Auto Supremo AS/0761/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0761/2015

Fecha: 09-Oct-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENSIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 761
Sucre, 09 de octubre de 2015
Expediente: 198/2011-A
Demandante: Honorable Alcaldía Municipal de Sacaba
Demandado: Alexander Sassha Torrico Tumaev y otro
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 587 a 590 vta., interpuesto por Alexander Sassha Torrico Tumaev, contra el Auto de Vista Nº 019/2011 de 23 de febrero de fs. 583 a 584 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba; dentro el proceso coactivo fiscal seguido por la Honorable Alcaldía Municipal de Sacaba, contra Walter Heredia Soliz y Alexander Sassha Torrico Tumaev; el Auto a fs. 595 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia de 06 de noviembre de 2010 de fs. 566 a 567 vta., por la que declaró probada la demanda, manteniendo la Nota de Cargo N° 84/2000-A de 07 de marzo de 2007, girada en contra de los coactivados, determinando la existencia de Responsabilidad Civil en la suma de Bs.3.626.-, equivalente a $us.708.-, correspondiendo el valor de dineros apropiados indebidamente por los coactivados, monto que deberá ser actualizado al momento de su cancelación al tenor de lo dispuesto en el art. 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO), debiendo girarse el correspondiente Pliego de Cargo en ejecución de autos.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el coactivado Alexander Sassha Torrico Tumaev de fs. 570 a 571 vta., mediante Auto de Vista Nº 019/2011 de 23 de febrero de fs. 583 a 584 vta., la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia 06 de noviembre de 2010.
I.2. Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 587 a 590 vta., interpuesto por el coactivado Alexander Sassha Torrico Tumaev, y en lo esencial de su contenido se extrae como motivos del mismo, lo siguiente:
1) En la forma, solicitó la nulidad de obrados en aplicación del art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC) hasta la interposición de una nueva demanda porque se identificaron a los funcionarios que fueron beneficiarios con el pago de las vacaciones anuales 1994 y 1995 y que no fueron demandados, violando la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y al debido proceso ya que el proceso se basa sobre un Dictamen de Responsabilidad Civil que omitió pronunciamiento sobre los tres incisos del art. 31 de la Ley SAFCO porque no se estableció ninguna responsabilidad a los funcionarios que percibieron los pagos de tales vacaciones, vulnerando los derechos mencionados respecto de los coactivados, porque no se tomó en cuenta la solidaridad de la dicha disposición legal contra todas las personas que deber ser identificadas como responsables, señalando la jurisprudencia del Auto Supremo N° 338 de 23 de Septiembre de 2008.
2) Que el art. 31 de la Ley SAFCO referido en el Auto de Vista recurrido, no era aplicable en el presente caso porque el recurrente como Director de Finanzas nunca fue el Superior Jerárquico encargado del tema salarial y de planillas de la Comuna de Sacaba, y porque nunca se benefició o percibió esas vacaciones anuales.
3) Afirmó que se incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, de los arts. 157 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), 77.i) de la Ley del Sistema de Control Fiscal (LSCF), 3 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF) porque no fue su persona el que percibió indebidamente sueldos, salarios, honorarios, dietas y otras remuneraciones análogas con fondos del Estado.
I.2.1. Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 019/2011 de 23 de febrero, deliberando en el fondo declaren improbada la demanda, librándolo de toda responsabilidad civil y sea con multa al Tribunal inferior.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que así formulado el recurso, ingresando a su análisis, previa revisión del expediente, se establece lo siguiente:
Que, así planteado el recurso, pese a que no cumple a cabalidad con la técnica procesal exigida para este tipo de medios de impugnación procesal, pues fundamenta que interpone recurso de casación en el fondo, pero sin embargo, contradictoriamente en el primer punto del recurso, solicita la nulidad de obrados en aplicación de los arts. 252 del CPC, advirtiéndose que desconoce la diferente naturaleza jurídica del recurso de casación en el fondo respecto del recurso de casación en la forma o nulidad propiamente dicha; sin embargo de lo anotado, resolviendo el mismo, se concluye lo siguiente:
II.1.1. Resolviendo el recurso de casación en la forma, en el cual la parte recurrente solicita la nulidad de obrados porque no se habría incluido a todos los responsables solidarios en el presente proceso coactivo fiscal; cabe señalar que, revisados los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que este extremo no fue llevado como expresión de agravio en el recurso de apelación de fs. 570 a 571 vta., interpuesto por el ahora recurrente, motivo por el cual se deduce que el Tribunal de apelación en el Auto de Vista recurrido, no haya emitido pronunciamiento alguno sobre el tema, activándose como consecuencia de aquello, el principio de preclusión, el cual no permite volver a etapas ya extinguidas o no reclamadas en su oportunidad, advirtiéndose que el Tribunal de segunda instancia emitió su resolución circunscribiéndose a lo previsto en el art. 236 del CPC, es decir, respecto a los agravios que hubiesen sido objeto de apelación.
Al respecto, según la doctrina, el proceso es concebido como la secuencia de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión, siendo un conjunto de actos jurídicos desarrollados de manera sistemática y ordenada con el fin de llegar a la resolución de un conflicto jurídico.
Ahora bien, efectivamente el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden; ese desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión, señalando que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el juez impedirá el regreso a momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por Ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite.
En el marco de lo precedentemente expuesto, es necesario mencionar que la vulneración alegada por la parte recurrente no fue oportunamente impugnada, de donde resulta inadmisible que en la vía del recurso de casación o nulidad, se pretenda regresar a momentos procesales ya extinguidos y consumados, en franca vulneración al referido principio de preclusión, por ello, se colige que ha sido la parte demandada -recurrente- quién por su descuido no reclamó oportunamente el supuesto agravio, lo que ahora tardíamente aduce en el recurso de casación, razón por la cual, se activa la preclusión procesal.
II.1.2. Resolviendo el recurso de casación en el fondo, en el que la parte recurrente cuestiona el fallo emitido por el Tribunal de segunda instancia porque no está de acuerdo con el mismo toda vez que según afirma, él nunca fue el encargado del tema salarial y de planillas de la Comuna de Sacaba y nunca se benefició de esas vacaciones anuales, razón por lo que no corresponde la responsabilidad civil en contra de su persona; por lo que previamente es necesario señalar que la Ley SAFCO, regula los Sistemas de Administración y Control de los recursos del Estado y en su Capítulo V establece el régimen de responsabilidad por la función pública aplicable a los servidores públicos quienes responden por los resultados emergentes del desempeño de sus funciones, deberes y atribuciones.
Recordando que el art. 47 de la Ley SAFCO, ha creado la jurisdicción coactiva fiscal para el conocimiento de todas las demandas que se interpongan con ocasión de los actos de los servidores públicos, de los distintos hechos de los entes de derecho público o de las personas naturales o jurídicas privadas que hayan suscrito contratos administrativos con el Estado, por los cuales se determinen responsabilidades civiles definidas en el art. 31 de la indicada Ley, concluyéndose en consecuencia, que los actos de la Contraloría General del Estado se encuentran sometidos al control jurisdiccional, concretamente, a la autoridad jurisdiccional en materia coactiva fiscal, quien se constituye en el juez natural y competente.
Ahora bien, analizado el contenido de la documentación adjuntada durante la tramitación del proceso, cursan en obrados los Informes de Auditoria Nos. GC/EN39/J8 R1 (Preliminar) y GC/EN39/J98 C1 (Complementario), así como el Dictamen de Responsabilidad Civil N° CGR-1/D-031/00 de 30 de marzo de 2000, los mismos que se encuentran aprobados por el Contralor General de la República, fueron el resultado de la Auditoria Especial sobre transacciones irregulares elaborada por la Contraloría General de la República (CGR) a la H. Alcaldía Municipal de Sacaba por los periodos de 1996 y 1997, y en la que determinó varias operaciones irregulares, entre ellas se encuentra: “…10. Vacaciones pagadas a funcionarios” (sic), en la que se demuestra que según comprobante de contabilidad N° 949 de 26 de julio de 1996 se les canceló por concepto de vacaciones anuales por las gestiones 1994 y 1995 a los funcionarios Zenón Rodríguez Villarroel y José Luis Flores Vásquez, Jefe de Contabilidad y ex – Jefe de Presupuestos, respectivamente, por el monto de Bs.3.626.-, equivalente a $us.708.-, sin embargo, tal situación dio lugar a la contravención del art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), que a la letra señala: “La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo.
No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercida conforme al rol de turnos que formule el patrono” (sic), por lo que se concluye que dicha disposición legal establece claramente que la vacación anual no puede ser compensable en dinero, a excepción que concluya el contrato de trabajo lo cual no fue el caso, y más aún si los funcionarios que se beneficiaron con el pago solicitaron oportunamente sus vacaciones, y las mismas no les fueron concedidas, por lo que la CGR estableció indicios de Responsabilidad Civil de acuerdo al art. 31 de la Ley SAFCO en aplicación del art. 77.h) de la LSCF en forma solidaria a los ahora coactivados, como Alcalde Municipal y ex – Director de Finanzas el ahora recurrente, por disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado.
Lo descrito precedentemente, permite concluir que dichos pagos fueron contrarios a la Ley y de forma arbitraria, porque se desconocieron las disposiciones y leyes administrativas que prohíben en forma expresa el pago por encontrarse en contravención del art. 33 del DR-LGT, por lo que dichos gastos realizados y permitidos por el coactivado, es decir, que permitió que se hayan concretado tales desembolsos de dinero para vacaciones cuando fungía como Director de Finanzas de la Alcaldía demandante, los cuales son contrarios a la norma laboral vigente y al no existir documentos que sustenten la licitud y legalidad de los gastos como descargo a favor del recurrente, toda vez que en el proceso no existe prueba ni justificativos para la Nota de Cargo emitida por el Juez de la causa que desvirtúen los mismos, porque ninguno de los coactivados presentaron prueba de descargo alguna para justificar los gastos efectuados y la responsabilidad de la que se los juzga, no son suficientes para dejar sin efecto el cargo motivo por el cual se le inició la presente acción coactiva fiscal.
Consiguientemente, en el caso presente se debe aplicar el art. 77.h) de la LSCF, por disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, así como el art. 1.c) de la Ley SAFCO que señala: “…todo servidor público, sin distinción de jerarquía, asuma plena responsabilidad por sus actos rindiendo cuenta no sólo de los objetivos a que se destinaron los recursos públicos que le fueron confiados, sino también de la forma y resultado de su aplicación”, concordante con el art. 31 de la misma norma legal que establece: “La responsabilidad es civil cuando la acción u omisión del servidor público o de las personas naturales o jurídicas privadas cause daño al Estado valuable en dinero…”, aspecto que sucedió en el caso que se analiza, por lo que se concluye que por lo que se estableció el indicio de responsabilidad civil, y por lo que el Juez a quo concluyó, en función al elenco probatorio, que el coactivado recurrente es responsable civilmente conforme lo establecieron acertadamente los Jueces de instancia porque la parte recurrente no desvirtuó los cargos en su contra, conforme correspondía en merito a lo indispuesto en el art. 375 del CPC aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 1 de La LPCF, debiendo haber presentado prueba fehacientes que demuestren que no fue atribuible a su persona el pago de las vacaciones anuales de las gestiones 1994 a 1995, siendo importante precisar que la doctrina ha entendido a la carga de la prueba como un concepto fundamental dentro de la teoría general del Derecho y del proceso, es así que se puede definir a la carga de la prueba como la necesidad de prevenir un perjuicio procesal, y en último término, una Sentencia desfavorable, mediante la realización de un acto procesal. Imponiendo a las partes la obligación de ser diligente para evitar su pérdida. De aquí resulta que carga de la prueba es una facultad cuyo ejercicio es necesario para el logro de un interés.
En este sentido, se puede afirmar que la carga de la prueba es una facultad de actuar libremente en beneficio propio y no existe coacción o sanción, en el supuesto de inobservancia, ni tampoco un derecho de otro a exigir su cumplimiento, cumpliendo dos funciones la carga de la prueba, una de estimular la actividad probatoria de las partes y otra de guiar al juzgador en la decisión de lo desconocido.
Observándose en consecuencia que el coactivado no acreditó con prueba de descargo alguna lo ahora reclamado en casación, advirtiéndose por los Jueces de instancia la existencia de responsabilidad civil por el pago de vacaciones anuales en contravención del art. 33 del DR-LGT, incurriendo en la conducta de apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, establecida en el art. 77.h) de la Ley SAFCO, como detallaron los informes de Auditoria Interna Preliminar y Complementarios y Dictamen de Responsabilidad Civil mencionados, y que fueron debidamente aprobados por el Contralor General de la Republica en contra de los coactivados, por lo que no resulta evidente el reclamo del recurrente respecto a que no tendría Responsabilidad Civil su persona en el caso de autos porque la responsabilidad civil identificada recayó solidariamente tanto contra la máxima autoridad Walter Heredia Soliz, como Alcalde Municipal (primer coactivado), como el funcionario responsable de la concreción de los desembolsos de dinero para las vacaciones referidas referido al coactivado ahora recurrente como ex Director de Finanzas y que oportunamente no objetó ni observó la contravención de la normativa laboral vigente al cancelar las vacaciones anuales realizadas.
II.1.3. En cuanto al segundo punto en su recurso de casación en el fondo en el que la parte recurrente alegó interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley porque no fue el que percibió indebidamente sueldos, salarios, honorarios, dietas y otras remuneraciones análogas con fondos del Estado; cabe señalar que, de los antecedentes procesales se tiene que, la demanda coactiva fiscal interpuesta contra el ahora recurrente se basa en los Informes de Auditoria Nos. GC/EN39/J8 R1 (Preliminar) y GC/EN39/J98 C1 (Complementario) y el Dictamen de Responsabilidad Civil N° CGR-1/D-031/00 de 30 de marzo de 2000 emitido por el Contralor General de la República, mismos que de acuerdo a lo previsto por el art. 3 de la LPCF, se constituyen en instrumentos con fuerza coactiva, que establecieron indicios de responsabilidad civil contra la recurrente en aplicación del art. 31 de la Ley SAFCO, sujetos a la determinación del art. 77.h) de la LSCF, es decir, por disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, concordante con la propia Nota de Cargo N° 84/2000-A cursante a fs. 517 de obrados, la cual estableció que los hechos demandados se encontraban en el inciso h) del art. 77 de la Ley mencionada, y no así como alega erradamente el recurrente que fue por el art. 77.i) de la LSCF y porque habría percibo indebidamente sueldos, salarios, honorarios, dietas y otras remuneraciones análogas con fondos del Estado, puesto que claramente los Fallos de primera y segunda instancia establecieron que fue porque permitió el pago de vacaciones anuales en contravención del art. 33 del DR-LGT, y en consecuencia, a mérito a la normativa referida, el pago de las vacaciones anuales a favor de otros funcionarios de la Alcaldía demandante, no debieron ser efectuados, por cuanto los mismos se encuentran prohibidos por Ley, ya desarrollado y analizado detalladamente en el acápite II.1.2. de la presente Resolución, por lo que no amerita mayor análisis al respecto.
Consiguientemente, el incumplimiento de esta disposición legal referida a las vacaciones anuales, propiciaron la ratificación de los indicios de responsabilidad civil conforme el art. 31. de la Ley SAFCO, subsumiendo la conducta de los coactivados en la norma del art. 77.h) de la LSCF, preceptos correctamente aplicados en la Resolución de la causa, sin que sea evidente la interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley como lo acusa el recurrente.
De todo lo expuesto, y considerando todos los razonamientos precedentes, se llega al convencimiento que no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo y que lo resuelto por el Tribunal de Alzada, se ajusta a las normas legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme prescribe el art. 271.2 y 273 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 1 de la LPCF.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 587 a 590 interpuesto por Alexander Sassha Torrico Tumaev. Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley SAFCO y art. 52 del DS N° 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dr. Pedro Gabriel Fernández Zuleta
Secretario de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm, Social Adm. Primera
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