Auto Supremo AS/0769/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0769/2015

Fecha: 09-Oct-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 769
Sucre, 09 de octubre de 2015
Expediente: 586/2012-S
Demandante: Gerardo Mamani Cruz
Demandado: Empresa Constructora “HAGA”
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Silvio Gómez Ríos en representación de la Empresa Constructora “HAGA” de fs. 133 a 136, contra el Auto de Vista Nº 185 de 11 de abril de 2011, cursante de fs. 129 a 130 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social que por pago de beneficios sociales sigue Gerardo Mamani Cruz contra la Empresa Constructora “HAGA”; el Auto de 25 de octubre de 2011 cursante a fs. 141 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Planteada la demanda de pago de beneficios sociales, tramitado el proceso, el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció Sentencia N° 28/2010 de 27 de septiembre de fs. 100 a 104 vta., declarando probada la demanda principal con costas, disponiendo que la Empresa demandada a través de su representante cancele a favor del actor la suma de Bs.22.179,00.- por concepto de beneficios sociales consistentes en indemnización, aguinaldo de 2007 y duodécimas 2008, domingos, feriados, vacación, e indemnización por accidente de trabajo, mas reintegros médicos. Todo conforme al detalle prestado por la misma Sentencia.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el demandado de fs. 108 a 111, motivó el pronunciamiento del Auto de Vista de 11 de abril de 2011, cursante de fs. 129 a 130 vta., por parte de la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, a través del que se confirmó la Sentencia apelada.
I.2 Motivos del Recurso de casación
Revisado el recurso de Casación se advierte como motivos del mismo lo siguiente:
a) Denuncia que, el Auto de Vista impugnado no valoró la prueba adecuadamente y aplicó de forma errada el principio de primacía de la realidad porque no tomó en cuenta las literales de fs. 30 a 40, que acreditan que en primera instancia la relación laboral fue entre el actor y el señor Absolón Zambrana quien se constituía en sub contratista. Continúa manifestando que tampoco se valoró las planillas de fs. 42 y 43, demostrando las mismas que la relación laboral entre el demandante y la Empresa “HAGA” empezó recién desde junio de 2007, por lo que no se cumplió con los arts. 151, 159 y 161 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
b) Señala que el contrato celebrado entre la Empresa y el Municipio de la Guardia se encuentra regido por el Decreto Supremo (DS) Nº 0181 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) cuyas responsabilidades se encuentran regidas por la Ley N° 1178; es decir, constituyen un contrato administrativo; asimismo al ser una obra de envergadura se celebró subcontrato con Absolón Zambrana, demostrado mediante las literales de fs. 44 a 45, constituyendo este contrato también de carácter administrativo.
c) Refiere que al momento de fundamentarse la Sentencia confirmada por el Auto de Vista, se dio por absuelta a la confesión del demandante, lo que constituye un indicio de que Absolón Zambrana actuaba como subcontratista, aspecto que en consideración del recurrente contraviene lo dispuesto por el art. 166 de CPT, pues con dicha confesión que se la tiene por absuelta se demuestra que al actor fue trabajador de Absolón Zambrana y después del accidente recién de la Empresa “HAGA”, refiere que esta prueba no puede ser considerada como indicio, pues estos se encuentran reglados en el art. 197 del CPT, existiendo en todo caso error en la Sentencia. Continúa señalando que, el Tribunal de primera instancia arribó a la errada conclusión que la Empresa demandada hacia efectivo el pago de salarios a través de Absalón Zambrana, sin percatarse que, dicha persona era un sub contratista empleador del demandante hasta la fecha que sufrió el accidente conforme se demuestra mediante fs. 30 a 40, 16 y 17, 42 y 43, declaración de fs. 81 y 67 y vta.
Finaliza acusando a la Jueza de primera instancia haber llegado a una conclusión por manifestar que el contrato entre el Municipio La Guardia y la Empresa “HAGA” no puede afectar a los trabajadores, sin tomar en cuenta que la culminación de la obra se encontraba plenamente definida conforme se advierte de las pruebas de fs. 44 a 45, habiendo en consecuencia vulnerado el art. 1 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979.
I.2.1 Petitorio
Interponiendo recurso de casación contra el Auto de Vista 185 de 14 de abril de 2011 y la Sentencia Nº 28 de 27 de septiembre de 2010, el recurrente concluyó solicitando que la Corte Suprema de Justicia, case en forma total los fallos recurridos.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
II.1.1 Sobre la errada valoración probatoria
Denuncia el recurrente que el Tribunal de Alzada valoró erradamente la prueba a momento de determinar la relación laboral entre el actor y del demandado, aplicando incorrectamente el principio de primacía de la realidad, y no tomó en cuenta las literales de fs. 30 a 40 y planillas de fs. 42 y 43 que demuestra el vínculo laboral entre el sub contratista Absolón Zambrana y Gerardo Mamani Cruz.
Sobre el particular es menester considerar que la valoración de la prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, "…no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad" . Por su parte, Ossorio y Florit expresan que "Frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma". Así se colige de la norma que subyace en el art. 158 del CPT: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. (...)".
La uniforme jurisprudencia sentada por el Supremo Tribunal de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a la regla establecida en el art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".
Conviene tener presente que el error de derecho en la apreciación de la prueba, doctrinalmente es entendido como una operación racional fallida negatoria del valor o la validez que otorga la Ley a determinada prueba o, en contrario, atribuye valor legal a la que carece de ella. También se atribuye a esta categoría la inexacta ponderación jurídica respecto de la procedencia, fuerza y eficacia de un elemento probatorio.
En el caso presente la denuncia efectuada por el recurre resulta no ser evidente pues no demuestra de qué manera o que forma el juez de grado incurrió en errada valoración probatoria, pues de la revisión de obrados se advierte que las literales de fs. 30 a 40, constituyen recibos por dineros que entregó la Empresa “HAGA” en favor de Absolón Zambrana cuyo objeto era cancelar planillas a los trabajadores, sin que ello signifique una calidad de sub contratación sino simplemente una delegación de función que hizo la Empresa para cancelar a sus trabajadores, por otra parte las planillas de fs. 42 y 43 no hace más que ratificar la dependencia laboral del demandante con la Empresa “HAGA”, sin que dichas documentales logren desvirtuar el razonamiento adoptado por los tribunales de instancia, no advirtiendo en todo caso que se haya aplicado erradamente el principio de primacía de la realidad como acertadamente lo efectuó el Tribunal de Alzada.
II.1.2 Respecto a la sub contratación
En este acápite el recurrente sugiere que Absolón Zambrana celebró una sub contratación de carácter administrativo con el demandado, pues éste al tener un contrato de envergadura con el Municipio de La Guardia requirió celebrar otros subcontratos a efectos de culminar la obra.
En tal sentido la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, en su art. 10, dispone que el Sistema de Administración de Bienes y Servicios, establecerá la forma de contratación, manejo y disposición de bienes y servicios; en tanto su art. 20, establece las atribuciones básicas de los órganos rectores, entre las cuales se encuentra la de emitir las normas y reglamentos básicos para cada sistema; esta secuencia normativa implica el reconocimiento de una amplia libertad de configuración para diseñar un régimen legal cuya finalidad sea la de propender el logro de objetivos constitucionales del Estado, por cuanto el cumplimiento de metas, en los hechos, requiere del aprovisionamiento de bienes, servicios y construcción de obras.
Dentro de ese margen configurador, las contrataciones en la administración pública no se hallan libradas a la discrecionalidad de los contratantes, sino se subsumen a preceptos expresos y previamente determinados, por cuanto, dadas las especiales características de los contratos suscritos por el Estado, situaciones referidas a las cláusulas excepcionales (o exorbitantes), la clasificación de los contratos estatales, competencia y capacidad para contratar, principios fundamentales, nulidades, responsabilidad contractual, solución de las controversias contractuales, y los procedimientos a los que la actividad contractual del Estado se rige, exige que ese todo general posea en sí mismo límites de razonabilidad y proporcionalidad, guardando unidad y correspondencia a los principios, valores y derechos que la Constitución proclama, que en conjunto apuntan a la configuración de un contrato administrativo.
Las contrataciones que el Estado pueda convenir se hallan directamente asociadas no a un acto independiente, aislado y autónomo de sus instituciones, sino son el medio para el cumplimiento de un interés general que tiene el propio Estado como fin y objetivo. Las contrataciones de la administración pública entonces, son instrumentos jurídicos de los que se vale para cumplir sus finalidades, hacer efectivos los deberes públicos y prestar los servicios que a su cargo se hallen. Ese interés general, guía y explica las formas en las que las contrataciones estatales operan, por cuanto, no se hallan liberadas al funcionamiento de cada ente en específico, sino encuadran en la generalidad de las normas que las arreglan, que a su vez se sustentan en principios que rigen los procesos de contratación de bienes y servicios, como lo son los de, solidaridad, buena fe, economía eficacia, eficiencia, equidad, entre otros, siempre supeditados a los fines que el Estado persigue.
De lo precedentemente glosado se evidencia que para la celebración de un contrato administrativo debe intervenir indefectiblemente el ente Público y ser expresados necesariamente en escrito, y con las formalidades necesarias, de ello es elemental deducir que, en el caso presente entre el demandado y Absolón Zambrana no pudo haber un contrato de carácter administrativo, pues ambos son personas de carácter particular, en consecuencia no resulta ser cierto lo manifestado en el recurso de casación.
II.1.3 Sobre la valoración de prueba efectuada en Sentencia
En esta parte la denuncia del recurrente se encuentra orientada más a cuestionar el accionar del Juez de primera a instancia a momento de efectuar la valoración probatoria y no el actuar o infracción en la que pudiera haber incurrido el Tribunal de Alzada.
Cabe recordar, que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio extraordinario y que procede únicamente en la conculcación de derechos determinados por Ley y está dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
Además, se tiene establecido que éste recurso no se constituye en una tercera instancia, pues el Tribunal de Casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la Ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas con referencia a lo resuelto en alzada, no siendo posible ingresar al análisis de valoración probatoria efectuada por el Tribunal de Primera Instancia.
Bajo esos parámetros se concluye que, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de la parte demandante al carecer de sustento legal, corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Silvio Gómez Ríos en representación de la Empresa Constructora “HAGA”, de fs. 133 a 136, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dr. Pedro Gabriel Fernández Zuleta
Secretario de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm, Social Adm. Primera
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