TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 759/2015-RRC-L
Sucre, 12 octubre de 2015
Expediente: Santa Cruz 39/2011
Parte Acusadora: Vladimir Funes Sempértegui
Parte Imputada: Erlan Roca Ribera y otra
Delito: Despojo
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de marzo de 2011, cursante de fs. 112 a 115 vta., Erlan Roca Ribera y Zulma Jiménez Jiménez interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 39 de 1 de marzo de 2011, de fs. 97 a 99, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Vladimir Funes Sempértegui contra las recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación particular presentada por Vladimir Funes Sempértegui (fs. 26 a 29), una vez concluida la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 11/2010 de 29 de septiembre (fs. 64 a 70), el Juez Segundo de Sentencia de Santa Cruz, que declaró a Erlan Roca Ribera y Zulma Eugenia Jiménez Jiménez, autores de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, condenándoles a la pena de tres años de reclusión para Erlan Roca Ribera; y, Zulma Eugenia Jiménez Jiménez la pena de dos años de reclusión; al no haberse acreditado condenas anteriores, en aplicación de lo previsto por el art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concedió el beneficio del perdón judicial; con costas a calificarse en ejecución de Sentencia ejecutoriada la misma se habilitará el procedimiento para la reparación del daño.
b) Contra la referida Sentencia, las imputadas interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 82 a 86), resuelto por el Auto de Vista 39 de 1 de marzo de 2011 (fs. 97 a 99), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 464/2015-RA-L de 13 de agosto, por el que se admite el recurso en vía de la flexibilización, se tiene como único motivo el siguiente:
La indebida dosimetría penal, por ser contradictoria en su parte resolutiva y carecer de motivación, debido a que el Juez de instancia no motivó las razones del por qué se impuso penas diferentes a ambos imputados y sobre el quantum de la pena; asimismo, contradictoriamente les otorgó el beneficio del perdón judicial, omitiendo considerar la falta de antecedentes penales, tener familia con hijos, con instrucción media, imponiéndoles una pena que no guarda relación con los hechos, más aún si la ocupación del inmueble se realizó de buena fe por existir vínculos religiosos, realizando reparaciones para evitar que se desplome, combatiendo una plaga evitando que sea objeto de loteadores, además de no existir agravantes; por cuanto, la Sentencia carece de la motivación de la pena impuesta. Asimismo, no se consideró que, conforme la fecha de la carta notariada y la querella sólo transcurrieron dos días, por los cuales se les condenó a tres y dos años de presidio, disposición convalidada por el Tribunal de alzada en violación del debido proceso.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo se dicte uno nuevo conforme a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante el Auto Supremo 464/2015-RA-L de 13 de agosto, se admitió vía flexibilización el recurso de casación para el análisis de fondo del motivo expuesto.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Acusación particular.
El querellante fundamentó su acusación particular señalando que el 26 de marzo de 2001, adquirió mediante compra venta, un inmueble ubicado en la zona Norte U.V. Nro.73, Mzna. Nor. 26, Lote Nro. 3, de la ciudad de Santa Cruz, fecha en la cual el inmueble se encontraba habitado por los señores Erlan Coca Ribera y Zulma Jiménez Jiménez, junto a sus hijos, a quienes se les concedió un tiempo prudente para desocupar el referido inmueble; sin embargo, ante su ausencia prolongada, decidió permitir que sigan ocupándolo con tranquilidad, manteniendo desde entonces una comunicación constante y un trato cordial. Empero, en el mes de septiembre de 2009 cuando solicitó formalmente que desocupen el inmueble para que lo ocupe su esposa y sus hijas, los querellados pidieron que se les esperara hasta el mes de enero del año próximo para que puedan trasladarse, pedido al que accedieron por la confianza que tenían. Ya en el mes de mayo de 2010, el querellante se apersonó junto a su tío para exigir la devolución del inmueble, pero grande fue su sorpresa cuando recibieron por respuesta, que el querellado junto a su esposa habían hablado con Dios y él les había dicho que para que se retiren del lugar debían exigir la suma de 800.- dólares norteamericanos y que ello sería devuelto al propietario en bendiciones, después modificaron la suma exigida a 2.000.- dólares norteamericanos, para concluir después señalando que Dios les había manifestado que se queden con la casa, por lo que se vio obligado a reclamar su derecho y conminarlos mediante una carta notariada para que entregaran inmediatamente el inmueble, sin obtener respuesta positiva, por lo que se querella contra los esposos Erlan Roca Ribera y Zulma Jiménez Jiménez, por el delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP.
II.2. Sentencia.
El Juzgado Primero de Sentencia, fundamentó señalando que valorando la prueba se probaron los siguientes hechos: Que el querellante tiene título propietario sobre el inmueble reclamado, mismo que se encuentra habitado por los querellados en calidad de caseros, que a partir de febrero de 2010 se requirió la devolución del inmueble, pero los ocupantes exigieron la suma de $us. 800.-, luego $us. 2.000.-, para luego negarse a devolver por una revelación divina que les decía que debían permanecer en el inmueble y a cambio recibirían muchas bendiciones; que los querellados continúan viviendo en el terreno y que ahora exigen la suma de $us. 5.000.-, como reconocimiento a las mejoras y mantenimiento del inmueble, y que el querellante tiene familia, constituida por una esposa y dos hijas menores. Señaló que no se comprobó ninguna mejora en la inspección judicial y tampoco resulta ser cierto que el querellante nunca tuvo la posesión del inmueble, pues ésta fue ejercida desde el año 2001 y la ejerció mediante detentación, estando los querellados como caseros del propietario que hasta la fecha se negaron y resistieron a entregar el terreno. Que la forma comisiva del delito fue manteniéndose en el inmueble y no concurría la violencia, porque el ingreso fue consentido por el propietario y se convirtió en ilícito cuando se negó a entregar el referido inmueble.
Concluyó, declarando a los querellados como autores del delito de Despojo, imponiéndoles la pena de tres años de reclusión a Erlan Coca Rivera y dos años de reclusión a Zulma Eugenia Jiménez Jiménez, más costas a calificarse en ejecución de Sentencia, beneficiando a esta última con el perdón judicial.
II.3. Apelación.
Mediante recurso de apelación restringida, los querellados denunciaron como defectos absolutos los siguientes: a) que no se dispuso la notificación con la querella para poder hacer uso del derecho de la objeción, señalando directamente audiencia de conciliación, b) inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, c) que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, y d) defectuosa valoración de la prueba.
II.4. Auto de Vista.
El recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista 39 de 1 de marzo de 2011, que al resolver los motivos de los recursos de apelación restringida, concluyó señalando de los datos del proceso se determinó que el Juez de Sentencia, quien emitió la Sentencia condenatoria contra los querellados, procedió en forma correcta y tomando en cuenta lo exigido por el art. 365 del CPP, pues el argumento que manejaron los sindicados, respecto a su condición caseros del propietario y correspondiente ingreso al inmueble, no se encontraba en discusión, sino más bien la eyección sufrida por el querellante, así como el hecho de mantenerse en el terreno que configura el delito previsto en el art. 351 del CP; sindicación que fue probada en etapa de juicio oral, estableciendo por ello que no existía ninguna contradicción en la Sentencia apelada, pues se basó en hechos totalmente acreditados, detalló en forma circunstanciada los hechos acusados, indicando tiempo, lugar y las personas intervinientes en el delito. Que respecto a la falta de notificación con la querella previa a su admisión, este extremo debió reclamarse en su debida oportunidad, interponiendo los incidentes que la defensa vea por conveniente, habiendo dejado precluir su derecho. Con los fundamentos expuestos, declaró admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta por los imputados.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS
Que, conforme el Auto Supremo de Admisión 464/2015-RA-L de 13 de agosto, el análisis del presente recurso, se circunscribirá a la verificación de la denuncia efectuada en la citada Resolución, la que se encuentra relacionada con la posible convalidación que hace el Auto de Vista impugnado, de una probable vulneración del debido proceso por parte del Juez de Sentencia, ante la falta de fundamentación en la imposición de la pena.
III. 1. Sobre el debido proceso y la fundamentación de las Resoluciones.
El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al Juez o Tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado (C.P.E.), en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa; b) el derecho al juez natural; c) la garantía de presunción de inocencia; d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; e) el derecho a un proceso público; f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; f) el derecho a recurrir; g) el derecho a la legalidad de la prueba; h) el derecho a la igualdad procesal de las partes; i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones; k) la garantía del non bis in ídem; l) el derecho a la valoración razonable de la prueba; ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Bajo ese marco garantista, es necesario destacar que el derecho a la fundamentación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso.
Criterio ampliamente desarrollado por el Tribunal Constitucional de Bolivia, ahora Tribunal Constitucional Plurinacional, en su abundante Jurisprudencia, como ser la Sentencia Constitucional 1523/2004-R de 28 de septiembre, que en su ratio decidendi, expresa lo siguiente: "...Toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión...".
Las resoluciones para ser válidas, deben ser fundamentadas tal cual expresamente lo señala el artículo 124 del CPP. Esta exigencia constituye además una garantía constitucional, no sólo para las partes sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la correcta administración de justicia.
III.2. Consideraciones en cuanto a la fijación de la pena.
Al efecto, el art. 118. III de la CPE dispone que el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la educación, habilitación y reinserción social de los condenados con respeto de sus derechos; por lo tanto, la pena debe estar dirigida a cumplir fines compatibles con dicho postulado; en consecuencia, la ejecución de la pena está encaminada a lograr la reinserción social del delincuente, directriz constitucional que ya fue desarrollada por el legislador ordinario, al propugnar la enmienda y readaptación social del delincuente y dentro de ello, la reinserción social, como uno de los fines centrales de la pena, conforme se tiene de la disposición contenida en el art. 25 del CP. La doctrina distingue tres etapas en la individualización de la pena: la legal, la judicial y la penitenciaria. En la primera el legislador valora, desde el marco de la proporcionalidad, la gravedad del ilícito tipificado en un tipo penal y determina la pena aplicable en abstracto. En la segunda, el Juez penal a la conclusión del proceso y establecida que sea conforme al debido proceso de ley, la responsabilidad penal del autor del hecho, fija la pena al caso concreto, tomando como base el marco punitivo determinado por el legislador. La tercera etapa, denominada ejecución penal, se halla destinada al cumplimiento de los pronunciamientos contenidos en el fallo de una Sentencia penal ejecutoriada y se desarrolla por la administración penitenciaria, bajo control jurisdiccional.
El tratamiento que se da a la fijación de la pena en cada una de las legislaciones no guarda uniformidad. La tendencia de las legislaciones más modernas es la de limitar el amplio arbitrio judicial con reglas precisas, resultando que en el caso de Bolivia, el Código Penal no establece parámetros para fijar las penas, quedado esa determinación al arbitrio del Juez, en el marco del mínimo y máximo legal de la pena prevista para cada delito, determinando la ley solamente las circunstancias generales que el juez debe considerar para la fijación de la pena, previstas por el art. 38 del CP; además, de las reglas de las atenuantes especiales definidas en el art. 39 del mismo cuerpo legal. Debe destacarse que estas reglas están ausentes en el caso de las atenuantes generales previstas por el art. 40 del CP, en las cuales no existe un criterio rector para que el juez atenué la pena. Así los arts. 37 y 38 del CP, establecen que el juez, para determinar la pena aplicable a cada delito, dentro de los límites legales, debe tomar en cuenta los siguientes factores: a) La personalidad del autor, b) La mayor o menor gravedad del hecho y, c) Circunstancias y las consecuencias del delito.
Debe agregarse que la fundamentación es una exigencia inexcusable tanto para que el condenado sepa por qué ha recibido tal o cual pena en su condena, así como para que el Tribunal de apelación valore adecuadamente los fundamentos de la pena impuesta y en su caso determine los correctivos necesarios. En consecuencia el Juez está obligado a exponer las circunstancias que para él han sido determinantes en la fijación de la pena expresando por qué y cómo consideró tal o cual atenuante o agravante.
La determinación judicial de la pena que comprende todo el procedimiento; es decir, la evaluación, decisión y justificación del tipo y la extensión de la pena, tiene líneas de orientación previstas legalmente, de manera que no puede considerarse una cuestión propia de la discrecionalidad del juez. La individualización de la pena está sometida al principio de proporcionalidad recogido por el Código Penal en sus diferentes artículos y a la finalidad de la pena establecida constitucionalmente como la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos.
III.3. Sobre el recurso de apelación restringida.
La apelación restringida, como medio legal que permite al justiciable impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiere incurrido durante la sustanciación del juicio o la Sentencia; obliga al Tribunal de alzada pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados de la Resolución, de modo, que el Auto de Vista que pronuncie el Tribunal de alzada debe comprender todas aquellas cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que formen parte de los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la causa de la petición (causa petendi); es decir, la motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la Resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, lo contrario, apartarse del petitum, significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en el parágrafo II señala que "En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos".
III.4. Análisis del caso concreto.
En el presente caso, la parte recurrente denunció que el Auto de Vista impugnado convalidó la vulneración al debido proceso en que incurrió el Juez de Sentencia quien dictó una Resolución condenatoria contra ambos imputados, imponiéndoles pena privativa de libertad de 3 y 2 años respectivamente, sin fundamentar por qué existía diferencia en el quantum de la pena.
De la revisión de antecedentes, se establece que pronunciada la Sentencia condenatoria por el Juez Primero de Sentencia de Santa Cruz, los recurrentes interpusieron recurso de apelación restringida, alegando varios motivos, entre ellos: i) actividad procesal defectuosa porque no se les notificó con la querella para una posible objeción, señalando directamente audiencia de conciliación, ii) que al haberse demostrado su calidad de caseros, correspondía que se les remunere el trabajo de más de nueve años, iii) que se incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, iv) que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, y v) que existió defectuosa valoración de la prueba. Ahora bien, del análisis del Auto de Vista impugnado, se constata que el argumento aducido en casación no resulta ser evidente, toda vez que el Tribunal de alzada resolvió cada uno de los agravios denunciados en la citada apelación en la que no consta denuncia alguna de vulneración del debido proceso por falta de fundamentación respecto a la dosimetría penal en que habría incurrido el Juez de instancia, como refieren los recurrentes.
Corresponde señalar que el Juez o Tribunal que fija una pena tiene la obligación de fundamentar la misma, correspondiendo al Tribunal de alzada, ante la constatación de su incumplimiento, proceder inclusive a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP, considerando los siguientes criterios para la fijación de la pena: a) La personalidad del autor, el cometido que la ley penal boliviana asigna al juez de apreciar la personalidad del autor, es una tarea compleja; aunque debe reconocerse que el Código Penal en los arts. 37 y 38 (atender la personalidad del autor) no exige la realización de un diagnóstico científico "de la personalidad", sino un perfil de la personalidad, vinculado al hecho concreto para aplicar la pena en la dimensión que corresponda a esa persona concreta e individual, distinta a los demás seres humanos. De tal manera, que el reproche jurídico que merezca su comportamiento, guarde armonía con el hecho, su personalidad y las circunstancias. La edad es un factor que dependiendo del caso, puede operar como agravante o atenuante. En cuanto a la educación, por regla general como circunstancia agravante, pues el reproche será mayor cuando el autor ha tenido acceso a la educación y, por lo tanto, ha disminuido su vulnerabilidad al sistema penal. En similar sentido opera la posición económica, sobre todo en los casos vinculados a delitos económicos. La vida anterior libre de sanciones penales no se debe tomar sin más como atenuante para la determinación de la pena. Lo que sí debe considerarse como factor de atenuación, es que el autor haya desarrollado hasta la comisión del hecho punible una vida ordenada y acorde al derecho, de tal manera que el hecho delictivo signifique una notoria contracción con su conducta anterior. Respecto a la conducta posterior, debe tomarse en cuenta como factor para la fijación de la pena, el esfuerzo del autor por reparar el daño causado. También puede apreciarse como favorable la conducta del procesado en el proceso penal, cuando: i) Se haya entregado a la autoridad policial o judicial voluntariamente, pese a haber contado con la posibilidad de una fácil huida, o tener la posibilidad de no ser descubierto, y, ii) La confesión que manifieste arrepentimiento, o bien que haya ayudado significativamente al establecimiento de la verdad mediante su declaración.
Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más rigurosa la sanción. Ahora bien, si la confesión no es tal, sino un intento de lograr la impunidad y si el "arrepentimiento" no es sincero, sino una manera de procurar un trato benigno de los jueces, cuando se sabe, por la prueba, que no hay forma alguna de eludir la acción de la justicia, los jueces deben examinar ese dato como parte de las manifestaciones defensivas, pero deben ignorarlo al momento de fijar la pena, pues ni las mentiras, ni las falsas actitudes del acusado constituyen un factor que deba perjudicarlo cuando se decida sobre la sanción a imponer. La reparación del daño, consiste fundamentalmente en aliviar las consecuencias materiales del hecho delictivo son también factor de atenuación; empero, también pueden tener un efecto atenuante de la pena, los actos que denoten voluntad de reparar. La extensión del daño causado debe ser delimitada sólo para aquello que tenga vinculación con el hecho típico, directamente. Además, debe tenerse en cuenta que no es necesaria la concurrencia de todas las circunstancias descritas, pues dependerá de cada caso concreto. b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto por el art. 38 inc. 2) del CP; es decir, la naturaleza de la acción, de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido. c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso concreto. Situación que no pudo darse considerando que los recurrentes no denunciaron dicho agravio en etapa de apelación restringida.
De lo expuesto, se concluye que el motivo carece de sustento, considerando que el Tribunal de alzada debe ceñir el pronunciamiento de su resolución a lo que fue objeto de impugnación en el recurso de apelación restringida, de conformidad a lo dispuesto por el art. 398 del CPP, lo contrario se constituye en vicio de incongruencia por exceso (ultra petita o extra petitium), al resolverse sobre cuestiones que no fueron objeto de expresión de agravio, circunstancia que sí vulneraría no sólo la garantía del debido proceso, sino también a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho a las resoluciones debidamente fundamentadas.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Erlan Roca Ribera y Zulma Jiménez Jiménez, de fs. 112 a 115 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 759/2015-RRC-L
Sucre, 12 octubre de 2015
Expediente: Santa Cruz 39/2011
Parte Acusadora: Vladimir Funes Sempértegui
Parte Imputada: Erlan Roca Ribera y otra
Delito: Despojo
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de marzo de 2011, cursante de fs. 112 a 115 vta., Erlan Roca Ribera y Zulma Jiménez Jiménez interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 39 de 1 de marzo de 2011, de fs. 97 a 99, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Vladimir Funes Sempértegui contra las recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación particular presentada por Vladimir Funes Sempértegui (fs. 26 a 29), una vez concluida la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 11/2010 de 29 de septiembre (fs. 64 a 70), el Juez Segundo de Sentencia de Santa Cruz, que declaró a Erlan Roca Ribera y Zulma Eugenia Jiménez Jiménez, autores de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, condenándoles a la pena de tres años de reclusión para Erlan Roca Ribera; y, Zulma Eugenia Jiménez Jiménez la pena de dos años de reclusión; al no haberse acreditado condenas anteriores, en aplicación de lo previsto por el art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concedió el beneficio del perdón judicial; con costas a calificarse en ejecución de Sentencia ejecutoriada la misma se habilitará el procedimiento para la reparación del daño.
b) Contra la referida Sentencia, las imputadas interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 82 a 86), resuelto por el Auto de Vista 39 de 1 de marzo de 2011 (fs. 97 a 99), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 464/2015-RA-L de 13 de agosto, por el que se admite el recurso en vía de la flexibilización, se tiene como único motivo el siguiente:
La indebida dosimetría penal, por ser contradictoria en su parte resolutiva y carecer de motivación, debido a que el Juez de instancia no motivó las razones del por qué se impuso penas diferentes a ambos imputados y sobre el quantum de la pena; asimismo, contradictoriamente les otorgó el beneficio del perdón judicial, omitiendo considerar la falta de antecedentes penales, tener familia con hijos, con instrucción media, imponiéndoles una pena que no guarda relación con los hechos, más aún si la ocupación del inmueble se realizó de buena fe por existir vínculos religiosos, realizando reparaciones para evitar que se desplome, combatiendo una plaga evitando que sea objeto de loteadores, además de no existir agravantes; por cuanto, la Sentencia carece de la motivación de la pena impuesta. Asimismo, no se consideró que, conforme la fecha de la carta notariada y la querella sólo transcurrieron dos días, por los cuales se les condenó a tres y dos años de presidio, disposición convalidada por el Tribunal de alzada en violación del debido proceso.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo se dicte uno nuevo conforme a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante el Auto Supremo 464/2015-RA-L de 13 de agosto, se admitió vía flexibilización el recurso de casación para el análisis de fondo del motivo expuesto.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Acusación particular.
El querellante fundamentó su acusación particular señalando que el 26 de marzo de 2001, adquirió mediante compra venta, un inmueble ubicado en la zona Norte U.V. Nro.73, Mzna. Nor. 26, Lote Nro. 3, de la ciudad de Santa Cruz, fecha en la cual el inmueble se encontraba habitado por los señores Erlan Coca Ribera y Zulma Jiménez Jiménez, junto a sus hijos, a quienes se les concedió un tiempo prudente para desocupar el referido inmueble; sin embargo, ante su ausencia prolongada, decidió permitir que sigan ocupándolo con tranquilidad, manteniendo desde entonces una comunicación constante y un trato cordial. Empero, en el mes de septiembre de 2009 cuando solicitó formalmente que desocupen el inmueble para que lo ocupe su esposa y sus hijas, los querellados pidieron que se les esperara hasta el mes de enero del año próximo para que puedan trasladarse, pedido al que accedieron por la confianza que tenían. Ya en el mes de mayo de 2010, el querellante se apersonó junto a su tío para exigir la devolución del inmueble, pero grande fue su sorpresa cuando recibieron por respuesta, que el querellado junto a su esposa habían hablado con Dios y él les había dicho que para que se retiren del lugar debían exigir la suma de 800.- dólares norteamericanos y que ello sería devuelto al propietario en bendiciones, después modificaron la suma exigida a 2.000.- dólares norteamericanos, para concluir después señalando que Dios les había manifestado que se queden con la casa, por lo que se vio obligado a reclamar su derecho y conminarlos mediante una carta notariada para que entregaran inmediatamente el inmueble, sin obtener respuesta positiva, por lo que se querella contra los esposos Erlan Roca Ribera y Zulma Jiménez Jiménez, por el delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP.
II.2. Sentencia.
El Juzgado Primero de Sentencia, fundamentó señalando que valorando la prueba se probaron los siguientes hechos: Que el querellante tiene título propietario sobre el inmueble reclamado, mismo que se encuentra habitado por los querellados en calidad de caseros, que a partir de febrero de 2010 se requirió la devolución del inmueble, pero los ocupantes exigieron la suma de $us. 800.-, luego $us. 2.000.-, para luego negarse a devolver por una revelación divina que les decía que debían permanecer en el inmueble y a cambio recibirían muchas bendiciones; que los querellados continúan viviendo en el terreno y que ahora exigen la suma de $us. 5.000.-, como reconocimiento a las mejoras y mantenimiento del inmueble, y que el querellante tiene familia, constituida por una esposa y dos hijas menores. Señaló que no se comprobó ninguna mejora en la inspección judicial y tampoco resulta ser cierto que el querellante nunca tuvo la posesión del inmueble, pues ésta fue ejercida desde el año 2001 y la ejerció mediante detentación, estando los querellados como caseros del propietario que hasta la fecha se negaron y resistieron a entregar el terreno. Que la forma comisiva del delito fue manteniéndose en el inmueble y no concurría la violencia, porque el ingreso fue consentido por el propietario y se convirtió en ilícito cuando se negó a entregar el referido inmueble.
Concluyó, declarando a los querellados como autores del delito de Despojo, imponiéndoles la pena de tres años de reclusión a Erlan Coca Rivera y dos años de reclusión a Zulma Eugenia Jiménez Jiménez, más costas a calificarse en ejecución de Sentencia, beneficiando a esta última con el perdón judicial.
II.3. Apelación.
Mediante recurso de apelación restringida, los querellados denunciaron como defectos absolutos los siguientes: a) que no se dispuso la notificación con la querella para poder hacer uso del derecho de la objeción, señalando directamente audiencia de conciliación, b) inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, c) que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, y d) defectuosa valoración de la prueba.
II.4. Auto de Vista.
El recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista 39 de 1 de marzo de 2011, que al resolver los motivos de los recursos de apelación restringida, concluyó señalando de los datos del proceso se determinó que el Juez de Sentencia, quien emitió la Sentencia condenatoria contra los querellados, procedió en forma correcta y tomando en cuenta lo exigido por el art. 365 del CPP, pues el argumento que manejaron los sindicados, respecto a su condición caseros del propietario y correspondiente ingreso al inmueble, no se encontraba en discusión, sino más bien la eyección sufrida por el querellante, así como el hecho de mantenerse en el terreno que configura el delito previsto en el art. 351 del CP; sindicación que fue probada en etapa de juicio oral, estableciendo por ello que no existía ninguna contradicción en la Sentencia apelada, pues se basó en hechos totalmente acreditados, detalló en forma circunstanciada los hechos acusados, indicando tiempo, lugar y las personas intervinientes en el delito. Que respecto a la falta de notificación con la querella previa a su admisión, este extremo debió reclamarse en su debida oportunidad, interponiendo los incidentes que la defensa vea por conveniente, habiendo dejado precluir su derecho. Con los fundamentos expuestos, declaró admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta por los imputados.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS
Que, conforme el Auto Supremo de Admisión 464/2015-RA-L de 13 de agosto, el análisis del presente recurso, se circunscribirá a la verificación de la denuncia efectuada en la citada Resolución, la que se encuentra relacionada con la posible convalidación que hace el Auto de Vista impugnado, de una probable vulneración del debido proceso por parte del Juez de Sentencia, ante la falta de fundamentación en la imposición de la pena.
III. 1. Sobre el debido proceso y la fundamentación de las Resoluciones.
El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al Juez o Tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado (C.P.E.), en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa; b) el derecho al juez natural; c) la garantía de presunción de inocencia; d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; e) el derecho a un proceso público; f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; f) el derecho a recurrir; g) el derecho a la legalidad de la prueba; h) el derecho a la igualdad procesal de las partes; i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones; k) la garantía del non bis in ídem; l) el derecho a la valoración razonable de la prueba; ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Bajo ese marco garantista, es necesario destacar que el derecho a la fundamentación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso.
Criterio ampliamente desarrollado por el Tribunal Constitucional de Bolivia, ahora Tribunal Constitucional Plurinacional, en su abundante Jurisprudencia, como ser la Sentencia Constitucional 1523/2004-R de 28 de septiembre, que en su ratio decidendi, expresa lo siguiente: "...Toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión...".
Las resoluciones para ser válidas, deben ser fundamentadas tal cual expresamente lo señala el artículo 124 del CPP. Esta exigencia constituye además una garantía constitucional, no sólo para las partes sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la correcta administración de justicia.
III.2. Consideraciones en cuanto a la fijación de la pena.
Al efecto, el art. 118. III de la CPE dispone que el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la educación, habilitación y reinserción social de los condenados con respeto de sus derechos; por lo tanto, la pena debe estar dirigida a cumplir fines compatibles con dicho postulado; en consecuencia, la ejecución de la pena está encaminada a lograr la reinserción social del delincuente, directriz constitucional que ya fue desarrollada por el legislador ordinario, al propugnar la enmienda y readaptación social del delincuente y dentro de ello, la reinserción social, como uno de los fines centrales de la pena, conforme se tiene de la disposición contenida en el art. 25 del CP. La doctrina distingue tres etapas en la individualización de la pena: la legal, la judicial y la penitenciaria. En la primera el legislador valora, desde el marco de la proporcionalidad, la gravedad del ilícito tipificado en un tipo penal y determina la pena aplicable en abstracto. En la segunda, el Juez penal a la conclusión del proceso y establecida que sea conforme al debido proceso de ley, la responsabilidad penal del autor del hecho, fija la pena al caso concreto, tomando como base el marco punitivo determinado por el legislador. La tercera etapa, denominada ejecución penal, se halla destinada al cumplimiento de los pronunciamientos contenidos en el fallo de una Sentencia penal ejecutoriada y se desarrolla por la administración penitenciaria, bajo control jurisdiccional.
El tratamiento que se da a la fijación de la pena en cada una de las legislaciones no guarda uniformidad. La tendencia de las legislaciones más modernas es la de limitar el amplio arbitrio judicial con reglas precisas, resultando que en el caso de Bolivia, el Código Penal no establece parámetros para fijar las penas, quedado esa determinación al arbitrio del Juez, en el marco del mínimo y máximo legal de la pena prevista para cada delito, determinando la ley solamente las circunstancias generales que el juez debe considerar para la fijación de la pena, previstas por el art. 38 del CP; además, de las reglas de las atenuantes especiales definidas en el art. 39 del mismo cuerpo legal. Debe destacarse que estas reglas están ausentes en el caso de las atenuantes generales previstas por el art. 40 del CP, en las cuales no existe un criterio rector para que el juez atenué la pena. Así los arts. 37 y 38 del CP, establecen que el juez, para determinar la pena aplicable a cada delito, dentro de los límites legales, debe tomar en cuenta los siguientes factores: a) La personalidad del autor, b) La mayor o menor gravedad del hecho y, c) Circunstancias y las consecuencias del delito.
Debe agregarse que la fundamentación es una exigencia inexcusable tanto para que el condenado sepa por qué ha recibido tal o cual pena en su condena, así como para que el Tribunal de apelación valore adecuadamente los fundamentos de la pena impuesta y en su caso determine los correctivos necesarios. En consecuencia el Juez está obligado a exponer las circunstancias que para él han sido determinantes en la fijación de la pena expresando por qué y cómo consideró tal o cual atenuante o agravante.
La determinación judicial de la pena que comprende todo el procedimiento; es decir, la evaluación, decisión y justificación del tipo y la extensión de la pena, tiene líneas de orientación previstas legalmente, de manera que no puede considerarse una cuestión propia de la discrecionalidad del juez. La individualización de la pena está sometida al principio de proporcionalidad recogido por el Código Penal en sus diferentes artículos y a la finalidad de la pena establecida constitucionalmente como la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos.
III.3. Sobre el recurso de apelación restringida.
La apelación restringida, como medio legal que permite al justiciable impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiere incurrido durante la sustanciación del juicio o la Sentencia; obliga al Tribunal de alzada pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados de la Resolución, de modo, que el Auto de Vista que pronuncie el Tribunal de alzada debe comprender todas aquellas cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que formen parte de los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la causa de la petición (causa petendi); es decir, la motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la Resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, lo contrario, apartarse del petitum, significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en el parágrafo II señala que "En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos".
III.4. Análisis del caso concreto.
En el presente caso, la parte recurrente denunció que el Auto de Vista impugnado convalidó la vulneración al debido proceso en que incurrió el Juez de Sentencia quien dictó una Resolución condenatoria contra ambos imputados, imponiéndoles pena privativa de libertad de 3 y 2 años respectivamente, sin fundamentar por qué existía diferencia en el quantum de la pena.
De la revisión de antecedentes, se establece que pronunciada la Sentencia condenatoria por el Juez Primero de Sentencia de Santa Cruz, los recurrentes interpusieron recurso de apelación restringida, alegando varios motivos, entre ellos: i) actividad procesal defectuosa porque no se les notificó con la querella para una posible objeción, señalando directamente audiencia de conciliación, ii) que al haberse demostrado su calidad de caseros, correspondía que se les remunere el trabajo de más de nueve años, iii) que se incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, iv) que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, y v) que existió defectuosa valoración de la prueba. Ahora bien, del análisis del Auto de Vista impugnado, se constata que el argumento aducido en casación no resulta ser evidente, toda vez que el Tribunal de alzada resolvió cada uno de los agravios denunciados en la citada apelación en la que no consta denuncia alguna de vulneración del debido proceso por falta de fundamentación respecto a la dosimetría penal en que habría incurrido el Juez de instancia, como refieren los recurrentes.
Corresponde señalar que el Juez o Tribunal que fija una pena tiene la obligación de fundamentar la misma, correspondiendo al Tribunal de alzada, ante la constatación de su incumplimiento, proceder inclusive a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP, considerando los siguientes criterios para la fijación de la pena: a) La personalidad del autor, el cometido que la ley penal boliviana asigna al juez de apreciar la personalidad del autor, es una tarea compleja; aunque debe reconocerse que el Código Penal en los arts. 37 y 38 (atender la personalidad del autor) no exige la realización de un diagnóstico científico "de la personalidad", sino un perfil de la personalidad, vinculado al hecho concreto para aplicar la pena en la dimensión que corresponda a esa persona concreta e individual, distinta a los demás seres humanos. De tal manera, que el reproche jurídico que merezca su comportamiento, guarde armonía con el hecho, su personalidad y las circunstancias. La edad es un factor que dependiendo del caso, puede operar como agravante o atenuante. En cuanto a la educación, por regla general como circunstancia agravante, pues el reproche será mayor cuando el autor ha tenido acceso a la educación y, por lo tanto, ha disminuido su vulnerabilidad al sistema penal. En similar sentido opera la posición económica, sobre todo en los casos vinculados a delitos económicos. La vida anterior libre de sanciones penales no se debe tomar sin más como atenuante para la determinación de la pena. Lo que sí debe considerarse como factor de atenuación, es que el autor haya desarrollado hasta la comisión del hecho punible una vida ordenada y acorde al derecho, de tal manera que el hecho delictivo signifique una notoria contracción con su conducta anterior. Respecto a la conducta posterior, debe tomarse en cuenta como factor para la fijación de la pena, el esfuerzo del autor por reparar el daño causado. También puede apreciarse como favorable la conducta del procesado en el proceso penal, cuando: i) Se haya entregado a la autoridad policial o judicial voluntariamente, pese a haber contado con la posibilidad de una fácil huida, o tener la posibilidad de no ser descubierto, y, ii) La confesión que manifieste arrepentimiento, o bien que haya ayudado significativamente al establecimiento de la verdad mediante su declaración.
Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más rigurosa la sanción. Ahora bien, si la confesión no es tal, sino un intento de lograr la impunidad y si el "arrepentimiento" no es sincero, sino una manera de procurar un trato benigno de los jueces, cuando se sabe, por la prueba, que no hay forma alguna de eludir la acción de la justicia, los jueces deben examinar ese dato como parte de las manifestaciones defensivas, pero deben ignorarlo al momento de fijar la pena, pues ni las mentiras, ni las falsas actitudes del acusado constituyen un factor que deba perjudicarlo cuando se decida sobre la sanción a imponer. La reparación del daño, consiste fundamentalmente en aliviar las consecuencias materiales del hecho delictivo son también factor de atenuación; empero, también pueden tener un efecto atenuante de la pena, los actos que denoten voluntad de reparar. La extensión del daño causado debe ser delimitada sólo para aquello que tenga vinculación con el hecho típico, directamente. Además, debe tenerse en cuenta que no es necesaria la concurrencia de todas las circunstancias descritas, pues dependerá de cada caso concreto. b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto por el art. 38 inc. 2) del CP; es decir, la naturaleza de la acción, de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido. c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso concreto. Situación que no pudo darse considerando que los recurrentes no denunciaron dicho agravio en etapa de apelación restringida.
De lo expuesto, se concluye que el motivo carece de sustento, considerando que el Tribunal de alzada debe ceñir el pronunciamiento de su resolución a lo que fue objeto de impugnación en el recurso de apelación restringida, de conformidad a lo dispuesto por el art. 398 del CPP, lo contrario se constituye en vicio de incongruencia por exceso (ultra petita o extra petitium), al resolverse sobre cuestiones que no fueron objeto de expresión de agravio, circunstancia que sí vulneraría no sólo la garantía del debido proceso, sino también a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho a las resoluciones debidamente fundamentadas.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Erlan Roca Ribera y Zulma Jiménez Jiménez, de fs. 112 a 115 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA