TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo No 798
Sucre, 09 de octubre de 2015
Expediente: 280/2011-A
Demandante: Alcaldía Municipal de Sacaba
Demandada: Empresa Comercial SANBOL S.R.L.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 280 a 283, interpuesto por Guillermo Sanabria Vásquez, en representación de la Empresa SANBOL S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 054/2011 de 12 de septiembre de fs. 276 a 278, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso coactivo fiscal que sigue el Gobierno Municipal de Sacaba, contra la Empresa recurrente; la respuesta de fs. 287 a 289; el Auto de 28 de octubre de 2011 de fs. 290 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso
I.1. Sentencia.
Que tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia de 20 de enero de 2011 (fs. 252 a 254), declarando probada la demanda coactivo fiscal, 1.- manteniendo la Nota de Cargo Nº 03/2008 girada contra la empresa SANBOL S.R.L., representada por Guillermo Sanabria Vásquez, 2.- determinado la existencia de responsabilidad civil en la suma de $us.-4.000.- correspondiente al monto de la multa impaga por retraso, monto que deberá ser actualizado al momento de su cancelación al tenor del art. 39 de la Ley 1178, debiendo girarse el correspondiente pliego de cargo en ejecución de Autos.
I.2. Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación por el representante de la Empresa demandante (fs. 258 a 260 vta.), mediante Auto de Vista Nº 054/2011 de 12 de septiembre de fs. 276 a 278, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada de 20 de enero de 2011.
I. 3. Motivos del recurso de casación.
Dicha resolución motivó el recurso de casación de fs. 280 a 283, interpuesto por Guillermo Sanabria Vásquez, en representación de la Empresa SANBOL S.R.L., quien señaló:
a). Violación de la Ley (art. 519 del Código Civil) y aplicación indebida de la Ley (art. 77.e) de la Ley del sistema de Control Fiscal.
Sostiene que el art. 77.e) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, en sentido de que fue el incumplimiento del contrato en el retraso de diez tuberías y que dicho aspecto no se tomó en cuenta a momento de suscribir el contrato de resolución; no obstante que la Resolución Suprema Nº 216145 de 3 de agosto de 1995, vigente a momento de la suscripción del contrato, constituiría el precedente de las Normas Básicas de Contratación de Bienes y Servicios, para la extinción o resolución de contratos, en aplicación del art. 84 de la RS Nº 216145 de 3 de agosto de 1995; por lo que, el Auto de Vista recurrido, no fue tomado en cuenta que el incumplimiento del contrato será atribuible a la Alcaldía, la misma que dio lugar a la resolución contractual, siendo que al respecto existirían numerosos reclamos presentado a la Alcaldía en fecha 9, 15 de marzo y 11 de abril de 2001, lo cuales constituirían precedentes para la aplicación del art. 84 de la RS Nº 216145; por lo que, al existir una resolución contractual, se extinguiría cualquier relación jurídica entre los contratantes de conformidad al art. 519 del CC, norma que también ha sido violada por el Auto de Vista.
Por otra parte, señaló que no sería correcta la multa, ni el cálculo de la misma, por lo que resultaría injusta la aplicación del art. 77.e) de la Ley del Sistema de Control Fiscal.
b). Que el Auto de Vista recurrido, ha incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración defectuosa de la prueba de descargo, menos han considerado el incumplimiento de la Alcaldía de Sacaba, como la resolución de contrato, limitándose a referir que los descargos fueron considerados, cuando en los hechos jamás se consideró los alcances de la resolución contractual, conforme a la cual sería inexistente para la vida jurídica el contrato que resolvió y pretender su aplicación sería contrario al derecho, aspecto que sería avalado por la RS Nº 216145 vigente para la contratación; por lo que, el incumplimiento constante de los cronogramas de pagos, sería de responsabilidad de la Alcaldía y no de la Empresa, a pesar del regular suministro, hecho que se agravo por la no designación oportuna de personal para la recepción del producto.
Que, de acuerdo al informe técnico Nº 024/2010, se establecería que la Resolución Contractual y acta de entrega definitiva de 12 de junio de 2001, cumplió con la RS Nº 216145, denotándose que la entidad pública ha prestado su conformidad con la provisión de tuberías, eximiéndose la Empresa de cualquier responsabilidad o multa alguna, en razón a que no sólo debería de tomarse en cuenta el documento de resolución, sino también la conclusión de contrato; así la cláusula quinta de contrato dispondría que sólo en caso de acumularse la falta de provisión de tuberías en dos fechas, podrá reputarse como causal de resolución; sin tomar en cuenta que la Empresa ha entregado oportunamente 170 tuberías reclamadas y que por razones de traslado de acuerdo a la nota de entrega o remisión Nº 267, en depósitos se consignaron 160, por haberse extraviado 10 de ellas, hecho por el que no sería imputable a la Empresa, siendo que las tuberías estaban a cargo de la Alcaldía de Sacaba y que por su negligencia incumplida, generó un daño al estado; aspectos que lamentablemente se ignoraron por error de hecho en la valoración de la prueba.
Petitorio.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el referido Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo declare como improbada la demanda, disponiendo se deje sin efecto el cargo efectuado, con costas.
CONSIDERANDO II.
II. 1. Fundamentos jurídicos del fallo.
De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el recurso de casación, la respuesta al mismo, las normas aplicables, se concluye que:
Que del análisis y estudio del recurso de casación interpuesta por la Empresa recurrente, se puede advertir que la problemática central en los puntos e incisos interpuestos, radica esencialmente, en la acusación sostenida, en sentido de que el Tribunal de Alzada, ha violado el art. 519 del Código Civil(CC), y aplicado indebidamente el art. 77.e) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, manifestando que hay incumplimiento al contrato en el retraso de diez tuberías PVC por parte de la Alcaldía Municipal de Sacaba, aspecto que no se ha tomado en cuenta a momento de suscribir el contrato de resolución, que no obstante el art. 84 de la RS Nº 216145 de 03 de agosto de 1995, vigente a momento de la suscripción del contrato de 28 de diciembre de 2000, constituiría un precedente para las Normas Básicas de Contratación de Bienes Y Servicios, norma que no se ha considerado, para la celebración del contrato de resolución, sin tomar en cuenta que el incumplimiento de la Alcaldía, ha dado lugar a la resolución contractual; es ese entendido, este Tribunal se pronunciará de manera conjunta sobre los dos incisos mencionados en el recurso de casación, siendo que los mismos guardan relación; sin que ello signifique, que esté vulnerando el principio de congruencia.
En ese entendido, inicialmente y a efectos de responder a la problemática planteada, debemos partir, que los informes tanto preliminar de Auditoría Nº GC/EP35/Y02 R1 y el informe complementario Nº CG/EP35/Y2 C1, efectuados por la Contraloría General del Estado, en la entidad del Gobierno Municipal de Sacaba, se estableció la adquisición de tubería PVC de la Empresa Comercial SAMBOL SRL, en cuyos informes se estableció la responsabilidad civil contra la persona jurídica; sin embargo, efectuado el procedimiento de aclaración y justificativos en el marco de lo establecido por los arts. 39 y 40 del Reglamento para el ejercicio de la atribución de la Contraloría General, se concluyó con el informe complementario Nº GC/EP35/Y02 C1, en el que se efectuó las modificaciones y ratificación del cargo, la identificación del responsable y la suma líquida y exigible de la obligación, emergente del daño económico ocasionado a la Alcaldía Municipal de Sacaba. Con ese antecedente, en base a los informes de Auditoría mencionados y en el marco de lo establecido en el art. 43 de la Ley Nº 1187, se emitió el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGE/DRC-067/2007 de fs. 76 a 78 de obrados, en la que se determinó la responsabilidad civil contra la Empresa comercial SAMBOL SRL., representada legalmente por Guillermo Sanabria Vásquez, por la suma de $us.-4.000.-.
Con ese antecedente y las pruebas de cargo pre constituidas señala precedentemente y las de descargo, existentes en obrados, las mismas que se traducen con fuerza coactiva, por cuanto fueron elaborados por la Contraloría General del Estado, órgano rector del control Gubernamental, estableciéndose el daño económico a la Alcaldía Municipal de Sacaba, por incumplimiento de contrato Administrativo de ejecución de obra, servicios públicos, suministro e concesiones que ascienden a la suma de $us.-4.000.-, en función a los cuadros cursantes a fs. 37 de obrados, en los que efectivamente se demuestran con suficiente claridad que la Empresa coactivada no entregó las tuberías de 8 pulgadas y de 4 respectivamente, en los cronogramas de entrega establecidos y fijados en los referidos cuadros; pero además, establecidos en el contrato de tracto sucesivo de compra venta de tuberías PVC, de fs. 101 a 106 de obrados, suscritos entre los sujetos procesales; por lo que, la observación efectuada por la Empresa recurrente, en sentido de que la Alcaldía sería la responsable sobre el incumplimiento del contrato en el retraso de diez tuberías PVC, no es cierto ni evidente; puesto que, según los informes eminentemente técnicos, el incumplimiento del suministro y entrega de las tuberías se debió exclusivamente a la Empresa recurrente por la inoportunidad de la entrega comprometida de las mismas; en ese sentido, todas las observaciones efectuadas por la Empresa recurrente, no fueron respaldadas de manera seria, fehaciente y documentalmente durante el trámite administrativo ni jurisdiccional, pruebas que constituyan argumentos suficientes y convincentes que sean motivo para modificar el Auto de Vista recurrido.
En ese mismo entendimiento, en relación a que la Empresa ha entregado oportunamente 170 tuberías reclamadas y que por razones de traslado de acuerdo a la nota de entrega o remisión Nº 267, en depósitos se consignaron 160, por haberse extraviado 10 de ellas, hecho por el que no sería imputable a la Empresa; al respecto, se tiene que, la mencionada nota por sí sola no constituye prueba suficiente para acreditar la entrega física de las tubería mencionadas, siendo que EMAPAS mediante nota de 20 de junio de 2003, certificó a la Contraloría General de la República, que dicha nota no consta en sus archivos; en consecuencia no sería un documento que corresponda a la propia entidad; por lo que, el mencionado documento con el que según la Empresa recurrente demostraría la entrega de la mencionada tubería, no es cierto ni evidente; pero además, se debe advertir que para la entrega y recepción de obra, se tiene un procedimiento administrativo para el efecto, procedimiento inexistente en el caso de Autos.
Por otra parte, es necesario destacar y mencionar en este punto del recurso que, las fechas en las que se incumplió con la entrega de las tuberías al margen de haberse basado en el informe de técnico WWC/I10/D1, son fechas contenidas en las notas de entrega de la tubería obtenida de la documentación proporcionada por la propia empresa SAMBOL SRL, que fue requerida por la Contraloría General.
En relación al incumplimiento constante de los cronogramas de pagos, aspecto que sería de responsabilidad de la Alcaldía y no de la Empresa, a pesar del regular suministro, hecho que se ha agravado por la no designación oportuna de personal para la recepción del producto; dicho aspecto tampoco es cierto ni evidente, puesto que si analizamos el documento de contrato de tracto sucesivo de compra venta de tuberías PVC, de fs. 101 a 106 de obrados y el informe de Auditoría de la Contraloría General de la República, podemos advertir, que lo aseverado por la Empresa recurrente ha sido tomada en cuenta, en función al descargo de las cartas notariales, manifestando que las mismas constituyen evidencias, por las que se acreditó que la Alcaldía de Sacaba ha incumplido con el cronograma de desembolso establecido en la cláusula tercera del contrato; sin embargo, la Empresa recurrente no tomó en cuenta que dicho aspecto, sí fue tomado en cuenta por el informe de Auditoría Nº GC/EP35/Y02 C1 cursante a fs. 32 a 38 de obrado, además por el dictamen de responsabilidad civil Nº CGR/DRC-067/2007 cursante a fs. 76 a 78 de obrados; por ello, se dejó sin efecto en relación a los 91 días de retraso respecto a los 115 tubos de 8 pulgadas comprometidos para el 15 de marzo de 2001 y los 254 tubos de 4 pulgadas comprometidos para el 20 de marzo de 2001; así, en el cuadro efectuado a fs. 37 de obrados, sólo se consignó la no entrega de tubería cronogramada al 15 de febrero de 2001, modificando los importes correspondientes sólo al monto de $us.-4.000.- por los 20 días de retraso por la no entrega de 170 tubos de 8 pulgadas, sin consignarse la entrega al 15 de marzo de 2001 de 115 tubos de 8 pulgadas, ni la entrega al 20 de marzo de 2001 para la entrega de 254 tubos de 4 pulgadas; bajo ese entendimiento, los aspectos reclamados por la Empresa recurrente, no sólo que fueron tomados en cuenta por la entidad de Control Gubernamental, sino por los jueces de instancia; por lo que, el cuestionamiento hoy traído a casación, ya fue resuelto en instancias administrativas y jurisdiccionales; por lo que, este Tribunal no puede hacer mayor análisis al respecto; en consecuencia, a lo señalado por la Empresa recurrente, si bien es cierto en su reclamo; sin embargo como dijimos ya fue resuelto y tomado en cuenta en instancias pertinentes; en consecuencia, el Tribunal de Alzada, al confirmar la Sentencia de primer grado, obró en consecuencia y correctamente en función a los datos existente en obrados.
Por ello y bajo ese entendimiento desarrollado líneas arriba, la Alcaldía Municipal de Sacaba y la Empresa recurrente, determinaron el 12 de junio de 2001, a través de un convenio de Resolución de Contrato que cursa a fs. 108 a 109 de obrados, que a partir de la fecha de suscripción del presente convenio, la Alcaldía Municipal de Sacaba, canceló la suma de Bs.-544.031,36.- a la empresa SAMBOL; por su parte, la empresa comercial SAMBOL SRL, entregó a la Alcaldía 10.110.- metros lineales de tubería de 8 pulgadas, además de 3.924.- metros lineales de tubería de 4 pulgadas; lo que significa, que la cantidad de tuberías entregas por la Empresa, fue cancelada en su totalidad por la H. Alcaldía Municipal de Sacaba, en los montos establecidos en el mencionado convenio; por consiguiente, no es evidente que los de instancia jamás han considerado los alcances de la resolución contractual, conforme a la cual sería inexistente para la vida jurídica el referido contrato; aspecto totalmente errado, cuando de los hechos y de la misma literal, se advierte y comprueba que dicho convenio tiene la eficacia y fuerza de Ley entre las partes contratantes, como dispone el art. 519 del CC, siendo que el mismo, no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la Ley; pero además, que conforme al art. 1289 del CC, tiene la fuerza probatoria, puesto que se trata de un documento público, respecto a la convención o declaración que contiene y a los hechos de los cuales el funcionario público dejó constancia, lo que supone que hace plena fe, entre las partes otorgantes, cumpliendo además con los requisitos de formación del contrato establecidos en el art. 452 del CC; en ese entendido, la aplicación de los arts. 519 del CC, 39 y 40 de la Resolución Suprema Nº 23215, son correctos y acertados; por cuanto dentro del periodo de aclaración dispuesto por la normativa, la auditoría complementaria se valoró los antecedentes, descargos, aclaraciones y justificativos ofrecidos no sólo de la entidad coactivante; sino, de la Empresa coactivada hoy recurrente, advirtiéndose que se dejó sin efecto y no se tomó en cuenta los 91 días de retraso; sino, sólo los 20 días en la entrega de tuberías comprometidas hasta el 20 de febrero de 2001; por lo que, reiteramos que no es cierto ni evidente, primero que la auditoría de la Contraloría General de Estado y segundo, las autoridades jurisdiccionales, no hayan tomado en cuenta el contenido de la resolución de contrato de fs. 108 a 109 de obrados, por el contrario, si tomaron muy en cuenta el mencionado convenio de 12 de junio de 2001, en cumplimiento al art. 84 de la RS Nº 216145, que en definitiva establece la resolución de contrato por convenio de partes y ante el incumplimiento de las misma; teniendo en cuenta como dijimos que las pruebas ofrecidas por los sujetos procesales si fueron tomadas en cuenta primero en sede administrativa y luego en la jurisdiccional ordinaria, en base al principio de legalidad ordinaria.
En ese marco, el Tribunal Constitucional, tiene dicho: "…el principio general de legalidad, como elemento esencial del Estado de Derecho, representa la materialización de los valores fundamentales que este encarna; consiguientemente, se constituye en un presupuesto básico insoslayable de la administración (realización) de la justicia, de que, siendo la ley expresión de la voluntad de sus destinatarios en materia sancionatoria, se legitimiza sólo cuando la misma ha sido aprobada con las exigencias formales establecidas por el ordenamiento superior: su Constitución. (...) el principio de legalidad en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, (…) "La realización material del principio de legalidad también viene condicionada por la forma como se encare el proceso de subsunción de la conducta en el tipo descrito por la norma sancionadora; pues, todo el andamiaje que importan las garantías formales, quedarían reducidas a la nada, si fuera conforme a derecho, aplicar un precepto distinto, al de la conducta atribuida o imputada”. (SC No 0062/2002 de 31 de julio).
En el marco anterior y considerando que el Gobierno Municipal de Sacaba, circunscribió sus fundamentos en torno a los informes de Auditoria Externa Nº GC/EP35/YO2 R1 Preliminar y GC/EP/35/YO2 C1 complementario, y el dictamen de responsabilidad civil Nº CGR/DRC-067/2007, expedidos por la Contraloría General del Estado, en los cuales se establecen indicios de Responsabilidad Civil en contra de la empresa SAMBOL SRL., cuyo representante legal es Guillermo Sanabria Vásquez, por el monto de $us.-4.000.-, con los efectos del art. 77.e), de la Ley del Sistema del Control Fiscal, por el advertido daño económico al Estado en razón al incumplimiento del contrato de suministro de tuberías PVC, suscrito entre la empresa comercial SAMBOL SRL., y la H. Alcaldía Municipal de Sacaba en 28 de diciembre de 2000.
De los argumentos contenidos en el recurso de casación, no resulta difícil advertir que la Empresa recurrente, insiste con los mismos fundamentos llevados ante el Juez de primera instancia y en su recurso de apelación, olvidando que en razón a la naturaleza del instituto de la casación, en ésta instancia más que agravios corresponde, acusar infracción de la Ley y exponer el nexo causal entre lo decidido por el Tribunal de apelación y la norma que presume vulnerada y, fundamentalmente, explicar cómo es que el Tribunal de apelación vulneró dicha Ley, ya sea que desconociendo su vigencia, alcances y efectos o interpretándola con error, aspectos que en el recurso no resultan claros ni precisos.
Sin embargo de la imprecisión anterior e infiriendo que la citada de determinadas normas traigan implícita denuncia de su infracción, este Tribunal no advierte que el Tribunal de apelación hubiese incurrido en infracción legal alguna; por el contrario las determinaciones asumidas por el Juez a quo, como por el Tribunal de Alzada, fueron con la sindéresis jurídica, estableciendo con pertinencia que la Nota de Cargo Nº 03/2008 girada contra la empresa SAMBOL, fue correcta en la determinación de responsabilidad civil en la suma de $us.-4.000.-;consiguientemente, en mérito a lo expuesto, este Tribunal no encuentra fundados los motivos recursivos referidos a interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley; en definitiva, se reitera que independientemente a lo señalado supra, toda esta prueba pre constituida resulta suficiente para concluir en la inexistencia de responsabilidad civil, por existir un daño económico al Estado, en razón al incumplimiento de contrato reconocido incluso por la Empresa recurrente, en el convenio suscrito en fecha 12 de junio de 2001.
Consiguientemente se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 280 a 283, por al contrario se advierte que el Auto de Vista recurrido, fue expedido en el marco de la corrección y con total sindéresis jurídica; por lo que, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2 y 273 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 1 y 24 de la Ley de Procesamiento Coactivo Fiscal, aprobado por Decreto Ley Nº 14933 del 29 de septiembre de 1977 y elevada a rango de Ley por disposición del art. 52 de la Ley 1178 del 20 de julio de 1990.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 280 a 283, interpuesto por Guillermo Sanabria Vásquez, en representación de la Empresa SANBOL S.R.L. contra el Auto de Vista Nº 054/2011 de 12 de septiembre de fs. 276 a 278, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dr. Pedro Gabriel Fernández Zuleta
Secretario de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm, Social Adm. Primera
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo No 798
Sucre, 09 de octubre de 2015
Expediente: 280/2011-A
Demandante: Alcaldía Municipal de Sacaba
Demandada: Empresa Comercial SANBOL S.R.L.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
========================================================================
VISTOS: El recurso de casación de fs. 280 a 283, interpuesto por Guillermo Sanabria Vásquez, en representación de la Empresa SANBOL S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 054/2011 de 12 de septiembre de fs. 276 a 278, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso coactivo fiscal que sigue el Gobierno Municipal de Sacaba, contra la Empresa recurrente; la respuesta de fs. 287 a 289; el Auto de 28 de octubre de 2011 de fs. 290 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso
I.1. Sentencia.
Que tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia de 20 de enero de 2011 (fs. 252 a 254), declarando probada la demanda coactivo fiscal, 1.- manteniendo la Nota de Cargo Nº 03/2008 girada contra la empresa SANBOL S.R.L., representada por Guillermo Sanabria Vásquez, 2.- determinado la existencia de responsabilidad civil en la suma de $us.-4.000.- correspondiente al monto de la multa impaga por retraso, monto que deberá ser actualizado al momento de su cancelación al tenor del art. 39 de la Ley 1178, debiendo girarse el correspondiente pliego de cargo en ejecución de Autos.
I.2. Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación por el representante de la Empresa demandante (fs. 258 a 260 vta.), mediante Auto de Vista Nº 054/2011 de 12 de septiembre de fs. 276 a 278, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada de 20 de enero de 2011.
I. 3. Motivos del recurso de casación.
Dicha resolución motivó el recurso de casación de fs. 280 a 283, interpuesto por Guillermo Sanabria Vásquez, en representación de la Empresa SANBOL S.R.L., quien señaló:
a). Violación de la Ley (art. 519 del Código Civil) y aplicación indebida de la Ley (art. 77.e) de la Ley del sistema de Control Fiscal.
Sostiene que el art. 77.e) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, en sentido de que fue el incumplimiento del contrato en el retraso de diez tuberías y que dicho aspecto no se tomó en cuenta a momento de suscribir el contrato de resolución; no obstante que la Resolución Suprema Nº 216145 de 3 de agosto de 1995, vigente a momento de la suscripción del contrato, constituiría el precedente de las Normas Básicas de Contratación de Bienes y Servicios, para la extinción o resolución de contratos, en aplicación del art. 84 de la RS Nº 216145 de 3 de agosto de 1995; por lo que, el Auto de Vista recurrido, no fue tomado en cuenta que el incumplimiento del contrato será atribuible a la Alcaldía, la misma que dio lugar a la resolución contractual, siendo que al respecto existirían numerosos reclamos presentado a la Alcaldía en fecha 9, 15 de marzo y 11 de abril de 2001, lo cuales constituirían precedentes para la aplicación del art. 84 de la RS Nº 216145; por lo que, al existir una resolución contractual, se extinguiría cualquier relación jurídica entre los contratantes de conformidad al art. 519 del CC, norma que también ha sido violada por el Auto de Vista.
Por otra parte, señaló que no sería correcta la multa, ni el cálculo de la misma, por lo que resultaría injusta la aplicación del art. 77.e) de la Ley del Sistema de Control Fiscal.
b). Que el Auto de Vista recurrido, ha incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración defectuosa de la prueba de descargo, menos han considerado el incumplimiento de la Alcaldía de Sacaba, como la resolución de contrato, limitándose a referir que los descargos fueron considerados, cuando en los hechos jamás se consideró los alcances de la resolución contractual, conforme a la cual sería inexistente para la vida jurídica el contrato que resolvió y pretender su aplicación sería contrario al derecho, aspecto que sería avalado por la RS Nº 216145 vigente para la contratación; por lo que, el incumplimiento constante de los cronogramas de pagos, sería de responsabilidad de la Alcaldía y no de la Empresa, a pesar del regular suministro, hecho que se agravo por la no designación oportuna de personal para la recepción del producto.
Que, de acuerdo al informe técnico Nº 024/2010, se establecería que la Resolución Contractual y acta de entrega definitiva de 12 de junio de 2001, cumplió con la RS Nº 216145, denotándose que la entidad pública ha prestado su conformidad con la provisión de tuberías, eximiéndose la Empresa de cualquier responsabilidad o multa alguna, en razón a que no sólo debería de tomarse en cuenta el documento de resolución, sino también la conclusión de contrato; así la cláusula quinta de contrato dispondría que sólo en caso de acumularse la falta de provisión de tuberías en dos fechas, podrá reputarse como causal de resolución; sin tomar en cuenta que la Empresa ha entregado oportunamente 170 tuberías reclamadas y que por razones de traslado de acuerdo a la nota de entrega o remisión Nº 267, en depósitos se consignaron 160, por haberse extraviado 10 de ellas, hecho por el que no sería imputable a la Empresa, siendo que las tuberías estaban a cargo de la Alcaldía de Sacaba y que por su negligencia incumplida, generó un daño al estado; aspectos que lamentablemente se ignoraron por error de hecho en la valoración de la prueba.
Petitorio.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el referido Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo declare como improbada la demanda, disponiendo se deje sin efecto el cargo efectuado, con costas.
CONSIDERANDO II.
II. 1. Fundamentos jurídicos del fallo.
De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el recurso de casación, la respuesta al mismo, las normas aplicables, se concluye que:
Que del análisis y estudio del recurso de casación interpuesta por la Empresa recurrente, se puede advertir que la problemática central en los puntos e incisos interpuestos, radica esencialmente, en la acusación sostenida, en sentido de que el Tribunal de Alzada, ha violado el art. 519 del Código Civil(CC), y aplicado indebidamente el art. 77.e) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, manifestando que hay incumplimiento al contrato en el retraso de diez tuberías PVC por parte de la Alcaldía Municipal de Sacaba, aspecto que no se ha tomado en cuenta a momento de suscribir el contrato de resolución, que no obstante el art. 84 de la RS Nº 216145 de 03 de agosto de 1995, vigente a momento de la suscripción del contrato de 28 de diciembre de 2000, constituiría un precedente para las Normas Básicas de Contratación de Bienes Y Servicios, norma que no se ha considerado, para la celebración del contrato de resolución, sin tomar en cuenta que el incumplimiento de la Alcaldía, ha dado lugar a la resolución contractual; es ese entendido, este Tribunal se pronunciará de manera conjunta sobre los dos incisos mencionados en el recurso de casación, siendo que los mismos guardan relación; sin que ello signifique, que esté vulnerando el principio de congruencia.
En ese entendido, inicialmente y a efectos de responder a la problemática planteada, debemos partir, que los informes tanto preliminar de Auditoría Nº GC/EP35/Y02 R1 y el informe complementario Nº CG/EP35/Y2 C1, efectuados por la Contraloría General del Estado, en la entidad del Gobierno Municipal de Sacaba, se estableció la adquisición de tubería PVC de la Empresa Comercial SAMBOL SRL, en cuyos informes se estableció la responsabilidad civil contra la persona jurídica; sin embargo, efectuado el procedimiento de aclaración y justificativos en el marco de lo establecido por los arts. 39 y 40 del Reglamento para el ejercicio de la atribución de la Contraloría General, se concluyó con el informe complementario Nº GC/EP35/Y02 C1, en el que se efectuó las modificaciones y ratificación del cargo, la identificación del responsable y la suma líquida y exigible de la obligación, emergente del daño económico ocasionado a la Alcaldía Municipal de Sacaba. Con ese antecedente, en base a los informes de Auditoría mencionados y en el marco de lo establecido en el art. 43 de la Ley Nº 1187, se emitió el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGE/DRC-067/2007 de fs. 76 a 78 de obrados, en la que se determinó la responsabilidad civil contra la Empresa comercial SAMBOL SRL., representada legalmente por Guillermo Sanabria Vásquez, por la suma de $us.-4.000.-.
Con ese antecedente y las pruebas de cargo pre constituidas señala precedentemente y las de descargo, existentes en obrados, las mismas que se traducen con fuerza coactiva, por cuanto fueron elaborados por la Contraloría General del Estado, órgano rector del control Gubernamental, estableciéndose el daño económico a la Alcaldía Municipal de Sacaba, por incumplimiento de contrato Administrativo de ejecución de obra, servicios públicos, suministro e concesiones que ascienden a la suma de $us.-4.000.-, en función a los cuadros cursantes a fs. 37 de obrados, en los que efectivamente se demuestran con suficiente claridad que la Empresa coactivada no entregó las tuberías de 8 pulgadas y de 4 respectivamente, en los cronogramas de entrega establecidos y fijados en los referidos cuadros; pero además, establecidos en el contrato de tracto sucesivo de compra venta de tuberías PVC, de fs. 101 a 106 de obrados, suscritos entre los sujetos procesales; por lo que, la observación efectuada por la Empresa recurrente, en sentido de que la Alcaldía sería la responsable sobre el incumplimiento del contrato en el retraso de diez tuberías PVC, no es cierto ni evidente; puesto que, según los informes eminentemente técnicos, el incumplimiento del suministro y entrega de las tuberías se debió exclusivamente a la Empresa recurrente por la inoportunidad de la entrega comprometida de las mismas; en ese sentido, todas las observaciones efectuadas por la Empresa recurrente, no fueron respaldadas de manera seria, fehaciente y documentalmente durante el trámite administrativo ni jurisdiccional, pruebas que constituyan argumentos suficientes y convincentes que sean motivo para modificar el Auto de Vista recurrido.
En ese mismo entendimiento, en relación a que la Empresa ha entregado oportunamente 170 tuberías reclamadas y que por razones de traslado de acuerdo a la nota de entrega o remisión Nº 267, en depósitos se consignaron 160, por haberse extraviado 10 de ellas, hecho por el que no sería imputable a la Empresa; al respecto, se tiene que, la mencionada nota por sí sola no constituye prueba suficiente para acreditar la entrega física de las tubería mencionadas, siendo que EMAPAS mediante nota de 20 de junio de 2003, certificó a la Contraloría General de la República, que dicha nota no consta en sus archivos; en consecuencia no sería un documento que corresponda a la propia entidad; por lo que, el mencionado documento con el que según la Empresa recurrente demostraría la entrega de la mencionada tubería, no es cierto ni evidente; pero además, se debe advertir que para la entrega y recepción de obra, se tiene un procedimiento administrativo para el efecto, procedimiento inexistente en el caso de Autos.
Por otra parte, es necesario destacar y mencionar en este punto del recurso que, las fechas en las que se incumplió con la entrega de las tuberías al margen de haberse basado en el informe de técnico WWC/I10/D1, son fechas contenidas en las notas de entrega de la tubería obtenida de la documentación proporcionada por la propia empresa SAMBOL SRL, que fue requerida por la Contraloría General.
En relación al incumplimiento constante de los cronogramas de pagos, aspecto que sería de responsabilidad de la Alcaldía y no de la Empresa, a pesar del regular suministro, hecho que se ha agravado por la no designación oportuna de personal para la recepción del producto; dicho aspecto tampoco es cierto ni evidente, puesto que si analizamos el documento de contrato de tracto sucesivo de compra venta de tuberías PVC, de fs. 101 a 106 de obrados y el informe de Auditoría de la Contraloría General de la República, podemos advertir, que lo aseverado por la Empresa recurrente ha sido tomada en cuenta, en función al descargo de las cartas notariales, manifestando que las mismas constituyen evidencias, por las que se acreditó que la Alcaldía de Sacaba ha incumplido con el cronograma de desembolso establecido en la cláusula tercera del contrato; sin embargo, la Empresa recurrente no tomó en cuenta que dicho aspecto, sí fue tomado en cuenta por el informe de Auditoría Nº GC/EP35/Y02 C1 cursante a fs. 32 a 38 de obrado, además por el dictamen de responsabilidad civil Nº CGR/DRC-067/2007 cursante a fs. 76 a 78 de obrados; por ello, se dejó sin efecto en relación a los 91 días de retraso respecto a los 115 tubos de 8 pulgadas comprometidos para el 15 de marzo de 2001 y los 254 tubos de 4 pulgadas comprometidos para el 20 de marzo de 2001; así, en el cuadro efectuado a fs. 37 de obrados, sólo se consignó la no entrega de tubería cronogramada al 15 de febrero de 2001, modificando los importes correspondientes sólo al monto de $us.-4.000.- por los 20 días de retraso por la no entrega de 170 tubos de 8 pulgadas, sin consignarse la entrega al 15 de marzo de 2001 de 115 tubos de 8 pulgadas, ni la entrega al 20 de marzo de 2001 para la entrega de 254 tubos de 4 pulgadas; bajo ese entendimiento, los aspectos reclamados por la Empresa recurrente, no sólo que fueron tomados en cuenta por la entidad de Control Gubernamental, sino por los jueces de instancia; por lo que, el cuestionamiento hoy traído a casación, ya fue resuelto en instancias administrativas y jurisdiccionales; por lo que, este Tribunal no puede hacer mayor análisis al respecto; en consecuencia, a lo señalado por la Empresa recurrente, si bien es cierto en su reclamo; sin embargo como dijimos ya fue resuelto y tomado en cuenta en instancias pertinentes; en consecuencia, el Tribunal de Alzada, al confirmar la Sentencia de primer grado, obró en consecuencia y correctamente en función a los datos existente en obrados.
Por ello y bajo ese entendimiento desarrollado líneas arriba, la Alcaldía Municipal de Sacaba y la Empresa recurrente, determinaron el 12 de junio de 2001, a través de un convenio de Resolución de Contrato que cursa a fs. 108 a 109 de obrados, que a partir de la fecha de suscripción del presente convenio, la Alcaldía Municipal de Sacaba, canceló la suma de Bs.-544.031,36.- a la empresa SAMBOL; por su parte, la empresa comercial SAMBOL SRL, entregó a la Alcaldía 10.110.- metros lineales de tubería de 8 pulgadas, además de 3.924.- metros lineales de tubería de 4 pulgadas; lo que significa, que la cantidad de tuberías entregas por la Empresa, fue cancelada en su totalidad por la H. Alcaldía Municipal de Sacaba, en los montos establecidos en el mencionado convenio; por consiguiente, no es evidente que los de instancia jamás han considerado los alcances de la resolución contractual, conforme a la cual sería inexistente para la vida jurídica el referido contrato; aspecto totalmente errado, cuando de los hechos y de la misma literal, se advierte y comprueba que dicho convenio tiene la eficacia y fuerza de Ley entre las partes contratantes, como dispone el art. 519 del CC, siendo que el mismo, no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la Ley; pero además, que conforme al art. 1289 del CC, tiene la fuerza probatoria, puesto que se trata de un documento público, respecto a la convención o declaración que contiene y a los hechos de los cuales el funcionario público dejó constancia, lo que supone que hace plena fe, entre las partes otorgantes, cumpliendo además con los requisitos de formación del contrato establecidos en el art. 452 del CC; en ese entendido, la aplicación de los arts. 519 del CC, 39 y 40 de la Resolución Suprema Nº 23215, son correctos y acertados; por cuanto dentro del periodo de aclaración dispuesto por la normativa, la auditoría complementaria se valoró los antecedentes, descargos, aclaraciones y justificativos ofrecidos no sólo de la entidad coactivante; sino, de la Empresa coactivada hoy recurrente, advirtiéndose que se dejó sin efecto y no se tomó en cuenta los 91 días de retraso; sino, sólo los 20 días en la entrega de tuberías comprometidas hasta el 20 de febrero de 2001; por lo que, reiteramos que no es cierto ni evidente, primero que la auditoría de la Contraloría General de Estado y segundo, las autoridades jurisdiccionales, no hayan tomado en cuenta el contenido de la resolución de contrato de fs. 108 a 109 de obrados, por el contrario, si tomaron muy en cuenta el mencionado convenio de 12 de junio de 2001, en cumplimiento al art. 84 de la RS Nº 216145, que en definitiva establece la resolución de contrato por convenio de partes y ante el incumplimiento de las misma; teniendo en cuenta como dijimos que las pruebas ofrecidas por los sujetos procesales si fueron tomadas en cuenta primero en sede administrativa y luego en la jurisdiccional ordinaria, en base al principio de legalidad ordinaria.
En ese marco, el Tribunal Constitucional, tiene dicho: "…el principio general de legalidad, como elemento esencial del Estado de Derecho, representa la materialización de los valores fundamentales que este encarna; consiguientemente, se constituye en un presupuesto básico insoslayable de la administración (realización) de la justicia, de que, siendo la ley expresión de la voluntad de sus destinatarios en materia sancionatoria, se legitimiza sólo cuando la misma ha sido aprobada con las exigencias formales establecidas por el ordenamiento superior: su Constitución. (...) el principio de legalidad en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, (…) "La realización material del principio de legalidad también viene condicionada por la forma como se encare el proceso de subsunción de la conducta en el tipo descrito por la norma sancionadora; pues, todo el andamiaje que importan las garantías formales, quedarían reducidas a la nada, si fuera conforme a derecho, aplicar un precepto distinto, al de la conducta atribuida o imputada”. (SC No 0062/2002 de 31 de julio).
En el marco anterior y considerando que el Gobierno Municipal de Sacaba, circunscribió sus fundamentos en torno a los informes de Auditoria Externa Nº GC/EP35/YO2 R1 Preliminar y GC/EP/35/YO2 C1 complementario, y el dictamen de responsabilidad civil Nº CGR/DRC-067/2007, expedidos por la Contraloría General del Estado, en los cuales se establecen indicios de Responsabilidad Civil en contra de la empresa SAMBOL SRL., cuyo representante legal es Guillermo Sanabria Vásquez, por el monto de $us.-4.000.-, con los efectos del art. 77.e), de la Ley del Sistema del Control Fiscal, por el advertido daño económico al Estado en razón al incumplimiento del contrato de suministro de tuberías PVC, suscrito entre la empresa comercial SAMBOL SRL., y la H. Alcaldía Municipal de Sacaba en 28 de diciembre de 2000.
De los argumentos contenidos en el recurso de casación, no resulta difícil advertir que la Empresa recurrente, insiste con los mismos fundamentos llevados ante el Juez de primera instancia y en su recurso de apelación, olvidando que en razón a la naturaleza del instituto de la casación, en ésta instancia más que agravios corresponde, acusar infracción de la Ley y exponer el nexo causal entre lo decidido por el Tribunal de apelación y la norma que presume vulnerada y, fundamentalmente, explicar cómo es que el Tribunal de apelación vulneró dicha Ley, ya sea que desconociendo su vigencia, alcances y efectos o interpretándola con error, aspectos que en el recurso no resultan claros ni precisos.
Sin embargo de la imprecisión anterior e infiriendo que la citada de determinadas normas traigan implícita denuncia de su infracción, este Tribunal no advierte que el Tribunal de apelación hubiese incurrido en infracción legal alguna; por el contrario las determinaciones asumidas por el Juez a quo, como por el Tribunal de Alzada, fueron con la sindéresis jurídica, estableciendo con pertinencia que la Nota de Cargo Nº 03/2008 girada contra la empresa SAMBOL, fue correcta en la determinación de responsabilidad civil en la suma de $us.-4.000.-;consiguientemente, en mérito a lo expuesto, este Tribunal no encuentra fundados los motivos recursivos referidos a interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley; en definitiva, se reitera que independientemente a lo señalado supra, toda esta prueba pre constituida resulta suficiente para concluir en la inexistencia de responsabilidad civil, por existir un daño económico al Estado, en razón al incumplimiento de contrato reconocido incluso por la Empresa recurrente, en el convenio suscrito en fecha 12 de junio de 2001.
Consiguientemente se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 280 a 283, por al contrario se advierte que el Auto de Vista recurrido, fue expedido en el marco de la corrección y con total sindéresis jurídica; por lo que, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2 y 273 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 1 y 24 de la Ley de Procesamiento Coactivo Fiscal, aprobado por Decreto Ley Nº 14933 del 29 de septiembre de 1977 y elevada a rango de Ley por disposición del art. 52 de la Ley 1178 del 20 de julio de 1990.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 280 a 283, interpuesto por Guillermo Sanabria Vásquez, en representación de la Empresa SANBOL S.R.L. contra el Auto de Vista Nº 054/2011 de 12 de septiembre de fs. 276 a 278, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dr. Pedro Gabriel Fernández Zuleta
Secretario de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm, Social Adm. Primera