TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 817
Sucre, 23 de octubre de 2015
Expediente: 211/2015-S
Demandante: Félix Pérez Serrudo
Demandado: Andrés Avelino Salazar Escobar
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 232 a 234 vta., interpuesto por Andrés Avelino Salazar Escobar, contra el Auto de Vista Nº 284 de 2 de octubre de 2014 de fs. 226 a 227 vta., emitido por la Sala Social y Administrativa Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Social, seguido por Félix Pérez Serrudo contra el ahora recurrente; la respuesta al mencionado recurso de fs. 238 a 239 vta., el Auto 179 de 7 de abril de 2015 a fs. 240, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Tramitada la demanda de fs. 6 a 7, el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 559 de 17 de agosto de 2012, corriente de fs. 155 a 157 vta., declarando probada en parte la demanda, disponiendo que la parte demandada cancele a favor del actor la suma de Bs.17.138,33.- (diecisiete mil ciento treinta y ocho 33/100 bolivianos), por concepto de beneficios sociales consistentes en: desahucio, indemnización, sueldos devengados, más la actualización y multa prevista en el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el demandado como se destaca de memorial de fs. 208 a 211 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció del Auto de Vista descrito al exordio por el que confirmó la Sentencia apelada en todas sus partes.
Posteriormente, a través de memorial a fs. 229 y vta., el demandado solicitó complementación y enmienda, resuelta por Auto Nº 424 de 11 de noviembre de 2014, por el que el Tribunal de alzada declaró sin lugar a esa petición.
I.2. Motivos del recurso de casación
El mencionado Auto de Vista es recurrido en casación por medio de escrito saliente de fs. 232 a 234 vta., en el que previa reseña de antecedentes Andrés Avelino Salazar Escobar, plantea como motivos de su recurso:
Invocando el art. 254.4 y 7 del Código de Procedimiento Civil (CPC), acusa que, el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia sin observar la existencia de pruebas claras que demostrasen que el actor abandonó su fuente laboral para ofrecer su trabajo a otra empresa a quien la parte demandada daba servicios terciarizados; pruebas –manifiesta- fueron presentadas dentro del término probatorio como así en el recurso de apelación.
Prosigue su recurso, manifestando que por disposición de los arts. 236 y 237 del CPC, el Tribunal de alzada tiene la obligación de pronunciarse sobre los puntos que fueron resueltos y objeto de apelación, para después señalar que el Tribunal de alzada no consideró el argumento de la apelación sobre atentados del actor contra la maquinaria del empleador.
El presente proceso, dice el recurrente, adolece de un vicio esencial, relativo a: 1) “…el tribunal ad-quen violando la norma resuelve de manera precipitada vulnerado el principio procedimental formulan Auto de Vista” [sic]; 2) “…la Sala Social y Administrativa…no se percataron de los errores que siguen existiendo en el proceso, al no haberse pronunciado sobre las pruebas de descargo producidas” [sic]; 3) “las pruebas demuestra de forma clara que la documentación contradice…tanto la sentencia como el auto de vista por lo que corresponde…se ordene la nulidad de obrados” [sic]
Citando los arts. 115, 116, 119 y 120.a) de la Constitución Política del estado (CPE), y el art. 1 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), el recurrente alega que, “en el presente caso la causal de nulidad, se encuentra de la aplicación combinada y armónica de las actuaciones [del Tribunal de alzada]. De lo explicado se tiene que se cumple con los supuestos de los hechos previstos por los arts. 1º de la Ley de Organización Judicial, los parágrafos II y IV, del art. 16 de la CPE., consagran los derechos a la inviolabilidad de la defensa y el debido proceso, 115 de a CPE Pido se considere este extremo al tiempo de pronunciar la respectiva resolución anulatoria de obrados” (sic).
Bajo el epígrafe de “principio de congruencia” (sic) brindando a continuación una breve y propia definición sobre éste, el recurrente manifiesta que “sin dejar de convalidar lo actuado el presente proceso se atenta contra [su] derecho a la defensa en juicio puesto que impidió que…ejerza su defensa material dentro del proceso del título. Existe un perjuicio cierto y evidente, consistente en la indefensión en que se continua con la violación de [sus] derechos, puesto que [se] impide ejercer [su] derecho a oponer las respectivas excepciones y recursos” (sic)
Por último, arguye que “existe un perjuicio cierto y evidente en la citación nula quedando demostrado el principio de trascendencia puesto que la nulidad de la citación con la demanda logrará que [su] derecho a la defensa esté vigente” (sic).
I.2.1. Petitorio
Pide que previa concesión y remisión de su recurso este Tribunal “case el Auto de Vista recurrido…declarando en el fondo nulo el auto de vista pronunciado por la Sala Social y Administrativa declarando en el fondo la nulidad ordenando la revocatoria, y en consecuencia pidiendo se pronuncie sobre las pruebas del recurso de apelación” (sic).
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Los principios procesales que sustentan la potestad de impartir justicia en torno a la jurisdicción ordinaria, están inmersos en el art. 180 de la CPE, el parágrafo II de este precepto constitucional garantiza el principio de impugnación de los fallos judiciales, mismo que en síntesis, apunta -dentro de un rango de razonabilidad- disminuir los obstáculos formales para el goce del mismo; dicho de otro modo: la exigibilidad rigurosa y gramatical de los requisitos procesales que habilitan la procedencia de los recursos.
Para el particular caso de los recursos de casación regidos por el Código de Procedimiento Civil (que es materia de autos), la jurisprudencia constitucional ha emitido criterio uniforme sobre su tratamiento, así por ejemplo, de entre varias la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 2210/2012 de 8 de noviembre, interpretó la declaratoria de improcedencia del recurso de casación, los requisitos exigidos por la norma adjetiva sobre el tema, indicando que en la “…labor verificativa del cumplimiento de los requisitos…, no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o las leyes que se consideran fueron vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error, el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica”.
Así las cosas, en la lectura integral del recurso que motiva autos, si bien la Sala, encuentra varias deficiencias en lo que a su estructura y técnica de construcción jurídica refiere, pues el relato fáctico no sigue una secuencia al respaldo jurídico que la norma procesal exige; del análisis integral de su texto, se desprende que el mismo arroja una problemática central vinculada al reclamo de no valoración probatoria por parte del tribunal de alzada, lo que en perspectiva del recurso, constituiría infracción al art. 236 del CPC, acomodándose de tal manera a las formas previstas en el art. 254.4 y 7 de la misma Ley Adjetiva; situación a partir de la cual, se ingresa a resolver el recurso de casación interpuesto.
II.1.1. Consideraciones previas
La norma establecida por el art. 236 del CPC, refiere que, el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación conforme lo dispuesto por el art. 227 del citado procedimiento civil, siendo que tal precepto consagra el principio de congruencia, según el cual la resolución judicial debe ser exacta, precisa y relacionada con la pretensión oportunamente deducida en el proceso, constituyéndose el límite de la potestad jurisdiccional del juzgador, puesto que el contenido de sus resoluciones se encuentran enmarcados de acuerdo al sentido y alcance de las peticiones de las partes, a fin de que exista identidad entre la pretensión con lo resuelto. Munido a este criterio, es cierto también que en la orientación procesal en general asumida por el Estado boliviano, rastra en esencial el deber de motivación y fundamentación de las decisiones judiciales, deber que adquiere vital trascendencia por ser la materialización de un mandato otorgado por el pueblo soberano como potestad de impartir justicia a las jurisdicciones reconocidas en el territorio del Estado, cual se lee del art. 178.I de la CPE y el art. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); tal perspectiva, se vislumbra en un doble plano, una vista del Estado, dónde las decisiones judiciales son el medio más apto para transmitir a la sociedad los mensajes institucionales acerca de las valoraciones sociales reconocidas en la ley; y, la segunda desde el punto de vista de los justiciables vinculado con la función garantista del proceso, con las garantías del enjuiciamiento; es decir, el interés de las partes en un juicio justo realizado por un tribunal independiente e imparcial.
Por ello, las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser desembocaduras de un razonamiento explicitado y verificable, a ello alude el art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que consagra, la necesidad de fundamentar los fallos a partir de la exigencia de plantear las consideraciones de hecho y de derecho que sostienen lo decidido; es así que la motivación de las decisiones judiciales no sólo es asunto interno al proceso, la exigencia de motivación trasciende esos dominios, conclusión que resulta de conocer que la decisión judicial se incrusta en un dominio más amplio que el escenario de las partes; ante ello se impone la necesidad de exponer, tanto a los directamente involucrados en el proceso como también a todo justiciable, todas las razones que llevan al juez a tomar una decisión.
La argumentación implica una construcción basada en consensos racionales, un método a través del cual se procura, mediante la objetividad hermenéutica, un resultado razonable y aceptable de la contienda procesal, dónde se facilita un rastreo sobre cuáles fueron las motivaciones externas, y en lo posible internas, que llevaron al que juzga a asumir, por eliminación o por grados de aceptabilidad, la solución y decisión arribada, haciendo que la Resolución otorgué el efecto de haberse impartido justicia. Una arquitectura puramente técnica, dotada de instrumentos en estrictez jurídicos, elaborada engarzando y anudando preceptos legales, destilando jurisprudencias en línea, rebuscamientos técnicos y con adehalas retóricas innecesarias, no lograría el fin de impartir justicia a las partes en eventual disputa o bien se denota insuficiencia real y evidente en ese cometido.
Ahora bien, la doctrina en materia procesal asume consenso en la identificación de ciertos vicios que denotan vicios en la fundamentación, a saber: i) ausencia absoluta de motivación, situación que concurre cuando no son vertidos en ella los fundamentos de hecho y derecho en las que se apoyan; ii) motivación deficiente, incompleta o sesgada, que se presenta cuando se deja de analizar uno aspectos de relevancia en el proceso, o se los analiza en forma precaria o bien parcial; iii) motivación dilógica o ambivalente, que adviene cuando los argumentos expuestos en ella son conducentes al absurdo o contradictorios; iv) incomprensión de lo inmerso en el texto por el empleo de palabras o frases ininteligibles o por la existencia de omisiones que originan juicios dubitativos y que esta incomprensión esté relacionada con los elementos que determinan la calificación jurídica de los hechos.
Debe aclararse que los vicios procesales, o de construcción de un fallo judicial, inherentes a incongruencia omisiva, por su implicancia conlleva afectación al derecho a la tutela judicial efectiva ya que primordialmente es vinculado al el derecho de acceso a la justicia, pues, el interés primal de los justiciables que acuden ante la jurisdicción ordinaria, se centra en la resolución de un conflicto a través de una decisión, lo que quiere decir, el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas en tiempo oportuno dentro de un proceso. Aspecto éste, que de ninguna manera puede reatarse a la necesaria deferencia del que juzga sobre las pretensiones de la parte que recurre. Esta comprensión no sólo se desprende del actual modelo de estado constitucional estatuido por la Constitución, sino que se ve reflejado también en la norma laboral adjetiva, así el art. 202 del CPT, al tenor ordena que “La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes: a) En la parte considerativa se indicará el nombre de las partes, la relación sucinta de la acción intentada y los puntos materia de la controversia. En párrafos expresos se hará una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente. Se hará referencia a las pruebas que obren en los hechos. En seguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, se citarán las normas legales y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso”; entendimiento extensible a las resoluciones que por su naturaleza nieguen o defieran alguna pretensión de las partes, como lo son los Autos de Vista dictados a partir de un recurso de apelación.
II.1.2. Análisis del caso en concreto
La parte demandante en casación reclama que su derecho a una Resolución motivada y congruente le fue violado, por cuanto el Auto de Vista impugnado “no expresa las razones legales o de otra índole que lo han llevado a confirmar el fallo de primera instancia” (sic), acusando que dicho Fallo ni valoró motivadamente los hechos contenidos en la apelación, como tampoco apoyó su decisorio en regulación normativa alguna.
Ya en materia, examinando los antecedentes del proceso, compulsados con el reclamo del recurso de casación, la Sala asume convicción de que el reclamo es evidente, por cuanto, en el memorial de apelación la parte demandada, no sólo expresó su desacuerdo con el fallo de primera instancia, sino que planteó un agravio específico, cual fue, la improcedencia -a su juicio- de retiro intempestivo, y que al contrario habría sido el trabajador quién abandonó su fuente de trabajo, apoyando esa aseveración en tres documentales específicas, de cuyo contenido e indicación argumentó su interpretación y qué deberían probar, refutando que las mismas no hayan sido valoradas por el Juez de grado, más cuando -en su perspectiva- probarían de manera suficiente su posición. Tal extracto es claramente inmerso a fs. 209 vta., con el siguiente texto:
“[el demandante] habiendo fundido el motor el día 7 de diciembre del 2010, de la motoniveladora una vez fundió y entregado el motor al mecánico permaneció trabajando dos días mas, vale decir hasta el diez de diciembre…La documentación que respalda es el informe que cursa a fs. 61...donde informa que el señor Félix Pérez, después del diez de diciembre del 2010, comenzó a trabajar en la empresa constructora eco civil sudamericana, como operador de una motoniveladora…Certificación del mecánico, cursante a fs. 89 donde se demuestra que el motor se encuentra fundido, y que fue dejado…en fecha 08 de diciembre del 2010…recibo de pago de fs. 88…pagos de aguinaldo” (sic).
Ahora bien, como ya se dijo, el agravio expresado en apelación fue circunscrito únicamente a la valoración probatoria en referencia a la forma de desvinculación laboral (pues el en ese entonces apelante asintió la existencia relación laboral con el actor) realizada en la Sentencia, aspecto que fue resuelto por el Tribunal de alzada en los siguientes términos:
“…los agravios esgrimidos por el recurrente respecto a la causal de la finalización laboral no ha sido demostrado los argumentos vertido por el recurrente en el presente recurso; y que conforme a las presunciones judiciales establecidas por el art. 182 inc. a), b), c) y d) del Código Procesal del Trabajo, el juez ha realizado una correcta valoración de pruebas presentada por las partes no habiéndose constituido agravio a ninguna de las partes procesales. (…)
…en cuanto al agravio por falta de consideración o valoración de las pruebas de descargo, se tiene que, las pruebas de descargo testificales de fojas 143 y vuelta y 149 y vuelta, documentales de fojas 1 a 5 y fojas 13 a 104 han sido citadas y valoradas en todo los párrafos de la relación de los hechos comprobados, contenidos en la parte considerativa de la Sentencia recurrida; consecuentemente, la resolución final de Primera Instancia ha cumplido correctamente con los requisitos exigidos por el art. 202 del Código Procesal del Trabajo, valorando todas las pruebas cursantes en el expediente sin constituirse ningún agravio a las partes procesales, y conforme al principio de libre apreciación de la prueba, establecido por el art. 3 inc. j) del CPT” [sic]
Con esa respuesta, el hoy recurrente pretendió vía complementación y enmienda por qué la prueba referida no fue valorada por los de alzada, manteniendo la postura que aquella demostrase la inexistencia de un retiro intempestivo (tal el contenido del memorial a fs. 229 y vta.), pedido que se declaró sin lugar por Auto de 11 de noviembre de 2014, señalando en suma que el “Auto de Vista está fundamentado de forma adecuada…no habiéndose demostrado la causal por el que se dio por finalizado el contrato; se han valorado todas las pruebas cursantes en el expediente” (sic).
Así las cosas, es evidente que el Auto de Vista omitió brindar pronunciamiento (positivo o negativo) sobre el valor de la documental sugerida en apelación por el demandado, pese a no haberse realizado un reclamo genérico e indeterminado, sino adecuarse en la forma procesal exigida como requisito en ese estadio procesal; y, pese a haber sido una postura uniforme de la parte demandada a lo largo del proceso; más cuando la valoración de la prueba -por medio de la fundamentación de un agravio- le es permitida a los tribunales de apelación, ya que esa instancia compromete una revisión casi total de lo resuelto en el proceso.
En relación a lo anterior, es visible también que el Tribunal de alzada no ejerció control sobre la decisión del inferior, en relación a los reclamos apelados, limitando su fundamentación a la referencia de datos en extremo genéricos y de difícil relacionamiento con alguna parte específica de la Sentencia, como lo es el caso de la afirmación de que el “juez ha realizado una correcta valoración de las pruebas presentada por las partes no habiéndose constituido agravio” (sic), la cual como es visible presenta una magnitud de tal alcance que genera incertidumbre en torno al reclamo apelado.
La Sala puntualiza que la incongruencia omisiva, además de consistir en una falta de respuesta de las pretensiones de las partes, está relacionada, por extensión, con el derecho a una motivación razonada y suficiente de dichas resoluciones, pudiendo por tanto suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 115.I de la CPE, ya que entre las exigencias de este derecho se encuentra la de dar una respuesta motivada y fundada de las cuestiones suscitadas por las partes a lo largo del proceso, siendo la consecuencia en los caso en los que tal respuesta no se produce el generarse indefensión de la parte afectada.
Por lo expuesto, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 271.3 del CPC, por la incursión del Auto de Vista a lo previsto en el art. 254.4 de la misma Ley Adjetiva, ambas aplicables por permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los art. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, ANULA el Auto de Vista 284 de 2 de octubre de 2014, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo que el Tribunal de alzada pronuncie nuevo Auto de Vista enmarcándose a lo dispuesto por el art. 236 del CPC, sin espera de turno y dilación alguna, previo sorteo de la causa.
Sin responsabilidad por ser excusable el error advertido.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme al dispositivo citado, así como el art. 275 del CPC y la Recomendación N° 22 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (GARANTÍAS PARA LA INDEPENDENCIA DE LAS Y LOS OPERADORES DE JUSTICIA. HACIA EL FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL ESTADO DE DERECHO EN LAS AMÉRICAS), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente, no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO : Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI : Abog. Pedro G. Fernandez Zuleta
SECRETARIO DE CAMARA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 817
Sucre, 23 de octubre de 2015
Expediente: 211/2015-S
Demandante: Félix Pérez Serrudo
Demandado: Andrés Avelino Salazar Escobar
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 232 a 234 vta., interpuesto por Andrés Avelino Salazar Escobar, contra el Auto de Vista Nº 284 de 2 de octubre de 2014 de fs. 226 a 227 vta., emitido por la Sala Social y Administrativa Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Social, seguido por Félix Pérez Serrudo contra el ahora recurrente; la respuesta al mencionado recurso de fs. 238 a 239 vta., el Auto 179 de 7 de abril de 2015 a fs. 240, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Tramitada la demanda de fs. 6 a 7, el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 559 de 17 de agosto de 2012, corriente de fs. 155 a 157 vta., declarando probada en parte la demanda, disponiendo que la parte demandada cancele a favor del actor la suma de Bs.17.138,33.- (diecisiete mil ciento treinta y ocho 33/100 bolivianos), por concepto de beneficios sociales consistentes en: desahucio, indemnización, sueldos devengados, más la actualización y multa prevista en el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el demandado como se destaca de memorial de fs. 208 a 211 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció del Auto de Vista descrito al exordio por el que confirmó la Sentencia apelada en todas sus partes.
Posteriormente, a través de memorial a fs. 229 y vta., el demandado solicitó complementación y enmienda, resuelta por Auto Nº 424 de 11 de noviembre de 2014, por el que el Tribunal de alzada declaró sin lugar a esa petición.
I.2. Motivos del recurso de casación
El mencionado Auto de Vista es recurrido en casación por medio de escrito saliente de fs. 232 a 234 vta., en el que previa reseña de antecedentes Andrés Avelino Salazar Escobar, plantea como motivos de su recurso:
Invocando el art. 254.4 y 7 del Código de Procedimiento Civil (CPC), acusa que, el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia sin observar la existencia de pruebas claras que demostrasen que el actor abandonó su fuente laboral para ofrecer su trabajo a otra empresa a quien la parte demandada daba servicios terciarizados; pruebas –manifiesta- fueron presentadas dentro del término probatorio como así en el recurso de apelación.
Prosigue su recurso, manifestando que por disposición de los arts. 236 y 237 del CPC, el Tribunal de alzada tiene la obligación de pronunciarse sobre los puntos que fueron resueltos y objeto de apelación, para después señalar que el Tribunal de alzada no consideró el argumento de la apelación sobre atentados del actor contra la maquinaria del empleador.
El presente proceso, dice el recurrente, adolece de un vicio esencial, relativo a: 1) “…el tribunal ad-quen violando la norma resuelve de manera precipitada vulnerado el principio procedimental formulan Auto de Vista” [sic]; 2) “…la Sala Social y Administrativa…no se percataron de los errores que siguen existiendo en el proceso, al no haberse pronunciado sobre las pruebas de descargo producidas” [sic]; 3) “las pruebas demuestra de forma clara que la documentación contradice…tanto la sentencia como el auto de vista por lo que corresponde…se ordene la nulidad de obrados” [sic]
Citando los arts. 115, 116, 119 y 120.a) de la Constitución Política del estado (CPE), y el art. 1 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), el recurrente alega que, “en el presente caso la causal de nulidad, se encuentra de la aplicación combinada y armónica de las actuaciones [del Tribunal de alzada]. De lo explicado se tiene que se cumple con los supuestos de los hechos previstos por los arts. 1º de la Ley de Organización Judicial, los parágrafos II y IV, del art. 16 de la CPE., consagran los derechos a la inviolabilidad de la defensa y el debido proceso, 115 de a CPE Pido se considere este extremo al tiempo de pronunciar la respectiva resolución anulatoria de obrados” (sic).
Bajo el epígrafe de “principio de congruencia” (sic) brindando a continuación una breve y propia definición sobre éste, el recurrente manifiesta que “sin dejar de convalidar lo actuado el presente proceso se atenta contra [su] derecho a la defensa en juicio puesto que impidió que…ejerza su defensa material dentro del proceso del título. Existe un perjuicio cierto y evidente, consistente en la indefensión en que se continua con la violación de [sus] derechos, puesto que [se] impide ejercer [su] derecho a oponer las respectivas excepciones y recursos” (sic)
Por último, arguye que “existe un perjuicio cierto y evidente en la citación nula quedando demostrado el principio de trascendencia puesto que la nulidad de la citación con la demanda logrará que [su] derecho a la defensa esté vigente” (sic).
I.2.1. Petitorio
Pide que previa concesión y remisión de su recurso este Tribunal “case el Auto de Vista recurrido…declarando en el fondo nulo el auto de vista pronunciado por la Sala Social y Administrativa declarando en el fondo la nulidad ordenando la revocatoria, y en consecuencia pidiendo se pronuncie sobre las pruebas del recurso de apelación” (sic).
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Los principios procesales que sustentan la potestad de impartir justicia en torno a la jurisdicción ordinaria, están inmersos en el art. 180 de la CPE, el parágrafo II de este precepto constitucional garantiza el principio de impugnación de los fallos judiciales, mismo que en síntesis, apunta -dentro de un rango de razonabilidad- disminuir los obstáculos formales para el goce del mismo; dicho de otro modo: la exigibilidad rigurosa y gramatical de los requisitos procesales que habilitan la procedencia de los recursos.
Para el particular caso de los recursos de casación regidos por el Código de Procedimiento Civil (que es materia de autos), la jurisprudencia constitucional ha emitido criterio uniforme sobre su tratamiento, así por ejemplo, de entre varias la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 2210/2012 de 8 de noviembre, interpretó la declaratoria de improcedencia del recurso de casación, los requisitos exigidos por la norma adjetiva sobre el tema, indicando que en la “…labor verificativa del cumplimiento de los requisitos…, no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o las leyes que se consideran fueron vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error, el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica”.
Así las cosas, en la lectura integral del recurso que motiva autos, si bien la Sala, encuentra varias deficiencias en lo que a su estructura y técnica de construcción jurídica refiere, pues el relato fáctico no sigue una secuencia al respaldo jurídico que la norma procesal exige; del análisis integral de su texto, se desprende que el mismo arroja una problemática central vinculada al reclamo de no valoración probatoria por parte del tribunal de alzada, lo que en perspectiva del recurso, constituiría infracción al art. 236 del CPC, acomodándose de tal manera a las formas previstas en el art. 254.4 y 7 de la misma Ley Adjetiva; situación a partir de la cual, se ingresa a resolver el recurso de casación interpuesto.
II.1.1. Consideraciones previas
La norma establecida por el art. 236 del CPC, refiere que, el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación conforme lo dispuesto por el art. 227 del citado procedimiento civil, siendo que tal precepto consagra el principio de congruencia, según el cual la resolución judicial debe ser exacta, precisa y relacionada con la pretensión oportunamente deducida en el proceso, constituyéndose el límite de la potestad jurisdiccional del juzgador, puesto que el contenido de sus resoluciones se encuentran enmarcados de acuerdo al sentido y alcance de las peticiones de las partes, a fin de que exista identidad entre la pretensión con lo resuelto. Munido a este criterio, es cierto también que en la orientación procesal en general asumida por el Estado boliviano, rastra en esencial el deber de motivación y fundamentación de las decisiones judiciales, deber que adquiere vital trascendencia por ser la materialización de un mandato otorgado por el pueblo soberano como potestad de impartir justicia a las jurisdicciones reconocidas en el territorio del Estado, cual se lee del art. 178.I de la CPE y el art. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); tal perspectiva, se vislumbra en un doble plano, una vista del Estado, dónde las decisiones judiciales son el medio más apto para transmitir a la sociedad los mensajes institucionales acerca de las valoraciones sociales reconocidas en la ley; y, la segunda desde el punto de vista de los justiciables vinculado con la función garantista del proceso, con las garantías del enjuiciamiento; es decir, el interés de las partes en un juicio justo realizado por un tribunal independiente e imparcial.
Por ello, las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser desembocaduras de un razonamiento explicitado y verificable, a ello alude el art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que consagra, la necesidad de fundamentar los fallos a partir de la exigencia de plantear las consideraciones de hecho y de derecho que sostienen lo decidido; es así que la motivación de las decisiones judiciales no sólo es asunto interno al proceso, la exigencia de motivación trasciende esos dominios, conclusión que resulta de conocer que la decisión judicial se incrusta en un dominio más amplio que el escenario de las partes; ante ello se impone la necesidad de exponer, tanto a los directamente involucrados en el proceso como también a todo justiciable, todas las razones que llevan al juez a tomar una decisión.
La argumentación implica una construcción basada en consensos racionales, un método a través del cual se procura, mediante la objetividad hermenéutica, un resultado razonable y aceptable de la contienda procesal, dónde se facilita un rastreo sobre cuáles fueron las motivaciones externas, y en lo posible internas, que llevaron al que juzga a asumir, por eliminación o por grados de aceptabilidad, la solución y decisión arribada, haciendo que la Resolución otorgué el efecto de haberse impartido justicia. Una arquitectura puramente técnica, dotada de instrumentos en estrictez jurídicos, elaborada engarzando y anudando preceptos legales, destilando jurisprudencias en línea, rebuscamientos técnicos y con adehalas retóricas innecesarias, no lograría el fin de impartir justicia a las partes en eventual disputa o bien se denota insuficiencia real y evidente en ese cometido.
Ahora bien, la doctrina en materia procesal asume consenso en la identificación de ciertos vicios que denotan vicios en la fundamentación, a saber: i) ausencia absoluta de motivación, situación que concurre cuando no son vertidos en ella los fundamentos de hecho y derecho en las que se apoyan; ii) motivación deficiente, incompleta o sesgada, que se presenta cuando se deja de analizar uno aspectos de relevancia en el proceso, o se los analiza en forma precaria o bien parcial; iii) motivación dilógica o ambivalente, que adviene cuando los argumentos expuestos en ella son conducentes al absurdo o contradictorios; iv) incomprensión de lo inmerso en el texto por el empleo de palabras o frases ininteligibles o por la existencia de omisiones que originan juicios dubitativos y que esta incomprensión esté relacionada con los elementos que determinan la calificación jurídica de los hechos.
Debe aclararse que los vicios procesales, o de construcción de un fallo judicial, inherentes a incongruencia omisiva, por su implicancia conlleva afectación al derecho a la tutela judicial efectiva ya que primordialmente es vinculado al el derecho de acceso a la justicia, pues, el interés primal de los justiciables que acuden ante la jurisdicción ordinaria, se centra en la resolución de un conflicto a través de una decisión, lo que quiere decir, el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas en tiempo oportuno dentro de un proceso. Aspecto éste, que de ninguna manera puede reatarse a la necesaria deferencia del que juzga sobre las pretensiones de la parte que recurre. Esta comprensión no sólo se desprende del actual modelo de estado constitucional estatuido por la Constitución, sino que se ve reflejado también en la norma laboral adjetiva, así el art. 202 del CPT, al tenor ordena que “La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes: a) En la parte considerativa se indicará el nombre de las partes, la relación sucinta de la acción intentada y los puntos materia de la controversia. En párrafos expresos se hará una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente. Se hará referencia a las pruebas que obren en los hechos. En seguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, se citarán las normas legales y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso”; entendimiento extensible a las resoluciones que por su naturaleza nieguen o defieran alguna pretensión de las partes, como lo son los Autos de Vista dictados a partir de un recurso de apelación.
II.1.2. Análisis del caso en concreto
La parte demandante en casación reclama que su derecho a una Resolución motivada y congruente le fue violado, por cuanto el Auto de Vista impugnado “no expresa las razones legales o de otra índole que lo han llevado a confirmar el fallo de primera instancia” (sic), acusando que dicho Fallo ni valoró motivadamente los hechos contenidos en la apelación, como tampoco apoyó su decisorio en regulación normativa alguna.
Ya en materia, examinando los antecedentes del proceso, compulsados con el reclamo del recurso de casación, la Sala asume convicción de que el reclamo es evidente, por cuanto, en el memorial de apelación la parte demandada, no sólo expresó su desacuerdo con el fallo de primera instancia, sino que planteó un agravio específico, cual fue, la improcedencia -a su juicio- de retiro intempestivo, y que al contrario habría sido el trabajador quién abandonó su fuente de trabajo, apoyando esa aseveración en tres documentales específicas, de cuyo contenido e indicación argumentó su interpretación y qué deberían probar, refutando que las mismas no hayan sido valoradas por el Juez de grado, más cuando -en su perspectiva- probarían de manera suficiente su posición. Tal extracto es claramente inmerso a fs. 209 vta., con el siguiente texto:
“[el demandante] habiendo fundido el motor el día 7 de diciembre del 2010, de la motoniveladora una vez fundió y entregado el motor al mecánico permaneció trabajando dos días mas, vale decir hasta el diez de diciembre…La documentación que respalda es el informe que cursa a fs. 61...donde informa que el señor Félix Pérez, después del diez de diciembre del 2010, comenzó a trabajar en la empresa constructora eco civil sudamericana, como operador de una motoniveladora…Certificación del mecánico, cursante a fs. 89 donde se demuestra que el motor se encuentra fundido, y que fue dejado…en fecha 08 de diciembre del 2010…recibo de pago de fs. 88…pagos de aguinaldo” (sic).
Ahora bien, como ya se dijo, el agravio expresado en apelación fue circunscrito únicamente a la valoración probatoria en referencia a la forma de desvinculación laboral (pues el en ese entonces apelante asintió la existencia relación laboral con el actor) realizada en la Sentencia, aspecto que fue resuelto por el Tribunal de alzada en los siguientes términos:
“…los agravios esgrimidos por el recurrente respecto a la causal de la finalización laboral no ha sido demostrado los argumentos vertido por el recurrente en el presente recurso; y que conforme a las presunciones judiciales establecidas por el art. 182 inc. a), b), c) y d) del Código Procesal del Trabajo, el juez ha realizado una correcta valoración de pruebas presentada por las partes no habiéndose constituido agravio a ninguna de las partes procesales. (…)
…en cuanto al agravio por falta de consideración o valoración de las pruebas de descargo, se tiene que, las pruebas de descargo testificales de fojas 143 y vuelta y 149 y vuelta, documentales de fojas 1 a 5 y fojas 13 a 104 han sido citadas y valoradas en todo los párrafos de la relación de los hechos comprobados, contenidos en la parte considerativa de la Sentencia recurrida; consecuentemente, la resolución final de Primera Instancia ha cumplido correctamente con los requisitos exigidos por el art. 202 del Código Procesal del Trabajo, valorando todas las pruebas cursantes en el expediente sin constituirse ningún agravio a las partes procesales, y conforme al principio de libre apreciación de la prueba, establecido por el art. 3 inc. j) del CPT” [sic]
Con esa respuesta, el hoy recurrente pretendió vía complementación y enmienda por qué la prueba referida no fue valorada por los de alzada, manteniendo la postura que aquella demostrase la inexistencia de un retiro intempestivo (tal el contenido del memorial a fs. 229 y vta.), pedido que se declaró sin lugar por Auto de 11 de noviembre de 2014, señalando en suma que el “Auto de Vista está fundamentado de forma adecuada…no habiéndose demostrado la causal por el que se dio por finalizado el contrato; se han valorado todas las pruebas cursantes en el expediente” (sic).
Así las cosas, es evidente que el Auto de Vista omitió brindar pronunciamiento (positivo o negativo) sobre el valor de la documental sugerida en apelación por el demandado, pese a no haberse realizado un reclamo genérico e indeterminado, sino adecuarse en la forma procesal exigida como requisito en ese estadio procesal; y, pese a haber sido una postura uniforme de la parte demandada a lo largo del proceso; más cuando la valoración de la prueba -por medio de la fundamentación de un agravio- le es permitida a los tribunales de apelación, ya que esa instancia compromete una revisión casi total de lo resuelto en el proceso.
En relación a lo anterior, es visible también que el Tribunal de alzada no ejerció control sobre la decisión del inferior, en relación a los reclamos apelados, limitando su fundamentación a la referencia de datos en extremo genéricos y de difícil relacionamiento con alguna parte específica de la Sentencia, como lo es el caso de la afirmación de que el “juez ha realizado una correcta valoración de las pruebas presentada por las partes no habiéndose constituido agravio” (sic), la cual como es visible presenta una magnitud de tal alcance que genera incertidumbre en torno al reclamo apelado.
La Sala puntualiza que la incongruencia omisiva, además de consistir en una falta de respuesta de las pretensiones de las partes, está relacionada, por extensión, con el derecho a una motivación razonada y suficiente de dichas resoluciones, pudiendo por tanto suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 115.I de la CPE, ya que entre las exigencias de este derecho se encuentra la de dar una respuesta motivada y fundada de las cuestiones suscitadas por las partes a lo largo del proceso, siendo la consecuencia en los caso en los que tal respuesta no se produce el generarse indefensión de la parte afectada.
Por lo expuesto, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 271.3 del CPC, por la incursión del Auto de Vista a lo previsto en el art. 254.4 de la misma Ley Adjetiva, ambas aplicables por permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los art. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, ANULA el Auto de Vista 284 de 2 de octubre de 2014, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo que el Tribunal de alzada pronuncie nuevo Auto de Vista enmarcándose a lo dispuesto por el art. 236 del CPC, sin espera de turno y dilación alguna, previo sorteo de la causa.
Sin responsabilidad por ser excusable el error advertido.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17.IV de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme al dispositivo citado, así como el art. 275 del CPC y la Recomendación N° 22 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (GARANTÍAS PARA LA INDEPENDENCIA DE LAS Y LOS OPERADORES DE JUSTICIA. HACIA EL FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL ESTADO DE DERECHO EN LAS AMÉRICAS), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente, no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO : Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI : Abog. Pedro G. Fernandez Zuleta
SECRETARIO DE CAMARA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA