TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 801
Sucre, 09 de octubre de 2015
Expediente: 300/2011-A
Demandante: Javier Calvimontes Reyes
Demandada: Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia.
================================================================
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 108 a 109 vta., interpuesto por Javier Calvimontes Reyes, contra el Auto de Vista N°128/2011 de 01 de noviembre de fs. 101 a 104 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso Contencioso Tributario, seguido por la parte ahora recurrente contra la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); contesta al recurso de fs. 114 a 115; el Auto que concedió el recurso a fs. 116; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1 Sentencia
Tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro pronunció Sentencia Nº 020/2010 de 29 de septiembre de fs. 69 a 74 de obrados, declarando improbada la demanda y desestimando la pretensión de revocar o en su caso anular la resolución Administrativa de prescripción Nº 23-00134-09 de 14 de septiembre de 2009 manteniéndose firme y subsistente la misma en todos sus efectos jurídicos.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el demandante de fs. 77 a 78 y corrido el traslado de Ley responde al recurso de apelación de fs.81 a 82, se concedió el mismo ante la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito judicial de Oruro, que pronunció el Auto de Vista Nº 128/2011 de 01 de noviembre de fs. 101 a 104 vta., Confirmando totalmente la Sentencia Nº 020/2010 de 29 de septiembre de fs. 69 a 74.Con costas.
I.2 Motivos del Recurso de Casación
La resolución de segunda instancia, motivó que Javier Calvimontes Reyes, plantea recurso de casación en el fondo de fs. 108 a 109 vta., bajo los siguientes argumentos:
a) Manifestó que en el segundo considerando del auto de vista, el tribunal de apelación realizó una errónea interpretación de los arts. 59, 60 y 62 par. II de la Ley 2492 en relación al art. 30 de la Ley 2341, siendo equivocado el criterio de que el plazo para el cómputo de la prescripción se habría suspendido por haberse interpuesto los recursos administrativos de alzada y jerárquico.
b) Señaló que el Servicio de Impuestos Nacionales SIN Oruro, al haber pronunciado la Resolución Administrativa de Prescripción antes de emitir la correspondiente Resolución Determinativa, aduciendo que esta forma de decisión no acarrearía ni importaría una causal de nulidad, sin especificar ni basar dicha decisión en norma alguna, sino que más bien aparentaría ser una decisión basada en simples criterios personales, toda vez que es equivocado el criterio de resolver por separado el pedido de prescripción, creando inseguridad jurídica al haberse ramificado el proceso.
I.2.1 Petitorio
El recurrente concluyó su memorial solicitando que una vez concedido el recurso, el Tribunal superior en grado, case el Auto de Vista Nº 128/2011 de 01 de noviembre determinando la revocatoria del mismo y consecuentemente se revoque la Sentencia Nº 20/2010 de 29 de septiembre de 2010.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo
Que, conforme ha establecido la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho, que para su procedencia debe enmarcarse en las causales señaladas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pero también cumpliendo lo exigido por el art. 258 del mismo cuerpo procesal, fundamentando de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea que se presente como casación en la forma o en el fondo.
Respecto al primer punto reclamado en el cual el recurrente acusa que el Auto de Vista, el Tribunal de apelación realizó una errónea interpretación de los arts. 59, 60 y 62 par. II de la Ley 2492 en relación al art. 30 de la Ley 2341, siendo equivocado el criterio de que el plazo para el cómputo de la prescripción se habría suspendido por haberse interpuesto los recursos administrativos de Alzada y jerárquico, se puede evidenciar que de la interpretación del art. 62 par. II de la Ley Nº 2492 establece de manera expresa que el curso de la prescripción se suspende con la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente, aclarando además que la suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo; consecuentemente, al haber interpuesto el contribuyente recurso de Alzada en fecha 1º de agosto de 2005 y toda vez que la devolución de los antecedentes administrativos del referido proceso se produjo en fecha 10 de marzo de 2009, conforme la documental cursante de fs. 11 a 37 de obrados, durante el lapso del tiempo en el que se han resuelto los recursos administrativos interpuestos por el ahora recurrente, habría quedado suspendido el computo de la prescripción; criterio asumido de manera correcta por el Tribunal de apelación en el inc. 2) del primer considerando del Auto de Vista Nº 128/2011 de 1 de noviembre de fs. 101 a 104 vta., motivo por el cual, este extremo denunciado en el recurso de casación carece de fundamento para conceder la revocatoria la mencionada resolución solicitada.
Ahora bien, respecto al punto traído en casación en el cual el recurrente denuncia que el Servicio de Impuestos Nacionales, al haber pronunciado la Resolución Administrativa de Prescripción antes de emitir la correspondiente Resolución Determinativa, indicando que esta forma de decisión no acarrearía ni importaría una causal de nulidad, sin especificar ni basar dicha decisión en norma alguna, sino que más bien aparentaría ser una decisión basada en simples criterios personales, toda vez que es equivocado el criterio de resolver por separado el pedido de prescripción, creando inseguridad jurídica al haberse ramificado el proceso, éste Tribunal encuentra que no es evidente dicha aseveración toda vez que en el punto 4) del Auto de Vista recurrido (fs. 104 y vta.) el Tribunal de apelación realiza una interpretación clara respecto a que la observación efectuada por el recurrente en su memorial de apelación, no se encuentra dentro de las causales de nulidad previstas en el art. 35 de la ley Nº 2341, motivo por el cual de manera correcta el Tribunal de apelación cumplió con la fundamentación normativa aplicable al agravio denunciado por el recurrente, sin encontrar ninguna vulneración a los derechos del ahora recurrente en casación.
En ésa línea, este Tribunal de Casación no encuentra evidente la vulneración de la Ley ni vulneración de principios jurídicos de economía, simplicidad y celeridad denunciados por el recurrente Javier Calvimontes Reyes.
Consecuentemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde dar aplicación a los arts. 271.2) y 273 del CPC, por mandato de la norma permisiva contenida en los arts. 214 y 297. II de la Ley Nº 1340 y 74.2 de la Ley Nº 2492.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 108 a 109 vta., interpuesto por Javier Calvimontes Reyes contra el Auto de Vista N° 128/2011 de 01 de noviembre cursante a fs. 101 a 104 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Oruro. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dr. Pedro Gabriel Fernández Zuleta
Secretario de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm, Social Adm. Primera
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 801
Sucre, 09 de octubre de 2015
Expediente: 300/2011-A
Demandante: Javier Calvimontes Reyes
Demandada: Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 108 a 109 vta., interpuesto por Javier Calvimontes Reyes, contra el Auto de Vista N°128/2011 de 01 de noviembre de fs. 101 a 104 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso Contencioso Tributario, seguido por la parte ahora recurrente contra la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); contesta al recurso de fs. 114 a 115; el Auto que concedió el recurso a fs. 116; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1 Sentencia
Tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro pronunció Sentencia Nº 020/2010 de 29 de septiembre de fs. 69 a 74 de obrados, declarando improbada la demanda y desestimando la pretensión de revocar o en su caso anular la resolución Administrativa de prescripción Nº 23-00134-09 de 14 de septiembre de 2009 manteniéndose firme y subsistente la misma en todos sus efectos jurídicos.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el demandante de fs. 77 a 78 y corrido el traslado de Ley responde al recurso de apelación de fs.81 a 82, se concedió el mismo ante la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito judicial de Oruro, que pronunció el Auto de Vista Nº 128/2011 de 01 de noviembre de fs. 101 a 104 vta., Confirmando totalmente la Sentencia Nº 020/2010 de 29 de septiembre de fs. 69 a 74.Con costas.
I.2 Motivos del Recurso de Casación
La resolución de segunda instancia, motivó que Javier Calvimontes Reyes, plantea recurso de casación en el fondo de fs. 108 a 109 vta., bajo los siguientes argumentos:
a) Manifestó que en el segundo considerando del auto de vista, el tribunal de apelación realizó una errónea interpretación de los arts. 59, 60 y 62 par. II de la Ley 2492 en relación al art. 30 de la Ley 2341, siendo equivocado el criterio de que el plazo para el cómputo de la prescripción se habría suspendido por haberse interpuesto los recursos administrativos de alzada y jerárquico.
b) Señaló que el Servicio de Impuestos Nacionales SIN Oruro, al haber pronunciado la Resolución Administrativa de Prescripción antes de emitir la correspondiente Resolución Determinativa, aduciendo que esta forma de decisión no acarrearía ni importaría una causal de nulidad, sin especificar ni basar dicha decisión en norma alguna, sino que más bien aparentaría ser una decisión basada en simples criterios personales, toda vez que es equivocado el criterio de resolver por separado el pedido de prescripción, creando inseguridad jurídica al haberse ramificado el proceso.
I.2.1 Petitorio
El recurrente concluyó su memorial solicitando que una vez concedido el recurso, el Tribunal superior en grado, case el Auto de Vista Nº 128/2011 de 01 de noviembre determinando la revocatoria del mismo y consecuentemente se revoque la Sentencia Nº 20/2010 de 29 de septiembre de 2010.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo
Que, conforme ha establecido la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho, que para su procedencia debe enmarcarse en las causales señaladas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pero también cumpliendo lo exigido por el art. 258 del mismo cuerpo procesal, fundamentando de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea que se presente como casación en la forma o en el fondo.
Respecto al primer punto reclamado en el cual el recurrente acusa que el Auto de Vista, el Tribunal de apelación realizó una errónea interpretación de los arts. 59, 60 y 62 par. II de la Ley 2492 en relación al art. 30 de la Ley 2341, siendo equivocado el criterio de que el plazo para el cómputo de la prescripción se habría suspendido por haberse interpuesto los recursos administrativos de Alzada y jerárquico, se puede evidenciar que de la interpretación del art. 62 par. II de la Ley Nº 2492 establece de manera expresa que el curso de la prescripción se suspende con la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente, aclarando además que la suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo; consecuentemente, al haber interpuesto el contribuyente recurso de Alzada en fecha 1º de agosto de 2005 y toda vez que la devolución de los antecedentes administrativos del referido proceso se produjo en fecha 10 de marzo de 2009, conforme la documental cursante de fs. 11 a 37 de obrados, durante el lapso del tiempo en el que se han resuelto los recursos administrativos interpuestos por el ahora recurrente, habría quedado suspendido el computo de la prescripción; criterio asumido de manera correcta por el Tribunal de apelación en el inc. 2) del primer considerando del Auto de Vista Nº 128/2011 de 1 de noviembre de fs. 101 a 104 vta., motivo por el cual, este extremo denunciado en el recurso de casación carece de fundamento para conceder la revocatoria la mencionada resolución solicitada.
Ahora bien, respecto al punto traído en casación en el cual el recurrente denuncia que el Servicio de Impuestos Nacionales, al haber pronunciado la Resolución Administrativa de Prescripción antes de emitir la correspondiente Resolución Determinativa, indicando que esta forma de decisión no acarrearía ni importaría una causal de nulidad, sin especificar ni basar dicha decisión en norma alguna, sino que más bien aparentaría ser una decisión basada en simples criterios personales, toda vez que es equivocado el criterio de resolver por separado el pedido de prescripción, creando inseguridad jurídica al haberse ramificado el proceso, éste Tribunal encuentra que no es evidente dicha aseveración toda vez que en el punto 4) del Auto de Vista recurrido (fs. 104 y vta.) el Tribunal de apelación realiza una interpretación clara respecto a que la observación efectuada por el recurrente en su memorial de apelación, no se encuentra dentro de las causales de nulidad previstas en el art. 35 de la ley Nº 2341, motivo por el cual de manera correcta el Tribunal de apelación cumplió con la fundamentación normativa aplicable al agravio denunciado por el recurrente, sin encontrar ninguna vulneración a los derechos del ahora recurrente en casación.
En ésa línea, este Tribunal de Casación no encuentra evidente la vulneración de la Ley ni vulneración de principios jurídicos de economía, simplicidad y celeridad denunciados por el recurrente Javier Calvimontes Reyes.
Consecuentemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde dar aplicación a los arts. 271.2) y 273 del CPC, por mandato de la norma permisiva contenida en los arts. 214 y 297. II de la Ley Nº 1340 y 74.2 de la Ley Nº 2492.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 108 a 109 vta., interpuesto por Javier Calvimontes Reyes contra el Auto de Vista N° 128/2011 de 01 de noviembre cursante a fs. 101 a 104 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Oruro. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dr. Pedro Gabriel Fernández Zuleta
Secretario de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm, Social Adm. Primera