Auto Supremo AS/0764/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0764/2015

Fecha: 09-Oct-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 764
Sucre, 09 de octubre de 2015
Expediente: 558/2011-S
Demandante: Lucio Zapata Tapia
Demandado: César Alejandro Ávila Uzieda y otro
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 296 a 300, interpuesto por Lucio Zapata Tapia, contra el Auto de Vista Nº 201/2011 de 19 de septiembre de fs. 292 a 293 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso laboral que por cobro de beneficios sociales sigue el recurrente contra César Alejandro Ávila Uzieda y Julio Valdivia Ramallo; el Auto que cursa a fs. 304 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió Sentencia de 10 de junio de 2009, cursante de fs. 260 a 263 vta., por la que declaró improbada la demanda de fs. 1 a 3 de obrados; con costas al demandante.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 269 a 271 vta., por Lucio Zapata Tapia; la respuesta cursante a fs. 273, mediante Auto de Vista Nº 201/2011 de 19 de septiembre de fs. 292 a 293 vta. la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba confirmó la Sentencia apelada.
I.2 Motivos del recurso de casación
Lucio Zapata Tapia, interpuso recurso de casación (fs. 296 a 300), en el que plantea:
Que el Auto de Vista aduce, que su persona al haber sido miembro del directorio de los ex prestamistas de MULTIACTIVA se encontraba en plano de igualdad con los demandados, por lo que se concluyó la no existencia de relación laboral, afirmación que en criterio del recurrente viola los arts. 110, 111, 112 del Código Procesal del Trabajo (CPT), puesto que la demanda fue dirigida a los directivos de los ex prestamistas de esa entidad, todos constituyeron un Directorio y en éste existió jerarquía interna, donde los directivos demandados, fueron los que cancelaron los emolumentos mensuales a los demás ex directivos, entre los cuales se encontraba su persona.
Prosigue en sentido que los demandantes y otros miembros del Directorio se les asignó sueldos, empero esa situación no los convierte en empleadores, en consideración a que de acuerdo al art. 118 del CPT estos directivos debieron cancelarle como lo han hecho con los demás, el valor económico por las prestaciones reclamadas, violando el art. 117.b), c), d), e), y los arts. 120, 150, 161, 163 todos del CPT, al haber demandado a los responsables el pago y no como se señaló en alzada, la falta de relación laboral.
Más adelante en el recurso el demandante narrando antecedentes del proceso, acusa la vulneración del art. 166 del CPT, manifestando que el Juez de grado a momento de señalar audiencias para declaración de testigos, atentó los arts. 167 y 168 del CPT, pues de tales normas obliga a que si el emplazado no comparece, el Juez en su rebeldía dará por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio; en consecuencia, debieron dictar Auto de Vista declarando probada la demanda y disponer el pago reclamado, siendo presente lo establecido por el art. 254.7 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
I.2.1 Petitorio
Solicita a la Sala Social de la entonces Corte Suprema de Justicia case el Auto recurrido y declare íntegramente probada la demanda; con costas y multa.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Tanto la doctrina como la abundante jurisprudencia de este Tribunal, tienen establecido que el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, por ello, es considerado como un recurso extraordinario, otorgado sólo para los casos específicamente señalados en la norma procesal que los cobija. Del previsiones de los arts. 253 y 254 del CPC, cuya finalidad busca el restablecimiento del imperio de la Ley que se considera fue infringida, de modo que en casación se realiza un control jurisdiccional a la labor desarrollada por el Tribunal de Apelación en el caso concreto, conforme se tiene de los arts. 250 y 255 de la Ley adjetiva civil.
En ese sentido, es de inexcusable cumplimiento que los recurrentes citen en términos claros, concretos y precisos la Ley o leyes violadas, interpretadas en forma errónea o aplicadas indebidamente, especificando además en qué consiste la violación, interpretación errónea o la aplicación indebida de la misma, así como proponiendo la posible solución jurídica a la controversia planteada, sea que se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, conforme se desprende de los arts. 258.2 y 274 del CPC.
En la especie, el recurrente hace alusión a los fundamentos del Auto de Vista, refiriendo que esta resolución vulneró los arts. 110, 111, 112 del CPT, señalando que la demanda fue dirigida a los directivos de los ex prestamistas de la Inmobiliaria Multiactiva y que todos constituyeron un Directorio, en ese entendido los directivos demandados cancelaron los emolumentos mensuales a los demás ex directivos, entre los cuales se encontraba su persona; y el Auto de Vista debió dar cumplimiento al art. 118 del CPT, por el cual éstos directivos debieron cancelarle como lo han hecho con los demás, el valor económico por las prestaciones reclamadas, violando los arts. 117.b), c), d), e), 120, 150, 161, 163 del CPT, al haber demandado a los responsables el pago y no como se señaló en Alzada, la falta de relación laboral.
Aquí se observa que no se establece un argumento suficiente que denote la vulneración de los citados arts., puesto que los mismos hacen referencia a la interposición de la demanda contra una persona jurídica y el ofrecimiento de pruebas documentales; situación que no se vincula o especifica con el hecho demandado, o cómo estas normas se vulneraron en su aplicación.
Ante esa afirmación del recurrente, el Auto de Vista señaló:
“El demandante asegura que él fue parte del Directorio de los prestamistas de la ex empresa MULTIACTIVA al igual que los demandados, extremo que también se evidencia de la prueba literal acompañada. Por consiguiente, siendo miembros de la indicada directiva tanto demandante como demandados, se encuentran en un plano de igualdad y no es posible vislumbrar en esta situación que se hubiera dado una relación laboral en que los demandados hayan sido los empleadores del actor, que éste último haya realizado el trabajo para provecho de aquellos en condiciones de dependencia y subordinación, y menos que los citados demandados le hayan fijado un salario, es decir no se dieron las características esenciales de una relación laboral que previene el art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT) y Decreto Supremo (DS) 23570 de 26 de julio de 1993” (sic).
De lo referido, cabe indicar que tal apreciación resulta correcta, porque en el caso no se evidencia que la prestación de servicios del actor se hubiese materializado bajo una relación obrero patronal, con la concurrencia de las características esenciales que conlleva dicha relación y que se encuentran previstas en los arts. 1 del Decreto Supremo (DS) Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, ello es así porque de antecedentes se evidencia que el actor no ha sido dependiente de los demandados, tampoco realizó algún trabajo para los mismos y menos ha percibido salarios de parte de éstos; circunstancias que demuestran la inexistencia de la relación laboral entre el actor y los demandados.
Entonces, cabe recordar que el contrato de trabajo es un contrato de cambio o contraprestación por el que una persona se obliga a prestar servicios a favor de otra y bajo la dependencia y a subordinación de ésta, mediante el pago de una remuneración o salario (art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006); se entiende que la finalidad de la prestación de servicios del trabajador es la obtención del salario, que en la generalidad de los casos constituye el sustento de aquél, pues no son comunes los supuestos en que la subsistencia del trabajador no dependa del pago del salario; así, en armonía con esta finalidad, la Ley establece también que el trabajo no se presume gratuito, conforme se tiene del art. 46.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
Por lo que se reitera, que el hecho denunciado por el actor en sentido de que los demandados como miembros del citado directorio se hubieran fijado y cobrado salarios, no los convierte en empleadores del actor con las obligaciones inherentes, quienes en su caso, deben responder ante los acreedores de la quebrada Empresa MULTIACTIVA en la vía llamada por Ley.
Por otro lado, acusa la vulneración del art. 166 del CPT, porque el Juez de grado cuando señaló audiencias para la declaración de testigos, a la cual uno de ellos no asistió, atentando los arts. 167 y 168 del CPT, señalando que si el emplazado no comparece, el Juez en su rebeldía dará por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio, en consecuencia debieron dictar Auto de Vista declarando probada la demanda y disponer el pago reclamado, cayendo en lo establecido por el art. 254.7) del CPC.
En este punto, se infiere que el recurso obedece a la forma, puesto que señala como causal el art. 254.7 del CPC, porque ante la incomparecencia de uno de los testigos, debieron dar por bien hecho los puntos propuestos en el interrogatorio; en este reclamo señala causal de nulidad pero pide a la vez se case con respecto a este punto dando por bien hechos los puntos del interrogatorio; incurriendo nuevamente en el incumplimiento de los requisitos enumerados en el art. 258.2 del CPC, debiendo el recurrente fundamentar por separado de manera precisa y concreta, las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, debiendo haberse considerado además que el régimen de nulidades no se rige a la simple petición de la parte, sino en el tiempo el criterio de nulidad por nulidad misma ha sido superado, imperando el criterio de utilidad de la nulidad, siendo el medio y vía idónea o bien de restaurar un derecho afectado a una de las partes en especial vinculado a su derecho a la defensa y por otro restaurar una grave afectación al orden público, debiendo para ello no solo plantearse la nulidad de un acto, sino que la argumentación que la acompañe debe precisar cuál la trascendencia del acto en el proceso y cuál la afectación originada en su defecto, situación no vista en el recurso que es objeto del Auto Supremo.
Realizadas estas consideraciones, se concluye que el Tribunal de Alzada confirmó acertadamente lo valorado en instancia conforme el art. 166, 167 y 158 del CPT, tomando en cuenta que la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia se apoya en un ejercicio racional de valoración libre e integral de la prueba, que es el sistema de la sana crítica, inspirada en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes; en consecuencia no se tomará en cuenta una sola prueba, apartada del conjunto probatorio, debiendo ponderarse la verdad de lo probado y por tanto lograr la verdad material para alcanzar un criterio razonado, consecuentemente no se observa una errada aplicación del art. 166 del CPT que señala el recurrente.
En virtud a lo expresado se concluye que no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación; por lo que corresponde dar aplicación a la disposición contenida en el art. 271.2) con relación al art. 273 del CPC, en cumplimiento de la norma permisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 296 a 300, interpuesto por Lucio Zapata Tapia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dr. Pedro Gabriel Fernández Zuleta
Secretario de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm, Social Adm. Primera
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