Auto Supremo AS/0804/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0804/2015

Fecha: 09-Oct-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 804
Sucre, 09 de octubre de 2015
Expediente: 314/2011-A
Demandante: Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra
Demandado: José Sebastián Villavicencio Amuruz
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Pastos Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Heriberto Larrea García en representación legal de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) de Pando, cursante de fs. 81 a 84, contra el Auto de Vista de 5 de agosto de 2011 de fs. 74 a 77, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del proceso Coactivo Fiscal, seguido por la entidad hoy recurrente contra José Sebastián Villavicencio Amuruz; sin respuesta al mencionado recurso, el Auto 10 de diciembre de 2011 a fs. 90 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Interpuesta la demanda Coactiva Fiscal y tramitado el mismo, la Jueza Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributario de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 07/2011 de 18 de abril de fs. 51 a 53, por la que declaró Probada la demanda interpuesta por la ABT-PANDO, en consecuencia dispuso girar Pliego de Cargo en contra de José Sebastián Villavicencio Amuruz por la suma de $us. 198.756,93.- (ciento noventa y ocho mil setecientos cincuenta y seis y 93/100 dólares americanos) más intereses legales, a ser cancelados dentro de cinco días de su legal notificación con la Sentencia, además de mantenerse las medidas precautorias adoptadas en contra del coactivado.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por parte del coactivado de fs. 57 a 59, la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando mediante Auto de Vista de 5 de agosto de 2011, Anuló obrados con reposición de actuados hasta fs. 50, ordenando a la Jueza de instancia, dictar nueva Sentencia.
I.2. Motivos del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, los siguientes:
Señala que, el Auto de Vista impugnado, resaltó los antecedentes del proceso coactivo que fue producto de un procedimiento administrativo sancionador iniciado por la ex Superintendencia Forestal hoy Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra en contra del coactivado, por contravención al Régimen Forestal siendo sancionado por infracción forestal de desmonte ilegal, que posterior a la Resolución Administrativa que le impuso la sanción de pago de multa de $us. 198.756,93, el coactivado planteó los recursos que le franquea la ley concluyendo con la Resolución Ministerial RJ/FORESTAL/Nº20 de 26 de agosto de 2010, que confirmó la Resolución pronunciada por la Dirección Nacional de la ABT, en consecuencia se ejecutorió las Resoluciones Administrativas y se puso fin al Proceso Administrativo Sancionador, porque el coactivado no hizo uso del proceso contencioso administrativo, en consecuencia correspondía la ejecución de la sanción administrativa impuesta.
Dice que, ante dicho antecedente la Juez de instancia en Sentencia declaró probada la demanda, habiendo el coactivado interpuesto el recurso de apelación con los mismos argumentos expuestos en memoriales anteriores a la Sentencia, fundamentando el agravio en la violación del art. 1311 del Código Civil (CC), desconociendo la totalidad de las fotocopias adjuntas a la demanda, que se constituyen en prueba preconstituida y tienen la fuerza coactiva para la ejecución judicial, bajo el argumento que fueron obtenidas sin orden judicial ni autoridad competente; continúa haciendo mención a la conclusión del Ad quem respecto a las fotocopias presentadas en la demanda y al debido proceso, señalando que en dichas conclusiones se advierte la contradicción del de Alzada, porque primero manifestó que, la parte demandante no contaba al momento de iniciar la acción con los originales del proceso y por lo tanto no podía legalizar los mismos, afirmación que considera falsa porque en ningún momento se manifestó que no se tenía los originales, más al contrario se procedió a la legalización de los mismos por cuanto están bajo su custodia por tratarse de documento institucional que se generó dentro de la institución, por lo que conforme el art. 1309 del CC, hace fe como el original; advierte otra contradicción, cuando se señaló que, como ocurre en la especie cuando quien pretende utilizarlas en su favor estaba en posesión de los originales a la fecha de presentación de las fotocopias; dice, que esto es suficiente fundamento para recurrir en casación conforme dispone el art. 253.2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), por infracción del art. 1309 del CC y 85.II del Decreto Supremo (DS) Nº 27113 de 23 de julio de 2003.
Denominando “del proceso coactivo fiscal y la violación del art. 382 del CPC y consecuentemente aplicación del art. 1311 del CC”, afirma que, el proceso coactivo fiscal por su carácter especial y su naturaleza de ejecución, su trámite se rige por una norma especial de aplicación preferente, como es la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal de 29 de septiembre de 1977, por lo que conforme a dicha norma los procesos coactivos difieren de los de conocimiento; al respecto, hace alusión al art. 11 de la citada norma, para concluir que, en este procedimiento no se prevé la contestación sino tan sólo la oposición de excepciones conforme el art. 8 de la citada ley, y ante la eventualidad de no oponer las excepciones, el coactivado tiene la única opción de presentar justificativos y descargos que desvirtúen la obligación o el monto que se persigue, lo que no se dio en el presente caso, pues el coactivado no presentó ninguna excepción ni presentado descargos, limitándose a presentar sólo dos memoriales con un único fundamento que también lo usó en el recurso de apelación, y el Ad quem coligió que las citadas fotocopias en calidad de prueba preconstituida, bajo el argumento de que no fueron legalizadas previa orden judicial y amparados exclusivamente en el art. 1311 del CC.
Señala que, este proceso se rige por la norma especial, la misma que en su art. 1 prevé que a falta de disposición expresa se aplicará con carácter supletorio el Procedimiento Civil, por lo que el Ad quem violó el art. 382 del CPC, por cuanto desconoció las fotocopias adjuntas al presente proceso, y que al no haberse objetado en el plazo de tres días ya no podía hacerlo en cualquier momento. Concluye señalando que, conforme el art. 90 del CPC, corresponde reparar el error cometido en resguardo del debido proceso.
I.2.1. Petitorio
Solicita, se pronuncie el Auto Supremo, Casando el Auto de Vista ahora recurrido.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
II.1.1. Sobre el derecho de impugnación, naturaleza y procedencia del recurso de casación
El art. 180.II de la CPE, reconoce el derecho de impugnación, estableciendo que las resoluciones judiciales pronunciadas en la jurisdicción ordinaria son recurribles. Respecto a la procedencia del recurso de casación el art. 258.2) del CPC, impone al recurrente”…citar en términos claros, concretos y precisos…, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso…”; carga procesal que debe ser cumplida con la finalidad de aperturar la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, y su inobservancia es sancionada con la declaración de improcedencia del recurso conforme previene el art. 272.2) del CPC.
Sobre la naturaleza y los requisitos que deben ser cumplidos para la procedencia del recurso de casación, el Auto Supremo 304 de 22 de agosto de 2012, precisó que dicho recurso se: “equipara a una nueva demanda de puro derecho, misma que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del CPC, debiendo el recurrente fundamentar por separado de manera precisa y concreta, las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos. Así también, por cuanto define la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo, debe fundarse en errores in judicando en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, demostrando la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el art. 253 del CPC, mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores in procedendo, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto en el art. 254 de la citada norma…”.
Finalmente corresponde hacer referencia a lo dispuesto por los arts. 253 y 254 del CPC, que prevén las causas de procedencia del recurso de casación en el fondo y en la forma, o ambos, teniendo cada una de estas sus propias características y efectos, por lo que el recurrente en la interposición del recurso está obligado a precisar si el recurso interpuesto es una u otra forma o en ambos. El art. 253 del adjetivo citado, establece tres motivos de procedencia: cuando las resoluciones del inferior contuvieren violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, cuando contuviera disposiciones contradictorias, y cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de hecho o derecho; por su parte el art. 254 del ritual, prevé siete motivos de procedencia, que se fundan esencialmente en errores en el procedimiento en los que se hubiera incurrido; del detalle de las normas que preceden, se advierte que cada recurso tiene sus propias características que hacen a uno y a otro recurso, diferencias que tienen incidencia en la forma de Resolución, pues en el recurso de casación en el fondo lo que se pretende es que el Tribunal Supremo resuelva el fondo del conflicto, y en la forma se procurara que se anule obrados.
II.1.2. Análisis del caso
En principio debe precisarse que; la entidad recurrente, amparada en la previsión del art. 253.3) del CPC, en esencia expone dos motivos del recurso de casación en el fondo: a) denuncia error en la valoración de la prueba por incorrecta aplicación de los arts. 1311 y 1309 del CC y 85.II del DS Nº 27113, al haber desconocido la totalidad de las fotocopias adjuntas a la demanda, sin considerar que las mismas se constituyen en prueba preconstituida y que tienen la fuerza coactiva para la ejecución judicial; y b) Aplicación incorrecta del art. 1311 del CC en el proceso coactivo fiscal, toda vez que en este proceso debe aplicarse la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal, norma que no prevé la contestación sino sólo la oposición de excepciones y la presentación de justificativos y descargos.
En autos, el Tribunal de alzada pronunció el Auto de Vista hoy impugnado, Anulando obrados hasta la Sentencia por considerar que, la A quo vulneró el derecho al debido proceso del demandado al haber en Sentencia rechazado en forma pura y simple los memoriales presentados por éste; antecedente que no fue advertido por la entidad recurrente, pues lo que le correspondía era pedir la nulidad del Auto de Vista, para que éste Tribunal Supremo de Justicia en caso de evidenciar la presunta indebida nulidad, invalide dicha resolución y disponga que el Tribunal de alzada emita una nueva resolución observando el art. 236 del CPC; ahora bien, la entidad recurrente erróneamente apoya su recurso en el art. 253.3) del CPC, pidiendo se Case la resolución recurrida y se resuelva el fondo del litigio, pretensión que no es posible de atender, toda vez que el Tribunal de alzada como se dijo anteriormente anuló obrados y, como es lógico, no resolvió el fondo del litigio, por lo tanto éste Tribunal carece de competencia para ingresar a considerar el fondo de la controversia, como erradamente pretende la entidad recurrente, pues este Tribunal a en este caso sólo tiene competencia para determinar si la nulidad de obrados dispuesta por el Tribunal de apelación es o no correcta, y no así para analizar cuestiones de fondo.
El recurrente interpuso recurso de casación en el fondo en previsión del art. 253.3) del CPC, denunciando error en la valoración de la prueba por incorrecta aplicación de los arts. 1311 y 1309 del CC y 85.II del DS Nº 27113, y aplicación indebida del 1311 del CC en el proceso coactivo fiscal; cuestiones de fondo del litigio que no fueron analizadas ni motivaron la decisión del Ad quem para anular la Sentencia, pues dicho Tribunal, sin emitir criterio sobre las temáticas traídas en casación, advirtió que la Juez de instancia vulneró el derecho al debido proceso del demandado, por no haber dado respuesta positiva o negativa a la pretensión de éste, por lo que resulta improcedente el recurso de casación, pues no es posible ingresar a analizar aspectos sobre los que no se manifestó el Tribunal de alzada.
En mérito a lo manifestado es imprescindible recordar que, el recurso de casación en el fondo y el de forma, son dos medios de impugnación distintos y persiguen fines diferentes; el primero, nos referimos al de fondo, está encaminado a que el Tribunal Supremo de Justicia revise el fondo de la resolución del litigio, y en ese caso lo que el recurrente pretende es que el Auto Supremo Case la resolución recurrida y resuelva el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley; en cambio el segundo recurso de casación en la forma está dirigido a que el Tribunal Supremo de Justicia constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada o de procedimiento en la sustanciación de la causa que conllevan la afectación del debido proceso, en este caso la pretensión recursiva está orientada a la nulidad de la resolución impugnada o a la nulidad de obrados.
Por lo expuesto, corresponde resolver conforme lo advertido por los arts. 271.1) y 272.2) del CPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Heriberto Larrea García en representación de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra de la Dirección Departamental de Pando, cursante de fs. 81 a 84. Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dr. Pedro Gabriel Fernández Zuleta
Secretario de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm, Social Adm. Primera
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