TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 826
Sucre, 27 de octubre de 2015
Expediente: 224/2015-A
Demandante: Empresa Beneficiadora de Carne S.R.L.
Demandada : Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos
Nacionales
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Lourdes Muguertegui, en representación legal de Empresa Beneficiadora de Carne (EMBECA) S.R.L., de fs. 325 a 327, contra el Auto de Vista N° 029/2014 de 1 de octubre, cursante de fs. 319 a 321 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso Contencioso Tributario, seguido por EMBECA S.R.L., contra la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), la respuesta de fs. 329 a 333., el Auto que concedió el recurso de fs. 334, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, en la tramitación del proceso Contencioso Tributario, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Cochabamba, pronuncio Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013, que corre de fs. 142 a 146 vta., declarando improbada la demanda de fs. 142 a 146 vta.
I.1.2. Auto de vista
Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Cochabamba, dictó el Auto de Vista N° 029/2014 de 1 de octubre, que confirmó la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013.
I.2. Motivos del recurso de casación
Dicha resolución, motivó el recurso de casación por parte de Lourdes Muguertegui, en representación legal de EMBECA S.R.L., de fs. 325 a 327, con los siguientes argumentos:
Acusa que el Auto de Vista, no ha considerado la ilegalidad de las resoluciones sancionatorias, en lo que se refiere a la violación jurídica de preceptos legales al no haberse tomado en cuenta que se pretende aplicar en forma errónea e ilegal la Resolución de Directorio N° 10.0021.04 en virtud que el empleado gozaba de crédito fiscal, el cual en esa fecha se encontraba en vigencia, no existiendo una normativa y/o reglamentación que sea aplicable al caso concreto cuya aplicación, señala, sería la violación del art. 3 de la Ley 2492 del Código Tributario; asimismo señala; que de persistir la administración con esa actitud, estaría transgrediendo y violando la Constitución Política del Estado (CPE) sobre la irretroactividad de la Ley.
Continua señalando que el procedimiento seguido por EMBECA en el cumplimiento legal de sus retenciones como agente de retención se encontraría ampliamente respaldada por el art. 8 del DS Nº 21531 y el DS Nº 25619, por lo cual no estaría obligado a presentar la declaración jurada mencionada, dichas normas complementadas, señala; por el inc. c) del núm. 31 de la Resolución Administrativa (RA) 05-0040-99 del 13 de agosto de 1999, resolución que hasta la fecha no fue abrogada; continua señalando que al existir un vació legal de la RND 10-029-005, la aplicación del inc. e) del art. 8 del DS Nº 21531, está amparado en el parágrafo I) del art. 5 de la Ley 2492, relacionado a la prelación normativa, que determina que un DS es de mayor jerarquía para su cumplimiento con relación a una resolución emitida por el órgano administrativo.
I.2.1. Petitorio
Concluye señalando; que el superior en grado, realizando una pertinente valoración de las pruebas presentadas por su parte y una correcta aplicación de la normativa tributaria, en aplicación del art. 271 del CPC, determine la ilegalidad de las resoluciones sancionatorias y se deje sin efecto la multa establecida en contra de la sociedad.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, la respuesta al mismo, en base a los antecedentes que cursan en el proceso y la normativa aplicable se establece lo siguiente:
Sin señalar causal alguna para la procedencia del recurso, el recurrente acusa la violación de preceptos legales al aplicarse; según criterio del recurrente, en forma errónea e ilegal la Resolución de Directorio N° 10.0021.04 en virtud que el empleado gozaba de crédito fiscal, el cual en esa fecha se encontraba en vigencia, y supuestamente no existiría una normativa y/o reglamentación que sea aplicable al caso concreto. Ante cuya acusación es preciso recapitular la normativa aplicada en el caso concreto, la cual señala: art. 162 de la Ley 2492 que señala: “El que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el presente Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, será sancionado con una multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50.- UFV’s) a cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda (5.000 UFV’s). La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria. I. El que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el presente Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria.” [sic], a su vez la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0029-05 de 14 de septiembre de 2005, señala en su art. 3, que los dependientes cuyos ingresos, sueldos o salarios alcanzados por el RC-IVA que deseen imputar como pago a cuenta del RC-IVA, contenido en facturas, notas fiscales o documento equivalente, deberán presentar a sus empleadores o Agentes de Retención la información necesaria en medio electrónico, Formulario 110. Asimismo, el art. 4 de la citada RND, establece que los Agentes de Retención deberán consolidar la información electrónica proporcionada por sus dependientes, utilizando el “Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención” y remitirla mensualmente al SIN mediante la página electrónica (www.impuestos.gob.bo) del SIN, o presentando el medio magnético respectivo a la Gerencia Distrital o Graco de su jurisdicción, en la misma fecha de presentación del Formulario 98. Por su parte, el art. 5 de la RND N° 10-0029-05, señala que: “ Los Agentes de Retención que no cumplan con la obligación de presentar la información del Software RC-IVA (Da Vinci)) Agentes de Retención, serán sancionados conforme establece el artículo 162 de la Ley 2492, Código Tributario Boliviano, el numeral 4.3 del anexo A de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0021-2004 de 11 de agosto de 2004.” [sic].
Delimitada la controversia del caso de autos referida a la sanción por incumplimiento a deberes formales por incumplimiento del art. 4 de la RND N° 10-0029-05; a tal efecto la doctrina nos señala que el incumplimiento de deberes formales es una contravención de carácter objetivo, por lo que la sola vulneración de la norma formal constituye la infracción sin que interese investigar si el infractor omitió intencional o negligentemente su obligación legal. Ello no impide que si se prueba alguna circunstancia excepcional de imposibilidad material o error de hecho o de derecho, la contravención tributaria no se configure. Pese a prevalecer lo objetivo, no puede prescindirse totalmente del elemento subjetivo (Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, Héctor Villegas, p. 390).
A su vez y en relación a los deberes formales, el tratadista Dino Jarach en su texto Finanzas Públicas y Derecho Tributario, p. 430, explica que “Se denominan deberes formales las obligaciones que la Ley o las disposiciones reglamentarias y, aun las autoridades de aplicación de las normas fiscales, por delegación de la Ley impongan a contribuyentes, responsables o terceros para colaborar con la administración en el desempeño de sus cometidos”, vale decir que el cumplimiento de los deberes formales se halla relacionado con el deber de los sujetos pasivos de colaborar al sujeto activo en sus actividades de Administración Tributaria, y que estas normas pueden ser dictadas por delegación por la administración tributaria.
En ese entendido, corresponde señalar que el art. 64 de la Ley N° 2492 establece la facultad normativa de la Administración Tributaria, lo que equivale a la facultad para dictar normas administrativas de carácter general a los efectos de la aplicación de las normas tributarias sustantivas; en este sentido, el 14 de septiembre de 2005 emitió la Resolución Normativa de Directorio 10-0029-05, que en su art. 4 establece que los empleadores o Agentes de Retención deberán consolidar la información electrónica proporcionada por sus dependientes, utilizando el software RC-IVA (Da-Vinci) Agentes de Retención, y remitir mensualmente al SIN mediante el sitio web (www.impuestos.gov.bo) de Impuestos Nacionales o presentar el medio magnético respectivo en la Gerencia Distrital o GRACO de su jurisdicción, en la misma fecha de presentación del Formulario 98. Asimismo, el art. 5 de la citada RND 10-0029-05 establece que los Agentes de Retención que no cumplan con la obligación de informar el "Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención", serán sancionados conforme al art. 162 de la Ley 2492 (CTB), y en el núm. 4.3 del Anexo A de la RND 10-0021-2004, de 11 de agosto de 2004.
Del análisis del articulado descrito de la RND 10-0029-05 se establece que el objeto de este dispositivo normativo es reglamentar el uso del “Software RC-IVA (Da Vinci)” para los sujetos pasivos del RC-IVA en relación de dependencia y para los agentes de retención del impuesto, conforme prevé el art. 1 de la citada RND; asimismo, el art. 2 del mismo cuerpo reglamentario señala que el Software RC-IVA (Da Vinci) para Dependientes y para Agentes de Retención, básicamente es un sistema para registro de información y obviamente de control de este tributo; en consecuencia no es evidente el argumento del recurrente de que no existiría una normativa y/o reglamentación que sea aplicable al caso concreto, toda vez que tanto la RND 10-0029-05 y la 10-0021-2004, de 11 de agosto de 2004 delimitan expresamente el incumplimiento al deber formal cuando los Agentes de Retención no consolidan la información electrónica proporcionada por sus dependientes, utilizando el “Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención” y remitirla mensualmente al Servicio de Impuestos Nacionales mediante la página electrónica (www.impuestos.gob.bo) del SIN, o presentando el medio magnético respectivo a la Gerencia Distrital o GRACO de su jurisdicción, en la misma fecha de presentación del Formulario 98, estableciendo también de forma taxativa que el incumplimiento a este deber formal de presentar la información del Software RC-IVA (Da Vinci)) Agentes de Retención, serán sancionados conforme establece el art. 162 del CTB, el numeral 4.3 del anexo A de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0021-2004 de 11 de agosto de 2004, normativa que demuestra la existencia de norma expresa que sanciona ese incumplimiento, más aún si se advierte la inexistencia de prueba alguna que demuestre que el empleado de EMBECA S.R.L., contaba con crédito fiscal a su favor, que impedía que la empresa no presente la información.
En relación a la acusación del recurrente sobre la supuesta violación del art. 3 de la Ley 2492 del Código Tributario; y la acusada transgresión y violación de la CPE sobre la irretroactividad de la Ley, por parte de la administración, al aplicar la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0021-2004; ante lo cual se advierte que el art. 3 de la ley 2492 Código Tributario establece que las normas tributarias regirán a partir de su publicación oficial o desde la fecha que ellas determinen, siempre que hubiera publicación previa, norma que de revisión de los actuados del proceso no se evidencia su transgresión en la fase administrativa como en la fase jurisdiccional y menos su transgresión por parte del Tribunal de Alzada; evidenciándose del lectura del recurso que el recurrente tampoco señala como se estaría violando la CPE y el art. 3 de la mencionada Ley, razón por la cual este Tribunal no advierte configuración alguna dentro del Auto de Vista recurrido que viole y transgreda el articulado mencionado.
Sobre la acusación en sentido que el procedimiento seguido por EMBECA en el cumplimiento legal de sus retenciones como agente de retención se encontraría ampliamente respaldada por el art. 8 del DS Nº 21531; DS Nº 25619, dichas normas complementadas por el inc. c) del núm. 31 de la RA 05-0040-99 de 13 de agosto de 1999, resolución que hasta la fecha no fue abrogada y que al existir un vació legal de la RND 10-029-005, la aplicación del inc. e) del art. 8 del DS Nº 21531, está amparado en el parágrafo I) del art. 5 de la Ley 2492, relacionado a la prelación normativa que no les obligaría a presentar la declaración jurada mencionada; a tal fin, debe advertirse que la normativa administrativa referida por el recurrente dejo de tener vigencia al implantarse las operaciones electrónicas realizadas y registradas en el sistema informático de la Administración Tributaria que reglamenta el uso del software electrónico del RC-IVA Da Vinci, instituidas por la RND 10-0029-05, todo en aplicación del art. 7 del DS Nº 27310 de 9 de enero de 2004, a cuyo sistema fue registrado EMBECA, y cuyo uso por parte del recurrente era obligatorio en su presentación mensual. También es deber elucidar la no existencia de vacío legal argüido por el recurrente toda vez que el art. 4 de la RND 10-029-005, es clara en su contenido y en la descripción del deber formal no cumplido por EMBECA, no aplicándose al respecto la prelación normativa de referencia - parágrafo I) del art. 5 de la Ley 2492-, toda vez que la administración como ya se refirió, en aplicación del art. 64 de la Ley N° 2492 goza de la facultad normativa, bajo cuyo amparo reglamentó el uso del Software da Vinci, hecho que de ninguna manera significa transgresión del principio de prelación normativa toda vez que el art. 5.I de la Ley N° 2492, se refiere a las fuentes del Derecho Tributario, con prelación normativa que en su núm. 1, cita a la CPE, la cual otorga al Poder Legislativo la atribución de dictar leyes, abrogarlas, derogarlas modificarlas e interpretarlas; así fue como se promulgó la Ley 2492 (CTB), la cual en sus arts. 64 y 162, le otorga la facultad de dictar normas administrativas de menor jerarquía, con el fin de facilitar y operativizar las actuaciones tributarias, por lo que contrariamente a lo cuestionado por el recurrente, la Administración Tributaria puede establecer sanciones, mediante una norma reglamentaria por delegación del art. 162.I de la Ley N° 2492.
Por todo lo expuesto, siendo evidente que EMBECA ha incumplido un deber formal establecido expresamente en norma reglamentaria y toda vez que los argumentos de defensa y descargos formulados por el sujeto pasivo son inconsistentes, inconducentes e impertinentes según normativa vigente del Derecho Tributario, corresponde a este Tribunal declarar la correcta aplicación de la normativa acusada.
Consiguientemente y en el marco de los fundamentos desarrollados, se establece que, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito de Cochabamba, al confirmar la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013, obró correctamente; por todo ello, al no ser evidentes las acusaciones formuladas en el recurso de casación de EMBECA S.R.L., corresponde aplicar los arts. 271.2 y 273 del CPC, por mandato de la norma permisiva contenida en los arts. 214 y 297 de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y 74. 2 de la Ley Nº 2492 Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Lourdes Muguertegui, en representación legal de EMBECO S.R.L., de fs. 325 a 327, debiendo en consecuencia mantenerse firmes y subsistentes en todos sus extremos y contenido las Resoluciones Sancionatorias, Nros. 832/2008, 833/2008, 834/2008.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO : Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI : Abog. Pedro G. Fernandez Zuleta
SECRETARIO DE CAMARA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 826
Sucre, 27 de octubre de 2015
Expediente: 224/2015-A
Demandante: Empresa Beneficiadora de Carne S.R.L.
Demandada : Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos
Nacionales
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Lourdes Muguertegui, en representación legal de Empresa Beneficiadora de Carne (EMBECA) S.R.L., de fs. 325 a 327, contra el Auto de Vista N° 029/2014 de 1 de octubre, cursante de fs. 319 a 321 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso Contencioso Tributario, seguido por EMBECA S.R.L., contra la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), la respuesta de fs. 329 a 333., el Auto que concedió el recurso de fs. 334, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, en la tramitación del proceso Contencioso Tributario, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Cochabamba, pronuncio Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013, que corre de fs. 142 a 146 vta., declarando improbada la demanda de fs. 142 a 146 vta.
I.1.2. Auto de vista
Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Cochabamba, dictó el Auto de Vista N° 029/2014 de 1 de octubre, que confirmó la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013.
I.2. Motivos del recurso de casación
Dicha resolución, motivó el recurso de casación por parte de Lourdes Muguertegui, en representación legal de EMBECA S.R.L., de fs. 325 a 327, con los siguientes argumentos:
Acusa que el Auto de Vista, no ha considerado la ilegalidad de las resoluciones sancionatorias, en lo que se refiere a la violación jurídica de preceptos legales al no haberse tomado en cuenta que se pretende aplicar en forma errónea e ilegal la Resolución de Directorio N° 10.0021.04 en virtud que el empleado gozaba de crédito fiscal, el cual en esa fecha se encontraba en vigencia, no existiendo una normativa y/o reglamentación que sea aplicable al caso concreto cuya aplicación, señala, sería la violación del art. 3 de la Ley 2492 del Código Tributario; asimismo señala; que de persistir la administración con esa actitud, estaría transgrediendo y violando la Constitución Política del Estado (CPE) sobre la irretroactividad de la Ley.
Continua señalando que el procedimiento seguido por EMBECA en el cumplimiento legal de sus retenciones como agente de retención se encontraría ampliamente respaldada por el art. 8 del DS Nº 21531 y el DS Nº 25619, por lo cual no estaría obligado a presentar la declaración jurada mencionada, dichas normas complementadas, señala; por el inc. c) del núm. 31 de la Resolución Administrativa (RA) 05-0040-99 del 13 de agosto de 1999, resolución que hasta la fecha no fue abrogada; continua señalando que al existir un vació legal de la RND 10-029-005, la aplicación del inc. e) del art. 8 del DS Nº 21531, está amparado en el parágrafo I) del art. 5 de la Ley 2492, relacionado a la prelación normativa, que determina que un DS es de mayor jerarquía para su cumplimiento con relación a una resolución emitida por el órgano administrativo.
I.2.1. Petitorio
Concluye señalando; que el superior en grado, realizando una pertinente valoración de las pruebas presentadas por su parte y una correcta aplicación de la normativa tributaria, en aplicación del art. 271 del CPC, determine la ilegalidad de las resoluciones sancionatorias y se deje sin efecto la multa establecida en contra de la sociedad.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, la respuesta al mismo, en base a los antecedentes que cursan en el proceso y la normativa aplicable se establece lo siguiente:
Sin señalar causal alguna para la procedencia del recurso, el recurrente acusa la violación de preceptos legales al aplicarse; según criterio del recurrente, en forma errónea e ilegal la Resolución de Directorio N° 10.0021.04 en virtud que el empleado gozaba de crédito fiscal, el cual en esa fecha se encontraba en vigencia, y supuestamente no existiría una normativa y/o reglamentación que sea aplicable al caso concreto. Ante cuya acusación es preciso recapitular la normativa aplicada en el caso concreto, la cual señala: art. 162 de la Ley 2492 que señala: “El que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el presente Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, será sancionado con una multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50.- UFV’s) a cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda (5.000 UFV’s). La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria. I. El que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el presente Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria.” [sic], a su vez la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0029-05 de 14 de septiembre de 2005, señala en su art. 3, que los dependientes cuyos ingresos, sueldos o salarios alcanzados por el RC-IVA que deseen imputar como pago a cuenta del RC-IVA, contenido en facturas, notas fiscales o documento equivalente, deberán presentar a sus empleadores o Agentes de Retención la información necesaria en medio electrónico, Formulario 110. Asimismo, el art. 4 de la citada RND, establece que los Agentes de Retención deberán consolidar la información electrónica proporcionada por sus dependientes, utilizando el “Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención” y remitirla mensualmente al SIN mediante la página electrónica (www.impuestos.gob.bo) del SIN, o presentando el medio magnético respectivo a la Gerencia Distrital o Graco de su jurisdicción, en la misma fecha de presentación del Formulario 98. Por su parte, el art. 5 de la RND N° 10-0029-05, señala que: “ Los Agentes de Retención que no cumplan con la obligación de presentar la información del Software RC-IVA (Da Vinci)) Agentes de Retención, serán sancionados conforme establece el artículo 162 de la Ley 2492, Código Tributario Boliviano, el numeral 4.3 del anexo A de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0021-2004 de 11 de agosto de 2004.” [sic].
Delimitada la controversia del caso de autos referida a la sanción por incumplimiento a deberes formales por incumplimiento del art. 4 de la RND N° 10-0029-05; a tal efecto la doctrina nos señala que el incumplimiento de deberes formales es una contravención de carácter objetivo, por lo que la sola vulneración de la norma formal constituye la infracción sin que interese investigar si el infractor omitió intencional o negligentemente su obligación legal. Ello no impide que si se prueba alguna circunstancia excepcional de imposibilidad material o error de hecho o de derecho, la contravención tributaria no se configure. Pese a prevalecer lo objetivo, no puede prescindirse totalmente del elemento subjetivo (Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, Héctor Villegas, p. 390).
A su vez y en relación a los deberes formales, el tratadista Dino Jarach en su texto Finanzas Públicas y Derecho Tributario, p. 430, explica que “Se denominan deberes formales las obligaciones que la Ley o las disposiciones reglamentarias y, aun las autoridades de aplicación de las normas fiscales, por delegación de la Ley impongan a contribuyentes, responsables o terceros para colaborar con la administración en el desempeño de sus cometidos”, vale decir que el cumplimiento de los deberes formales se halla relacionado con el deber de los sujetos pasivos de colaborar al sujeto activo en sus actividades de Administración Tributaria, y que estas normas pueden ser dictadas por delegación por la administración tributaria.
En ese entendido, corresponde señalar que el art. 64 de la Ley N° 2492 establece la facultad normativa de la Administración Tributaria, lo que equivale a la facultad para dictar normas administrativas de carácter general a los efectos de la aplicación de las normas tributarias sustantivas; en este sentido, el 14 de septiembre de 2005 emitió la Resolución Normativa de Directorio 10-0029-05, que en su art. 4 establece que los empleadores o Agentes de Retención deberán consolidar la información electrónica proporcionada por sus dependientes, utilizando el software RC-IVA (Da-Vinci) Agentes de Retención, y remitir mensualmente al SIN mediante el sitio web (www.impuestos.gov.bo) de Impuestos Nacionales o presentar el medio magnético respectivo en la Gerencia Distrital o GRACO de su jurisdicción, en la misma fecha de presentación del Formulario 98. Asimismo, el art. 5 de la citada RND 10-0029-05 establece que los Agentes de Retención que no cumplan con la obligación de informar el "Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención", serán sancionados conforme al art. 162 de la Ley 2492 (CTB), y en el núm. 4.3 del Anexo A de la RND 10-0021-2004, de 11 de agosto de 2004.
Del análisis del articulado descrito de la RND 10-0029-05 se establece que el objeto de este dispositivo normativo es reglamentar el uso del “Software RC-IVA (Da Vinci)” para los sujetos pasivos del RC-IVA en relación de dependencia y para los agentes de retención del impuesto, conforme prevé el art. 1 de la citada RND; asimismo, el art. 2 del mismo cuerpo reglamentario señala que el Software RC-IVA (Da Vinci) para Dependientes y para Agentes de Retención, básicamente es un sistema para registro de información y obviamente de control de este tributo; en consecuencia no es evidente el argumento del recurrente de que no existiría una normativa y/o reglamentación que sea aplicable al caso concreto, toda vez que tanto la RND 10-0029-05 y la 10-0021-2004, de 11 de agosto de 2004 delimitan expresamente el incumplimiento al deber formal cuando los Agentes de Retención no consolidan la información electrónica proporcionada por sus dependientes, utilizando el “Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención” y remitirla mensualmente al Servicio de Impuestos Nacionales mediante la página electrónica (www.impuestos.gob.bo) del SIN, o presentando el medio magnético respectivo a la Gerencia Distrital o GRACO de su jurisdicción, en la misma fecha de presentación del Formulario 98, estableciendo también de forma taxativa que el incumplimiento a este deber formal de presentar la información del Software RC-IVA (Da Vinci)) Agentes de Retención, serán sancionados conforme establece el art. 162 del CTB, el numeral 4.3 del anexo A de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0021-2004 de 11 de agosto de 2004, normativa que demuestra la existencia de norma expresa que sanciona ese incumplimiento, más aún si se advierte la inexistencia de prueba alguna que demuestre que el empleado de EMBECA S.R.L., contaba con crédito fiscal a su favor, que impedía que la empresa no presente la información.
En relación a la acusación del recurrente sobre la supuesta violación del art. 3 de la Ley 2492 del Código Tributario; y la acusada transgresión y violación de la CPE sobre la irretroactividad de la Ley, por parte de la administración, al aplicar la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0021-2004; ante lo cual se advierte que el art. 3 de la ley 2492 Código Tributario establece que las normas tributarias regirán a partir de su publicación oficial o desde la fecha que ellas determinen, siempre que hubiera publicación previa, norma que de revisión de los actuados del proceso no se evidencia su transgresión en la fase administrativa como en la fase jurisdiccional y menos su transgresión por parte del Tribunal de Alzada; evidenciándose del lectura del recurso que el recurrente tampoco señala como se estaría violando la CPE y el art. 3 de la mencionada Ley, razón por la cual este Tribunal no advierte configuración alguna dentro del Auto de Vista recurrido que viole y transgreda el articulado mencionado.
Sobre la acusación en sentido que el procedimiento seguido por EMBECA en el cumplimiento legal de sus retenciones como agente de retención se encontraría ampliamente respaldada por el art. 8 del DS Nº 21531; DS Nº 25619, dichas normas complementadas por el inc. c) del núm. 31 de la RA 05-0040-99 de 13 de agosto de 1999, resolución que hasta la fecha no fue abrogada y que al existir un vació legal de la RND 10-029-005, la aplicación del inc. e) del art. 8 del DS Nº 21531, está amparado en el parágrafo I) del art. 5 de la Ley 2492, relacionado a la prelación normativa que no les obligaría a presentar la declaración jurada mencionada; a tal fin, debe advertirse que la normativa administrativa referida por el recurrente dejo de tener vigencia al implantarse las operaciones electrónicas realizadas y registradas en el sistema informático de la Administración Tributaria que reglamenta el uso del software electrónico del RC-IVA Da Vinci, instituidas por la RND 10-0029-05, todo en aplicación del art. 7 del DS Nº 27310 de 9 de enero de 2004, a cuyo sistema fue registrado EMBECA, y cuyo uso por parte del recurrente era obligatorio en su presentación mensual. También es deber elucidar la no existencia de vacío legal argüido por el recurrente toda vez que el art. 4 de la RND 10-029-005, es clara en su contenido y en la descripción del deber formal no cumplido por EMBECA, no aplicándose al respecto la prelación normativa de referencia - parágrafo I) del art. 5 de la Ley 2492-, toda vez que la administración como ya se refirió, en aplicación del art. 64 de la Ley N° 2492 goza de la facultad normativa, bajo cuyo amparo reglamentó el uso del Software da Vinci, hecho que de ninguna manera significa transgresión del principio de prelación normativa toda vez que el art. 5.I de la Ley N° 2492, se refiere a las fuentes del Derecho Tributario, con prelación normativa que en su núm. 1, cita a la CPE, la cual otorga al Poder Legislativo la atribución de dictar leyes, abrogarlas, derogarlas modificarlas e interpretarlas; así fue como se promulgó la Ley 2492 (CTB), la cual en sus arts. 64 y 162, le otorga la facultad de dictar normas administrativas de menor jerarquía, con el fin de facilitar y operativizar las actuaciones tributarias, por lo que contrariamente a lo cuestionado por el recurrente, la Administración Tributaria puede establecer sanciones, mediante una norma reglamentaria por delegación del art. 162.I de la Ley N° 2492.
Por todo lo expuesto, siendo evidente que EMBECA ha incumplido un deber formal establecido expresamente en norma reglamentaria y toda vez que los argumentos de defensa y descargos formulados por el sujeto pasivo son inconsistentes, inconducentes e impertinentes según normativa vigente del Derecho Tributario, corresponde a este Tribunal declarar la correcta aplicación de la normativa acusada.
Consiguientemente y en el marco de los fundamentos desarrollados, se establece que, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito de Cochabamba, al confirmar la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013, obró correctamente; por todo ello, al no ser evidentes las acusaciones formuladas en el recurso de casación de EMBECA S.R.L., corresponde aplicar los arts. 271.2 y 273 del CPC, por mandato de la norma permisiva contenida en los arts. 214 y 297 de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y 74. 2 de la Ley Nº 2492 Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Lourdes Muguertegui, en representación legal de EMBECO S.R.L., de fs. 325 a 327, debiendo en consecuencia mantenerse firmes y subsistentes en todos sus extremos y contenido las Resoluciones Sancionatorias, Nros. 832/2008, 833/2008, 834/2008.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO : Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI : Abog. Pedro G. Fernandez Zuleta
SECRETARIO DE CAMARA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA