Auto Supremo AS/0763/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0763/2015

Fecha: 09-Oct-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 763
Sucre, 09 de octubre de 2015
Expediente: 196/2011-A
Demandante: Caja Nacional de Salud
Demandada: GOLDEN TRADE Ltda.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación en la forma interpuesto por Rubén Darío Mendoza Cossío, en representación legal de la Sociedad de Responsabilidad Limitada GOLDEN TRADE Ltda. de fs. 83 a 84; contra el Auto de Vista N° 072/2011 de 24 de marzo, de fs. 79 a 80 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso coactivo social seguido por la Caja Nacional de Salud (CNS), contra la Empresa GOLDEN TRADE Ltda., representada legalmente por Rubén Darío Mendoza Cossío; la respuesta de fs. 86 y vta.; el Auto de fs. 87 vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Auto Definitivo
Que, tramitado el proceso coactivo social, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió Auto Definitivo de 17 de enero de 2009, cursante de fs. 54 a 56., por el que declaró probada la acción coactiva de fs. 7 a 8 e Improbadas las excepciones opuestas por la parte coactivada, disponiendo que la Empresa GOLDEN TRADE Ltda., dentro de tercero día de ejecutoriado el Auto, cancele a favor de la CNS, la suma de Bs.16.084,69.-, con mantenimiento de valor previsto por el Decreto Supremo (DS) N° 25714.
I.1.2.Auto de Vista
Resolución que motivó el recurso de apelación interpuesto por Hernando Mendoza Cossío, en representación de GOLDEN TRADE Ltda., (fs. 59 a 60 vta.), que fue resuelto mediante el Auto de Vista N° 072/2011 de 24 de marzo, de fs. 79 a 80 vta., por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Distrito de Cochabamba, que confirmó la Resolución apelada.
I.2. Motivos del recurso de casación
1.- Refiere que, el Poder con el que se apersonó el representante de la CNS para iniciar el proceso coactivo social en su contra, contiene vicios formales; indica que, de su lectura se puede observar que no contiene los datos de la Empresa contra la que se va a instaurar la Demanda, como tampoco el monto por concepto de cotizaciones devengadas, multas, intereses y otros, emitidos antes del inicio del proceso; aspectos –dice- violan lo establecido por el art. 113 del Código Procesal del Trabajo (CPT), los arts. 809 y 810 del Código Civil (CC). Señala que, dicho documento Público debió ser usado sólo para actos administrativos. Finaliza enfatizando que, en previsión de los arts. 251 y 252 del CPC con relación al art. 90 del mismo cuerpo legal, debe anularse obrados hasta el vicio más antiguo, en sujeción del art. 115 de la CPE.
2.- Indica que, el coactivante en la actualidad tiene dos procesos similares instaurados en contra de la sociedad que representa, persiguiendo el pago de montos distintos, que en realidad emergen de una sola prestación devengada. Procesos que se hubieran instaurado por cuerda separada; como el presente tramitado en el Juzgado de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social que persigue el pago de la suma de Bs.16.084,69.- y el otro tramitado en el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social por la suma de Bs.23.438,46.-, menciona que ese accionar viola la excepción previa de conexitud de causa prevista en el art. 127.a) del CPT, normativa que obliga a las partes y al juzgador que previno primero, a llevar adelante el proceso ante un sólo Juzgado y como una sola acreencia, con el fin de evitar Sentencias contradictorias. Expresa que, existe identidad del objeto, sujetos litigantes, materia y montos objetos de ambos procesos coactivos derivan de una sola prestación devengada de Servicios de la CNS. Apunta que, ésta CNS de manera coherente debió interponer una única acción con la totalidad de las prestaciones devengadas, para evitar nulidades posteriores.
Concluye señalando que el Auto de Vista impugnado, contiene erróneas interpretaciones, valoraciones y aplicaciones, en cuanto a la prueba producida y los actos jurisdiccionales realizados.
I.2.1. Petitorio
Solicita a este Tribunal “CASE y/o ANULE el mencionado auto y fallando en el fondo declare probadas las excepciones opuestas… e IMPROBADA la demanda coactiva social…” (sic).
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
a) Sobre el principio de impugnación y los requisitos de procedencia del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; principio que asegura a los sujetos procesales el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales pronunciadas en la jurisdicción ordinaria, debiendo al momento de interponer los distintos recursos que prevé la norma, cumplir con los requisitos establecidos en las disposiciones procesales.
Respecto a los requisitos de procedencia del recurso de casación es necesario hacer referencia a lo dispuesto por el art. 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que precisa que, procede el recurso de casación en la forma, por haberse violado normas esenciales de proceso, cuando la Sentencia o Auto recurrido hubiere sido dictado: 1) Por Juez o Tribunal incompetente, o por tribunal integrado contraviniendo a lo dispuesto por la Ley; 2) Por un Juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedidos o cuya excusa o recusación estuviere pendiente u hubiere sido declarada legal por Tribunal competente. 3) Por un Tribual con menor número de votos o con menor número de vocales que los requeridos por Ley. 4) Otorgado más del pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ente los Tribunales inferiores. 5) En apelación desistida. 6) En uno de los casos señalados por los arts. 208 y 209. y 7) Fallando a alguna diligencia o tramite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por Ley. Estos numerales en forma expresa precisan los motivos por los que procede el recurso de casación denominado en la forma, que tienen como objetivo verificar la existencia de errores de derecho, en las que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, por ello el recurrente está obligado a exponer los fundamentos fácticos y jurídicos en forma precisa con respecto a cada uno de los motivos invocados, obligación que no puede ser soslayado con la simple referencia de antecedentes o cita de normas legales.
Uno de los requisitos de procedencia del recurso de casación se encuentra establecido en el art. 258.2 del CPC, que impone al recurrente “…citar en términos claros, concretos y precisos…, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso…”; carga procesal que es de cumplimiento obligatorio por parte del recurrente con la finalidad de abrir la competencia del Tribunal de casación; ahora bien, su inobservancia tiene como sanción la declaración de improcedencia del recurso conforme previene el art. 272.2 del CPC.
Sobre la naturaleza del recurso de casación y los requisitos que deben ser cumplidos en su interposición, esta Sala Social Administrativa a través del Auto Supremo Nº 304 de 22 de agosto de 2012, asumió el siguiente entendimiento: “ se equipara a una nueva demanda de puro derecho, misma que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del CPC, debiendo el recurrente fundamentar por separado de manera precisa y concreta, las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos. Así también, por cuanto define la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo, debe fundarse en errores in judicando en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, demostrando la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el art. 253 del CPC, mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores in procedendo, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto en el art. 254 de la citada norma…”.
Siguiendo dicho lineamiento, mediante el Auto Supremo Nº 23 de 18 de febrero de 2013 se precisó que “El recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del CPC, debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar conforme señala la Ley, en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista, basado en que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en "errores in judicando", aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través de los tres presupuestos contenidos en el art. 253 del CPC, vale decir cuando se acredite: ‘que la resolución objeto del recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una Ley’ o ‘cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias’, y finalmente cuando se demuestre ‘que en la valoración de las pruebas se hubiere cometido error de derecho o de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador’…”.
b) Análisis del caso
Teniendo presente los fundamentos jurídicos expuestos en el acápite que precede, se advierte que el recurso de casación en la forma expuesto por Rubén Darío Mendoza Cossío, en representación de GOLDEN TRADE Ltda., no cumple con los requisitos establecidos por el art. 258.2 del CPC, pues analizados los argumentos descritos en el memorial del recurso, se desprende que el recurrente desconociendo la naturaleza y finalidad que persigue el recurso de casación, se limita a señalar que interpone recurso de casación en la forma, sin intentar identificar o señalar alguno de los motivos de procedencia descritos en el art. 254 del CPC, precisando en cuál de los errores “in procedendo” previstos por la citada norma adjetiva incurrió el Tribunal de Alzada, pues de la lectura del citado recurso, no es posible visualizar un motivo claro y concreto por el que se precise, en qué consiste la infracción o vulneración en la que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista.
A través del primer motivo descrito en el numeral 1. del acápite I.2 de esta Resolución, el recurrente cuestiona el poder que presentó la entidad coactivante aduciendo que el mismo no reúne los requisitos legales; respecto a este cuestionamiento es necesario hacer mención al art. 258.3 del CPC, disposición legal que taxativamente prevé que, en el recurso de nulidad no está permitido alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, por lo que en mérito al principio de preclusión el juez está impedido de regresar a los momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por Ley para la realización de un acto procesal. En el recurso de apelación de fs. 59 a 60 vta., el hoy recurrente no hizo alusión al presunto defecto que contendría el poder presentado por la entidad demandante, lo que supone que el hoy recurrente expresamente manifestó su conformidad con lo resuelto en la Sentencia, en consecuencia el Tribunal de Alzada sólo analizó y resolvió los cuestionamientos efectuados por el coactivado, por lo que este motivo deviene en improcedente.
Mediante el segundo motivo del recurso de casación en la forma, se cuestiona que la CNS debió iniciar una única acción para el cobro de lo adeudado y no así dos acciones; como se verá el recurrente desconociendo la naturaleza del recurso de casación, pretende inadecuadamente que este Tribunal Supremo de Justicia revise los actos que desarrolló la entidad coactivante y olvida que la resolución recurrida en casación conforme dispone el art. 250 del CPC es el Auto de Vista. Por lo expuesto, queda evidenciado que el recurrente desconoce las características y naturaleza del recurso de casación, que al constituirse en una nueva demanda de puro derecho, exige que en su interposición se cumpla con los requisitos enumerados por el art. 258 del CPC, fundamentando de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso, no pudiendo conformarse con la simple cita de normas legales o la relación de hechos, sino demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción o vulneración en la que hubiera incurrido el Ad quem al pronunciar el Auto de Vista.
A las inexactitudes advertidas debe añadirse el petitorio, pues no obstante haber interpuesto recurso de casación en la forma, que implicaría la nulidad de la Resolución recurrida, pide que se pronuncie resolución Casando el Auto de Vista y que fallando en el fondo se declare probadas las excepciones opuestas e improbada la demanda.
Las falencias advertidas inducen a aplicar lo advertido por los arts. 271.1 y 272.2 del CPC, aplicables al caso por mandato de norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma interpuesto por Rubén Darío Mendoza Cossío; con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dr. Pedro Gabriel Fernández Zuleta
Secretario de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm, Social Adm. Primera
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