Auto Supremo AS/0749/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0749/2015

Fecha: 07-Oct-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 749
Sucre, 07 de octubre de 2015
Expediente: 520/2011-S
Demandante: Gregoria Reynoso Condori
Demandada: Honorable Alcaldía Municipal de Tarija
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 157 a 158 vta., interpuesto por Gregoria Reynoso Condori de Durán, contra el Auto de Vista Nº 154/2011 de 10 de octubre, de fs. 152 a 155, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Tarija, dentro del proceso social que sigue la recurrente contra la Honorable Alcaldía Municipal de Tarija; la respuesta de fs. 161 a 162; el Auto de fs. 162 vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales y derechos laborales, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió Sentencia de 28 de febrero de 2011 de fs. 107 a 110 de obrados, declarando probada en parte la demanda de fs. 3 a 4 vta., e improbada la excepción perentoria de prescripción de fs. 75 a 78, en consecuencia, ordenó a la H. Alcaldía Municipal de Tarija, a través de su representante legal, cancelar a favor de la parte demandante la suma de Bs.60.836.- (Sesenta mil ochocientos treinta y seis 00/100 bolivianos), por conceptos de indemnización, aguinaldo (gestión 2006 y duodécimas de 2007, doble en ambas gestiones), vacación gestión 2007, bono de antigüedad detallado en la parte resolutiva de la Sentencia, y bono municipal. Sin costas en aplicación de lo establecido en el art. 39 de la Ley N° 1178 (SAFCO).
I.1.2. Auto de Vista
Interpuestos los recursos de apelación por ambas partes del proceso (fs. 124 a 127, y 132 a 135), mediante Auto de Vista Nº 154/2011 de 10 de octubre, de fs. 152 a 155, la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Tarija, revocó totalmente la Sentencia apelada que cursa de fs. 107 a 110, y en el fondo declaró improbada la demanda de fs. 3 a 4 vta., interpuesta por Gregoria Reynoso Condori de Durán y declaró probada la excepción perentoria de prescripción propuesta de fs. 75 a 78 de obrados. Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley SAFCO.
I.2. Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en fondo de fs. 157 a 158 vta., interpuesto por Gregoria Reynoso Condori de Durán, del que se extrae como fundamentos del mismo, lo siguiente:
Que, el Auto de Vista recurrido, incurrió en error de derecho e interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, porque en dicho fallo se declaró probada la excepción de prescripción con el fundamento que la actora no demandó el pago de sus beneficios sociales en el plazo de 2 años conforme los arts. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 163 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), sin embargo, no consideraron lo dispuesto en los arts. 48. I y IV, y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que tales disposiciones establecen la imprescriptibilidad de los beneficios sociales y excepcionalmente la retroactividad de la Ley en materia laboral, por lo que el Tribunal de Alzada no aplicó la CPE, lo que originó una errónea aplicación de la Ley.
I.2.1. Petitorio
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare probada su demanda en todas sus partes, y sea con imposición de costas procesales.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que, a mérito de lo demandado, lo examinado en cuanto a los fundamentos del Auto de Vista recurrido en relación a los antecedentes del proceso, éste Tribunal Supremo de Justicia, expide su fallo.
El motivo de la casación, está centrado en la prescripción liberatoria que fue aplicada por el Tribunal de apelación en cuanto a todos los conceptos sociales demandados por la actora a la entidad municipal de Tarija; basando su fundamento, que a partir de la vigencia de la CPE del 07 de febrero de 2009, se determina la imprescriptibilidad del derecho al cobro de los beneficios sociales y la retroactividad de la Ley en materia social al beneficiar al trabajador.
Que, si bien lo determinado por el art. 48.IV de la CPE dispone que: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”; es decir, que por mandato de la Ley suprema del ordenamiento jurídico boliviano, tal cual lo señala el parágrafo II de su art. 410, la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, empero al existir contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el art. 120 de la LGT, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la CPE, esto desde que la norma fundamental ingresó en vigencia (07/02/2009), de modo que sólo a partir de la vigencia de la nueva norma suprema, se puede considerar que los derechos laborales y beneficios sociales son considerados imprescriptibles, empero, dicha norma suprema no tiene carácter retroactivo, y menos le es aplicable lo dispuesto en el art. 123 de su propio contenido, que está prevista para las normas de carácter ordinario; de modo que, no es posible aplicar la imprescriptibilidad para aquellas circunstancias en las que existe cosa juzgada antes a su vigencia, o en que la prescripción ya operó en favor de la parte que pide se aplique a su favor, con la aclaración que debe ser antes a la vigencia de la NCPE; lo que significa que, sólo en el caso de que el cómputo de los 2 años se haya producido antes de la vigencia de la CPE del 07 de febrero de 2009, se aplica lo dispuesto por el art. 120 de la LGT, guardando de tal forma relación con el art. 123 de la CPE en cuanto a la retroactividad de la Ley.
No obstante, también es plenamente posible que ocurran circunstancias en las cuales, el cómputo de la prescripción liberatoria reglada en las normas laborales (2 años) traspasa el límite entre la anterior CPE y la nueva CPE, caso en los que éste Tribunal ha establecido que, por jerarquía normativa, y el efecto de la norma fundamental, ésta última generaba un efecto interruptivo del cómputo de la prescripción que se encontraba en curso, de modo que, si la prescripción no alcanzó su término antes a la vigencia de la nueva norma fundamental, la prescripción fue interrumpida y por lo tanto ya no era posible su aplicación, aun sea a pedido de parte en un proceso a iniciarse o ya iniciado y en curso.
Debe considerarse que la prescripción liberatoria genera fundamentalmente la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo, producido por la inactividad de su titular durante el lapso señalado por Ley, pues la prescripción no afecta el derecho en sí, sino que priva al merecedor de la acción, con lo cual la acción queda relegada a una condición meramente natural, quedando claro que son dos los elementos que requiere la Ley para que se configure la prescripción: a) el transcurso del término legal preestablecido y, b) la inacción o silencio voluntario del merecedor durante ese plazo.
Que, en el caso de examen, se establece que la misma actora en su memorial de demanda de fs. 3 a 4 vta., afirmó haber trabajado en la entidad demandada desde el 22 de agosto de 1985 hasta el 10 de noviembre del año 2007, no obstante, en el mismo memorial señaló la demandante que fue despedida por negarse a firmar contrato con la Alcaldía demandada, aclarando que sus compañeros de trabajo lo hicieron el 27 de abril del año 2006, por lo que tales circunstancias generaron convicción en el Tribunal de Alzada, respecto a que la fecha de conclusión de la relación laboral de la actora fue el mes de mayo de 2006, y siendo que tal hecho no fue controvertido por la parte recurrente, y considerando la fecha de presentación de la demanda laboral el 29 de octubre de 2010, la prescripción aplicada en el fallo recurrido se encuentra correcta, al haber transcurrido los dos años previstos en el art. 120 de la LGT, antes a la vigencia de la nueva CPE, tiempo durante el cual la trabajadora no reclamó sus derechos.
Cabe puntualizar que, la prescripción en materia laboral se interrumpe por la interposición de la demanda o por la presentación de un reclamo por escrito al empleador o a la instancia administrativa del Ministerio de Trabajo, así lo reconocieron varios fallos de este Tribunal de Justicia, y en el caso, no existe prueba acompañada o producida por la parte actora, que demuestre haber reclamado oportunamente el pago de sus derechos laborales adeudados a partir de su desvinculación laboral o ante alguna autoridad administrativa de la Jefatura Departamental del Trabajo de la ciudad de Tarija, tal como prevé el art. 126 del Código Procesal del Trabajo (CPT), de manera que se acredite la interrupción del plazo de la prescripción y pueda darse lugar a un nuevo cómputo; evidenciándose que el Tribunal ad quem consideró adecuadamente estos aspectos, puesto que de lo anotado, se establece que en el presente caso se operó la prescripción prevista por los arts. 120 de la LGT y 163 del DR-LGT en cuanto a los beneficios sociales y derechos laborales demandados por la actora.
Por lo anotado, no se advierte que el Tribunal ad quem hubiere incurrido en interpretación errónea o aplicación indebida de los arts. 48 y 123 de la CPE, toda vez que se dio cumplimiento a cabalidad con la normativa que rige en la materia; como tampoco se vulneró ninguno de los principios protectivos de la trabajadora, puesto que al no haber reclamado oportunamente la actora lo que en derecho pudo corresponderle, por su propio descuido, dejó prescribir sus derechos.
Consecuentemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde dar aplicación a los arts. 271.2 y 273 del CPC, por mandato de la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 157 a 158 vta., interpuesto por Gregoria Reynoso Condori de Durán, contra el Auto de Vista Nº 154/2011 de 10 de octubre.
Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dr. Pedro Gabriel Fernández Zuleta
Secretario de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm, Social Adm. Primera
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