, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad - Beni, emitió Sentencia Nº 18/2011 de 23 de mayo, cursante de fs. 33 a 36, declarando probada la demanda que cursa a fs. 5 y vta., sin costas, disponiendo que la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivian”, a través de su representante legal pague a favor de Carmen Fátima Forero Correa la suma de Bs.13.856,63 por concepto de beneficios sociales, de acuerdo al detalle contenido en la parte resolutiva de la Sentencia.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación promovida por Luis Carlos Zambrano Aguirre en representación de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivian” (fs. 42 a 45), la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, mediante Auto de Vista Nº 76/2011 de 9 de septiembre (fs. 59 a 60), confirma en todas sus partes la Sentencia apelada, sin costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación de fs. 64 a 65, interpuesto por Luis Carlos Zambrano Aguirre, con los siguientes argumentos:
Indica que, el Tribunal de apelación ha incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, al no haber tomado en cuenta las pruebas aportadas por la institución, especialmente el certificado emitido por Recursos Humanos de la Universidad, que demostraría que la actora prestó sus servicios, mediante contratos a plazo fijo desde el 14 de agosto al 22 de diciembre de 2006, del 19 de marzo al 22 de diciembre de 2007, habiendo interrumpido su relación laboral con la universidad por más de un año y tres meses antes de firmar el contrato de 23 de marzo al 18 de diciembre de 2009, y del 11 de enero al 30 de julio de 2010, lo que demostraría que no existió una tercera contratación que convierta la relación laboral en contrato por tiempo indefinido como señala la Resolución Ministerial (RM) Nº 193/72 de 15 de mayo, además de haber dejado a un lado la sana critica en la valoración de la prueba, lo que implicaría violación de los arts. 63, 66, 150, 151, 152 y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Manifiesta que, el Auto de vista no ha tomado en cuenta lo preceptuado por el art. 45 de la Ley General del Trabajo (LGT), que establece claramente que, los trabajadores que suspendan el trabajo en ciertas épocas del año, no gozaran de vacaciones como ocurre en la universidad, aspecto que impide el reconocimiento de la vacación a favor de la actora como señala la Sentencia.
I.2.1 Petitorio
Concluyó el recurso, solicitando a la entonces Corte Suprema de Justicia case el Auto de Vista recurrido, y deliberando con equidad y justicia declaren improbada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que así planteado el recurso de casación, se colige que el reclamo está referido a determinar si el Tribunal de apelación al confirmar la Sentencia que declara probada la demanda, incurrió en error de hecho y derecho en la apreciación del certificado emitido por Recursos Humanos de la Universidad demandada cursante a fs. 9 repetida a fs. 40, a través de la cual habría demostrado que, entre el segundo y tercer contrato existió una interrupción de más de 1 año y 3 meses, pero que además, no existió una tercera contratación que convierta la relación laboral en un contrato por tiempo indefinido como lo establece el art. 3 de la RM Nº 193/1972 de 15 de mayo; además de verificar si en la valoración de las pruebas no se ha aplicado la sana critica, e inobservado lo dispuesto por el art. 45 de la LGT en cuanto a la vacación.
Identificada la controversia, corresponde el análisis y consideración del recurso, partiendo de los siguientes criterios:
El Derecho Laboral, se ha ido nutriendo de la doctrina que contiene principios comunes y directrices que sirven de centro o referencia a la regulación de una determinada institución jurídica, e inspiran el verdadero sentido de las normas con particularidades distintas y diferentes de otras ramas y disciplinas jurídicas, cuya finalidad, no sólo es orientadora e interpretativa; sino, que se encuentra destinada principalmente a solucionar casos concretos. En ese sentido encontramos el “principio de la continuidad laboral”, positivado en el art. 4.I.b) del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que textualmente dispone: “b) Principio de la Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, que implica que a toda relación laboral se le debe dar la más larga duración posible ante hechos arbitrarios o vulneratorios de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores, velando siempre en lo permisible por la protección de estos.
Por su parte, la Constitución Política del Estado (CPE) conforme a esta óptica protectiva regula pautas interpretativas de las normas laborales, estableciendo en su art. 48.II: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. Sobre el particular, el art. 12 de la LGT, establece que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio. En el mismo sentido, el Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, sobre los contratos a plazo fijo e indefinidos ha establecido que: “ARTÍCULO 1.- El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido salvo prueba en contrario”.Así también la RM Nº 283/62 de 13 de junio, señala que el contrato de trabajo podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza.
Finalmente, corresponde establecer que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba, que en caso de que sea documental, debe gozar de literosuficiencia, es decir, ha de ser contundente e indubitado per se (por sí mismo), sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con el documento o documentos base de la petición, el cual o los cuales por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la resolución recurrida; o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto.
En el marco legal referido, en la especie, el representante de la universidad recurrente, alega apoyándose en el certificado emitido por Recursos Humanos de la Universidad cursante a fs. 9 y repetido a fs. 40, que el Tribunal de apelación incurrió en error de hecho y derecho en la valoración de la indicada prueba, al no haber considerado que la actora solo presto servicios en la universidad mediante dos contratos a plazo fijo por el lapso de 1 año y 3 meses, y no como determinó el Juez de la causa en la Sentencia, sin considerar que, entre el segundo y tercer contrato hubo una interrupción de más de los tres meses como señala la RM Nº 193/72 de 15 de mayo. Al respecto la entidad recurrente, ha olvidado que conforme al DS Nº 16187, cuando se deba pactar un contrato a plazo fijo, por temporada, realización de obra o servicio, condicional o eventual, se debe cuidar que el contrato se estipule por escrito, de otro modo se deberá presumir iuris tantum que el contrato es verbal y, por consiguiente, indefinido, ello en el entendido de que el contrato indefinido es la regla y los de plazo son la excepción; definición que también se encuentra recogida por la RM 283/62.
En mérito a la normativa expuesta, no cabe duda, tal como razonó el Tribunal de apelación en el segundo considerando de la resolución recurrida, que la relación laboral existente entre la parte demandante y la universidad demandada, se considera de plazo indefinido al no existir en antecedentes los contratos a plazo fijo señalados por la parte recurrente, y por el contrario la certificación cursante a fs. 9 y repetida a fs. 40, no establece mayor precisión sobre la existencia de los contratos escritos, y menos de la causas de ruptura de la relación laboral por cumplimiento de plazo, por lo que el reclamo de error de hecho en la valoración de este medio probatorio resulta infundado, al no evidenciarse que las afirmaciones emitidas por los juzgadores de instancia estén en franca y abierta contradicción con el documento base de la petición, lo que demuestra que el Tribunal Ad quem valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes conforme a la facultad conferida por los arts. 3.j), 158 y 200 del CPT, en virtud a los cuales, el juzgador no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, lo que consta haber ocurrido en el caso presente.
En cuanto a la afirmación que no hubo una tercera contratación que convierta la relación laboral en indefinida tal como lo menciona el art. 3 de la RM Nº 193/72 de 15 de mayo, corresponde establecer que, tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem, no basaron su decisión en virtud al contenido de la indicada normativa, sino en relación al razonamiento señalado supra. No obstante ello, corresponde aclarar que el Juez de la causa en base a la certificación cursante a fs. 2 y 9, así como la declaración de la demandante, determinó no tomar en cuenta para efectos de los beneficios sociales el periodo de trabajo comprendido entre el 14 de agosto de 2006 al 30 de diciembre de 2007, por considerar la existencia de interrupción en la relación laboral en la gestión 2008.
Finalmente, en cuanto a la denuncia de inobservancia del art. 45 de la LGT, que establece que los trabajadores que suspendan el trabajo en ciertas épocas del año, no gozaran de vacaciones como ocurre en la universidad. Corresponde referir que esta denuncia resulta impertinente, tomando en cuenta que la Sentencia confirmada en apelación no estableció ningún reconocimiento de beneficio social alguno sobre la vacación de la actora, por el contrario en el punto 4 del considerando segundo estableció que no se adeuda a la trabajadora por este concepto.
Bajo estos parámetros se concluye no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 64 a 65, careciendo el mismo de sustento fáctico y legal, por lo que corresponde resolver el recurso en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 64 a 65, interpuesto por Luis Carlos Zambrano Aguirre en su calidad de Rector de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivian”.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dr. Pedro Gabriel Fernández Zuleta
Secretario de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm, Social Adm. Primera
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