Auto Supremo AS/0786/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0786/2015

Fecha: 09-Oct-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 786
Sucre, 09 de octubre de 2015
Expediente: 298/2011-A
Demandante : Caja Petrolera de Salud
Demandado: Freddy Quiñones Fajardo
Distrito : Cochabamba
Magistrado relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 111 a 112 vta., interpuesto por Esteban Sanabria Guzmán en representación de la Caja Petrolera de Salud Regional Cochabamba, contra el Auto de Vista Nº 183/2011 de 1 de septiembre, de fs. 108 a 109 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social seguido por la Caja Petrolera de Salud Regional Cochabamba, contra Freddy Quiñones Fajardo; la respuesta de fs. 114 a 116; el Auto que cursa a fs. 117 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Auto Motivado
Que, tramitado el proceso coactivo social, el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió Auto Motivado de 9 de diciembre de 2008 (fs. 86 a 88 vta.), declarando probadas las excepciones de impersonería en el demandado, falta de acción y derecho, la improcedencia de la Nota de Cargo, probada la excepción de prescripción de los honorarios médicos e improbada la demanda coactiva social de fs. 6 a 7, sin costas.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación interpuesto por Esteban Sanabria Guzmán en representación de la Caja Petrolera de Salud Regional Cochabamba (fs. 99 y vta.), mediante Auto de Vista Nº 183/2011 de 1 de septiembre (fs. 108 a 109 vta.), la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó el Auto Motivado apelado, pronunciado por el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba; sin costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
Manifestó el recurrente que, al amparo de los arts. 250, 257 y 254.4) y 7) del Código de Procedimiento Civil (CPC), concordante con el art. 608 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), interpone el recurso de casación, contra el Auto de Vista Nº 183/2011 de 1 de septiembre de 2011, Resolución que habría violentado el art. 80 del RCSS, modificado por el art. 7 del Decreto Ley (DL) 14643, al no valorar la actitud culposa de parte del Sr. Quiñones que tenía la obligación de cubrir el importe de la nota de cargo por atención médica hospitalaria, lesionando los intereses de la institución a la que representa; por otra parte, señaló que hubo error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas de cargo pre-constituidas acompañadas como la Nota de Cargo.
Denunció que el Tribunal de Alzada no valoró la determinación de la Comisión Regional de Prestaciones que la atención médica hospitalaria a favor del Sr. Quiñones fue catalogada como de Riesgo Extraordinario según Resolución Nº 107/2005 de 10 mayo, corriente de fs. 90 a 92, así como el certificado médico expedido por el Dr. Tito Grágeda médico de la Caja Petrolera de Salud (CPS), por el que se demostró que el Sr. Quiñones llegó con grado alcohólico al Hospital Seton, motivo este que dio origen al riesgo extraordinario, no siendo procedente que después de iniciada la acción coactiva social presente descargos de la denuncia porque se operó la preclusión, demostrando con esa actitud solo contradicción, aspecto que no fue valorada.
Expresó que si bien es cierto que por determinación del art. 7 del DL 14643 de 6 de junio de 1977 la CPS tiene la obligación de atender a sus asegurados, pero cuando existe culpa por el estado de embriaguez y grado alcohólico elevado, corresponde que se cubre al que por culpa originó el hecho, finalizó.
I.2.1 Petitorio
Solicitó a la entonces Corte Suprema de Justicia, casar el Auto de Vista Nº 183/2011 de 1 de septiembre, declarando probada la demanda principal e improbada las excepciones del adverso.
CONSIDERANDO II:
Que en mérito a los antecedentes, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
La problemática central y única en el presente caso y traída a casación, radica en determinar, si el Tribunal de Alzada habría violentado, interpretado indebida y erróneamente el art. 253.3) del CPC, al no valorar las pruebas y la nota de cargo emitida por la entidad coactivante así como la Resolución Nº 107/2005 de 10 de mayo, (fs. 90 a 92) en el que la Comisión Regional de Prestaciones determinó la atención médica hospitalaria prestada al coactivado como de Riesgo Extraordinario mucho menos el certificado médico que cursa a fs. 26, por el que se establece que el Sr. Quiñones llegó con grado alcohólico, lo que dio origen al riesgo extraordinario, no siendo aceptable que luego de habérsele indiciado la acción coactiva presente los descargos de la denuncia porque se operó la preclusión, lesionando los intereses de la institución recurrente; señalando que las pruebas de cargo pre-constituidas acompañadas como la Nota de Cargo Nº 005/2007 de 22 de febrero, y las documentales, no habrían sido valoradas objetivamente.
Por otra parte la entidad recurrente no impugnó ni cuestionó sobre la prescripción de los honorarios médicos confirmados por el Ad quem, que la doctrina estableció que la prescripción liberatoria constituye un modo por el cual, se extingue un derecho mediante el transcurso del tiempo, por inactividad del titular del derecho, tiempo que es fijado por Ley, consintiendo voluntariamente que la misma se haya operado por no ser motivo del recurso de casación en el caso de Autos, que refiriéndonos a los razonamientos ya expresados en el Auto Supremo 306 de 29 de agosto de 2008, cuando de manera expresa relaciona lo siguiente: “2.- Sobre la excepción de prescripción: la prescripción es definida por Manuel Osorio en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales como: "caducidad de los derechos en su eficacia procesal, por haber transcurrido los plazos legales para su posible ejercicio." O, como Máximo Castro lo conceptúa: "un medio de liberarse de las consecuencias penales y civiles de una infracción penal o conducta penal por efecto del tiempo y en las condiciones exigidas por ley, siendo el transcurso del tiempo el factor predominante para que opere esta excepción; y que conforme indica Soler, encuentra su fundamento en el transcurso del tiempo, en la desaparición de los rastros y efectos del delito, en la presunción de la buena conducta y en el olvido social del hecho, entre otros aspectos."
Bajo esa premisa, se visualiza en el caso objeto de análisis, que el recurrente cuestiona el fallo del Tribunal Ad quem por haber confirmado totalmente el Auto Motivado de primera instancia (fs. 86 a 88 vta.), manifestando su desacuerdo con esa decisión únicamente a que la misma no consideró ni valoró las pruebas cursantes a fs. 4, 26, 99, 91 y 92 relativo a la Nota de Cargo, al Certificado Médico y Resolución de la Comisión Regional de Prestaciones. Acusó indebida aplicación de la Ley y error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y no recurrió sobre la extinción de la presunta obligación por efecto de la prescripción liberatoria de los honorarios médicos confirmados por el Tribunal de Alzada.
Sobre el particular, es necesario recordar que conforme señala la uniforme jurisprudencia de este Tribunal la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces de instancia, es incensurable en casación; y excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso de casación se acuse y pruebe la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, de acuerdo con la regla prevista en el art. 253.3) del CPC, que señala la procedencia del recurso de casación: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador." (Las negrillas son añadidas).
Asimismo, conforme a la naturaleza del instituto, la disposición legal anterior citada, debe interpretarse en el marco del contexto competencial y los fines políticos del órgano.
En el propósito anterior debe tenerse en cuenta que la esfera competencial del Tribunal de casación se encuentra diseñada en función a los fines políticos del órgano, orientado fundamentalmente a la nomofilaquia (control normativo) en términos de la debida aplicación de la Ley; uniformación de la jurisprudencia en razón a que si la Ley es igual para todos, la interpretación que se haga de ellas responda a tal principio; control jerárquico y la función dikelógica, entre otros.
En ese marco, el Tribunal de casación se encuentra limitado a verificar y corregir en su caso, los yerros en que hubiese incurrido dicho Tribunal en la aplicación de la Ley; de ahí que el juicio adquiere las características de puro derecho, a mérito que se orienta sustancialmente a discernir y resolver una cuestión entre la Ley y su infractor.
Así entonces y para prevenir cualquier arbitrariedad que prohije acciones de hecho en vez de decisiones de derecho, el legislador constituyente prefirió restringir el libre arbitrio del Estado en cualquiera de sus órganos, lo que incluye al jurisdiccional, reservando para las leyes de desarrollo la delimitación de las competencias de cada uno de sus órganos, instituciones o agentes, de tal modo que para el caso concreto de la casación, en el art. 274.I del CPC, se dispone que “El tribunal o juez casará la sentencia o auto recurrido que infringiere la ley o las leyes acusadas en el recurso, y en este caso fallará en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas y condenando en responsabilidad de multa al juez o tribunal infractor, a menos que encontrare excusable el error”, conforme a lo cual, para casar una resolución de segundo grado, deberá verificarse previamente si en tal decisión se incurrió en infracción de alguna Ley y si esa infracción con identificación expresa de la norma, fue acusada expresamente en el recurso, de tal modo que le permita ejercer el mandato legal de casar la resolución que infringiere “la ley o las leyes acusadas en el recurso”; luego, encontrando evidencia de tal infracción, fallar en el fondo “aplicando las leyes conculcadas”; es decir, aplicando aquellas leyes que hubiesen sido acusadas como vulneradas en el recurso de casación y que efectivamente se hubiese comprobado tal infracción.
En el marco de lo anterior y con la finalidad de precisamente permitir al Tribunal de casación el ejercicio de aquel específico mandato legal o, lo que es lo mismo, abrir su competencia para la casación de una resolución de grado, es que en el art. 258.2 del mismo ritual civil, se establece como requisito de procedencia, que en sentido estricto no resulta siendo una mera formalidad, la obligación de “citar en términos claros, concretos y precisos (…) la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error…”, previniéndose además expresamente que “Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente”.
En la línea de lo expuesto y las normas citadas, no resulta difícil concluir que el Tribunal de casación, se encuentra constreñido a casar una decisión de grado a condición de encontrar evidente una infracción legal que hubiese sido acusado en el recurso de casación y resolver la controversia de fondo aplicando esas normas acusadas en el recurso como infringidas y que, para abrir la competencia del Tribunal de Casación y permitirle casar una decisión del Tribunal de apelación es menester que el recurrente haya citado en términos claros, concretos y precisos, la Ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente.
Así entonces y teniendo en cuenta que es el cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el art. 258.2 del CPC que permite abrir la competencia del Tribunal de casación, el mismo adjetivo civil autoriza y ordena su desestimación mediante la forma resolutiva de IMPROCEDENTE.
En efecto, el Art. 272.2 del CPC dispone que deba declararse IMPROCEDENTE el recurso “Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2) del artículo 258”.
Consiguientemente, conforme a lo expuesto, cuando se persigue la casación de una resolución de grado sobre la base de la causal del art. 253.3 del CPC, no resulta suficiente el acusar error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, a mérito que, se reitera, la casación de una resolución de grado reclama la aplicación de una norma determinada, en tanto y en cuanto hubiese sido acusada de infringida y, siendo así, corresponderá entonces que el recurrente acuse infracción legal y cite expresamente cuál la norma que considera infringida, aun tratándose del error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas.
Para mejor comprender lo anterior expuesto, es menester recordar que conforme se tiene doctrinalmente admitido, el error de hecho en la apreciación de la prueba supone una operación racional fallida respecto del contenido de la prueba o, dicho de otro modo, de lo que la prueba en particular materia de análisis informa; en cambio el error de derecho supone el desconocimiento de la prueba como tal, el mismo que puede producirse al momento del ingreso de dicho material al plexo probatorio o al momento del juicio del juzgador.
Sobre éste particular tiene dicho el Tribunal de casación que: “constituye causal recursiva en grado de casación el error de derecho como de hecho en la apreciación de las pruebas: el primero en tanto el juzgador le haya restado el valor que la Ley le otorga a determinada prueba y el segundo, en tanto se haya extraído de esas pruebas una significación distinta a las que ellas, en el marco de la lógica y la experiencia, informan. Ante la eventualidad de que en el proceso se presente uno u otro, los efectos serán similares, en la medida que negando el valor legal (error de derecho) no se permite a esa prueba ingresar al plexo probatorio para su correspondiente consideración en el juicio conclusivo sobre los hechos y, siendo así, al igual que en el error de hecho, es muy probable que el juicio conclusivo sobre los hechos resulte equivocado ya sea por renuncia del valor legal de la prueba o ya sea por renuncia a la verdad material en ella contenida; la consecuencia lógica ante una errónea conclusión fáctica es la errónea aplicación del derecho, por cuanto se ingresaría a aplicar un dispositivo legal a hechos no coincidentes con el presupuesto (premisa menor) de la norma, lo que en definitiva importa su vulneración por indebida aplicación”. (Auto Supremo 306 - S. Social I, de 24/10/05).
Siguiendo el razonamiento anterior y teniendo en cuenta que en línea de principio toda decisión judicial debe constituir una derivación razonada y racional de los hechos y del derecho, la conclusión fáctica del juzgador viene a constituir la base material sobre el que se aplicará el derecho y, siendo así, de haberse conformado una conclusión fáctica errónea a emergencias de un vicio interpretativo respecto del valor o contenido de la prueba, lógico será pensar que la norma aplicada resulte también errada, por cuanto, su aplicación estará subordinada a la coincidencia de los hechos establecidos por el juzgador en el caso concreto, con la abstracción fáctica de la Ley. Consiguientemente si la causa fue resuelta con una norma ajena, se habrá incurrido en violación de la Ley, ya sea por desconocimiento de la Ley aplicable o por errónea aplicación de la misma, ergo, aun tratándose de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, el decisorio entrañará violación de la Ley y siendo así, para hacer cabida a la casación, el recurrente deberá acusar infracción legal, de otro modo, el Tribunal de Casación no tendría la posibilidad de aplicar ninguna norma y de hacerlo estaría expidiéndose ultra petita y casando de oficio, lo que resulta ajeno a sus competencias.
En el presente caso, el recurrente se limita a acusar error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, sin citar, menos acusar infracción de norma alguna en que hubiese incurrido el Tribunal de Apelación, mucho menos expuso el vínculo lógico del vicio con la norma vulnerada, esto es, especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
En ese sentido, los estándares mínimos que debían ser observados por el recurrente para denunciar error de hecho en la valoración de la prueba no fueron cumplidos.
Por los criterios expuestos, corresponde resolver el recurso de nulidad o casación, en la forma que prevén los arts. 271.1 y 272.2 del CPC, aplicables al caso de Autos por mandato de la norma permisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 111 a 112 vta., interpuesto por Esteban Sanabria Guzmán, en representación de la Caja Petrolera de Salud Regional Cochabamba. Sin costas, en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dr. Pedro Gabriel Fernández Zuleta
Secretario de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm, Social Adm. Primera
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