Auto Supremo AS/0793/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0793/2015

Fecha: 09-Oct-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 793
Sucre, 09 de octubre 2015
Expediente: 270/2011-A
Demandante: Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera”
Demandado: Gerencia Distrital La Paz de Grandes Contribuyentes el Servicio de Impuestos
Nacionales
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por Mauricio Diez Canseco Arce en representación legal de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera” de fs. 429 a 436, contra el Auto de Vista Nº 318/2010 de 22 de diciembre (fs. 336 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Carlos De Grandchant Suárez, en representación de la Asociación Mutual de ahorro y préstamo para la Vivienda “La Primera”, contra la Gerencia Distrital La Paz de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales, la respuesta de fs. 439 a 443 vta., el Auto que cursa a fs. 445, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió Sentencia Nº 11/2009 de 24 de noviembre, cursante de fs. 287 a 297 declarando probada en parte la demanda, 1.- modificó el monto determinado por IVA a Bs. 172.-, más accesorios que serán calculados en el momento del pago. 2.- modificó el cargo de IT a Bs. 636.981.20 los accesorios y multas serán calculados en el momento del pago. 3.- Se mantiene la multa impuesta por la conducta tributaria de evasión.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto los recursos de apelación por ambas partes, la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 318/2010 del 22 de diciembre (fs. 336 y vta.), revocó la Sentencia Nº 11/2009 de 24 de noviembre, y declara improbada la demanda de fs. 72 a 74 vta., por consiguiente firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 409/09.
I.2 Motivos del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos, los siguientes:
En la forma
- Violación de los arts. 236, 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil (CPC) por falta de fundamentación
El recurrente señala que, El Auto de Vista comprende dos considerandos, en el primero transcribe la parte dispositiva de la Sentencia; en el segundo resume los fundamentos de la apelación, en el tercer acápite se limita a transcribir defectuosamente el art 74 de la Ley 843, sin la más elemental sintaxis y coherencia; la transcripción de una norma legal no suple el deber que tiene el Tribunal de Alzada de fundamentar el Auto de Vista apartándose de lo establecido en el art. 236 del CPC. No conociéndose cuáles los motivos o fundamentos, el análisis crítico y razonado de la prueba (inexistente), por lo que la Resolución de Alzada no se ajusta a los principios de congruencia, exhaustividad y pertinencia, que le imponen al Ad quem los arts. 236 del CPC con relación a los arts. 190 y 192.2) del CPC, consiguientemente dicha Resolución se encuentra viciada de nulidad, como prevé el art. 254.4) del adjetivo civil, por lo que solicitó dar aplicación a los arts. 271.3) y 275 del mismo cuerpo legal, anulando obrados hasta el Auto de Vista inclusive.
- El Auto de Vista no se pronunció sobre todos y cada uno de los agravios expuestos en el Recurso de Apelación
El Auto de vista efectúa un resumen incompleto de los agravios, no habiendo pronunciamiento conforme lo dispuesto por el art. 236 del CPC., existe falta de fundamentación, no se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, habiendo violación del art. 236 del CPC con relación al art. 227, resultando de ello la nulidad del Auto de Vista por inobservancia del art. 90 del CPC y por encontrarse ese acto viciado de nulidad, sancionado por el art. 254.4) del citado Código, reiteran la solicitud de declarar nulo el Auto de Vista recurrido.
En el fondo
Señalan que ponen en conocimiento el resumen de los antecedentes que fue desconocido por el Ad quem.
- Del nacimiento del hecho imponible y la obligación del pago del Impuesto a las Transacciones (IT) por intereses sobre préstamos
El art. 74 de la Ley 843 establece que el IT “se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total - en valores monetarios o en especie - devengados en concepto de venta de bienes, retribuciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación y, en general, de las operaciones realizadas”.
La AT desconociendo el texto expreso de dicha disposición legal quiso imponernos la obligación de calcular y cancelar el tributo por el método de lo devengado, vale decir no solo sobre los intereses efectivamente pagados por los prestatarios o deudores a nuestra institución, sobre préstamos otorgados, sino también sobre intereses no pagados por los obligados y, por tanto no percibidos por la mutual La Primera, hace mención a las gestiones 1987-1990.
- En la Jurisdicción contencioso Tributario la Corte Suprema de Justicia, interpretando y aplicando el art. 74 de la Ley 843 en el Auto Supremo 66-C de 20 de abril de 1995, declaró expresamente “Corresponde interpretar el art. 74 de la Ley 843 en su conjunto y, en este sentido, resulta incorrecto pretender aplicar e impuesto a las transacciones sobre intereses no percibidos y que, consiguientemente no ingresaron al patrimonio del sujeto pasivo” A partir del citado Auto Supremo , Mutual La Primera y la Administración Tributaria, quedamos sujetos a la interpretación y declaración efectuada por el Tribunal de Casación, no siendo correcto desconocer dicho fallo como se lo hizo en el Auto de Vista del caso de Autos, que no solo desconoció, sino que fue deliberadamente ignorado, con absoluto desprecio, a las Resoluciones emitidas por la Excma. Corte Suprema de Justicia.
- Violación por incorrecta interpretación del art. 74 de la Ley 843
“De acuerdo al art. 74 de la ley 843, la base de cálculo del IT está dada sobre los intereses obtenidos por préstamos de dinero, y no por método devengado” sic., el citado art. establece dos modalidades la primera mediante el método de lo devengado, para la generalidad de las actividades gravadas por éste impuesto; segundo método la modalidad o a base de cálculo de dicho impuesto para el caso de intereses, estableciendo de manera textual que “Se considera ingreso bruto a los intereses obtenidos (No devengado) por préstamo de dinero”, la diferencia de conceptos es clara lo devengado derecho a percibir, obtenido significa un ingreso, percibido o recibido.
El IT nace en el momento de la obtención y/o percepción de esos intereses así lo dispone el art. 74 de la Ley 843, el Auto de Vista recurrido identificó las diferencias semánticas entre devengado y obtenido, y concluyó dándoles similar significación, asimismo el recurrente asevera que, “no obstante el Auto de Vista subrayó “los intereses OBTENIDOS por préstamo de dinero”, se apartaron de las reglas interpretativas admitidas por el derecho: Primero porque la interpretación gramatical de la norma no les permite a las palabras contenidas en la norma, un significado que no la tienen (como resulta, d los términos devengado y obtenido); Segundo, porque se desconoció el contexto en el que se determina el nacimiento del hecho imponible (pago de intereses), y tercero, porque violaron el art. 8 de la Ley 2492, que determina que la Ley tributaria debe interpretarse de acuerdo a los métodos admitidos en derecho, métodos o reglas (gramatical, sistemático y teleológico) que no fueron considerados. En consecuencia no solo se ha violado el art. 74 de la Ley 843 sino también los arts. 5 y 6 de la Ley 2492, toda vez que ha pretendido crear una fuente de derecho tributario arrogándose atribuciones y usurpando funciones que no les compete.
- Violación de normas que regulan la cosa juzgada, por desconocer la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo, pronunciados en anterior proceso entre las mismas partes, la misma causa y el mismo objeto
- La Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo 66/95 interpretando y aplicando el art. 74 de la Ley 843, establecieron definitivamente que el Impuesto a las Transacciones sobre intereses se paga en el momento de la Percepción y no en el momento del devengamiento. El Auto Supremo 33/95 estableció: “Que en el caso de autos corresponde interpretar el art. 74 de la Ley 843 en su conjunto y, en ese sentido resulta incorrecto pretender aplicar el impuesto a las transacciones sobre intereses no percibidos y que consiguientemente no han ingresado al patrimonio del sujeto pasivo. En consecuencia no corresponde el pago del IT sobre futuros e inciertos intereses por cobrar. El hecho imponible se perfecciona recién una vez que se cumple la recepción de las contraprestaciones convenida con el pago de intereses”. El recurrente afirma que al pretender desconocer las Resoluciones de la Jurisdicción tributaria, además de violar el principio de Seguridad Jurídica, violaron los arts. 1318 y 1319 del Código Civil (CC) y arts. 514 y 515 del CPC, debiendo tomarse en cuenta que el AS. 66/98 adquirió la calidad de cosa juzgada formal y material, siendo por lo tanto irrevisable, inimpugnables e inmodificables, debido a que quedó cerrada toda posibilidad de que se emita una nueva decisión que se oponga o contradiga a lo decidido.
- La Autoridad de la Cosa Juzgada, no puede ser revisada ni modificada, por el SIN, ni por jueces de Primera y Segunda Instancia en materia Contencioso Tributaria
El desprecio a las Resoluciones dictada en la Jurisdicción Contenciosa, constituye una afrenta al poder judicial, ignora los alcances de la tutela jurídica reconocida en las procesos jurisdiccionales y una violación inaceptable a la seguridad jurídica que emana precisamente de los fallos y resoluciones pronunciados por ese máximo Tribunal de Justicia. El recurrente aclara que el Auto de Vista 066/9, jamás fue presentado ni invocado como fuente de derecho tributario sino para acreditar la cosa juzgada, aseverando que ésta no puede ser revisada ni modificada como sucedió con la RD cuya nulidad demandan en la Sentencia y el Auto de Vista, resoluciones en que las autoridades pretenden erigirse en autoridades jerárquicamente superiores a los Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, arrogándose inexistentes atribuciones y facultades para revisar, fiscalizar y desconocer la autoridad y eficacia de dicho Auto Supremo, dentro del proceso contencioso administrativo.
-Violación del Derecho a la Seguridad Jurídica
Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la seguridad jurídica es la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones, individuos que la integran. Representa las garantías de la aplicación objetiva de la Ley; (…), trasladado al ámbito judicial implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley y la consiguiente motivación de la Resolución (SC 0753/2003-R de 4 de junio).
Asimismo infiere el recurrente que la violación a los principios de legalidad y seguridad jurídica, devienen del desconocimiento del varias veces citado Auto Supremo 066/95 y la autoridad y eficacia que le reconocen los arts. 1318.II.3), 1319 del CC, 514 y 515.1) del CPC y art. 6 del Código Tributario Boliviano (CTB), cuya violación fue expuesta.
I.2.1 Petitorio
Por los fundamentos expuestos solicita con relación al recurso de Casación en la forma se anulen obrados hasta el Auto de Vista, alternativamente si el Tribunal Supremo de Justicia ingrese a considerar el fondo del Recurso solicita se case el Auto de Vista 318/10 (fs. 336 y vta.), declarando probada la demanda y nula la Resolución determinativa Nº 409/2005.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Con carácter previo, es pertinente establecer que, por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ abrogada) y art. 17 parágrafos I, II y III de la actual Ley del Órgano Judicial (LOJ) Ley 025, la nulidad de actos procesales sólo puede ser declarada, si la nulidad está expresamente determinada por Ley, en ese entendido se tiene que éste Tribunal de casación puede disponer la nulidad en dos casos:
a) De oficio. En aplicación del art. 15 de la LOJ abrogada, contemplada actualmente también en el art. 17.I de la LOJ y 252 del CPC, por el cual la nulidad de oficio del proceso procede cuando el Tribunal de casación advierte la existencia de infracciones que interesan al orden público, cuando: i) Las partes no hubiesen convalidado o consentido un defecto u omisión de procedimiento, siempre y cuando dicho consentimiento o convalidación no vulneren derechos, garantías y principios constitucionales; y ii) Los actos irregulares de procedimiento dentro de un proceso social, conlleven la inobservancia y transgresión de derechos, garantías y principios consagrados en la Constitución Política del Estado (CPE).
Se debe precisar que, la revisión de oficio no debe ser entendida como una potestad absoluta, sino que está limitada por factores legales que tienen incidencia en la trascendencia de la nulidad advertida, por lo que el Juez o Tribunal antes de determinar la nulidad está obligado a efectuar un análisis del defecto advertido teniendo presente los principios de especificidad o legalidad, trascendencia, la finalidad del acto procesal, protección, convalidación, conservación, y celeridad.
b) A solicitud de parte. En los casos en que la parte afectada, hubiese reclamado oportunamente ante los tribunales inferiores y no hubiese consentido o convalidado el acto procesal supuestamente irregular.
En ese contexto, en el caso concreto, existe la solicitud de parte sobre la nulidad de obrados; por ello, este Tribunal está facultado para revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, con el objeto de advertir si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, imponiendo si el caso amerita, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de obrados, según prevé la normativa antes señalada, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso y los principios anulatorios, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo.
Partiendo de dichos principios y conceptos, debe precisarse que no todo vicio procesal por sí mismo constituye un defecto que necesariamente tenga como efecto la declaración de la nulidad de obrados; por el ello, debe realizarse un análisis de relevancia, partiendo no precisamente desde la perspectiva sólo del defecto advertido, sino esencialmente examinar si en el acto procesal concurre un alejamiento ostensible de las formalidades procesales previstas por Ley que como efecto tenga la vulneración de derechos y garantías constitucionales.
Por su parte, el art. 252 del CPC, establece que “el juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encuentren infracciones que interesan al orden público”; por esa facultad, el Tribunal de casación está en la obligación incluso de oficio a revisar los actos procesales que se desarrollaron en el proceso judicial y que en los mismos no concurran actos que vulneren o lesionen normas de orden público, que tengan como efecto el desconocimiento de derechos fundamentales previstos como garantías judiciales a las partes, como el debido proceso y el derecho a defensa.
En ese entendido y sobre el deber que tienen las autoridades jurisdiccionales de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales, el art. 236 del CPC, establece: “el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación…”; esta previsión establece que, el Tribunal de Alzada que se constituye en la instancia de segundo grado, al resolver el recurso de apelación debe cumplir con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, ciñéndose a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Tribunal de Alzada disponer cuestiones que no han sido pedidos, ni omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso, debiendo enmarcar su decisión a las formas previstas por el art. 237 del adjetivo civil citado.
En el caso presente, se advierte que la entidad recurrente llevó como agravio relativos a: i) La base de cálculo del IT alegando que el mismo debe obedecer a los intereses obtenidos mas no así a lo “devengado” que comporta naturaleza diferente; ii) violación de la cosa juzgada, alegando que sobre la materia existen Resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada haciendo alusión al Auto Supremo Nº 66/95 expedido en un similar proceso, sobre los mismos conceptos y entre las mismas partes; iii) Que la entidad demandada canceló oportunamente su obligación tributaria sobre intereses obtenidos, conforme al art. 74 de la Ley 843.
Sobre el caso, el Tribunal de apelación como fundamento se limita a transcribir parte del art. 74 de la Ley 843, para concluir señalando que el Juez A quo efectuó una valoración parcial de los antecedentes procesales, sin llegar a exponer cuales hechos o que documentos o que normativa fue valorada con error, mucho menos exponer las razones por las que la demanda es IMPROBADA.
Tal situación en consideración de la Sala, es con certeza contraria al deber de motivación y fundamentación en las decisiones judiciales, pues este tópico adquiere vital trascendencia por ser la materialización de un mandato otorgado por el pueblo como potestad de impartir justicia a la jurisdicción ordinaria, cual se lee del art. 178.I de la CPE y el art. 11 de la LOJ; y del que, se vislumbra un doble plano, el primero visto desde del Estado, donde las decisiones judiciales son el medio más apto para transmitir a la sociedad los mensajes institucionales acerca de las valoraciones sociales reconocidas en la Ley; y, el segundo desde el punto de vista de los justiciables vinculado con la función garantista del proceso, es decir, el interés de las partes en un juicio justo realizado por un tribunal independiente e imparcial. Por ello, las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del Juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser desembocaduras de un razonamiento explicitado y verificable. Aspectos que como se concluyen no fueron consignados ni fundamentados en la resolución de vista.
Por los argumentos expuestos, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en los arts. 252, 271.3 y 275 del CPC, aplicables en virtud de la norma permisiva contenida en el art. 214 del Código Tributario Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, ANULA obrados hasta el Sello de sorteo que cursa a fs. 334 y vta. inclusive, disponiendo que el Tribunal de apelación, sin espera de turno ni dilación alguna, proceda al sorteo de la causa y emita nuevo Auto de Vista con la pertinencia de los arts. 192 y 236 del CPC.
Conforme al art. 275 del CPC, no siendo excusable el vicio advertido, se impone multa a los Vocales que suscribieron el Auto de Vista impugnado en Bs.300.- (trescientos 00/100 bolivianos) a cada uno, a ser descontado de su haber mensual, a tal efecto hágase conocer la presente Resolución a la Dirección General Administrativa y Financiera del Órgano Judicial.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV de la LOJ póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme al dispositivo citado, así como el art. 275 del CPC y la recomendación N° 22 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (GARANTÍAS PARA LA INDEPENDENCIA DE LAS Y LOS OPERADORES DE JUSTICIA, HACIA EL FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL ESTADO DE DERECHO EN LAS AMÉRICAS), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dr. Pedro Gabriel Fernández Zuleta
Secretario de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm, Social Adm. Primera
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