TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 787
Sucre, 09 de octubre de 2015
Expediente: 262/2011-A
Demandante: Ministerio de Hacienda
Demandado: Roberto Wayar Aramayo y otro
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
==============================================================
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Eduardo Arciénega Saavedra de fs. 287 a 289, contra el Auto de Vista Nº 151/08 de 6 de junio, cursante a fs. 284 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia en el Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo Fiscal incoado por Luís Alberto Arce Catacora, a la sazón Ministro de Hacienda (hoy Ministerio de Economía y Finanzas Públicas) contra Roberto Wayar Aramayo y Eduardo Arciénega Saavedra; el Auto 439/11 de 13 de septiembre que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1. Sentencia
Presentada la demanda de fs. 155 y vta., emitida la Nota de Cargo 040/2006 de 16 de febrero y tramitado el proceso, el Juez Cuarto de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz pronunció Sentencia Nº 177/2006 de 15 de diciembre, por la que declaró probada la demanda, manteniendo firme la Nota de Cargo 040/2006, con la modificación en el importe del monto consignado en ella, disponiendo girar Pliego de Cargo contra Roberto Wayar Aramayo y Eduardo Arciénega Saavedra para que dentro de cinco días de su legal notificación cancelen la suma de $us2.665.- (dos mil seiscientos sesenta y cinco con 00/100 dólares estadounidenses) o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio el día de pago, más intereses de Ley.
I.1.2. Auto de Vista
Contra la citada Sentencia, Eduardo Arciénega Saavedra oponer recurso de apelación conforme es visto en memorial de fs. 268 a 269, que puesta en conocimiento de la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, motive el pronunciamiento del Auto de Vista 151/08 de 6 de junio por el que ese Tribunal confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada.
I.2. Motivos del recurso de casación
En conocimiento del anterior Auto de Vista Eduardo Arciénega Saavedra, interpone recurso de casación en el fondo a través del memorial saliente de fs. 287 a 289, en el que previa reseña de antecedentes procesales, e invocando los arts. 250, 253.3 y 255.3 del Código de Procedimiento Civil (CPC) manifiesta:
La Sentencia inconsistentemente declara probada la demanda, alegando que los descargos presentados no reunirían los requisitos establecidos en la norma sustantiva para ser considerados medios probatorios; sin embargo -dice- la interpretación brindada al art. 1311 del Código Civil (CC), fuera superficial ya que “la verdadera intención del legislador es la evitar la utilización de documentos originales, con el auxilio de medios tecnológicos como las fotocopias” (sic); en tal ámbito, precisa que ello fue debidamente cumplido pues la documentación de descargo fue expedida por autoridad competente y mediando orden judicial emanada del juez de grado, que si bien -prosigue- “resultan un tanto confusas por la naturaleza de su contenido, son perfectamente entendibles y lo suficientemente nítidas para su valoración” (sic).
Arguye que el hecho de que la documental fuera “fotocopias de fotocopias” (sic) calificada así por la Sentencia, no puede ser atribuida a la parte, ya que carece de tuición sobre esos documentos, más cuando la misma fue emitida por la propia entidad coactivante, sobre lo que razona, que si ello fue así, esta última incumplió una orden judicial.
La Sentencia basa su decisión de no tomar en cuenta los descargo en el art. 1311 del CC, empero, omite la última parte de su parágrafo I, pues la multicitada documental harían fe si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente, circunstancia que en la especie es presente por cuanto la entidad coactivante no realizó oposición expresa a su presentación.
Cuestiona que la Sentencia haya pasado por alto el informe técnico realizado por el personal de apoyo del juzgado por el que se concluyó que los cargos que el son atribuidos carece de sustento; si bien los informes producidos en sede jurisdiccional aducen que los descargos fueran inentendibles, califican también de inentendible el Informe emitido por la Contraloría General, más cuando se hace alusión a que este último documento carece de sustento, se debió dictar Sentencia levantando los cargos en su contra.
Más adelante, el recurrente alega que el criterio de la Sentencia, sobre las pruebas de descargo, fue replicado por el Auto de Vista pues el Tribunal de alzada al considerar, basado en el art. 1311 del CC, que aquella incumpliese con requisitos normados al no estar autorizadas por el funcionario público tenedero del original y no fueran suficientes para desvirtuar los cargos por carecer de nitidez y poseer insuficiencias procesales, cuando fueron emitidas por la propia entidad coactivante y por medio de técnicas aceptadas en el mundo entero, siendo las mismas suficientemente legibles.
Finaliza señalando que “el espíritu de la norma establece únicamente la posibilidad de valorar prueba reproducida por medios tecnológicos y no como se pretende en la especie, interpretar el art. 1311 de manera restrictiva, ya que según la correcta interpretación de la norma, al haber otorgado la prueba literal la misma entidad coactivante, a dado fe de la autenticidad de aquellas literales, es decir, la función del juez era únicamente valorarlas” (sic)
I.2.1. Petitorio
El recurrente pide que remitido su recurso ante la el Tribunal de casación, esta instancia case el Auto de Vista impugnado, y, deliberando en el fondo lo revoque, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos fallo
En casación Eduardo Arcienega Saavedra invocando el art. 253.3 del CPC, pide se case el Auto de Vista impugnado por considerar que las instancias precedentes transgredieron el art. 1311 del CC, al no haber valorado la documental de descargo que presentó al proceso, entendiendo que la misma no cumplió con el voto de aquel artículo; agregando, que al haber operado la segunda parte de esa norma, es decir, al no haber sido confutada la autenticidad de esa literal por la entidad coactivante, los de instancia no debieron restarle eficacia sino simplemente valorarla.
En ese contexto, la Sala advierte que ante la problemática deducida por el recurrente, a fin de delimitar la situación procesal de su reclamo y formar una plataforma jurídica de respuesta y resolución, es necesario primeramente analizar por un lado la correspondencia del reclamo sobre su faz procesal-recursiva; y por otro, analizar la sustancialidad del reclamo. En tal sentido primeramente corresponde determinar la posición procesal del recurso dentro de las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y seguidamente, definir la incidencia sustancial de la problemática propuesta en casación en correspondencia al Fallo impugnado.
II.1.1 Este Tribunal sobre la naturaleza, composición y fines del recurso de casación tiene dicho en el Auto Supremo 489/2013 de 19 de septiembre que:
…los errores que dan lugar al recurso de casación pueden ser de naturaleza sustancial o formal, por ello se dice que el error acusado, dependiendo de su naturaleza, puede ser in procedendo o in iudicando. Respecto al primero, el error procesal, se presenta cuando dentro de un proceso se afecta el desarrollo armónico, equitativo y justo del íter procesal; por su parte el error material ocurre cuando en la resolución de la controversia se afecta la norma jurídica sustancial que le conduce a una decisión de fondo que no es correspondiente con lo que el sistema jurídico tiene previsto para el caso concreto.
En atención a la naturaleza del error que motiva el recurso de casación, éste puede presentarse como recurso de casación en la forma o como recurso de casación en el fondo; conforme determina el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, que además dispone que ambos deban ser interpuestos simultáneamente en un mismo escrito. Sin embargo, se debe tener en cuenta que, las causales de procedencia de uno y otro medio de impugnación se encuentran regladas expresamente por la ley, en ese sentido el art. 253 del Código de Procedimiento Civil delimita taxativamente las causales que darán lugar al recurso de casación en el fondo, por su parte el art. 254 del citado Código Adjetivo, contiene el catálogo de causales que habilitan la procedencia del recurso de casación en la forma o de nulidad.
Establecido lo anterior concluiremos diciendo que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos que persiguen finalidades igualmente diferentes y que proceden ante supuestos igualmente disímiles.
En razón a la distinta naturaleza de uno y otro recurso, la finalidad que pretenden así como la Resolución que les corresponde a cada uno también es distinta, así, cuando se plantea recurso de casación en el fondo la pretensión recursiva está orientada a que el Tribunal de casación case el Auto de Vista recurrido y en base a la correcta aplicación o interpretación de la norma sustantiva emita pronunciamiento resolviendo el fondo de la controversia o del asunto motivo del litigio. En cambio cuando se deduce recurso de casación en la forma, la pretensión recursiva está orientada a que el Tribunal de Casación anule obrados a fin de reorientar o reencausar el correcto trámite del proceso en base a la correcta aplicación de la norma adjetiva y en resguardo de las formas esenciales que garantizan el debido proceso.
De la glosa que precede, es claro la distinción fundamental existente entre casación en el fondo y casación en la forma, pues si bien ambas figuras comparten una misma sede y un mismo momento procesal, poseen fines procesales distintos, lo que hace también que su argumentación y la exigencia de requisitos procesales que le son pedidos, de igual forma sean distintos, pues cuando el Tribunal de casación anula obrados, conlleva la aplicación emergente de un quebrantamiento de formas procesales dentro del catálogo previsto en el art. 254 del CPC, y en esa labor no ingresa a resolver el mérito de la controversia planteada, es decir, su decisión no avoca el entendimiento sobre el derecho sustantivo controvertido.
En el caso de autos, es visible que lo refutado por el recurrente en casación, persigue la casación del Auto de Vista a partir del cuestionamiento de la orientación dada sobre el art. 1311 del CC, señalando que los tribunales de instancia violaron tal disposición; sin embargo, como se expuso anteriormente, teniendo como marco las características propias de la casación en la forma y casación en el fondo, la orientación argumentativa del recurso en examen es notoriamente errónea, por cuanto la norma acusada de violada, corresponde a una de tipo adjetiva instrumental que dentro de la tasación de la prueba, brinda a los juzgadores parámetros estrictos de compulsa y apreciación de los documentos puestos a conocimiento del proceso; dicho de otro modo, aquella norma, no guarda para su entendimiento la concesión, limitación o configuración de una norma sustantiva, de la que penda un derecho pretendido; no pudiendo en ese margen, preverse una eventual casación en el fondo atendiendo la violación de una norma eminentemente procedimental, más cuando, sobre ella no se debate los hechos controvertidos emergentes de la interposición de la demanda coactivo fiscal.
II.1.2 Por otro lado, por el principio de verdad material, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, a fin de no recaer en un formulismo procesal por sobre la sustancialidad de la pretensión recursiva en casación, la Sala considera emitir pronunciamiento sobre el reclamo sustancial que el coactivado realiza en relación al art. 1311 del CC y los descargos presentados al proceso.
Debe recordarse que los procesos coactivo fiscales, conforme al art. 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), establece que solo a falta de disposición expresa de dicha norma, se aplicarán con carácter supletorio o por analogía las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; resultan así aplicables en materia probatoria, entre otros, el art. 1311 del CC señala que:
“I. Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente o, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente”.
Sobre lo anterior, la Sala considera enfatizar que la exigencia de certificaciones en original, tratándose de documentos públicos en asuntos coactivo fiscales, resulta razonable, pues permite que el juez de instancia, al realizar la debida valoración del material probatorio obrante en el expediente, pueda, por medio de un análisis cuidadoso de los elementos de juicio puestos en su conocimiento, otorgarles, de ser posible, el valor probatorio que estos ameritan, para efectos de una decisión razonable, justa y equitativa. La norma transcrita, dado el contexto contencioso que por naturaleza posee un proceso en sede coactivo fiscal, obedece al ánimo del legislador de dotar a las decisiones de los jueces y tribunales de instancia, lejos del rigor de una mera formalidad, de la mayor certeza posible, asentada en la mejor cercanía a la verdad en lo que a copias o reproducciones documentales refiere. Se comprende que en relación a los documentos públicos, gran parte de la autenticidad dada a un documento público recae en las formas circunstancias de su creación ceñidas a presupuestos positivizadas, que brindan un respaldo de verdad sobre su contenido; en cambio, en referencia a copias obtenidas por métodos técnicos (incluidas las fotocopias), es claro, también que el legislador reconoció el hecho de que a partir de la utilización de diversos medios para su reproducción o unilateral confección, el contenido del documento o bien puede ser variado, alterado o bien mermar su contenido en el tiempo, alejándose de tal cuenta de la verdad que estaría llamado a demostrar. De otra parte, la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de documentos, está en relación directa con la autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial.
Sin embargo, no basta que el documento sea ofrecido en copia fotostática para que por ese motivo inicialmente se le cuestione su valor, sino que debe atenderse a lo que se trata de demostrar con el mismo, es decir, a su idoneidad, y al reconocimiento de su contenido y alcance, aspectos ellos que no acontecieron en la especie, por cuanto el coactivado limitó su posición procesal al cuestionamiento del uso que los de instancia brindaron al art. 1311 del CC, sin que se acompañe a ello bases o sugerencias en torno a la sustancialidad de lo que tales literales en posición del recurrente debían demostrar; tal es así, que la propuesta de cómo o de qué forma aquella documental podrían cambiar el rumbo del trámite, aspecto que con arreglo a la naturaleza controversial y polarizada del proceso le es de única e íntima carga a la parte que recurre con ese reclamo.
Asimismo, en estrecha relación a lo expresado en el anterior párrafo, es ilustrativo referir cuál el sentido brindado por los de instancia a la documental cuestionada, en tal orden la Sentencia señaló:
“…la documentación presentada en calidad de prueba de descargo por el coactivado…cursante desde fs. 204 a 238…resulta insuficiente para desvirtuar los cargos….habida cuenta que…adolece de ciertas irregularidades procedimentales, es así que las literales cursantes a fs. 205, 208, 210, 211, 213, 232 y 234, constituyen fotocopias simples, por lo que al no estar legalizadas, carecen de validez y no son tomadas en cuenta, al no cumplir con el requisito previsto por el Art. 1311 del Código Civil; por otra partes, las fotocopias cursantes a fs. 206, 207, 214 a 231…son fotocopias obtenidas de fotocopias, añadiéndose a esta situación fáctica, la carencia de nitidez en dichas fotostáticas, lo que se traduce en un incumplimiento del citado Art. 1311, habida cuenta que no fueron obtenidas del original auténtico y completo; y en cuanto a los restantes dos documentos cursantes a fs. 209 y 210, los mismos si bien son nítidas, sin embargo, también resultan fotocopias obtenidas de fotocopias, razón por la que tampoco son tomadas en cuenta legalmente” (sic)
Aquellas conclusiones, que a su turno fueron refrendadas por el Tribunal de alzada, no se limitaron a la exigencia de una mera formalidad sino que como es visible identifican carencias materiales sobre el material ofrecido, así como lo ilegible de algunas documentales (corroborado al simple examen visual) y la informalidad en las que las que no poseyeron esas carencias fueron emitidas, es decir, las copias simples o aquellas que son reproducciones de copias legalizadas, que a más de carecer de la fe otorgada por el tenedor del original, mal pudieron por sí mismas o ante su sola presentación acreditar la idoneidad y/o legitimidad de su contenido; pues si ellos sucediera el hecho estaría probado sin controversia.
Lo expresado hasta acá, es en consideración de la Sala estándares sobre los que se asienta la naturaleza probatoria de la copia simple fotostática y suponen el respeto irrestricto del principio de buena fe procesal por parte de los que juzgan en esta jurisdicción y del reconocimiento de que en caso de que una de las partes ofrezca un documento alterado o confeccionado, pueda reprimirse con rigor dicha conducta por los canales que el propio ordenamiento jurídico establece.
En conclusión por lo dicho hasta acá, la Sala, no encuentra una indebida aplicación de la norma, o bien incongruencia en el contenido del Auto de Vista 151/08 de 6 de junio no siendo evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación; lo que conlleva a afirmar que el Tribunal de alzada realizó una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes del proceso, no incurriendo en transgresión de norma alguna, correspondiendo en tal circunstancia resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2 y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 1 de la LPCF.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad que le confieren los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Eduardo Arciénega Saavedra de fs. 287 a 289, contra el Auto de Vista Nº 151/08 de 6 de junio pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia en el Distrito Judicial de La Paz. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dr. Pedro Gabriel Fernández Zuleta
Secretario de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm, Social Adm. Primera
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 787
Sucre, 09 de octubre de 2015
Expediente: 262/2011-A
Demandante: Ministerio de Hacienda
Demandado: Roberto Wayar Aramayo y otro
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Eduardo Arciénega Saavedra de fs. 287 a 289, contra el Auto de Vista Nº 151/08 de 6 de junio, cursante a fs. 284 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia en el Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo Fiscal incoado por Luís Alberto Arce Catacora, a la sazón Ministro de Hacienda (hoy Ministerio de Economía y Finanzas Públicas) contra Roberto Wayar Aramayo y Eduardo Arciénega Saavedra; el Auto 439/11 de 13 de septiembre que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1. Sentencia
Presentada la demanda de fs. 155 y vta., emitida la Nota de Cargo 040/2006 de 16 de febrero y tramitado el proceso, el Juez Cuarto de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz pronunció Sentencia Nº 177/2006 de 15 de diciembre, por la que declaró probada la demanda, manteniendo firme la Nota de Cargo 040/2006, con la modificación en el importe del monto consignado en ella, disponiendo girar Pliego de Cargo contra Roberto Wayar Aramayo y Eduardo Arciénega Saavedra para que dentro de cinco días de su legal notificación cancelen la suma de $us2.665.- (dos mil seiscientos sesenta y cinco con 00/100 dólares estadounidenses) o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio el día de pago, más intereses de Ley.
I.1.2. Auto de Vista
Contra la citada Sentencia, Eduardo Arciénega Saavedra oponer recurso de apelación conforme es visto en memorial de fs. 268 a 269, que puesta en conocimiento de la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, motive el pronunciamiento del Auto de Vista 151/08 de 6 de junio por el que ese Tribunal confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada.
I.2. Motivos del recurso de casación
En conocimiento del anterior Auto de Vista Eduardo Arciénega Saavedra, interpone recurso de casación en el fondo a través del memorial saliente de fs. 287 a 289, en el que previa reseña de antecedentes procesales, e invocando los arts. 250, 253.3 y 255.3 del Código de Procedimiento Civil (CPC) manifiesta:
La Sentencia inconsistentemente declara probada la demanda, alegando que los descargos presentados no reunirían los requisitos establecidos en la norma sustantiva para ser considerados medios probatorios; sin embargo -dice- la interpretación brindada al art. 1311 del Código Civil (CC), fuera superficial ya que “la verdadera intención del legislador es la evitar la utilización de documentos originales, con el auxilio de medios tecnológicos como las fotocopias” (sic); en tal ámbito, precisa que ello fue debidamente cumplido pues la documentación de descargo fue expedida por autoridad competente y mediando orden judicial emanada del juez de grado, que si bien -prosigue- “resultan un tanto confusas por la naturaleza de su contenido, son perfectamente entendibles y lo suficientemente nítidas para su valoración” (sic).
Arguye que el hecho de que la documental fuera “fotocopias de fotocopias” (sic) calificada así por la Sentencia, no puede ser atribuida a la parte, ya que carece de tuición sobre esos documentos, más cuando la misma fue emitida por la propia entidad coactivante, sobre lo que razona, que si ello fue así, esta última incumplió una orden judicial.
La Sentencia basa su decisión de no tomar en cuenta los descargo en el art. 1311 del CC, empero, omite la última parte de su parágrafo I, pues la multicitada documental harían fe si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente, circunstancia que en la especie es presente por cuanto la entidad coactivante no realizó oposición expresa a su presentación.
Cuestiona que la Sentencia haya pasado por alto el informe técnico realizado por el personal de apoyo del juzgado por el que se concluyó que los cargos que el son atribuidos carece de sustento; si bien los informes producidos en sede jurisdiccional aducen que los descargos fueran inentendibles, califican también de inentendible el Informe emitido por la Contraloría General, más cuando se hace alusión a que este último documento carece de sustento, se debió dictar Sentencia levantando los cargos en su contra.
Más adelante, el recurrente alega que el criterio de la Sentencia, sobre las pruebas de descargo, fue replicado por el Auto de Vista pues el Tribunal de alzada al considerar, basado en el art. 1311 del CC, que aquella incumpliese con requisitos normados al no estar autorizadas por el funcionario público tenedero del original y no fueran suficientes para desvirtuar los cargos por carecer de nitidez y poseer insuficiencias procesales, cuando fueron emitidas por la propia entidad coactivante y por medio de técnicas aceptadas en el mundo entero, siendo las mismas suficientemente legibles.
Finaliza señalando que “el espíritu de la norma establece únicamente la posibilidad de valorar prueba reproducida por medios tecnológicos y no como se pretende en la especie, interpretar el art. 1311 de manera restrictiva, ya que según la correcta interpretación de la norma, al haber otorgado la prueba literal la misma entidad coactivante, a dado fe de la autenticidad de aquellas literales, es decir, la función del juez era únicamente valorarlas” (sic)
I.2.1. Petitorio
El recurrente pide que remitido su recurso ante la el Tribunal de casación, esta instancia case el Auto de Vista impugnado, y, deliberando en el fondo lo revoque, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos fallo
En casación Eduardo Arcienega Saavedra invocando el art. 253.3 del CPC, pide se case el Auto de Vista impugnado por considerar que las instancias precedentes transgredieron el art. 1311 del CC, al no haber valorado la documental de descargo que presentó al proceso, entendiendo que la misma no cumplió con el voto de aquel artículo; agregando, que al haber operado la segunda parte de esa norma, es decir, al no haber sido confutada la autenticidad de esa literal por la entidad coactivante, los de instancia no debieron restarle eficacia sino simplemente valorarla.
En ese contexto, la Sala advierte que ante la problemática deducida por el recurrente, a fin de delimitar la situación procesal de su reclamo y formar una plataforma jurídica de respuesta y resolución, es necesario primeramente analizar por un lado la correspondencia del reclamo sobre su faz procesal-recursiva; y por otro, analizar la sustancialidad del reclamo. En tal sentido primeramente corresponde determinar la posición procesal del recurso dentro de las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y seguidamente, definir la incidencia sustancial de la problemática propuesta en casación en correspondencia al Fallo impugnado.
II.1.1 Este Tribunal sobre la naturaleza, composición y fines del recurso de casación tiene dicho en el Auto Supremo 489/2013 de 19 de septiembre que:
…los errores que dan lugar al recurso de casación pueden ser de naturaleza sustancial o formal, por ello se dice que el error acusado, dependiendo de su naturaleza, puede ser in procedendo o in iudicando. Respecto al primero, el error procesal, se presenta cuando dentro de un proceso se afecta el desarrollo armónico, equitativo y justo del íter procesal; por su parte el error material ocurre cuando en la resolución de la controversia se afecta la norma jurídica sustancial que le conduce a una decisión de fondo que no es correspondiente con lo que el sistema jurídico tiene previsto para el caso concreto.
En atención a la naturaleza del error que motiva el recurso de casación, éste puede presentarse como recurso de casación en la forma o como recurso de casación en el fondo; conforme determina el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, que además dispone que ambos deban ser interpuestos simultáneamente en un mismo escrito. Sin embargo, se debe tener en cuenta que, las causales de procedencia de uno y otro medio de impugnación se encuentran regladas expresamente por la ley, en ese sentido el art. 253 del Código de Procedimiento Civil delimita taxativamente las causales que darán lugar al recurso de casación en el fondo, por su parte el art. 254 del citado Código Adjetivo, contiene el catálogo de causales que habilitan la procedencia del recurso de casación en la forma o de nulidad.
Establecido lo anterior concluiremos diciendo que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos que persiguen finalidades igualmente diferentes y que proceden ante supuestos igualmente disímiles.
En razón a la distinta naturaleza de uno y otro recurso, la finalidad que pretenden así como la Resolución que les corresponde a cada uno también es distinta, así, cuando se plantea recurso de casación en el fondo la pretensión recursiva está orientada a que el Tribunal de casación case el Auto de Vista recurrido y en base a la correcta aplicación o interpretación de la norma sustantiva emita pronunciamiento resolviendo el fondo de la controversia o del asunto motivo del litigio. En cambio cuando se deduce recurso de casación en la forma, la pretensión recursiva está orientada a que el Tribunal de Casación anule obrados a fin de reorientar o reencausar el correcto trámite del proceso en base a la correcta aplicación de la norma adjetiva y en resguardo de las formas esenciales que garantizan el debido proceso.
De la glosa que precede, es claro la distinción fundamental existente entre casación en el fondo y casación en la forma, pues si bien ambas figuras comparten una misma sede y un mismo momento procesal, poseen fines procesales distintos, lo que hace también que su argumentación y la exigencia de requisitos procesales que le son pedidos, de igual forma sean distintos, pues cuando el Tribunal de casación anula obrados, conlleva la aplicación emergente de un quebrantamiento de formas procesales dentro del catálogo previsto en el art. 254 del CPC, y en esa labor no ingresa a resolver el mérito de la controversia planteada, es decir, su decisión no avoca el entendimiento sobre el derecho sustantivo controvertido.
En el caso de autos, es visible que lo refutado por el recurrente en casación, persigue la casación del Auto de Vista a partir del cuestionamiento de la orientación dada sobre el art. 1311 del CC, señalando que los tribunales de instancia violaron tal disposición; sin embargo, como se expuso anteriormente, teniendo como marco las características propias de la casación en la forma y casación en el fondo, la orientación argumentativa del recurso en examen es notoriamente errónea, por cuanto la norma acusada de violada, corresponde a una de tipo adjetiva instrumental que dentro de la tasación de la prueba, brinda a los juzgadores parámetros estrictos de compulsa y apreciación de los documentos puestos a conocimiento del proceso; dicho de otro modo, aquella norma, no guarda para su entendimiento la concesión, limitación o configuración de una norma sustantiva, de la que penda un derecho pretendido; no pudiendo en ese margen, preverse una eventual casación en el fondo atendiendo la violación de una norma eminentemente procedimental, más cuando, sobre ella no se debate los hechos controvertidos emergentes de la interposición de la demanda coactivo fiscal.
II.1.2 Por otro lado, por el principio de verdad material, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, a fin de no recaer en un formulismo procesal por sobre la sustancialidad de la pretensión recursiva en casación, la Sala considera emitir pronunciamiento sobre el reclamo sustancial que el coactivado realiza en relación al art. 1311 del CC y los descargos presentados al proceso.
Debe recordarse que los procesos coactivo fiscales, conforme al art. 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), establece que solo a falta de disposición expresa de dicha norma, se aplicarán con carácter supletorio o por analogía las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; resultan así aplicables en materia probatoria, entre otros, el art. 1311 del CC señala que:
“I. Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente o, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente”.
Sobre lo anterior, la Sala considera enfatizar que la exigencia de certificaciones en original, tratándose de documentos públicos en asuntos coactivo fiscales, resulta razonable, pues permite que el juez de instancia, al realizar la debida valoración del material probatorio obrante en el expediente, pueda, por medio de un análisis cuidadoso de los elementos de juicio puestos en su conocimiento, otorgarles, de ser posible, el valor probatorio que estos ameritan, para efectos de una decisión razonable, justa y equitativa. La norma transcrita, dado el contexto contencioso que por naturaleza posee un proceso en sede coactivo fiscal, obedece al ánimo del legislador de dotar a las decisiones de los jueces y tribunales de instancia, lejos del rigor de una mera formalidad, de la mayor certeza posible, asentada en la mejor cercanía a la verdad en lo que a copias o reproducciones documentales refiere. Se comprende que en relación a los documentos públicos, gran parte de la autenticidad dada a un documento público recae en las formas circunstancias de su creación ceñidas a presupuestos positivizadas, que brindan un respaldo de verdad sobre su contenido; en cambio, en referencia a copias obtenidas por métodos técnicos (incluidas las fotocopias), es claro, también que el legislador reconoció el hecho de que a partir de la utilización de diversos medios para su reproducción o unilateral confección, el contenido del documento o bien puede ser variado, alterado o bien mermar su contenido en el tiempo, alejándose de tal cuenta de la verdad que estaría llamado a demostrar. De otra parte, la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de documentos, está en relación directa con la autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial.
Sin embargo, no basta que el documento sea ofrecido en copia fotostática para que por ese motivo inicialmente se le cuestione su valor, sino que debe atenderse a lo que se trata de demostrar con el mismo, es decir, a su idoneidad, y al reconocimiento de su contenido y alcance, aspectos ellos que no acontecieron en la especie, por cuanto el coactivado limitó su posición procesal al cuestionamiento del uso que los de instancia brindaron al art. 1311 del CC, sin que se acompañe a ello bases o sugerencias en torno a la sustancialidad de lo que tales literales en posición del recurrente debían demostrar; tal es así, que la propuesta de cómo o de qué forma aquella documental podrían cambiar el rumbo del trámite, aspecto que con arreglo a la naturaleza controversial y polarizada del proceso le es de única e íntima carga a la parte que recurre con ese reclamo.
Asimismo, en estrecha relación a lo expresado en el anterior párrafo, es ilustrativo referir cuál el sentido brindado por los de instancia a la documental cuestionada, en tal orden la Sentencia señaló:
“…la documentación presentada en calidad de prueba de descargo por el coactivado…cursante desde fs. 204 a 238…resulta insuficiente para desvirtuar los cargos….habida cuenta que…adolece de ciertas irregularidades procedimentales, es así que las literales cursantes a fs. 205, 208, 210, 211, 213, 232 y 234, constituyen fotocopias simples, por lo que al no estar legalizadas, carecen de validez y no son tomadas en cuenta, al no cumplir con el requisito previsto por el Art. 1311 del Código Civil; por otra partes, las fotocopias cursantes a fs. 206, 207, 214 a 231…son fotocopias obtenidas de fotocopias, añadiéndose a esta situación fáctica, la carencia de nitidez en dichas fotostáticas, lo que se traduce en un incumplimiento del citado Art. 1311, habida cuenta que no fueron obtenidas del original auténtico y completo; y en cuanto a los restantes dos documentos cursantes a fs. 209 y 210, los mismos si bien son nítidas, sin embargo, también resultan fotocopias obtenidas de fotocopias, razón por la que tampoco son tomadas en cuenta legalmente” (sic)
Aquellas conclusiones, que a su turno fueron refrendadas por el Tribunal de alzada, no se limitaron a la exigencia de una mera formalidad sino que como es visible identifican carencias materiales sobre el material ofrecido, así como lo ilegible de algunas documentales (corroborado al simple examen visual) y la informalidad en las que las que no poseyeron esas carencias fueron emitidas, es decir, las copias simples o aquellas que son reproducciones de copias legalizadas, que a más de carecer de la fe otorgada por el tenedor del original, mal pudieron por sí mismas o ante su sola presentación acreditar la idoneidad y/o legitimidad de su contenido; pues si ellos sucediera el hecho estaría probado sin controversia.
Lo expresado hasta acá, es en consideración de la Sala estándares sobre los que se asienta la naturaleza probatoria de la copia simple fotostática y suponen el respeto irrestricto del principio de buena fe procesal por parte de los que juzgan en esta jurisdicción y del reconocimiento de que en caso de que una de las partes ofrezca un documento alterado o confeccionado, pueda reprimirse con rigor dicha conducta por los canales que el propio ordenamiento jurídico establece.
En conclusión por lo dicho hasta acá, la Sala, no encuentra una indebida aplicación de la norma, o bien incongruencia en el contenido del Auto de Vista 151/08 de 6 de junio no siendo evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación; lo que conlleva a afirmar que el Tribunal de alzada realizó una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes del proceso, no incurriendo en transgresión de norma alguna, correspondiendo en tal circunstancia resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2 y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 1 de la LPCF.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad que le confieren los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Eduardo Arciénega Saavedra de fs. 287 a 289, contra el Auto de Vista Nº 151/08 de 6 de junio pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia en el Distrito Judicial de La Paz. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dr. Pedro Gabriel Fernández Zuleta
Secretario de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm, Social Adm. Primera