Auto Supremo AS/0757/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0757/2015

Fecha: 09-Oct-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., Y SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 757
Sucre, 09 de octubre de 2015
Expediente: 226/2011-A
Demandante: Manuel Lizarazu Camacho
Demandada: Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Manuel Lizarazu Camacho de fs. 81 a 82 vta.; contra el Auto de Vista N° 031/2011 de fecha 27 de abril de fs. 77 a 79, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso Contenciosos Tributario seguido por el recurrente contra la Gerencia Distrital de Cochabamba del (SIN); la respuesta de fs. 86 a 88, el Auto que concedió el recurso de fs. 88 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del Proceso
I.1.1 Sentencia
Que, en la tramitación del proceso, la Juez Administrativa Coactiva Fiscal y Tributario Segundo de la Ciudad de Cochabamba, pronuncio Sentencia de 25 de noviembre de 2010, que corre de fs. 51 a 59, declarando improbada la demanda, confirmando la validez, vigencia y legalidad de la Resolución Determinativa N° VC-GDC/DF/VE-IF/107/2007 de 20/11/2007.
I.1.2 Auto de vista
Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó el Auto de Vista N° 031/2011 de 27 de abril de fs. 77 a 79, que Confirmó la Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2010.
I.1.3 Motivos del recurso de casación
Dicha resolución, motivó el recurso de casación interpuesto por Manuel Lizarazu Camacho de fs. 81 a 82 vta., con los siguientes argumentos:
a) Acusa que al Auto de Vista no evalúa la real magnitud de la solicitud de nulidad de la vista de cargo, base de la Resolución Determinativa Impugnada, simplemente el acto impugnado se limita a establecer que la Vista de cargo y luego la Resolución determinativa han mantenido una postura de invalidar las facturas de compras por ausencia de respaldo documentado, aduciendo que las facturas por si mismas son insuficientes para validar el crédito fiscal del sujeto pasivo y ratifica por ende el criterio de la juez a quo en sentido de que se acertó con sus Sentencia por la falta de presentación de un aval de una documentación de respaldo.
b) Señala que el Auto de Vista no considera los argumentos que han sido expuestos en la demanda, toda vez que la misma impugnó aspectos de orden sustancial, se indicó que al momento de presentar descargos de la vista de cargo, se reclamó que la misma no tenía fundamento necesario que nos permitía identificar claramente las razones por las cuales la administración tributaria había procedido a la depuración de las facturas descritas textualmente en un parágrafo de la vista de cargo que decía: De la revisión del impuesto al valor agregado, se observó créditos fiscales mal distribuidos referentes a facturas de compras declaradas por el contribuyente en los periodos sujetos a revisión, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2003. Las disposiciones legales son: Art. 8 de la Ley 843, Art. 8 del D.S. N° 21530 y numerales 16, 22 y 72 de la R.A. N° 05-0043-99.
c) Acusa que el Auto de Vista no ha considerado que lo descrito en el punto anterior viola flagrantemente el parágrafo I del art. 96 del Código Tributario, la Sentencia Constitucional N° 12/2002-R de fecha 9 de enero de 2002 y los incisos b) y e) del art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo, consecuentemente la actuación de la administración tributaria está dentro de las causales de nulidad establecidas en el parágrafo I del art. 35 del Código Tributario.
d) El Auto de Vista se limita a establecer que la administración tributaria simplemente ha mantenido su postura de invalidar las facturas motivo de esa fiscalización, pero no emite criterio alguno sobre el procedimiento que debió realizar el sujeto activo, siendo evidente que en vez de anular obrados y subsana tal observación el momento de Dictar la Resolución Determinativa impugnada, recién aclara de manera parcial, cuales habían sido los fundamentos de orden técnico, que tenía para depurar las facturas, se reitera el ejemplo descrito en el recurso de apelación que cursa a fs. 62, fundamentos aunque de orden parcial, debieron ser expresados el momento de emitir la respectiva vista de cargo.
e) Señala que esto evidencia que el auto de vista no ha tomado en cuenta la forma de proceder de la administración tributaria, la cual no fue considerada en la Sentencia, y era deber, menciona, señalar porque se considera que la vista de cargo contiene esos requisitos formales, y no simplemente tomar en cuenta el fondo y/o criterio con el que actuó la administración tributaria , procedimiento con el que no se dio cumplimiento al Código de Procedimiento civil art. 236.
f) Señala que el auto de vista también como el juez de primera instancia recurren a apreciaciones genéricas para justificar su posición , por lo tanto corresponde el Tribunal Supremo Casar el auto de vista , anulando obrados hasta que dicho acto judicial cumpla los requisitos establecidos por las normas procedimentales en vigencia.
g) Acusa que el Auto de Vista no valora la prueba que ha sido presentada en el proceso de fiscalización, toda vez que si se acompañó contratos de alquiler de maquinaria vehículos y equipos, los cuales son necesarios para ejecutar las actividades gravadas por el débito fiscal y se limita a establecer que las facturas fueron depuradas por no contar con el respaldo necesario.
h) Señala que el Auto de Vista no considera la vinculación entre la maquinaria y equipo con el combustible utilizado, es su deber manifestar su criterio respecto a las previsiones contenidas en el art. 453 del código civil, que permitió el desarrollo y ejecución de las transacciones verbales.
i) Señala que el juez ad quem tampoco evalúa el criterio dual que tiene la administración tributaria, de aceptar la generación del débito fiscal por actividades donde se utilizan maquinaria y equipo e ignorar después el consumo de gasolina.
j) Acusa que el Auto de Vista omite omitir criterio sobre la prueba que cursa en obrados la cual es según su criterio suficiente para evidenciar que si la maquinaria y equipos no cursa en los activos fijos de la Empresa , existe los contratos de alquiler, maquinaria y equipos que para su funcionamiento necesitan de consumo de combustible, este aspectos según su criterio no ha sido desvirtuado por la administración tributaria y tampoco ha sido valorada de manera correcta por el juez ad quem señala, toda vez que manifiestan presunciones de que las cantidades de combustible son excesivas.
k) Señala que tanto el Auto de Vista como la sentencia no determinan que norma o disposición legal obligan al contribuyente a exigir a la persona que le factura su dosificación, no hay obligatoriedad de que el sujeto tampoco emitió criterio sobre los contratos de alquiler que cursa a fs. 20 y 29, actividades donde se utilizan maquinaria.
l) Señala que no hay obligatoriedad que el sujeto pasivo antes de aceptar una factura tenga que requerir al emisor su certificación de dosificación y constatar que la misma este en vigencias, la administración tributaria que ahora es avalada por el Auto de Vista recurrido, trasladando la responsabilidad ala sujeto pasivo, la calidad de sujeto pasivo corresponde al que emite la factura fiscal, tal como lo determina el art. 22 del código Tributario.
m) Señala que el Auto de Vista no considera que la calidad de sustituto o tercero responsable no puede ser trasladado a otras personas, conforme lo establece el art. 24 del Código tributario, si el contribuyente emisor no procedió a pagar los impuestos que emergieron de la emisión de esas notas tributarias , será deber de ellos pagar la obligación.
n) Señala que el Auto de Vista así como la sentencia pretenden que el contribuyente receptor de una factura fiscal asuma obligaciones que no le corresponden, se olvida del principio de legalidad que debe regir su actuación.
o) Señala que los hechos y normas descritas demuestran que al no existir norma, legal que obligue a requerir la dosificación para aceptar una factura, el sujeto pasivo ha actuado de buena fe, por lo tanto sus facturas tienen plena validez legal, sin perjuicio de que la administración pueda seguir las acciones legales que vea conveniente contra el emisor de las mismas.
I.1.5. Petitorio
Concluyo solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Social, Administrativa y Minera, case el Auto de Vista recurrido dejando sin efecto el mismo y en el fondo determine dejar sin efecto la Resolución Determinativa Nº VC-GDC/DF/VE-IF/107/2007 de 20 de noviembre de 2007.
CONSIDERANDO II:
Fundamentos jurídicos del fallo
De la revisión del recurso de casación se advierte que en la misma se acusa nulidad de la vista de cargo y resolución determinativa, por no contener estos actos administrativos el requisito esencial de fundamentación necesaria que permita al sujeto pasivo identificar claramente las razones por las cuales la administración habría procedido a la depuración de las facturas, acusación contenida en los puntos 1.1 al 1.10 del recurso, ya que el Auto de Vista no habría efectuado un análisis correcto sobre el contenido de la fase administrativa especialmente en la emisión de la vista de cargo y resolución determinativa, actos administrativos en los cuales según el contribuyente no se efectuó una correcta descripción de los motivos que dieron lugar a la depuración del crédito fiscal del sujeto pasivo, los cuales fueron impugnados en fase administrativa y fase jurisdiccional sin tener una consideración en los fundamentos expuestos tanto por el juez como por el Tribunal de Alzada; ante cuya acusación, de revisión del proceso se advierte que la observación del crédito fiscal del contribuyente por parte de la administración fue resumida de la siguiente manera: “ Que en la fiscalización realizada sobre base cierta, de acuerdo al art. 43 numeral I del Código Tributario (Ley Nº 2492), se comprobó que el contribuyente ha presentado facturas de compras que no son válidas para crédito fiscal. Consecuentemente, no ha determinado el impuesto conforme a Ley, consignando en las declaraciones juradas presentadas por el referido impuesto y periodos fiscales, datos que difieren de los verificados por la fiscalización, infringiendo las disposiciones previstas en la Ley Nº 843 y Decreto Reglamentario 21530. Que por lo expuesto se ajustaron las bases imponibles liquidándose el tributo sobre la base de compras indebidamente respaldadas, originando reparos en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos fiscales septiembre/2003, octubre/2003, noviembre /2003 y diciembre/2003, de acuerdo al Informe Final N° DF/VE/IF/602/07”[sic].
La Resolución continua señalando: “Que revisada la fiscalización efectuada al contribuyente Lizarazu Camacho Manuel, dentro de los periodos mencionados , a través de la revisión de la documentación presentada por los proveedores , la documentación presentada por el contribuyente y los reportes del sistema de la Administración Tributaria, , se han detectado facturas de compras que no fueron emitidas al contribuyente , según cruces informáticos y físicos de facturas, facturas de compras no dosificadas por la administración tributaria, facturas de compras no vinculadas con la actividad gravada , compras declaradas en exceso en la declaración jurada del periodo septiembre/2003, crédito fiscal mal atribuido en la declaración jurada del periodo octubre/2003, producto de un mal cálculo efectuado sobre las compras y facturas de compras que no cumplen con los requisitos establecidos en la normativa vigente( detalle cursante de fs. 40 a fs. 63), hecho que genera una apropiación indebida de crédito fiscal, incumpliendo lo establecido por el art. 8 de las Ley Nº 843, artículo 8 del Decreto Supremo Nº 21530 y numerales 16,22 y 72 de la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99, en consecuencia, se procedió a la depuración de facturas observadas” [sic], fundamentación que muestra que la administración motivó debidamente el contenido del acto administrativo, no evidenciándose la acusación de falta de fundamentación y respuesta señalada por el sujeto pasivo.
En el marco de acusación de la Nulidad de la Resolución Determinativa, por no haberse anulado la vista de cargo, acto administrativo que según el sujeto pasivo no contiene la identificación correcta de donde emergería la depuración de crédito fiscal, a este fin de análisis del acto acusado, se advierte que el acto administrativo emitido por la Administración Tributaria, establece hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamentan la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo, los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria, los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación, asimismo, fija la base imponible, sobre base cierta y contiene la liquidación previa del tributo adeudado, evidenciándose que los requisitos de validez del acto para la determinación, han sido cumplidos por el sujeto activo, acto que fue el antecedente para la determinación final.
Asimismo es pertinente señalar que mediante nota de 10 de agosto de 2007, la Administración Tributaria habría comunicado al contribuyente la finalización de la fiscalización, a objeto de apersonarse a las oficinas del Departamento de Fiscalización, a fin de comunicarle los resultados de la fiscalización, evidenciándose de esta manera que ambas actuaciones administrativas han sido cumplidas de conformidad con el art. 95, 96 y 99 de la Ley N° 2492, en lo referente a la emisión de la vista de cargo y la resolución determinativa, no evidenciándose la vulneración acusada por el recurrente.
Sobre la acusación en relación a la depuración de facturas que sustentan su crédito fiscal sobre el consumo de combustible del sujeto pasivo y que estas se encontrarían relacionadas con la actividad gravada y se habrían aportado las pruebas suficientes para demostrar la validez del crédito fiscal.
De revisión de actuados se advierte que las facturas observadas por el sujeto activo se circunscriben a facturas observadas correspondientes a alquiler de maquinaria, equipo pesado, construcciones; equipo pesado y maquinaria que habría sido adquirido para prestar servicios a terceros, advirtiéndose que las fechas consignadas en los contratos de servicios son de enero, marzo y junio de 2002, siendo que la fiscalización data de septiembre a diciembre de 2003, por lo cual estos descargos para el consumo de combustible no fueron aceptados, asimismo debe observarse que de acuerdo a los estados financieros presentados por el sujeto pasivo, no evidencia la existencia del equipo pesado y maquinaria del rubro del contribuyente , no existiendo relación entre el saldo reflejado en sus estados financieros que llegan a la suma de Bs.60.763,44 (sin considera depreciación acumulada) con las facturas de compra de combustible que asciende a la suma de Bs.2.348.148,55, no habiendo el sujeto pasivo presentado documentación que vincule y establezca ese nivel de consumo de combustible, no evidenciándose la presunción en la cual habría incurrido el sujeto activo sobre el consumo de combustible, ya que los reparos emergen por no corresponder al periodo fiscalizado, remontarse el consumo de combustible descargado a un año anterior al fiscalizado, y no existir una correlación entre los activos fijos declarados (equipos maquinaria) y el nivel de consumo de combustible, advirtiéndose que tanto la a quo como el Tribunal de Alzada actuaron correctamente, no evidenciándose por tanto la transgresión acusada.
En relación a la acusación de no haberse valorado correctamente las compras y adquisiciones efectuadas por el sujeto pasivo, lo cual dio lugar a una incorrecta depuración de su crédito fiscal, se observa que los reparos emergen toda vez que la documentación presentada como descargo consistente en contratos de alquiler o adquisiciones no vinculadas con las operaciones gravadas presentadas además en fotocopias simples que careen de valor legal como prueba idóneas para desvirtuar las aseveraciones del sujeto activo en relación al reparo, , observándose asimismo de las fotocopias adjuntas que las mismas inclusive no llevan todas las firmas correspondientes de las partes que intervienen, evidenciándose que los de instancia aplicaron correctamente el 8 de la Ley Nº 843, no evidenciándose la acusación formulada por el sujeto pasivo.
En relación a la acusación contenida en los punto 1.12 al 1.15 sobre la acusación de inexistencia de norma legal que obligue al sujeto pasivo a requerir al emisor de la factura la certificación de dosificación de facturas otorgada por el SIN y verificar que el mismo se encuentre en vigencia, no pudiendo ser trasladado a otras personas, pretendiéndose como señala, que el receptor de una factura fiscal asuma obligaciones que no le corresponden; a tal fin es menester señalar que las notas de crédito fiscal y/o documentos equivalentes son documentos contables que otorgan derecho al sujeto pasivo para el cómputo del crédito fiscal siempre y cuando estos documentos de descargo tributario se encuentren debidamente dosificados, es decir, debidamente autorizados para su emisión por parte de la administración tributaria, a este efecto debe tenerse en cuenta que el dispositivo legal previsto por el numeral 2 de la R.A. 05-0043-99 sobre a cual baso su fallo el Tribunal a quo, ratificado por el Tribunal de Alzada, establece que las facturas, notas fiscales, tickets de máquinas registradoras y/o documentos equivalentes, emitidas por sistemas manuales, mecánicos o computarizados de empresas públicas, privadas, cooperativas o sociedades de hecho, sean estas comerciales, industriales o de servicios, entidades del sistema financiero nacional, empresas de transporte, espectáculos públicos y servicio de comunicaciones, deberán ser previamente habilitadas mediante dosificación por la Administración Tributaria, lo cual evidencia que las facturas presentadas por el sujeto pasivo en calidad de crédito para cómputo fiscal no fueron autorizadas en su emisión por el SIN, motivo por el cual al no estar reconocidas en su dosificación y por su carácter irregular fueron correctamente depuradas, hecho que de ninguna manera significa como lo muestra el sujeto pasivo que la facultad de fiscalización de la administración tributaria este siendo trasladada al contribuyente receptor de la factura, y tampoco puede ser erróneamente interpretado por el contribuyente en sentido de inexistencia de norma legal que obligue al sujeto pasivo a requerir al emisor de la factura la certificación de dosificación de facturas otorgada por el SIN y verificar que el mismo se encuentre en vigencia, apreciaciones que no encuentran asidero, toda vez que la validez de la factura y/o nota fiscal debe cumplir con el requisito de habilitación y autorización otorgada por el SIN, ante lo cual conforme lo refirió acertadamente el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista recurrido señalando: “…mientras el “vendedor,” como emisor de las facturas, se atiene a las consecuencias legales que podrían recaer en su contra”[sic], todo ello por su comportamiento antijurídico al emitir facturas no autorizadas por la administración, ante lo cual, el recurrente tiene abierto su acceso a la justicia, para reclamar el hecho antijurídico denunciado por éste.
Consiguientemente, se establece que, la Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al confirmar la Sentencia de 25 de noviembre de 2010, de fs. 51 a 58 vta., obró correctamente; ajustando su fallo a las normas legales en vigencia no observándose errónea interpretación o indebida aplicación de ninguna norma legal, corresponde por ello, dar cumplimiento a los artículos 271.2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma permisiva contenida en los arts. 214 y 297. II de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y 74. 2 del Código Tributario de 2 de agosto de 2003.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Manuel Lizarazu Camacho de fs. 81 a 82 vta., contra el Auto de Vista N° 031/2011 de 27 de abril de fs. 77 a 79, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dr. Pedro Gabriel Fernández Zuleta
Secretario de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm, Social Adm. Primera
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