Auto Supremo AS/0756/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0756/2015

Fecha: 09-Oct-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM. Y SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 756
Sucre, 09 de octubre de 2015
Expediente: 252/2011-A
Demandante: Estación de Servicio Loreto S.R.L.
Demandado : Gerencia Grandes Contribuyentes del Servicio del Servicio De Impuestos Nacionales
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Ruth Esther Claros Salamanca, en representación legal de la Gerencia de Grandes Contribuyentes, (GRACO) Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), de fs. 313 a 323. contra el Auto de Vista N° 042/2011 de 31 de mayo, cursante de fs. 308 a 311, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por Estación de Servicio Loreto S.R.L., contra GRACO del SIN, la respuesta de fs. 325 a 329 vta., el Auto que concedió el recurso de fs. 330, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, en la tramitación del proceso contencioso tributario, la Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, pronuncio Sentencia de fecha 18 de enero de 2010, que corre de fs. 271 a 281, declarando probada la demanda y anulando la Resolución Determinativa (RD) Nº 120/2007.
I.1.2. Auto de vista
Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Distrito de Cochabamba, dictó el Auto de Vista N° 042/2011 de 31 de mayo de 2011, que confirmó la Sentencia de fecha 18 de enero de 2010.
I.2. Motivos del recurso de casación
Dicha resolución, motivó el recurso de casación en el fondo por parte del GRACO del SIN, de fs. 3413 a 323, con los siguientes argumentos:
I.2.1 Recurso de Casación en el Fondo del GRACO del SIN
1) Errónea interpretación de normativa.
Acusa la interpretación de la normativa por parte de la Juez a quo en Sentencia de grado, la cual ha sido según criterio del recurrente indebidamente confirmado por el Tribunal de segunda instancia en su Auto de Vista recurrido, señala que según ese criterio el art. 14 del Decreto Supremo (DS) Nº 27190 estaría subordinado a la vigencia y exigibilidad del impuesto a la condición suspensiva de que la Superintendencia de Hidrocarburos actualice, calcule y publique nuevas alícuotas, conclusión interpretativa que según el recurrente está totalmente equivocada por incurrir en errores de apreciación interpretativa, señala que es importante advertir que el art. 14 del DS Nº 27190 hace referencia a nuevas alícuotas del IEHD que la Superintendencia de Hidrocarburos deberá publicar, lo que significa que en tanto aquello no se produzca, las alícuotas previstas en el art. 12 de ese mismo DS, se mantienen vigentes y aplicables respecto a los hechos generadores que acontezcan en ese lapso de tiempo, toda vez que el art. 14 no establece suspensión o condicionamiento alguno, y no implica imposibilidad de cumplimiento por parte del sujeto pasivo de este gravamen, mucho menos deja sin efecto la aplicación del IEHD-GNV como equivocadamente, señala, suponen tanto el A quo como el Tribunal de segundo grado en sus fallos.
Continua señalando que la interpretación equivocada en sentido de que al no haberse dictado la resolución administrativa de la Superintendencia de Hidrocarburos que calcule y que disponga la publicación del precio final del GNC y GNV del IEHD el sujeto activo no tendría facultad para exigir al contribuyente el pago del impuesto, es equivocada toda vez que el art. 108 de la Ley 843 creó el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus derivados, por otra parte señala que el art. 6 de la Ley Nº 2493 de 4 de agosto de 2003, señala que el único requisito en materia imponible de la comercialización de un producto sea objeto del IEHD, es que el producto sea sustancialmente un hidrocarburo o un derivado del mismo, sin importar que el producto hidrocarburifero que se comercialice sea el resultado de cualquier tipo de proceso de producción refinación, mezcla, agregación, separación, reciclaje, adecuación, unidades de proceso o toda otra forma de acondicionamiento para transporte, uso o consumo; por lo tanto señala que su comercialización en el mercado interno se encontraba gravada por el IEHD.
Continua señalando que conforme a la normativa señalada, inequívocamente podemos concluir que cuando mencionamos el gas natural comprimido para uso vehicular y/o gas natural vehicular, nos estamos refiriendo a un mismo producto derivado directo de los hidrocarburos, dentro los alcances del articulo descrito, finaliza sobre este punto haciendo una interpretación del Auto Supremo N° 189 de 23 de julio de 2009 y la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0164/2005.
I.2.2. Petitorio
La Administración Tributaria concluyó solicitando la admisión del recurso a fin de que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista N° 042/2011 de 31 de mayo, en la forma prevista por el art. 274 del Código de Procedimiento Civil (CPC), fallando en lo principal y aplicando las leyes conculcadas.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, la respuesta al mismo, en base a los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:
La Administración Tributaria (parte recurrente) cuestiona el fallo del Tribunal de apelación por haber confirmado la Sentencia de fecha 18 de enero de 2010, emitida por la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, quien declaró probada la demanda contencioso tributaria interpuesta por el contribuyente Estación de Servicio Loreto S.R.L., anulando la RD GRACO Nº 120/2007 de 15 de agosto, con el argumento de que el Gas Natural Vehicular (GNV), no estaría gravado por el impuesto IEHD, en los periodos de octubre, noviembre y diciembre de 2003, periodos fiscalizados por la Administración Tributaria; extremo con el cual la Administración Tributaria no condice; toda vez, que según argumento de la administración encargada de la fiscalización del pago del tributo, la comercialización del GNV al ser un derivado de los Hidrocarburos, si está gravado al IEHD, de conformidad a los arts. 108, 109 de la Ley Nº 843 y 6 de la Ley Nº 2493; motivo por el cual acusa errónea interpretación e indebida aplicación de la normativa que dio lugar al cuestionado fallo, denunció la indebida y errónea aplicación de los arts. 6 de la Ley Nº 2493 de 4 de agosto de 2003, Ley Nº 843 en sus arts. 108, 109 y 110; el DS Nº 27190 de 30 de septiembre de 2003, arts. 11,13 y 14; el DS Nº 27297 de 20 de diciembre de 2003; el DS Nº 27346 de 31 de enero de 2004; el DS Nº 27353 de 4 de diciembre de 2004; el DS Nº 27956 de 22 de diciembre de 2004; y el Auto Supremo Nº 189/2009 de 23 de julio de 2009.
Al respecto, revisados los antecedentes adjuntados durante la tramitación del proceso, la Administración Tributaria, en este caso, GRACO del SIN, emitió la Vista de Cargo Nº 399-39060880007-19/07 de 11 de junio de 2007 de fs. 39 a 40, contra Estación de Servicio Loreto S.R.L., como resultado del proceso de verificación correspondiente a la Orden de Verificación Nº 39060880007 del Operativo Nº 88 “Verificación del pago del IEDH por comercialización de Gas Natural comprimido”, como consecuencia de no haber determinado, ni declarado impuestos conforme a Ley, razón por la cual, Impuestos Nacionales procedió a determinar la obligación tributaria relativa al Impuesto Especial a los Hidrocarburos, de UFVs. 69.574.-(Sesenta y nueve mil quinientos setenta y cuatro 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), importe que incluye el Tributo Omitido, Mantenimiento de Valor e Intereses, por los periodos fiscales de octubre, noviembre y diciembre de 2003.; habiéndole concedido, conforme al art. 98 del CTB, 30 días improrrogables a partir de su legal notificación con la indicada Vista de Cargo, para formular sus descargos y presentar pruebas referidas al efecto, en las dependencias de la Gerencia Distrital GRACO Cochabamba, notificación realizada el 13 de junio de 2007, y como su consecuencia la presentación de memorial de presentación de descargos de fecha 12 de julio de 2007.
En fecha 6 de febrero de 2007 el GRACO del SIN, emitió la RD Nº 120/2007 de fs. 65 a 67, girada contra el contribuyente Estación de Servicio Loreto S.R.L., por los periodos fiscales octubre, noviembre y diciembre 2003, resolución en la cual se da consideración a los descargos ofrecidos por el contribuyente y determinando sus obligaciones impositivas en el monto total que asciende a 113.445.- UFV´s (Ciento trece mil cuatrocientos cuarenta y cinco Unidades de Fomento a la Vivienda), equivalentes a la fecha de la resolución a 140.708- UFV´s (Ciento cuarenta mil setecientos ocho Unidades de Fomento a la Vivienda), correspondiente al tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses por el IEDH, periodos 10/2003, 11/2003 y 12/2003 en aplicación al código Tributario Ley Nº 2492, sancionando a Estación de Servicio Loreto S.R.L., por la contravención de omisión de pago con una multa al 100% sobre el tributo Omitido en UFVs, cuyos hechos generadores ocurrieron durante la vigencia del anterior Código Tributario Ley 1340, siendo el importe de 129.689.-UFVs, (Ciento veintinueve mil seiscientos ochenta y nueve Unidades de Fomento a la Vivienda) que corresponden al IEHD por los periodos 11/2003 al 12/2003 en aplicación del art. 165 del CTB, otorgándole al contribuyente, el término de 20 días calendario a partir de su legal notificación con la presente Resolución, para que deposite el monto total de la deuda tributaria, habiendo sido notificado con dicha resolución en forma personal en fecha 29 de agosto de 2007, resolución que fue impugnada vía proceso contencioso tributario, el 12 de septiembre de 2007, argumentando la inexistencia legal hasta el 20 de diciembre de 2003 del gravamen tributario sobre el GNV, toda vez que en los periodos fiscalizados, octubre, noviembre y diciembre de 2003, el GNV, no se encontraba específica y expresamente como producto gravado o alcanzado por el IEDH.
Al fin propuesto, corresponde determinar los alcances de la normativa inmersa, a cuyo efecto; la Ley Nº 843 (Texto Ordenado), en relación a la creación del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados establece en el articulado descrito lo siguiente: “art. 108 : Créase un Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados, de acuerdo a lo que se establece a continuación: Objeto Art. 109. Es objeto de este impuesto, la comercialización en el mercado interno de hidrocarburos o sus derivados, sean estos producidos internamente o importados. Sujetos Pasivos. Art. 110. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas naturales y jurídicas que comercialicen en el mercado interno hidrocarburos o sus derivados, sean estos producidos internamente o importados. Nacimiento del Hecho Imponible. art. 111. El hecho imponible se perfeccionará: a) En la primera etapa de comercialización del producto gravado, o a la salida de refinería cuando se trate de hidrocarburos refinados. b)…” [sic], a su vez la Ley 2493 (Reforma a la Ley 843). art. 6 (art. 109 de la Ley Nº 843) incluye como segundo párrafo del art. 109 de la Ley 843, lo siguiente: “Se entiende por producidos internamente o importados, a los hidrocarburos y sus derivados que se obtienen de cualquier proceso de producción, refinación, mezcla, agregación, separación, reciclaje, adecuación, unidades de proceso (platforming, isomerización, cracking, blending y cualquier otra denominación) o toda otra forma de acondicionamiento para transporte, uso o consumo. “[sic]. El DS Nº 27190 de 30 de septiembre de 2003, (modificaciones al DS Nº 24055, reglamentario del IEHD). Art. 11.- Sustituyese el art. 2 del DS Nº 24055 por el siguiente texto: "SUJETO PASIVO Art. 2. Son sujetos pasivos de este impuesto, las personas naturales y jurídicas que comercialicen en el mercado interno y los importadores que introduzcan en el país, los productos objeto de este impuesto" [sic], art. 13.Sustituyese el art. 4 del DS Nº 24055 de la siguiente manera: “ art. 4. A efectos tributarios, cualquier otro producto para transporte, uso o consumo que resulte de los procesos de producción descritos en el segundo párrafo del art. 109 de la Ley Nº 843 y que tenga características técnicas parecidas a alguno de los productos de la tabla precedente, está gravado con la tasa del IEHD correspondiente a ese producto hasta que el Ministerio de Hacienda en coordinación con el Ministerio de Minería e Hidrocarburos fijen la respectiva alícuota mediante decreto supremo.”[sic].
En base a los antecedentes fácticos y jurídicos, a efectos de resolver este recurso, es preciso responder en conjunto a todos los puntos expresados por el recurrente como agravios, tanto sobre la vulneración del art. 6 de la Ley Nº 2493 de 4 de agosto de 2003, Ley Nº 843 en sus arts. 108, 109 y 110; el DS Nº 27190 de 30 de septiembre de 2003, arts. 11,13 y 14, respecto del perfeccionamiento del hecho generador o imponible y la constitución de la obligación, por cuanto los mismos, guardan relación y de ellos se identificó la problemática planteada, razón por la cual, para un mejor entendimiento se analiza y contesta de manera global, atribuyéndonos el orden, sin que ello signifique se esté alterando los fundamentos del recurrente o vulnerando el principio de congruencia.
En el contexto descrito ut supra, la Administración Tributaria efectuó fiscalización a Estación de Servicio Loreto S.R.L., por los períodos fiscales de octubre, noviembre y diciembre de 2003, por lo que en el caso bajo análisis las normas aplicables son las Leyes Nros. 843 (Texto Ordenado vigente a 2001), Ley Nº 2493 de 4 de agosto de 2003 que modifica la Ley Nº 843 y el DS Nº 27190 de 30 de septiembre de 2003, que modifica el DS Nº 24055 (reglamentario del IEHD) normas de obligatorio cumplimiento y análisis por haber sido dictadas con anterioridad a los meses objeto de revisión y vigentes para los periodos mencionados. Asimismo, es importante indicar que los DDSS Nros. 27297 de 20 de diciembre de 2003, 27346, 27353 y 27956, de enero, febrero y diciembre de 2004, respectivamente, no pueden ser aplicados retroactivamente por mandato expreso del art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).
El Poder Tributario del Estado para la imposición de un impuesto es ejercido a través de la Ley, y es esta la que genera vínculos y situaciones jurídicas entre el Estado y las personas que deben cumplir con la imposición así establecida, es decir el establecimiento de la relación jurídica cuya fuente es la Ley, pero aunque esta establezca el nacimiento del vínculo obligacional, esta se produce tan solo en aquellos casos en que se realice el hecho presupuestado, o hecho generador, es decir, el hecho jurídico, conociéndose también al hecho imponible, como el hecho jurídico tributario, es decir, el presupuesto de hecho o circunstancia hipotética, al cual la Ley vincula el nacimiento de la relación tributaria, así la realización de un acto, la posesión de riqueza o la condición de las personas entre otras situaciones, pueden ser objeto del tributo. En el caso del IEHD, el objeto del impuesto es: “ la comercialización en el mercado interno de hidrocarburos o sus derivados sean estos producidos internamente o importados” (art. 109 de la Ley Nº 843). De lo anterior se establece clara y expresamente que la materia imponible que el legislador grava (objeto de este impuesto) es la resultante de la comercialización de hidrocarburos o sus derivados.
Mediante Ley de la entonces República; Ley Nº 843 (texto ordenado 2001) a través de su art. 108 se crea el IEHD: “Créase un Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados, de acuerdo a lo que se establece a continuación:”[sic] art. 109: “Es objeto de este impuesto la comercialización en el mercado interno de hidrocarburos o sus derivados, sean estos producidos internamente o importados” [sic], posteriormente mediante art. 6 de la Ley Nº 2493 (Ley de Modificación de la Ley Nº 843) de 4 de agosto de 2003 se incluye un segundo párrafo al art. 109 de la Ley Nº 843 el cual señala: “Se entiende por producidos internamente o importados, a los hidrocarburos y sus derivados que se obtienen de cualquier proceso de producción, refinación, mezcla, agregación, separación, reciclaje, adecuación, unidades de proceso (platforming, isomerización, cracking, biending y cualquier otra denominación) o toda otra forma de acondicionamiento para transporte, uso o consumo.”[sic].
De Análisis de la norma de creación del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus derivados (IEHD), se advierte que el art. 109 señala como objeto de este impuesto la comercialización en el mercado interno de hidrocarburos o sus derivados (subrayado añadido), haciendo referencia a la amplia gama de derivados de los hidrocarburos obtenidos a través de procesos de producción; posteriormente, en fecha 4 de agosto de 2003, el legislador previendo el acelerado desarrollo tecnológico en la obtención de derivados hidrocarburíferos, mediante art. 6 de la Ley Nº 2493 (Ley de Modificación de la Ley Nº 843) incluye un segundo párrafo al art. 109 de la Ley Nº 843 el cual desarrolla la descripción de los derivados de hidrocarburos ampliando a aquellos que se obtienen de cualquier proceso de producción, refinación, mezcla, agregación, separación, reciclaje, adecuación, unidades de proceso (platforming, isomerización, cracking, biending y cualquier otra denominación) o toda otra forma de acondicionamiento para transporte, uso o consumo; nótese que todos estos procesos son producto de aplicación de tecnología de punta que permiten la obtención de nuevos derivados a través de distintos procesos de producción, refinación, mezcla, etc, que además son ampliados por mencionada disposición legal a cualquier otra denominación o toda otra forma de acondicionamiento para transporte, uso o consumo, abarcándose de esta manera a cualquier derivado de hidrocarburo acondicionado para el transporte, para el uso o para el consumo, entre la cual se encuentra el GNC y el GNV, al ser estos productos derivados de hidrocarburos obtenidos bajo procesos y procedimientos tecnológicos acondicionados para el transporte y para el consumo.
Debe tenerse presente que esta forma de descripción del objeto del impuesto previsto por la Ley Nº 2493 ha sido inserta de esa manera toda vez que el avance tecnológico agigantado en el campo de los derivados de hidrocarburos ha impelido al legislador a prever a futuro la posibilidad de incorporación de nuevos derivados que por no estar señalados en la descripción específica de la norma puedan ser excluidos del IEHD, tal el caso del GNC y el GNV, que si bien no han sido descritos específicamente dentro del art. 6 de la Ley Nº 2493, han sido incorporados en forma amplia y extensiva dentro de la norma señalando “….y cualquier otra denominación) o toda otra forma de acondicionamiento para transporte, uso o consumo”.
Por otra parte, el acusado art. 13 del DS Nº 27190 de 30 de septiembre de 2003 que sustituye el art. 4 del DS Nº 24055 señala: Art. 4.- “Se establece el siguiente detalle de productos gravados y las respectivas alícuotas específicas del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD)…, en Bolivianos por litro o unidad de medida equivalente: (…) Gas Natural Comprimido;M3; 0.20 Bs.-(...). A efectos tributarios, cualquier otro producto para transporte, uso o consumo que resulte de los procesos de producción descritos en el segundo párrafo del artículo 109 de la Ley Nº 843 y que tenga características técnicas parecidas a alguno de los productos de la tabla precedente, está gravado con la tasa del IEHD correspondiente a ese producto hasta que el Ministerio de Hacienda en coordinación con el Ministerio de Minería e Hidrocarburos fijen la respectiva alícuota mediante decreto supremo.”[sic]. Asimismo, el también acusado art. 14 del DS Nº 27190 dispone que: “(…) La Superintendencia de Hidrocarburos actualizará, calculará y publicará las nuevas alícuotas del IEHD de los productos sujetos a precios fijos, resultantes de los mecanismos, procedimientos y fórmulas de ajuste establecidos en la normativa vigente. Para el resto de los productos las nuevas tasas específicas se actualizarán mediante decreto supremo.” [sic].
La normativa descrita muestra que el GNC contaba con un precio fijo de Bs.0,20.- por metro cúbico, elemento que contenía características técnicas similares al GNV, es así que el art 2 del DS Nº 27956, define al GNV como: “Gas Natural Comprimido destinado y utilizado como combustible en vehículos automotores” [sic], (el resaltado y subrayado es añadido) a su vez, en el art. 6 de la Ley Nº 2493, el legislador clarifico que se entiende por “productos derivados, señalando: “… que se obtienen de cualquier proceso de producción, refinación, mezcla, agregación, separación, reciclaje, adecuación, unidades de proceso (platforming, isomerización, cracking, blending y cualquier otra denominación) o toda otra forma de acondicionamiento para transporte, uso o consumo”, por lo que se entiende, que el único requisito para que la materia imponible de la comercialización de un bien o producto sea objeto del IEHD, es que el producto sea esencialmente un hidrocarburo o un derivado del mismo, sin importar que el producto hidrocarburifero que se comercializa sea el resultado de cualquier tipo de proceso de producción, refinación, mezcla, agregación, etc., o de toda otra forma de acondicionamiento para transporte uso o consumo, por lo que el GNV al ser sustancialmente un hidrocarburo acondicionado para el consumo vehicular, su comercialización en el mercado interno está sujeto al gravamen del IEDH, lo que nos permite concluir que el IEHD, grava la comercialización en el mercado interno al GNV, por ser tal, cual lo establece el art 2 del DS Nº 27956 un derivado de hidrocarburo con las mismas características del GNC; razón por la que, el pago del IEHD del GNV, por los períodos octubre, noviembre y diciembre de 2003, no estaba condicionada a cálculos de futuras alícuotas, por cuanto se encontraban vigentes las alícuotas correspondientes a esos periodos, conforme lo establecía el art. 13 del DS Nº 27190 de 30 de septiembre de 2003; en consecuencia, la supuesta no actualización de las futuras alícuotas por parte de la Superintendencia de Hidrocarburos alegada por parte del contribuyente, no resulta ser un argumento valedero para el no pago de los impuestos, con los gravámenes y alícuotas que ya estaban establecidas con anterioridad en el aludido DS; en ese sentido, corresponde establecer que el art. 13 del DS Nº 27190 de 30 de septiembre de 2003, que modificó el art. 40 del DS Nº 24055 que reglamentó el IEHD, se incluyó entre otros productos gravados por ese impuesto al GNC, “.. que a efectos tributarios se debe gravar cualquier otro producto para transporte, uso o consumo que resulte de los procesos descritos en el segundo párrafo del art. 109 de la Ley Nº 843, productos que tengan características técnicas parecidas a alguno de los productos de la tabla precedente”; entendida de esa manera el GNV se encontraba gravado con tasa del IEHD, normativa que además dispuso que la disposición impositiva, será gravada hasta en tanto el Ministerio de Hacienda en coordinación con el Ministerio de Minería e Hidrocarburos, fijen la respectiva alícuota mediante DS.
La misma normativa, transcrita ut supra, nos permite concluir en el presente caso que, el sujeto pasivo para el pago del IEHD es la Estación de Servicio Loreto S.R.L., por comercialización de GNV al consumidor final, por primera vez dentro el mercado interno; elementos que no fueron asumidos por el Tribunal de apelación, y tampoco fueron acogidos por la Juez a quo, quien en su fallo de Primera Instancia, declaró probada la demanda contenciosa tributaria interpuesta por el contribuyente.
Consiguientemente, se establece que la conclusión a la que arribó el Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia de grado que declaró probada la demanda contenciosa tributaria interpuesta por el representante legal de Estación de Servicio Loreto S.R.L., es incorrecta; toda vez que se emitió en base a una incorrecta aplicación de la norma; por lo que se advierte, que el Tribunal de apelación hizo una incorrecta interpretación y aplicación de la normativa descrita en el art. 6 de la Ley No 2493 de 4 de agosto de 2003, Ley Nº 843 en sus arts. 108, 109 y 110; el DS Nº 27190 de 30 de septiembre de 2003, arts. 11,13 y 14; concluyéndose que, al ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.4 y 274 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en los arts. 214 y 297.II del CTb.1992 y 74.2 del CTB.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista N° 042/2011 de 31 de mayo, cursante de fs. 308 a 311, y deliberando en el fondo, se declara IMPROBADA la demanda de fs. 16 a 21 vta., y firme y subsistente en todos sus extremos y contenido la RD Nº 120/2007, girada contra el contribuyente Estación de Servicio Loreto S.R.L., por los periodos fiscales octubre, noviembre y diciembre 2003.
Regístrese, notifíquese y devuélvase

Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dr. Pedro Gabriel Fernández Zuleta
Secretario de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm, Social Adm. Primera
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