Auto Supremo AS/0800/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0800/2015

Fecha: 09-Oct-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 800
Sucre, 09 de octubre de 2015
Expediente: 304/2011-A
Demandante: SERGEOTECMIN
Demandado: Jorge Espinoza Morales
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 627 a 628 vta., interpuesto por Hugo Delgado Burgos en su calidad de Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Geología y Técnico de Minas (SERGEOTECMIN), contra el Auto de Vista Nº 127/2011 de 21 de abril, cursante a fs. 625 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso Coactivo Fiscal, seguido por la entidad recurrente contra Jorge Espinoza Morales; la respuesta de fs. 630 a 631 vta., el Auto Nº 502/11 de 27 de octubre que concedió el recurso de fs. 632; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, el Juzgado Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió Sentencia Nº 105/2010 de 7 de diciembre (fs. 602 a 607), declarando improbada la demanda de fs. 424 a 426, 1.-dejando sin efecto la nota de cargo Nº 04/2010 dictada en contra del coactivado Jorge Espinoza Morales, 2.-ordenando además el levantamiento de todas las medidas precautorias dispuestas en el Auto Interlocutorio Nº 07/2010 en contra del coactivado.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducido por Hugo Delgado Burgos en representación de SERGEOTECMIN (fs. 608 y vta.), la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 127/2011 de 21 de abril (fs. 625 y vta.), confirmó la Sentencia Nº 105/2010 de 7 de diciembre de fs. 602 a 607 de obrados. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.
I.2 Motivos del recurso de casación.
El Auto de Vista referido, motivó el recurso de casación de fs. 627 a 628 vta., con los siguientes argumentos:
1.-Denuncia que, el coactivado en su calidad de ex director del Servicio Técnico de Minas SETMIN , aplico en forma incorrecta el Código de Minería, al no cobrar las patentes mineras a los concesionarios por gestión adelantada, ocasionando un daño económico al Estado.
2.-Señala que, el coactivado demostró negligencia en el cobro de las patentes mineras señaladas en los arts. 48 y 50 del Código de Minería, normas que facultan al cobro de las mismas y su declaración de caducidad por el no pago de la gestión adelantada.
3.-Señala que, los Directores Generales Ejecutivos de SETMIN y SERGEOTECMIN, no asumen responsabilidad civil, siendo su única función el control del pago de patentes mineras y la publicación en la Gaceta Minera, pero no tienen obligación de cobrar por este concepto.
I.2.1 Petitorio
Concluyo el recurso, solicitando al Tribunal de Justicia declare infundado el auto de vista recurrido por atentar a los intereses de la institución y del Estado.
CONSIDERANDO II:
I.1 Fundamentos Jurídicos del Fallo
En razón al contenido del recurso que se analiza, éste Tribunal considera necesario, antes de ingresar al análisis sobre el fondo de lo litigado, verificar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para ésta clase de recursos.
En el propósito anterior debe tenerse en cuenta que la esfera competencial del tribunal de casación se encuentra diseñada en función a los fines políticos del órgano, orientado fundamentalmente a la nomofilaquia (control normativo) en términos de la debida aplicación de la ley; uniformación de la jurisprudencia en razón a que si la ley es igual para todos, la interpretación que se haga de ellas responda a tal principio; control jerárquico y la función dikelógica, entre otros.
En ese marco, el tribunal de casación se encuentra limitado a verificar y corregir en su caso, los yerros en que hubiese incurrido dicho tribunal en la aplicación de la ley; de ahí que el juicio adquiere las características de puro derecho, a mérito que se orienta sustancialmente a discernir y resolver una cuestión entre la Ley y su infractor.
Así entonces y para prevenir cualquier arbitrariedad que prohíbe acciones de hecho en vez de decisiones de derecho, el legislador constituyente prefirió restringir el libre arbitrio del Estado en cualquiera de sus órganos, lo que incluye al jurisdiccional, reservando para las leyes de desarrollo la delimitación de las competencias de cada uno de sus órganos, instituciones o agentes, de tal modo que para el caso concreto de la casación, en el art. 274.I del Código de Procedimiento Civil, se dispone que “El tribunal o juez casará la sentencia o auto recurrido que infringiere la ley o las leyes acusadas en el recurso, y en este caso fallará en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas y condenando en responsabilidad de multa al juez o tribunal infractor, a menos que encontrare excusable el error”, conforme a lo cual, para casar una resolución de segundo grado, deberá verificarse previamente si en tal decisión se incurrió en infracción de alguna ley y si esa infracción con identificación expresa de la norma, fue acusada expresamente en el recurso, de tal modo que le permita ejercer el mandato legal de casar la resolución que infringiere “la ley o las leyes acusadas en el recurso”; luego, encontrando evidencia de tal infracción, fallar en el fondo “aplicando las leyes conculcadas”; es decir, aplicando aquellas leyes que hubiesen sido acusadas como vulneradas en el recurso de casación y que efectivamente se hubiese comprobado tal infracción.
En el marco de lo anterior y con la finalidad de precisamente permitir al tribunal de casación el ejercicio de aquel específico mandato legal o, lo que es lo mismo, abrir su competencia para la casación de una resolución de grado, es que en el art. 258.2 del mismo ritual civil, se establece como requisito de procedencia, que en sentido estricto no resulta siendo una mera formalidad, la obligación de “citar en términos claros, concretos y precisos (…) la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error…”, previniéndose además expresamente que “Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente”.
En la línea de lo expuesto y las normas citadas, no resulta difícil concluir que el tribunal de casación, se encuentra constreñido a casar una decisión de grado a condición de encontrar evidente una infracción legal que hubiese sido acusado en el recurso de casación y resolver la controversia de fondo aplicando esas normas acusadas en el recurso como infringidas y que, para abrir la competencia del Tribunal de Casación y permitirle casar una decisión del tribunal de apelación ha menester que el recurrente haya citado en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente.
Así entonces y teniendo en cuenta que es el cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el art. 288.2) del CPC que permite abrir la competencia del tribunal de casación, el mismo adjetivo civil autoriza y ordena su desestimación mediante la forma resolutiva de IMPROCEDENTE.
En efecto, el Art. 272.2) del CPC dispone que deberá declararse IMPROCEDENTE el recurso “Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2) del artículo 258”.
En el caso que se analiza, se advierte que el recurrente omitió cumplir los presupuestos formales anotados supra, limitándose a juzgar la conducta de los coactivados en el ejercicio de sus funciones, sin arribar a cuestionamiento alguno respecto al auto de vista que impugna, menos citar y acusar infracción legal alguna, con lo que tampoco pudo exponer sobre la relación causal entre el derecho vulnerado y los actos del tribunal ad quem, es decir, sobre el modo o de qué manera dicho tribunal habría infringido determinada norma y, si bien cita dos artículos del Código de Minería lo hace con relación a la conducta de los coactivados, si hacer referencia alguna al fallo que impugna, limitación formal que, como se tiene expuesto supra, no permite abrir la competencia de éste Tribunal..
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en los arts. 271.1) y 272.2 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 1 de La LPCF.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la LOJ, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 627 a 628 vta., interpuesto por Hugo Delgado Burgos en su calidad de Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Geología y Técnico de Minas, contra el Auto de Vista Nº 127/2011 de 21 de abril.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dr. Pedro Gabriel Fernández Zuleta
Secretario de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm, Social Adm. Primera
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