Auto Supremo AS/0803/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0803/2015

Fecha: 09-Oct-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 803
Sucre, 09 de octubre de 2015
Expediente: 190/2011-A
Demandante: Honorable Alcaldía Municipal de Trinidad
Demandada: Moisés Shriqui Vejarano y otra
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
==============================================================
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 668 a 670 vta., interpuesto por Moisés Shriqui Vejarano, contra el Auto de Vista Nº 26/2011 de 8 de abril, cursante de fs. 629 a 630, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso coactivo fiscal, seguido por la Honorable Alcaldía Municipal de Trinidad (hoy Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad) contra el recurrente y otra; el Auto de 19 de mayo de fs. 673, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Resolución
Tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez en Materia Administrativa, Coactiva, Fiscal y Tributaria de Beni, emitió la Sentencia Nº 05/2010 de 11 de junio, cursante de fs. 202 a 209, declarando probada en parte la demanda coactiva fiscal de fs. 106 a 107, disponiendo que, en relación al coactivado Moisés Shriqui Vejarano, la aprobación y homologación del acuerdo transaccional de fs. 113 a 114, declarándose probada la excepción de compromiso de pago documentado de conformidad al art. 507 última parte del numeral 9) del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicado conforme lo dispone el art. 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), dejando sin efecto la Nota de Cargo No 14/2010 en forma provisional hasta que el coactivado cancele la totalidad de lo adeudado, dejando pendiente la emisión de la nota de pliego de cargo. Con relación a la coactivada Carmen Rosa Rodal Coelho, mantiene la Nota de Cargo No 15/2010 por Bs.235.480.- equivalentes a $us.29.218.-, toda vez que considera que, los descargos presentados no se consideran válidos y suficientes y no enervan o desvirtúan los cargos formulados en su contra, disponiendo en aplicación del art. 20 de la LPCF se expida el correspondiente pliego de cargo, y concediendo a la coactivada el término de 5 días para que pague la obligación.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación interpuesto por Carmen Rosa Rodal Coelho (fs. 218 a 219), la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, mediante Auto de Vista Nº 26/2011 de 8 de abril (fs. 629 a 630), anula obrados hasta 112 de obrados inclusive, en tanto se dé estricto cumplimiento al art. 19 de la LPCF.
I.2. Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 668 a 670 vta., interpuesto por Moisés Shriqui Vejarano, con los argumentos allí contenidos:
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Este Tribunal de casación tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades en la tramitación de los procesos, conforme establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiere la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC), cuando se evidencie vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas de la resolución dictada.
En ese orden corresponde señalar que la norma contenida art. 8 de la LPCF señala que: “En el procedimiento coactivo fiscal solo serán admisibles las excepciones siguientes: (…) 4) Pago”.
Por su parte el art. 9 de la misma normativa indica que: “Las excepciones señaladas en el artículo anterior deberán ser opuestas todas juntas dentro del término fatal de 5 días desde la citación legal con la Nota de Cargo. Sin embargo, las excepciones de pago y cosa juzgada podrán oponerse en cualquier momento hasta antes de la aprobación del remate”.
El art. 17 de la misma ley, señala que: “Vencidos los términos previstos en los Arts. 11º y 14º si el demandado no hubiere presentado los descargos o justificativos, el juez coactivo girará Pliego de Cargo concediéndole un término improrrogables de 5 días para que pague la obligación bajo conminatoria de apremio”.
Finalmente el art. 19 de la LPCF establece que: “En cualesquiera de las situaciones señaladas en los dos artículos anteriores y dentro del término de 5 días, el demandado podrá hacer ofertas de pago empozando no menos del 50% de la suma determinada, facultándose al juez coactivo a aprobar dicha oferta”.
En el contexto legal referido, de la revisión de antecedentes se establece que, a consecuencia del recurso de apelación de fs. 218 a 219 interpuesto por la codemandada Carmen Rosa Rodal Coelho, la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dictó el Auto de Vista Nº 26/2011, de 8 de abril, a través del cual anula obrados hasta fs. 112 (acuerdo transaccional), por considerar “falta de aplicación y consiguiente transgresión del art. 19 de la LPCF por parte del Juez a quo, al haber homologado el acuerdo transaccional de fs. 112 a 114 al margen de la permisibilidad de la normativa referida, exponiendo además a una de las partes a una real y patética desigualdad procesal al declarar probada en parte la demanda”. Al respecto, y a los fines de evidenciar si la decisión anulatoria se encuentra conforme a derecho, corresponde efectuar una revisión de antecedentes, y se tiene: interpuesta la demanda de fs. 106 a 107, el Juez a quo dictó el Auto admisorio de fs. 107 vta., a 108 vta., y al mismo tiempo emitió las Notas de Cargo Nrs. 14/2010 y 15/2010 en contra de Moisés Shriqui Vejarano y Carmen Rosa Rodal Coelho, siendo notificados ambos con el Auto admisorio y la Nota de Cargo, según se tiene por la diligencia de fs. 111. Posteriormente por memorial de fs. 115 y vta., y acompañando la documental de fs. 112 a 114, el codemandado Moisés Shriqui Vejarano se apersona al proceso interponiendo la excepción de pago y conciliación o compromiso documentado, excepción que corrida en traslado merece la respuesta de fs. 121 a través de la cual el Alcalde del Gobierno Municipal de Trinidad solicita al Juez de la causa se homologue el indicado acuerdo transaccional de pago, en mérito a ello, el Juez a quo dicta el Auto de 24 de abril de 2010 (fs. 122) disponiendo que la indicada excepción será considerada a tiempo de dictarse la resolución final. Finalmente, el Juez de la causa dicta la Sentencia Nº 05/2010, declarando probada en parte la demanda de fs. 106 a 107, disponiendo que, en relación al coactivado Moisés Shriqui Vejarano, la aprobación y homologación del acuerdo transaccional de fs. 113 a 114, y declarando probada la excepción de compromiso de pago documentado de conformidad al art. 507 última parte del numeral 9) del CPC, dejando sin efecto la Nota de Cargo Nº 14/2010 en forma provisional hasta que el coactivado cancele la totalidad de lo adeudado, además de dejar pendiente la emisión de la nota de pliego de cargo. Con relación a la coactivada Carmen Rosa Rodal Coelho, mantiene la Nota de Cargo Nº 15/2010 por Bs.235.480.- equivalentes a $us.29.218.-, disponiendo en aplicación del art. 20 de la LPCF se expida el correspondiente pliego de cargo, y concediendo a la coactivada el término de 5 días para que pague la obligación.
En instancias de apelación la codemandada Carmen Rosa Rodal Coelho por memorial de fs. 616 presenta oferta de pago, la cual corrida en traslado merece la contestación de fs. 621 del Gobierno Municipal de la ciudad de Trinidad, a través de la cual, manifiestan su voluntad de aceptar la oferta de pago, siempre y cuando la codemandada empoce el 50% de la suma condenada dispuesta por el art. 19 de la LPCF, además de exigir el aumento de la suma a depositarse mensualmente, posición que es ratificada por memorial de fs. 626.
De los antecedentes referidos, podemos afirmar que el tribunal de apelación ha incurrido en errónea aplicación e interpretación del art. 19 de la LPCF, así como errónea apreciación subjetiva referido al principio de igualdad procesal para justificar su decisión anulatoria, por las siguientes razones:
El codemandado Moisés Shriqui Vejarano con la facultad establecida en los arts. 8 y 9 de la LPCF, una vez notificado con la nota de cargo de fs. 109, y dentro del plazo señalado por el art. 9 de la misma ley, acompañando la documental de fs. 112 a 114 interpone la excepción de pago y conciliación o compromiso de pago, la cual una vez sustanciada y tramitada por el juez de la causa, por Auto de fs. 122 dispone diferir la resolución junto con la decisión final como lo establece el art. 10 de la misma ley. En cambio, la codemandada Carmen Rosa Rodal Coelho en instancias de apelación por memorial de fs. 616 presenta oferta de pago, la cual corrida en traslado merece la contestación de fs. 621 del Gobierno Municipal de la ciudad de Trinidad, a través de la cual, manifiestan su voluntad de aceptar la oferta de pago, siempre y cuando la codemandada empoce el 50% de la suma condenada dispuesta por el art. 19 de la LPCF. Por lo referido, no resulta lo mismo procesalmente el planteamiento de una excepción en la etapa correspondiente una vez emitida la nota de cargo, con el trámite de solicitud de oferta de pago una vez dictado el pliego de cargo, tomando en cuenta que, en el orden de las disposiciones contenidas en la LPCF, se entiende que el art. 19 de la referida ley, establece la obligación del empoce el 50% del monto adeudado cuando el obligado propone una oferta de pago, bajo este antecedente, solo resulta aplicable en el caso concreto a la obligada Carmen Rosa Rodal Coelho contra la cual se ha dictado el pliego de cargo, y no así en relación al obligado Moisés Shriqui Vejarano, el cual si bien cuenta en su contra con la emisión de la nota de cargo, éste en el momento procesal oportuno planteo como medio de defensa la excepción de pago, la cual fue declarada probada en la resolución final, de ahí que, el tribunal no podía otorgar el mismo trato procesal a ambos codemandados en la presente causa, más aún, si tomamos en cuenta que, en nuestro ordenamiento jurídico, el proceso se halla articulado en diversos períodos o fases dentro de cada uno de los cuales deben cumplirse uno o más actos determinados, con la consecuencia de que carecen de eficacia aquellos actos que se cumplen fuera del período que les está asignado, y que por efecto de la preclusión adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del período o sección pertinente, y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso. Así, por ejemplo, por disposición del art. 9 de la LPCF las excepciones señaladas en el art. 8 de la misma norman deben ser interpuesta dentro de los 5 días de notificados los obligados con la Nota de Cargo, no siendo admisible que, con posterioridad, se deduzcan otras que no fueron planteadas en su momento, excluyendo aquellas excepciones dispuestas en la ley, por ello, en la etapa procesal en que existe o se dictó pliego de cargo, solo corresponde la posibilidad de solicitar una oferta de pago dentro de los alcances del art. 19 de la LPCF, como lo señaló correctamente la entidad coactivante, de ahí que, no resulta cierta la afirmación del Tribunal de apelación de sostener la existencia de una real y patética desigualdad procesal por parte del Juez de la causa en relación a los codemandados, siendo que una cosa es el trámite de la excepción entendida en el Derecho Procesal, título o motivo que como medio de defensa, contradicción o repulsa, alega el demandado para excluir, dilatar o enervar la acción o demanda del actor; y otra es la oferta de pago entendida como aquel acto del deudor que efectivamente desea quedar liberado de la prestación que sobre él pende, ofreciendo a su acreedor el pago o cumplimiento amistoso de ella, haciendo uso de la consignación judicial.
Finalmente corresponde establecer que, los actos procesales están encaminados a la consecución de una finalidad. No se trata de un fin subjetivo o empírico, sino teleológico, de una finalidad objetiva o función que a cada acto procesal le corresponde. La finalidad genérica de estos actos procesales es la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y sus derechos, a objeto de garantizar el debido proceso. Para cumplir esa finalidad y los actos sean jurídicamente eficaces deben concurrir requisitos subjetivos, objetivos y de actividad. Faltando estos requisitos o adoleciendo de deficiencia para cumplir esa finalidad, los actos se hallan afectados de nulidad. Sin embargo, si el acto pese al vicio o irregularidad, no ha ocasionado una real y efectiva violación del derecho de defensa en juicio no corresponde declarar la nulidad, y menos si en su oportunidad el presuntamente afectado no reclamó, interponiendo las acciones necesarias que le confiere la ley, reclamando el "perjuicio" que hubiese podido irrogarle, y evitar su convalidación posterior.
De lo expuesto, concluimos que el Tribunal de Alzada al anular obrados en base a un criterio errado de aplicación normativa, así como una apreciación subjetiva del principio de igualdad, obró con exceso de poder e incurrió en infracción de las reglas de orden público, y siendo que los vicios referidos resultan insubsanables, es deber del Supremo Tribunal corregir los mismos para garantizar una correcta e imparcial administración de justicia, con arreglo a lo dispuesto en el arts. 271.3), 275 del CPC y 17 de la LOJ, por mandato de las normas permisivas contenidas en los arts. 1 y 24 de la Ley de Procesamiento Coactivo Fiscal, aprobado por Decreto Ley (DL) Nº 14933 del 29 de septiembre de 1977 y elevada a rango de Ley por disposición del art. 52 de la Ley Nº 1178 del 20 de julio de 1990.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 628 inclusive, disponiendo que el Tribunal ad quem, sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie nuevo Auto de Vista teniendo en cuenta los fundamentos de la presente resolución, dando cumplimiento a las previsiones legales contenidas en los arts. 190, 192.2) y 3) y 236 del CPC.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme al dispositivo citado, así como el art. 275 del CPC y la recomendación No 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (GARANTIAS PARA LA INDEPENDENCIA DE LAS Y LOS OPERADORES DE JUSTICIA. HACIA EL FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL ESTADO DE DERECHO EN LAS AMÉRICAS), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dr. Pedro Gabriel Fernández Zuleta
Secretario de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm, Social Adm. Primera
Vista, DOCUMENTO COMPLETO