TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 796
Sucre, 09 de octubre de 2015
Expediente: 220/2011-A
Demandante: Empresa Ferrari Ghezzi Ltda.
Demandado: Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 204 a 207 vta., interpuesto por Ximena Isabel Terán Zeballos, en representación de la Empresa FERRARI GHEZZI LTDA., contra el Auto de Vista Nº 81/2011 de 18 de julio, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Empresa recurrente contra la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); responde al recurso de fs. 212 a 213; el Auto de fs. 214 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.Antecedentes del Proceso
I.1 Auto Interlocutorio definitivo
Tramitado el proceso contencioso tributario conforme a la presentación de la demanda de fs. 22 a 26, y respuesta negativa a la misma de fs. 158 a 160 vta., la apertura del término de prueba común y perentoria a las partes, con todos los cargos de fs. 161, el Juez en Materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria de Oruro, emitió Auto definitivo s/n de 20 de marzo de 2009, de fs. 165 a 166, por el que Anuló obrados hasta fs. 27 inclusive, aduciendo carecer de competencia para conocer la causa sometida a su conocimiento, arguyendo que la Administración Tributaria estaría en la fase de cobranza coactiva de los actos administrativos impugnados, por lo que rechazó la demanda Contenciosa Tributaria interpuesta de fs. 22 a 26, interpuesto por la Empresa Ferrari Ghezzi Ltda., contra las resoluciones sancionatorias.
I.2 Auto de Vista
El recurso de apelación interpuesto por Ximena Isabel Terán Zeballos en representación de la Empresa Ferrari Ghezzi Ltda., cursante de fs. 169 a 171, resuelto mediante el Auto de Vista Nº 81/2011 de 18 de julio de fs.197 a201 vta., por el cual la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmó el Auto de 20 de marzo de 2009 de fs. 165 a 166, con costas.
I.2.1 Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo por parte de Ximena Isabel Terán Zeballos, en representación de la Empresa Ferrari Ghezzi Ltda., de fs. 204 a 207 vta., con los siguientes argumentos:
1)Acusa de errónea interpretación e indebida aplicación del art. 1-II del CPC.
Que, el Auto de Vista N° 81/2011 de 18 de julio, que ha confirmado el Auto definitivo emitido por el A quo, ha infringido el principio de especificidad y pertinencia establecido por el art. 236 del CPC, al no haber atendido los puntos apelados. El A-quo desconociendo su competencia procedió a anular obrados hasta el auto de admisión, realizando una interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1-II del CPC, que establece que los jueces “…no podrán fallar bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la Ley, en causas sometidas a su juzgamiento, debiendo pronunciar sentencia según la equidad que nace de las leyes … (sic)…”, provocando negación de justicia, amparándose para ello en un precedente erróneo que no tiene carácter vinculatorio.
2) Vulneración de los arts. 115-I, 119-I, 120-UI y 180-I-II de la CPE, e interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 5, 166, 168-II, 130, 143-3) de la Ley 2492 (Código Tributario Boliviano).
El Auto de Vista recurrido, que confirma el Auto de 20 de marzo de 2009 cursante de fs. 165 a 166, basado en el Auto Supremo Nº 419 de 20 de noviembre de 2008, violenta el derecho impugnatorio que tienen los sujetos pasivos de la relación jurídico tributaria la que tiene su fuente en los arts. 115-I, 119-I, 120-I, 180-I-II de la CPE, que son expresos al señalar: “Toda persona será protegido oportunamente y efectivamente por jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. “Las partes en conflicto gozaran de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina”. “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, no podrán ser juzgada por comisiones especiales, ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”. “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso, e igualdad de las partes ante el juez”. “Se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales”. Expresó que el juez de primera instancia al anular obrados y rechazar la demanda contencioso tributaria, y confirmada por el de Alzada, atentó el derecho de impugnación.
3) Expresó que el A quo al rechazar la demanda en el que se impugnan las Resoluciones Sancionatorias Nos. 033/08, 034/08, 035/08, 033/08, 034/08, 035/08, 036/08, 037/08, 038/08, 039/08, 040/08, 041/08, 042/08, 043/08, 044/08, 045/08, 046/08, 047/08, 048/08, 049/08, 050/08 y 051/08, todas de 18 de agosto, ha desconocido el precepto constitucional contenido en el art. 14-IV de la CPE, que establece: “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban”. El Auto de Vista recurrido, no tiene apoyo en ninguna norma legal positiva que no sea el Auto Supremo Nº 419 de 20 de noviembre de 2008, cuando por imperio de la ley, todos los actos pueden ser impugnados, en especial las Resoluciones Sancionatorias, como señala en el art. 168-II del Código Tributario. Refiere que el derecho a recurrir, está previsto por los arts. 130, 143-3) del Código Tributario, regulados y modulados por el Tribunal Constitucional, que resultan vinculantes, evidenciándose que existe violación de los arts. 5, 166, 168-II, 130 y 143-3) de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano.
4) Refirió que existe violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 157-B-1 de la Ley Nº 1455 de 18 de febrero de 1993 (LOJ), referida a la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer y decidir de los procesos contencioso - tributarios, arts. 47 (componentes de la deuda tributaria), 92 (definición de determinación), 93 (formas de determinación), 94 (determinación por el sujeto pasivo o tercero responsable), 108-6 (declaración jurada presentada por el sujeto pasivo), de la Ley Nº 2492 y arts. 8 del DS Nº 27310 y 4 del DS Nº 27874, Reglamento del Código Tributario, por la razón que los instancia no han comprendido el real y verdadero problema planteado en la demanda, por el contrario han incurrido en una confusión completa en el Auto de Vista en los puntos 3º y 4º del Tercer Considerando.
I.1.3 Petitorio
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, case totalmente el Auto de Vista Nº 81/2011 de 18 de julio, y deliberando en el fondo establecer que el juez de primera instancia, tramite la acción contenciosa tributaria conforme a la Ley Adjetiva, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 174, 214 y sgtes., de la Ley 1340, y art. 157 inc. B) de la Ley Nº 1455 de 18 de febrero de 1993 (LOJ).
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así planteado el recurso, analizando de forma exhaustiva si lo recurrido es evidente o no, se tiene, que el punto central de controversia radica en establecer si la autoridad ordinaria tiene o no competencia para conocer y resolver Resoluciones Sancionatorias establecidos en procesos sancionatorios no vinculados al proceso de determinación, cuya fuente se encuentra expresamente establecidos en los arts. 166 y 168 de la Ley Nº 2492.
En ese contexto, precisar que las normas Tributarias interpretadas errónea o aplicadas indebidamente; el recurrente señaló que el A quo y Ad quem incurrieron en error in judicando “al efectuar una interpretación contraria a la norma tributaria” (sic) y que los de instancia no consideraron estos extremos.
Para dilucidar esta temática y toda vez que las normas citadas como presuntamente vulneradas o interpretadas erróneamente por el recurrente se encuentran entrelazados entre si cuya finalidad es establecer la controversia señalada precedentemente, es menester precisar, si la jurisdicción ordinaria tiene competencia para conocer y resolver en proceso Contencioso Tributario, la impugnación contra las Resoluciones Sancionatorias Nos. 033/08, 034/08, 035/08, 036/08, 037/08, 038/08, 040/08, 041/08, 042/08, 043/08, 044/08, 045/08, 046/08, 047/08, 048/08, 049/08, 050/08, 051/08, todas de 18 de agosto, emitidas por la Administración Tributaria en el proceso de verificación de sus declaraciones juradas del sujeto pasivo, después de haberse notificado con los Autos Iniciales de Sumarios Contravencionales (AISC).
Por imperio de las Sentencias Constitucionales Nos. 009/2004, 0018/2004, 0076/2004, 0535/2005 y 0025/2006, se ha restituido la vigencia de la parte adjetiva de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, por ende la competencia plena de la autoridad jurisdiccional, conforme a las previsiones de los arts. 214 y 227 del citado cuerpo legal, y art. 157-B) Numeral 1 de la Ley Nº 1455 de 18 de febrero de 1993 (LOJ), que establece: “1. Conocer y decidir, en primera instancia, de los procesos contencioso-tributarios por demandas originales en los actos que determinen tributos y en general de las relaciones jurídicas emergentes de aplicación de las leyes tributarias.” Por su parte el art. 227 de la Ley 13490 señala; “La demanda contencioso-tributaria deberá ser presentada directamente… (sic)…, dentro del término de los quince días siguientes al de la notificación de las resoluciones administrativas…”
Los arts. 143 de la Ley Nº 2492 del Código Tributario vigente, a partir del 3 de noviembre de 2003, y 4º de la Ley Nº 3092 de 7 de julio de 2005, (que amplió la Ley 2492), establece que procede la impugnación de los siguientes actos definitivos:
1.Resoluciones Determinativas.
2.Las Resoluciones Sancionatorias.
3.Las Resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos.
4.Las resoluciones que exigen que exijan la restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devolución impositivas.
5.Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en derecho o en lugar del sujeto pasivo.
En virtud a la determinación del art. 4 de la Ley 3092 (CTB), además de lo dispuesto por el art. 143 de la Ley 2492 (CTB), precitado, la impugnación es admisible contra:
6.Acto administrativo que rechaza la solicitud de presentación de Declaraciones Juradas Rectificatorias.
7.Acto administrativo que rechaza la solicitud de planes de facilidades de pago.
8.Acto administrativo que rechaza la extinción de la obligación tributaria por prescripción, pago o condonación.
9.Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria.
Los actos administrativos glosados precedentemente son impugnables por cualquier de las dos (2) vías que el art. 174 de la Ley Nº 1340, señalando que “los actos de la administración por los que se determinen tributos o se apliquen sanciones pueden impugnarse por quien tenga un interés legal,…”; dispositivo legal que, individualiza y precisa a los actos administrativos que pueden ser impugnados a través de la vía contencioso tributaria, que son las que determinan tributos o aplican sanciones como en el caso presente, en resguardo del derecho de defensa y debido proceso consagrado por los arts. 115.I.II y 180.II de la CPE, que establecen: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuidad, transparente y sin dilaciones”. “II. Se garantiza el principio de impugnación de los procesos judiciales” con la condición que la demanda sea presentada en el plazo fijado por el art. 174 y con las formalidades señaladas en los arts. 218, 227 y 228 de la Ley Nº 1340.
Si bien la Ley Nº 1340 fue abrogada por la Ley Nº 2492, sin embargo, corresponde precisar que las Sentencias Constitucionales Nos. 009/2004, 0018/2004, 0076/2004, 0535/2005 y 0025/2006 y 0387/2006-R, establecieron no solo la vigencia del art. 174 de la Ley Nº 1340, sino restitución de la vigencia de la parte adjetiva del mismo cuerpo legal, que prevé la impugnación de los actos administrativos que determinan tributos y aplican sanciones ante la autoridad jurisdiccional por la vía contencioso tributaria.
Establecer que las Resoluciones Sancionatorias no se equiparan a los Títulos de Ejecución Tributaria (TET), para lo cual resulta necesario efectuar las siguientes aclaraciones y puntualizaciones existentes entre ambos actos administrativos:
I. El art. 108.1 (Títulos de Ejecución Tributaria) de la Ley Nº 492, instituido en el Capítulo II, Sección VII: Ejecución Tributaria, refiere que “La ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria con la notificación de los siguientes títulos:
1. Resolución Determinativa o Sancionatoria firmes, por el total de la deuda tributaria o sanción que imponen.
2. Autos de Multa firmes.
3. Resolución firme dictada para resolver el Recurso de Alzada.
4. Resoluciones que se dicten para resolver el Recurso Jerárquico.
5. Sentencia Judicial ejecutoriada por el total de la deuda tributaria que impone.
6. DDJJ presentada por el sujeto pasivo que determine la deuda tributaria, cuando ésta no ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente por el saldo deudor.
7. Liquidación efectuada por la Administración…..”
II. En tanto que las Resoluciones Sancionatorias emergen de los Autos de Sumarios Contravenciones, mismos que a su vez tienen origen en la conducta omisiva del contribuyente, contenido en el Capítulo III, procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias, cuya competencia es reconocida a la Administración Tributaria, para calificar la conducta, imponer y ejecutar sanciones por contravenciones. Estas sanciones se imponen mediante Resolución Determinativa cuando esté vinculada al procedimiento de determinación o Resolución Sancionatoria como en la especie.
III. El origen del T.E.T. es necesariamente de resoluciones firmes, en este caso de las Resoluciones Determinativas o Sancionatorias que no hubieran sido impugnados por ninguna de las vías señaladas por el art. 174 de la Ley Nº 1340, administrativa o jurisdiccional, o de Declaraciones Juradas efectuadas por el sujeto pasivo o contribuyente, a lo que se denomina autodeterminación en el que se refleja un saldo a favor del fisco que no fue cancelado, cuyo acto administrativo de carácter definitivo no es impugnable por constituir título suficiente para el inicio del cobro coactivo señalado por el art. 108 de la Ley Nº 2492.
IV. En cambio la Resoluciones Sancionatorias surgen a raíz de un procesamiento administrativo de las contravenciones tributarias que se inicia con un sumario denominado “Sumario Contravencional” (AISC), art. 166 de la Ley Nº 2492, cuya sanción se impone conforme al art. 165 del mismo cuerpo legal, en el 100% del tributo omitido, que no se trata de un tributo propiamente, sino –una sanción- por falta de pago de la deuda tributaria o pago en defecto, trámite que concluye con la emisión de la Resolución Sancionatoria (RS). Los Auto de Sumarios Contravencionales se equiparan a las Vistas de Cargo y las Resoluciones Sancionatorias a las Resoluciones Determinas, por cuanto en ambos casos puede el contribuyente presentar descargos en caso de desacuerdo, y/o impugnar por cualquier de las vías que el Código Tributario reconoce.
V. El Auto Supremo 419 de 20 de noviembre de 2008, en el que el A-quo basó el Auto de Rechazo de la demanda y confirmada por el Ad-quem no debe ser entendida como contradictorio al caso de autos, por cuanto éste resolvió un acto de la administración denominado Pliego de Cargo, en el marco del art. 135 de la Ley 1340 abrogado el 3 de noviembre de 2003, a la vigencia de la Ley Nº 2492, considerar además que estamos en un nuevo marco Constitucional y nuevo ordenamiento jurídico tributario, en el que se establece claramente en su art. 5 la fuente del derecho tributario y los actos impugnatorios previsto por el art. 143 de la Ley Nº 2492 y 4 de la Ley Nº 3092.
De los fundamentos expuestos precedentemente y del análisis de antecedentes, se concluye que las Resoluciones Sancionatorias Nos. 033/08, 034/08, 035/08, 036/08, 037/08, 038/08, 039/08, 040/08, 041/08, 042/08, 043/08, 044/08, 045/08, 046/08, 047/08, 048/08, 049/08, 050/08 y 051/08, todas de 18 de agosto, emitidas por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, fue impugnada conforme al punto TERCERO de las señaladas resoluciones administrativas (de fs. 3 a 21) y que constituyen una Resolución impugnable a través de la demanda contencioso tributaria, porque estos actos administrativos si bien no determinan tributos pero aplican sanciones; además emerge de una decisión asumida en la fase de Ejecución Tributaria, de un Tributo Omitido (TO), que como prevé el art. 108.I.1 de la Ley Nº 2492, se inicia por la Administración con la notificación de los Autos de Sumarios Contravencionales Nos. 0185/2008, 0186/2008, 0187/2008, 0188/2008, 0189/2008, 0190/2008, 0191/2008, 0192/2008, 0193/2008, 0194/2008, 0195/2008, 0196/2008, 0197/2008, 0198/2008, 0199/2008, 0200/2008 201/2008, 202/2008 y 203/2008, todas de 11 de junio, por la que se pone en conocimiento del contribuyente correspondiente a los impuestos IVA e IT, etapa que concluyó en su fase administrativa con la emisión de las Resoluciones Sancionatorias impugnadas y por ende aún no alcanzó la calidad de firmes, por haber el sujeto pasivo en observancia del art. 174 de la Ley 1340 activado los mecanismos de impugnación establecidos para este tipo de actos en instancia jurisdiccional; por lo que la decisión asumida por el A quo a través del Auto Definitivo s/n de 20 de marzo de 2009, al declarar su incompetencia y rechazar la demanda, que fue confirmada por el Ad quem, es incorrecta y se encuentra fuera de las normas tributarias señaladas, siendo evidente la errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 5, 166, 168-II, 130, 143.2), 108-6) de la Ley Nº 2492, art. 157 inc. B) Numeral 1 de la Ley Nº 1455 de18 de febrero de 1993 (LOJ), vulnerándose los arts. 115-I-II, 119-I, 120-I y 180-I-II de la CPE.
Consecuentemente, por todo lo expuesto corresponde dar cumplimiento a los arts. 271.3) y 275 del CPC, aplicables por mandato de las disposiciones contenidas en los arts. 214 y 297 de la Ley Nº 1340 y 74.2 de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano (CTB) de 2 de agosto de 2003.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA con reposición hasta fs. 165 inclusive el Auto de Vista Nº 81/2011 de 18 de julio, de fs. 197 a 201 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y, deliberando en el fondo, deja sin efecto el Auto de 20 de marzo de 2009 de fs. 165 a 166; disponiendo que la Juez a quo, instruya la notificación de las partes con el Auto de 27 de octubre de 2008 de fs. 161.
No siendo excusable se impone la multa de Bs. 300, para cada uno de los Vocales que suscribieron el Auto de Vista anulado.
En cumplimiento a lo previsto por el art. 17.VI de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme al dispositivo citado, así como el art 275 del CPC y la recomendación N° 22 de la Comisión Interamericana de derechos Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (GARANTÍAS PARA LA INDEPENDENCIA DE LAS Y LOS OPERADORES DE JUSTICIA, HACIA EL FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL ESTADO DE DERECHO EN LAS AMÉRICAS), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dr. Pedro Gabriel Fernández Zuleta
Secretario de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm, Social Adm. Primera
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 796
Sucre, 09 de octubre de 2015
Expediente: 220/2011-A
Demandante: Empresa Ferrari Ghezzi Ltda.
Demandado: Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 204 a 207 vta., interpuesto por Ximena Isabel Terán Zeballos, en representación de la Empresa FERRARI GHEZZI LTDA., contra el Auto de Vista Nº 81/2011 de 18 de julio, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Empresa recurrente contra la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); responde al recurso de fs. 212 a 213; el Auto de fs. 214 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.Antecedentes del Proceso
I.1 Auto Interlocutorio definitivo
Tramitado el proceso contencioso tributario conforme a la presentación de la demanda de fs. 22 a 26, y respuesta negativa a la misma de fs. 158 a 160 vta., la apertura del término de prueba común y perentoria a las partes, con todos los cargos de fs. 161, el Juez en Materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria de Oruro, emitió Auto definitivo s/n de 20 de marzo de 2009, de fs. 165 a 166, por el que Anuló obrados hasta fs. 27 inclusive, aduciendo carecer de competencia para conocer la causa sometida a su conocimiento, arguyendo que la Administración Tributaria estaría en la fase de cobranza coactiva de los actos administrativos impugnados, por lo que rechazó la demanda Contenciosa Tributaria interpuesta de fs. 22 a 26, interpuesto por la Empresa Ferrari Ghezzi Ltda., contra las resoluciones sancionatorias.
I.2 Auto de Vista
El recurso de apelación interpuesto por Ximena Isabel Terán Zeballos en representación de la Empresa Ferrari Ghezzi Ltda., cursante de fs. 169 a 171, resuelto mediante el Auto de Vista Nº 81/2011 de 18 de julio de fs.197 a201 vta., por el cual la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmó el Auto de 20 de marzo de 2009 de fs. 165 a 166, con costas.
I.2.1 Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo por parte de Ximena Isabel Terán Zeballos, en representación de la Empresa Ferrari Ghezzi Ltda., de fs. 204 a 207 vta., con los siguientes argumentos:
1)Acusa de errónea interpretación e indebida aplicación del art. 1-II del CPC.
Que, el Auto de Vista N° 81/2011 de 18 de julio, que ha confirmado el Auto definitivo emitido por el A quo, ha infringido el principio de especificidad y pertinencia establecido por el art. 236 del CPC, al no haber atendido los puntos apelados. El A-quo desconociendo su competencia procedió a anular obrados hasta el auto de admisión, realizando una interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1-II del CPC, que establece que los jueces “…no podrán fallar bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la Ley, en causas sometidas a su juzgamiento, debiendo pronunciar sentencia según la equidad que nace de las leyes … (sic)…”, provocando negación de justicia, amparándose para ello en un precedente erróneo que no tiene carácter vinculatorio.
2) Vulneración de los arts. 115-I, 119-I, 120-UI y 180-I-II de la CPE, e interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 5, 166, 168-II, 130, 143-3) de la Ley 2492 (Código Tributario Boliviano).
El Auto de Vista recurrido, que confirma el Auto de 20 de marzo de 2009 cursante de fs. 165 a 166, basado en el Auto Supremo Nº 419 de 20 de noviembre de 2008, violenta el derecho impugnatorio que tienen los sujetos pasivos de la relación jurídico tributaria la que tiene su fuente en los arts. 115-I, 119-I, 120-I, 180-I-II de la CPE, que son expresos al señalar: “Toda persona será protegido oportunamente y efectivamente por jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. “Las partes en conflicto gozaran de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina”. “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, no podrán ser juzgada por comisiones especiales, ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”. “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso, e igualdad de las partes ante el juez”. “Se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales”. Expresó que el juez de primera instancia al anular obrados y rechazar la demanda contencioso tributaria, y confirmada por el de Alzada, atentó el derecho de impugnación.
3) Expresó que el A quo al rechazar la demanda en el que se impugnan las Resoluciones Sancionatorias Nos. 033/08, 034/08, 035/08, 033/08, 034/08, 035/08, 036/08, 037/08, 038/08, 039/08, 040/08, 041/08, 042/08, 043/08, 044/08, 045/08, 046/08, 047/08, 048/08, 049/08, 050/08 y 051/08, todas de 18 de agosto, ha desconocido el precepto constitucional contenido en el art. 14-IV de la CPE, que establece: “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban”. El Auto de Vista recurrido, no tiene apoyo en ninguna norma legal positiva que no sea el Auto Supremo Nº 419 de 20 de noviembre de 2008, cuando por imperio de la ley, todos los actos pueden ser impugnados, en especial las Resoluciones Sancionatorias, como señala en el art. 168-II del Código Tributario. Refiere que el derecho a recurrir, está previsto por los arts. 130, 143-3) del Código Tributario, regulados y modulados por el Tribunal Constitucional, que resultan vinculantes, evidenciándose que existe violación de los arts. 5, 166, 168-II, 130 y 143-3) de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano.
4) Refirió que existe violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 157-B-1 de la Ley Nº 1455 de 18 de febrero de 1993 (LOJ), referida a la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer y decidir de los procesos contencioso - tributarios, arts. 47 (componentes de la deuda tributaria), 92 (definición de determinación), 93 (formas de determinación), 94 (determinación por el sujeto pasivo o tercero responsable), 108-6 (declaración jurada presentada por el sujeto pasivo), de la Ley Nº 2492 y arts. 8 del DS Nº 27310 y 4 del DS Nº 27874, Reglamento del Código Tributario, por la razón que los instancia no han comprendido el real y verdadero problema planteado en la demanda, por el contrario han incurrido en una confusión completa en el Auto de Vista en los puntos 3º y 4º del Tercer Considerando.
I.1.3 Petitorio
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, case totalmente el Auto de Vista Nº 81/2011 de 18 de julio, y deliberando en el fondo establecer que el juez de primera instancia, tramite la acción contenciosa tributaria conforme a la Ley Adjetiva, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 174, 214 y sgtes., de la Ley 1340, y art. 157 inc. B) de la Ley Nº 1455 de 18 de febrero de 1993 (LOJ).
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así planteado el recurso, analizando de forma exhaustiva si lo recurrido es evidente o no, se tiene, que el punto central de controversia radica en establecer si la autoridad ordinaria tiene o no competencia para conocer y resolver Resoluciones Sancionatorias establecidos en procesos sancionatorios no vinculados al proceso de determinación, cuya fuente se encuentra expresamente establecidos en los arts. 166 y 168 de la Ley Nº 2492.
En ese contexto, precisar que las normas Tributarias interpretadas errónea o aplicadas indebidamente; el recurrente señaló que el A quo y Ad quem incurrieron en error in judicando “al efectuar una interpretación contraria a la norma tributaria” (sic) y que los de instancia no consideraron estos extremos.
Para dilucidar esta temática y toda vez que las normas citadas como presuntamente vulneradas o interpretadas erróneamente por el recurrente se encuentran entrelazados entre si cuya finalidad es establecer la controversia señalada precedentemente, es menester precisar, si la jurisdicción ordinaria tiene competencia para conocer y resolver en proceso Contencioso Tributario, la impugnación contra las Resoluciones Sancionatorias Nos. 033/08, 034/08, 035/08, 036/08, 037/08, 038/08, 040/08, 041/08, 042/08, 043/08, 044/08, 045/08, 046/08, 047/08, 048/08, 049/08, 050/08, 051/08, todas de 18 de agosto, emitidas por la Administración Tributaria en el proceso de verificación de sus declaraciones juradas del sujeto pasivo, después de haberse notificado con los Autos Iniciales de Sumarios Contravencionales (AISC).
Por imperio de las Sentencias Constitucionales Nos. 009/2004, 0018/2004, 0076/2004, 0535/2005 y 0025/2006, se ha restituido la vigencia de la parte adjetiva de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, por ende la competencia plena de la autoridad jurisdiccional, conforme a las previsiones de los arts. 214 y 227 del citado cuerpo legal, y art. 157-B) Numeral 1 de la Ley Nº 1455 de 18 de febrero de 1993 (LOJ), que establece: “1. Conocer y decidir, en primera instancia, de los procesos contencioso-tributarios por demandas originales en los actos que determinen tributos y en general de las relaciones jurídicas emergentes de aplicación de las leyes tributarias.” Por su parte el art. 227 de la Ley 13490 señala; “La demanda contencioso-tributaria deberá ser presentada directamente… (sic)…, dentro del término de los quince días siguientes al de la notificación de las resoluciones administrativas…”
Los arts. 143 de la Ley Nº 2492 del Código Tributario vigente, a partir del 3 de noviembre de 2003, y 4º de la Ley Nº 3092 de 7 de julio de 2005, (que amplió la Ley 2492), establece que procede la impugnación de los siguientes actos definitivos:
1.Resoluciones Determinativas.
2.Las Resoluciones Sancionatorias.
3.Las Resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos.
4.Las resoluciones que exigen que exijan la restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devolución impositivas.
5.Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en derecho o en lugar del sujeto pasivo.
En virtud a la determinación del art. 4 de la Ley 3092 (CTB), además de lo dispuesto por el art. 143 de la Ley 2492 (CTB), precitado, la impugnación es admisible contra:
6.Acto administrativo que rechaza la solicitud de presentación de Declaraciones Juradas Rectificatorias.
7.Acto administrativo que rechaza la solicitud de planes de facilidades de pago.
8.Acto administrativo que rechaza la extinción de la obligación tributaria por prescripción, pago o condonación.
9.Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria.
Los actos administrativos glosados precedentemente son impugnables por cualquier de las dos (2) vías que el art. 174 de la Ley Nº 1340, señalando que “los actos de la administración por los que se determinen tributos o se apliquen sanciones pueden impugnarse por quien tenga un interés legal,…”; dispositivo legal que, individualiza y precisa a los actos administrativos que pueden ser impugnados a través de la vía contencioso tributaria, que son las que determinan tributos o aplican sanciones como en el caso presente, en resguardo del derecho de defensa y debido proceso consagrado por los arts. 115.I.II y 180.II de la CPE, que establecen: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuidad, transparente y sin dilaciones”. “II. Se garantiza el principio de impugnación de los procesos judiciales” con la condición que la demanda sea presentada en el plazo fijado por el art. 174 y con las formalidades señaladas en los arts. 218, 227 y 228 de la Ley Nº 1340.
Si bien la Ley Nº 1340 fue abrogada por la Ley Nº 2492, sin embargo, corresponde precisar que las Sentencias Constitucionales Nos. 009/2004, 0018/2004, 0076/2004, 0535/2005 y 0025/2006 y 0387/2006-R, establecieron no solo la vigencia del art. 174 de la Ley Nº 1340, sino restitución de la vigencia de la parte adjetiva del mismo cuerpo legal, que prevé la impugnación de los actos administrativos que determinan tributos y aplican sanciones ante la autoridad jurisdiccional por la vía contencioso tributaria.
Establecer que las Resoluciones Sancionatorias no se equiparan a los Títulos de Ejecución Tributaria (TET), para lo cual resulta necesario efectuar las siguientes aclaraciones y puntualizaciones existentes entre ambos actos administrativos:
I. El art. 108.1 (Títulos de Ejecución Tributaria) de la Ley Nº 492, instituido en el Capítulo II, Sección VII: Ejecución Tributaria, refiere que “La ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria con la notificación de los siguientes títulos:
1. Resolución Determinativa o Sancionatoria firmes, por el total de la deuda tributaria o sanción que imponen.
2. Autos de Multa firmes.
3. Resolución firme dictada para resolver el Recurso de Alzada.
4. Resoluciones que se dicten para resolver el Recurso Jerárquico.
5. Sentencia Judicial ejecutoriada por el total de la deuda tributaria que impone.
6. DDJJ presentada por el sujeto pasivo que determine la deuda tributaria, cuando ésta no ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente por el saldo deudor.
7. Liquidación efectuada por la Administración…..”
II. En tanto que las Resoluciones Sancionatorias emergen de los Autos de Sumarios Contravenciones, mismos que a su vez tienen origen en la conducta omisiva del contribuyente, contenido en el Capítulo III, procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias, cuya competencia es reconocida a la Administración Tributaria, para calificar la conducta, imponer y ejecutar sanciones por contravenciones. Estas sanciones se imponen mediante Resolución Determinativa cuando esté vinculada al procedimiento de determinación o Resolución Sancionatoria como en la especie.
III. El origen del T.E.T. es necesariamente de resoluciones firmes, en este caso de las Resoluciones Determinativas o Sancionatorias que no hubieran sido impugnados por ninguna de las vías señaladas por el art. 174 de la Ley Nº 1340, administrativa o jurisdiccional, o de Declaraciones Juradas efectuadas por el sujeto pasivo o contribuyente, a lo que se denomina autodeterminación en el que se refleja un saldo a favor del fisco que no fue cancelado, cuyo acto administrativo de carácter definitivo no es impugnable por constituir título suficiente para el inicio del cobro coactivo señalado por el art. 108 de la Ley Nº 2492.
IV. En cambio la Resoluciones Sancionatorias surgen a raíz de un procesamiento administrativo de las contravenciones tributarias que se inicia con un sumario denominado “Sumario Contravencional” (AISC), art. 166 de la Ley Nº 2492, cuya sanción se impone conforme al art. 165 del mismo cuerpo legal, en el 100% del tributo omitido, que no se trata de un tributo propiamente, sino –una sanción- por falta de pago de la deuda tributaria o pago en defecto, trámite que concluye con la emisión de la Resolución Sancionatoria (RS). Los Auto de Sumarios Contravencionales se equiparan a las Vistas de Cargo y las Resoluciones Sancionatorias a las Resoluciones Determinas, por cuanto en ambos casos puede el contribuyente presentar descargos en caso de desacuerdo, y/o impugnar por cualquier de las vías que el Código Tributario reconoce.
V. El Auto Supremo 419 de 20 de noviembre de 2008, en el que el A-quo basó el Auto de Rechazo de la demanda y confirmada por el Ad-quem no debe ser entendida como contradictorio al caso de autos, por cuanto éste resolvió un acto de la administración denominado Pliego de Cargo, en el marco del art. 135 de la Ley 1340 abrogado el 3 de noviembre de 2003, a la vigencia de la Ley Nº 2492, considerar además que estamos en un nuevo marco Constitucional y nuevo ordenamiento jurídico tributario, en el que se establece claramente en su art. 5 la fuente del derecho tributario y los actos impugnatorios previsto por el art. 143 de la Ley Nº 2492 y 4 de la Ley Nº 3092.
De los fundamentos expuestos precedentemente y del análisis de antecedentes, se concluye que las Resoluciones Sancionatorias Nos. 033/08, 034/08, 035/08, 036/08, 037/08, 038/08, 039/08, 040/08, 041/08, 042/08, 043/08, 044/08, 045/08, 046/08, 047/08, 048/08, 049/08, 050/08 y 051/08, todas de 18 de agosto, emitidas por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, fue impugnada conforme al punto TERCERO de las señaladas resoluciones administrativas (de fs. 3 a 21) y que constituyen una Resolución impugnable a través de la demanda contencioso tributaria, porque estos actos administrativos si bien no determinan tributos pero aplican sanciones; además emerge de una decisión asumida en la fase de Ejecución Tributaria, de un Tributo Omitido (TO), que como prevé el art. 108.I.1 de la Ley Nº 2492, se inicia por la Administración con la notificación de los Autos de Sumarios Contravencionales Nos. 0185/2008, 0186/2008, 0187/2008, 0188/2008, 0189/2008, 0190/2008, 0191/2008, 0192/2008, 0193/2008, 0194/2008, 0195/2008, 0196/2008, 0197/2008, 0198/2008, 0199/2008, 0200/2008 201/2008, 202/2008 y 203/2008, todas de 11 de junio, por la que se pone en conocimiento del contribuyente correspondiente a los impuestos IVA e IT, etapa que concluyó en su fase administrativa con la emisión de las Resoluciones Sancionatorias impugnadas y por ende aún no alcanzó la calidad de firmes, por haber el sujeto pasivo en observancia del art. 174 de la Ley 1340 activado los mecanismos de impugnación establecidos para este tipo de actos en instancia jurisdiccional; por lo que la decisión asumida por el A quo a través del Auto Definitivo s/n de 20 de marzo de 2009, al declarar su incompetencia y rechazar la demanda, que fue confirmada por el Ad quem, es incorrecta y se encuentra fuera de las normas tributarias señaladas, siendo evidente la errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 5, 166, 168-II, 130, 143.2), 108-6) de la Ley Nº 2492, art. 157 inc. B) Numeral 1 de la Ley Nº 1455 de18 de febrero de 1993 (LOJ), vulnerándose los arts. 115-I-II, 119-I, 120-I y 180-I-II de la CPE.
Consecuentemente, por todo lo expuesto corresponde dar cumplimiento a los arts. 271.3) y 275 del CPC, aplicables por mandato de las disposiciones contenidas en los arts. 214 y 297 de la Ley Nº 1340 y 74.2 de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano (CTB) de 2 de agosto de 2003.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA con reposición hasta fs. 165 inclusive el Auto de Vista Nº 81/2011 de 18 de julio, de fs. 197 a 201 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y, deliberando en el fondo, deja sin efecto el Auto de 20 de marzo de 2009 de fs. 165 a 166; disponiendo que la Juez a quo, instruya la notificación de las partes con el Auto de 27 de octubre de 2008 de fs. 161.
No siendo excusable se impone la multa de Bs. 300, para cada uno de los Vocales que suscribieron el Auto de Vista anulado.
En cumplimiento a lo previsto por el art. 17.VI de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme al dispositivo citado, así como el art 275 del CPC y la recomendación N° 22 de la Comisión Interamericana de derechos Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (GARANTÍAS PARA LA INDEPENDENCIA DE LAS Y LOS OPERADORES DE JUSTICIA, HACIA EL FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL ESTADO DE DERECHO EN LAS AMÉRICAS), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dr. Pedro Gabriel Fernández Zuleta
Secretario de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm, Social Adm. Primera