TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 829
Sucre, 27 de octubre de 2015
Expediente : 208/2015-5
Demandante : Mercedes Luz López Vila
Demandado : Cooperativa de Telecomunicaciones Potosí Ltda.
Distrito : Potosí
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 200 a 205 vta., interpuesto por Walter Eusebio Castro Ayllón, en representación legal de la Cooperativa de Telecomunicaciones Potosí (COTAP) Ltda., contra el Auto de Vista Nº 48/2015 de 02 de junio, de fs. 195 a 197 vta., pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso social por reposición de nivel salarial seguido por Mercedes Luz López Vila contra la entidad recurrente; la respuesta al recurso, de fs. 208 a 211; el Auto de 25 de junio de 2015 cursante a fs. 211 y vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
1.1 Antecedentes del proceso
1.1.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral por reposición de nivel salarial, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió Sentencia Nº 15/2015 de 11 de marzo (fs. 164 a 166 vta.), declarando probada la demanda de reposición de nivel salarial de fs. 36 a 39 de obrados, ordenando a la Cooperativa demandada, dar cumplimiento a la reposición del nivel salarial 7 desde la ilegal asignación de funciones de técnico de marketing ocurrido el 4 de julio de 2008, bajo el nivel salarial 8, con el consiguiente reintegro de sueldos y otros beneficios que serán calculados en ejecución de Sentencia. Sin costas.
1.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Walter Eusebio Castro Ayllón, en representación legal de COTAP Ltda. (fs. 169 a 175 vta.), mediante Auto de Vista Nº
48/2015 de 02 de junio, de fs. 195 a 197 vta., la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, confirmó la Sentencia apelada de fs. 164 a 166 vta. Sin costas.
1.2 Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 200 a 205 vta., interpuesto por Walter Eusebio Castro Ayllón en representación legal de COTAP Ltda., que en lo esencial de su contenido, expuso:
I.2.1 En el fondo
Que, el Auto de Vista recurrido no aplicó lo dispuesto en el art. 2 del Decreto Supremo (DS) de 9 de marzo de 1937, ya que desde el momento que le asignaron el nivel 8 de la escala salarial de COTAP Ltda., cuando previamente le habían asignado el nivel 7 de la mencionada Cooperativa, y que la actora tenía dos opciones, aceptar dicha rebaja y continuar trabajando o acogerse al retiro, con el pago de los beneficios sociales que le correspondían en ese instante y la demandante aceptó, permaneciendo en la Cooperativa demandada prestando sus servicios, no obstante que ella tenía la opción de acogerse al retiro forzoso.
Que, el Auto de Vista es contradictorio con la Sentencia, porque señaló que ningún organigrama tiene Resolución de aprobación del Consejo de Administración de COTAP Ltda., sin embargo, la Sentencia otorga pleno valor al organigrama de 2004 presentado por la actora, habiendo contradicción en los Fallos de Instancia respecto a la valoración de la prueba del organigrama de 2004.
Señaló también que el Auto de Vista recurrido no se refirió al agravio expresado en el memorial de recurso de apelación sobre la renuncia expresa que hizo la demandante a su pretensión en la audiencia de la Jefatura Departamental del Trabajo, aceptando que solamente se le cancele desde enero de 2012; y que resulta nula de pleno derecho dicha acta porque el ex Gerente General de COTAP Ltda., celebró el acta de conciliación a título personal porque no tenía la representación legal de la Cooperativa para tales efectos conforme el Estatuto Orgánico de COTAP Ltda.
Manifestó que no se hizo una correcta valoración del informe presentado en la inspección judicial, cuya acta corre de fs. 141 a 142 vta., puesto que no consideraron los de instancia, si lo hizo como Jefe de Personal , o como ex Secretario Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores de COTAP Ltda., por lo que es nulo dicho informe.
Que, el Auto de Vista no se refirió al punto que fue objeto de apelación, respecto a que incorrectamente la Sentencia refirió que se tramitó el proceso por el Gerente General de COTAP Ltda., con poder suficiente para ello; tampoco dijo nada respecto a que la Sentencia no ha detallado la prueba aportada por la Cooperativa demandada y menos realizó una valoración a la misma; como tampoco mencionó que la prueba de la actora de fs. 28 a 31 de obrados son simples fotocopias, sin valor probatorio.
1.2.2 En la forma
Que la parte demandada en el término de los cinco días establecidos a partir de la radicatoria del expediente en la Sala del Tribunal de segunda instancia, solicitó la apertura del término de prueba, sin embargo, violando la Constitución Política del Estado (CPE) le negaron tal apertura de término, por lo que le negaron el legítimo derecho a la defensa, aspecto que debe corregirse, anulando obrados, hasta que el Tribunal de Apelación le otorgue la apertura de término de prueba, para ejercer su derecho a la defensa, que es inviolable en juicio por mandato de la misma CPE.
1.2.3 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda o en su caso anule obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO 11:
11.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así formulado el recurso de casación en ambos efectos, se ingresa a resolver el mismo conforme a los siguientes fundamentos:
11.1.1 En cuanto al recurso de casación en la forma
Sobre la nulidad del fallo, por la presunta vulneración al derecho a la defensa de la parte demandada, al haberse negado la apertura del término de prueba en apelación; cabe señalar que, si bien es evidente que esta parte solicitó, al presentar el memorial de apersonamiento ante el Tribunal de apelación (fs. 185 y vta.), la apertura de un término de prueba de 20 días, en el otrosí 1, sin embargo tal petición fue denegada por el vocal semanero de la sala, conforme se tiene del Auto que cursa a fs.
186 vta., que pese haber sido notificado con tal decisión, no fue impugnada por la
parte demandada, mediante los recursos de reposición y apelación previstos en el
Procedimiento Civil, lo que evidentemente no sucedió.
No obstante lo anotado, debe considerarse que si bien el art. 232 del CPC establece la facultad de las partes, para que dentro de un término perentorio de cinco días de radicada la causa en segunda instancia, entre otras, pueda pedir la apertura de plazo probatorio, que a decir del art. 208 del Código Procesal del Trabajo (CPT) sólo se reduce a cinco días como máximo, tal disposición normativa debe ser interpretada de manera conjunta a lo previsto en los arts. 230 y 231 del mismo Adjetivo Civil, por cuanto constituye principio general, que la prueba documental debe agregarse o presentarse juntamente con la demanda, reconvención y contestación, en el marco de las reglas de la buena fe procesal y la concentración de los actos, de manera que sólo por excepción sea posible la apertura del periodo probatorio en segunda instancia, para cuyo efecto es necesario justificar dicha solicitud.
En el caso de examen, se advierte que la parte recurrente no expuso justificativo alguno para su solicitud de apertura de periodo probatorio, de modo que la interpretación hecha por la autoridad jurisdiccional en segunda instancia, respecto del art. 233 del CPC, para rechazar lo solicitado, se enmarca a derecho, pues no basta sólo pedir apertura de periodo probatorio sin señalar qué tipo de prueba se pretende producir y peor, sin justificar el motivo del porque se pretende su producción en segunda instancia.
Bajo tal razonamiento, no se encuentra razón suficiente que justifique la nulidad de obrados impetrada en esta parte del recurso de casación en la forma; resulta clara la previsión comprendida en el art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece: "La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos' (sic). 11.1.2 En cuanto al recurso de casación en el fondo
Se advierte que la problemática central se circunscribe en establecer si a la demandante le correspondía el nivel 7 de la escala salarial de la entidad demandada, como entendieron los de instancia o el nivel 8 de la misma, y si en ese propósito, el Tribunal de apelación incurrió en las infracciones acusadas, a cuyo fin se tiene que:
Uno de los más relevantes principios que rige el Derecho Laboral, es el de la "primacía de la realidad", establecido para identificar las verdaderas características que se originan de una determinada actividad de trabajo, y enmarcadas dichas peculiaridades dentro de las normas de la legislación laboral, precisando aspectos inherentes a la prestación de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo, sobre la base de los hechos y no de la apreciación que reflejan algunas estipulaciones o documentos, debiendo tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben.
A tal fin, corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias ajenas a las que realmente fueron dentro de una relación laboral entre las partes, por lo que a este fin la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes por lo que para determinar el nivel de escala salarial que le correspondiese a la actora, se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador, conforme lo establece el art. 4.1.d) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, concordante con los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la LOJ, que establecen como un principio procesal ineludible a la verdad material, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
De lo anotado, es importante indicar que de los antecedentes del caso particular, se tiene que la actora fue contratada por la Cooperativa demandada de acuerdo al memorándum JP 024/2005 a partir del 1 de marzo de 2005, conforme señala el informe cursante a fs. 155 de obrados, emitido por el Jefe de personal a.i. de la Cooperativa; posteriormente por convocatoria interna de personal realizada por la Empresa demandada, con la finalidad de designar a un trabajador al cargo de "Encargado (a) de Marketing" de COTAP Ltda., la actora se presentó a dicha convocatoria y ganó el concurso, por lo que mediante memorándum EP-034/2008 de 29 de mayo de 2008, cursante a fs. 154, se le comunicó que a partir del 2 de junio del mismo año desempeñaría las funciones de Encargada de Marketing, cargo que estaba bajo la dependencia del Gerente Administrativo, para coordinar las funciones a su trabajo, y con el nivel salarial 7 de la escala salarial vigente en la Cooperativa demandada; sin embargo de ello, a través del memorándum EP-041-2008 cursante a fs. 153 de obrados, se le asignó el cargo de "Técnico de Marketing", con el nivel salarial 8, sin mayor justificación legal.
Ahora bien, de los antecedentes descritos, se advierte que entre el primer y segundo memorándum que le emitieron a la actora, transcurrió un mes y cinco días, cambiándole el nivel salarial y nominalmente el cargo que desempañaba la actora y obtenidos por convocatoria interna. De lo expuesto, se advierte que dicha realidad y verdad material, conforme a las particularidades propias del caso, contempla la evidente inobservancia de la parte demandada, de aportar en su momento las pruebas que viere necesarias para desvirtuar las pretensiones de la demanda de la actora o
para sustentar su propia afirmación, inobservando que además la normativa laboral le atribuye la carga conforme al principio de inversión de la prueba que rige en la materia, y prueba de ello es no haber aportado prueba alguna en el periodo probatorio respecto a la existencia efectiva y legal del cargo de "Técnico de marketing", como tampoco que el cargo de la actora de "Encargada de marketing" correspondía al nivel 8 de la escala salarial.
Debe puntualizarse que en dicho principio, la carga de la prueba le correspondía a la Cooperativa demandada conforme a lo dispuesto por los arts. 48.II de la CPE, 3.h), 66 y 150 del CPT para desvirtuar los hechos afirmados por la trabajadora, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación.
En este contexto, se evidencia que la parte demandada no acompañó prueba eficaz y suficiente para demostrar, en primer lugar la existencia real del cargo al que refiere en su defensa (Técnico de marketing), y en segundo lugar, que en dicho cargo se haya estado desempeñando efectivamente la demandante desde el acto reclamado; y si bien, a través del memorial cursante a fs. 151, la parte demandada presentó como
prueba el organigrama de la gestión 2006 de COTAP Ltda., acompañando una resolución de la gestión 1995 que aprobaría la estructura organizacional de la entidad, no obstante, dicho organigrama no puede considerarse prueba suficiente que acredite la inexistencia del cargo de "Encargado de marketing" y consiguientemente la existencia del Cargo de "Técnico de Marketing", con la consiguiente diferencia de los niveles que se encuentra en controversia; pues resulta claro que la memoria anual 2006 que fue publicada por la entidad a través de sus Directivos y Autoridades Administrativas máximas, hace ver con claridad que en la entidad demandada existía el cargo de "Encargado de Marketing con el Nivel 7" y no así el cargo de "Técnico de Marketing con el nivel 8", de modo que resulta lógico y razonable que para acreditar que el cargo reclamado por la actora es inexistente en la empresa, debió haberse acompañado un organigrama respaldado por otra Resolución de Directorio, posterior a la gestión 2006, que apruebe la modificación de dicha Estructura Salarial.
A lo anotado debe sumarse además que, es la propia entidad demandada, la que si bien afirma que la actora se encontraba desempeñando funciones en el cargo de Técnico de Marketing, contradictoriamente, resulta cancelando los sueldos de la trabajadora en los meses subsiguientes a la disposición de modificación del nivel salarial (04/07 /2008), con la denominación de "Encargada de Marketing" (fs. 29 a 31), es decir, el cargo que la demandante reclama. Resulta un contrasentido asumir que la entidad demandada hubiere efectuado todo un proceso de convocatoria interna para el cargo reclamado por la actora, sin que previamente se percatara de que dicho puesto es inexistente "Encargada de Marketing" y que el único puesto resultaba ser uno de "Técnico de Marketing" éste último bajo el nivel salarial 8; por lo menos no existe explicación razonable al respecto. Por consiguiente, se advierte que tales características en el desempeño de sus funciones de la actora coinciden con el memorándum EP-034-2008 de 29 de mayo de 2008 cursante a fs. 154 otorgado a la misma, evidenciándose que el cambio de nivel
salarial de la demandante, por medio de un segundo memorándum, sólo responde a una disposición arbitraria de la autoridad ejecutiva correspondiente, sin justificativo alguno, pues se advierte la inexistencia del cargo de Técnico de Marketing en la institución demandada, como correctamente concluyeron los jueces de fondo.
Que, tomando en cuenta que el nuevo escenario constitucional instaurado a partir de 2009, amplía la visión de protección laboral, constitucionalizando de esa manera determinados principios del derecho laboral, tal cual señala el art. 48.II de la CPE, entre los que se encuentran como relevantes para el caso de análisis, el principio protector bajo sus tres reglas a saber: del in dubio pro operario, de la condición más beneficiosa y de la norma más favorable, así como el de la inversión de la prueba; a lo que debe sumarse como características esenciales de los derechos laborales, la imprescriptibilidad, la irrenunciabilidad y la inembargabilidad; hace correcta la decisión asumida por los de instancia, al disponer la reposición del nivel salarial 7 a la actora, y el consiguiente pago de los sueldos y otros beneficios reclamados desde el día de la decisión arbitraria asumida por la entidad demandada.
A lo anotado debe sumarse el principio de "primacía de la realidad", previsto en el art. 4.1.d) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, se establece que en el caso en particular, la trabajadora continuó desempeñando funciones en el único cargo al que demanda su restitución del nivel salarial y no otro con menor nivel y responsabilidad como pretende hacer ver la entidad demandada, en ese sentido, la sola modificación de la denominación del cargo sin la consiguiente modificación del nivel de responsabilidad y funciones, no puede menos que acarrear, la prevalencia del principio antes anotado, es decir, dando prioridad al cargo que efectivamente desarrollaba la actora, independientemente de la denominación y nivel que se asignó por la entidad, sin el debido respaldo técnico ni normativo para ello; no siendo evidente por ello, que se hubiere incurrido en vulneración al DS del 09 de marzo de 1937, como acusó indebidamente la Cooperativa recurrente, puesto que, reiteramos, no se demostró la existencia de otro cargo en el organigrama vigente de COTAP Ltda., como para asumir por éste Tribunal que se haya operado con una rebaja de sueldos como despido indirecto.
En cuanto a la posible renuncia que habría hecho la actora en instancias de la Jefatura Departamental del Trabajo, aceptando que se le cancele su nivel salarial 7 sólo a partir de enero del 2012, y las consiguientes observaciones a la personería del ex Gerente General que participó en dicha audiencia; Cabe recordar nuevamente los fundamentos antes expuestos, en sentido que por previsión constitucional, todo derechos laboral es irrenunciable, de modo que, aún lo sostenido por la parte trabajadora en la audiencia de conciliación, ésta no causa efecto adverso a la parte trabajadora, en la medida en que la misma involucra la renuncia a sus derechos; resulta claro que el art. 4 de la LGT, que señala que los derechos que la Ley Laboral reconoce a los trabajadores son irrenunciables, siendo nula cualquier convención en contrario, norma concordante con el art. 48.III de la CPE. Y en cuanto a la observación sobre la personería de la ex autoridad ejecutiva que acudió ante la instancia administrativa laboral, en razón a la citación hecha por dicha instancia, tal cuestión no hace al presente proceso, de modo que lo argüido al respecto, resulta impertinente.
Similar criterio se tiene en cuanto a las observaciones que se hacen a la inspección judicial cuya acta corre de fs. 141 a 142 vta., por cuanto no se esgrime argumento jurídico válido que permita a este Tribunal revisar si el juicio valorativo asumido por el Tribunal de Alzada al respecto, resultaría erróneo.
Que, tanto la Juez de la causa como el Tribunal de Alzada, al emitir sus resoluciones, apreciaron y valoraron la prueba en su conjunto, conforme a la libre valoración de la prueba enmarcada en la sana lógica, las circunstancias propias y peculiares del proceso conforme tos arts. 3.j), 158 y 200 del CPT, así como et accionar de las partes procesales; toda vez que el procedimiento en materia laboral, debe observar et principio de proteccionismo, por el que se busca la tutela de los derechos reconocidos a favor de la trabajadora o trabajador en razón de su desventaja con el empleador; de la primacía de la realidad, in dubio pro operario, de irrenunciabilidad de los derechos laborales y de la inversión de la prueba entre otros principios, mismos que fueron cumplidos en el desarrollo del proceso.
Por último, advertimos que el Auto de Vista resolvió todos los puntos recurridos en apelación, de modo que tampoco resulta evidente que dicho Tribunal no se hubiere pronunciado al respecto, pues tuvo un pronunciamiento claro y preciso sobre todos los puntos recurridos, valorando la prueba con un amplio margen de libertad, en ese sentido, las pruebas en fotocopias simples de fs. 28 a 31 de obrados reclamadas, fueron correctamente consideradas junto con tas demás pruebas del proceso por la Juez A qua al determinar que le correspondía el nivel salarial 7 a la actora dentro de la
Cooperativa demandada, y acertadamente ratifjcadas tales pruebas por el Tribunal Ad quem al confirmar la Sentencia apelada.
Bajo estos parámetros, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 200 a 205 vta., al carecer de sustento legal, ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna; por lo que, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.1.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 200 a 205 vta., interpuesto por Walter Eusebio Castro Ayllón, en representación legal de la COTAP Ltda. Con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs.500.- (quinientos 00/100 bolivianos) que mandará pagar el Juez A qua.
Regístrese, Nofíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 829
Sucre, 27 de octubre de 2015
Expediente : 208/2015-5
Demandante : Mercedes Luz López Vila
Demandado : Cooperativa de Telecomunicaciones Potosí Ltda.
Distrito : Potosí
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 200 a 205 vta., interpuesto por Walter Eusebio Castro Ayllón, en representación legal de la Cooperativa de Telecomunicaciones Potosí (COTAP) Ltda., contra el Auto de Vista Nº 48/2015 de 02 de junio, de fs. 195 a 197 vta., pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso social por reposición de nivel salarial seguido por Mercedes Luz López Vila contra la entidad recurrente; la respuesta al recurso, de fs. 208 a 211; el Auto de 25 de junio de 2015 cursante a fs. 211 y vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
1.1 Antecedentes del proceso
1.1.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral por reposición de nivel salarial, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió Sentencia Nº 15/2015 de 11 de marzo (fs. 164 a 166 vta.), declarando probada la demanda de reposición de nivel salarial de fs. 36 a 39 de obrados, ordenando a la Cooperativa demandada, dar cumplimiento a la reposición del nivel salarial 7 desde la ilegal asignación de funciones de técnico de marketing ocurrido el 4 de julio de 2008, bajo el nivel salarial 8, con el consiguiente reintegro de sueldos y otros beneficios que serán calculados en ejecución de Sentencia. Sin costas.
1.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Walter Eusebio Castro Ayllón, en representación legal de COTAP Ltda. (fs. 169 a 175 vta.), mediante Auto de Vista Nº
48/2015 de 02 de junio, de fs. 195 a 197 vta., la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, confirmó la Sentencia apelada de fs. 164 a 166 vta. Sin costas.
1.2 Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 200 a 205 vta., interpuesto por Walter Eusebio Castro Ayllón en representación legal de COTAP Ltda., que en lo esencial de su contenido, expuso:
I.2.1 En el fondo
Que, el Auto de Vista recurrido no aplicó lo dispuesto en el art. 2 del Decreto Supremo (DS) de 9 de marzo de 1937, ya que desde el momento que le asignaron el nivel 8 de la escala salarial de COTAP Ltda., cuando previamente le habían asignado el nivel 7 de la mencionada Cooperativa, y que la actora tenía dos opciones, aceptar dicha rebaja y continuar trabajando o acogerse al retiro, con el pago de los beneficios sociales que le correspondían en ese instante y la demandante aceptó, permaneciendo en la Cooperativa demandada prestando sus servicios, no obstante que ella tenía la opción de acogerse al retiro forzoso.
Que, el Auto de Vista es contradictorio con la Sentencia, porque señaló que ningún organigrama tiene Resolución de aprobación del Consejo de Administración de COTAP Ltda., sin embargo, la Sentencia otorga pleno valor al organigrama de 2004 presentado por la actora, habiendo contradicción en los Fallos de Instancia respecto a la valoración de la prueba del organigrama de 2004.
Señaló también que el Auto de Vista recurrido no se refirió al agravio expresado en el memorial de recurso de apelación sobre la renuncia expresa que hizo la demandante a su pretensión en la audiencia de la Jefatura Departamental del Trabajo, aceptando que solamente se le cancele desde enero de 2012; y que resulta nula de pleno derecho dicha acta porque el ex Gerente General de COTAP Ltda., celebró el acta de conciliación a título personal porque no tenía la representación legal de la Cooperativa para tales efectos conforme el Estatuto Orgánico de COTAP Ltda.
Manifestó que no se hizo una correcta valoración del informe presentado en la inspección judicial, cuya acta corre de fs. 141 a 142 vta., puesto que no consideraron los de instancia, si lo hizo como Jefe de Personal , o como ex Secretario Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores de COTAP Ltda., por lo que es nulo dicho informe.
Que, el Auto de Vista no se refirió al punto que fue objeto de apelación, respecto a que incorrectamente la Sentencia refirió que se tramitó el proceso por el Gerente General de COTAP Ltda., con poder suficiente para ello; tampoco dijo nada respecto a que la Sentencia no ha detallado la prueba aportada por la Cooperativa demandada y menos realizó una valoración a la misma; como tampoco mencionó que la prueba de la actora de fs. 28 a 31 de obrados son simples fotocopias, sin valor probatorio.
1.2.2 En la forma
Que la parte demandada en el término de los cinco días establecidos a partir de la radicatoria del expediente en la Sala del Tribunal de segunda instancia, solicitó la apertura del término de prueba, sin embargo, violando la Constitución Política del Estado (CPE) le negaron tal apertura de término, por lo que le negaron el legítimo derecho a la defensa, aspecto que debe corregirse, anulando obrados, hasta que el Tribunal de Apelación le otorgue la apertura de término de prueba, para ejercer su derecho a la defensa, que es inviolable en juicio por mandato de la misma CPE.
1.2.3 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda o en su caso anule obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO 11:
11.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así formulado el recurso de casación en ambos efectos, se ingresa a resolver el mismo conforme a los siguientes fundamentos:
11.1.1 En cuanto al recurso de casación en la forma
Sobre la nulidad del fallo, por la presunta vulneración al derecho a la defensa de la parte demandada, al haberse negado la apertura del término de prueba en apelación; cabe señalar que, si bien es evidente que esta parte solicitó, al presentar el memorial de apersonamiento ante el Tribunal de apelación (fs. 185 y vta.), la apertura de un término de prueba de 20 días, en el otrosí 1, sin embargo tal petición fue denegada por el vocal semanero de la sala, conforme se tiene del Auto que cursa a fs.
186 vta., que pese haber sido notificado con tal decisión, no fue impugnada por la
parte demandada, mediante los recursos de reposición y apelación previstos en el
Procedimiento Civil, lo que evidentemente no sucedió.
No obstante lo anotado, debe considerarse que si bien el art. 232 del CPC establece la facultad de las partes, para que dentro de un término perentorio de cinco días de radicada la causa en segunda instancia, entre otras, pueda pedir la apertura de plazo probatorio, que a decir del art. 208 del Código Procesal del Trabajo (CPT) sólo se reduce a cinco días como máximo, tal disposición normativa debe ser interpretada de manera conjunta a lo previsto en los arts. 230 y 231 del mismo Adjetivo Civil, por cuanto constituye principio general, que la prueba documental debe agregarse o presentarse juntamente con la demanda, reconvención y contestación, en el marco de las reglas de la buena fe procesal y la concentración de los actos, de manera que sólo por excepción sea posible la apertura del periodo probatorio en segunda instancia, para cuyo efecto es necesario justificar dicha solicitud.
En el caso de examen, se advierte que la parte recurrente no expuso justificativo alguno para su solicitud de apertura de periodo probatorio, de modo que la interpretación hecha por la autoridad jurisdiccional en segunda instancia, respecto del art. 233 del CPC, para rechazar lo solicitado, se enmarca a derecho, pues no basta sólo pedir apertura de periodo probatorio sin señalar qué tipo de prueba se pretende producir y peor, sin justificar el motivo del porque se pretende su producción en segunda instancia.
Bajo tal razonamiento, no se encuentra razón suficiente que justifique la nulidad de obrados impetrada en esta parte del recurso de casación en la forma; resulta clara la previsión comprendida en el art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece: "La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos' (sic). 11.1.2 En cuanto al recurso de casación en el fondo
Se advierte que la problemática central se circunscribe en establecer si a la demandante le correspondía el nivel 7 de la escala salarial de la entidad demandada, como entendieron los de instancia o el nivel 8 de la misma, y si en ese propósito, el Tribunal de apelación incurrió en las infracciones acusadas, a cuyo fin se tiene que:
Uno de los más relevantes principios que rige el Derecho Laboral, es el de la "primacía de la realidad", establecido para identificar las verdaderas características que se originan de una determinada actividad de trabajo, y enmarcadas dichas peculiaridades dentro de las normas de la legislación laboral, precisando aspectos inherentes a la prestación de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo, sobre la base de los hechos y no de la apreciación que reflejan algunas estipulaciones o documentos, debiendo tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben.
A tal fin, corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias ajenas a las que realmente fueron dentro de una relación laboral entre las partes, por lo que a este fin la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes por lo que para determinar el nivel de escala salarial que le correspondiese a la actora, se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador, conforme lo establece el art. 4.1.d) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, concordante con los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la LOJ, que establecen como un principio procesal ineludible a la verdad material, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
De lo anotado, es importante indicar que de los antecedentes del caso particular, se tiene que la actora fue contratada por la Cooperativa demandada de acuerdo al memorándum JP 024/2005 a partir del 1 de marzo de 2005, conforme señala el informe cursante a fs. 155 de obrados, emitido por el Jefe de personal a.i. de la Cooperativa; posteriormente por convocatoria interna de personal realizada por la Empresa demandada, con la finalidad de designar a un trabajador al cargo de "Encargado (a) de Marketing" de COTAP Ltda., la actora se presentó a dicha convocatoria y ganó el concurso, por lo que mediante memorándum EP-034/2008 de 29 de mayo de 2008, cursante a fs. 154, se le comunicó que a partir del 2 de junio del mismo año desempeñaría las funciones de Encargada de Marketing, cargo que estaba bajo la dependencia del Gerente Administrativo, para coordinar las funciones a su trabajo, y con el nivel salarial 7 de la escala salarial vigente en la Cooperativa demandada; sin embargo de ello, a través del memorándum EP-041-2008 cursante a fs. 153 de obrados, se le asignó el cargo de "Técnico de Marketing", con el nivel salarial 8, sin mayor justificación legal.
Ahora bien, de los antecedentes descritos, se advierte que entre el primer y segundo memorándum que le emitieron a la actora, transcurrió un mes y cinco días, cambiándole el nivel salarial y nominalmente el cargo que desempañaba la actora y obtenidos por convocatoria interna. De lo expuesto, se advierte que dicha realidad y verdad material, conforme a las particularidades propias del caso, contempla la evidente inobservancia de la parte demandada, de aportar en su momento las pruebas que viere necesarias para desvirtuar las pretensiones de la demanda de la actora o
para sustentar su propia afirmación, inobservando que además la normativa laboral le atribuye la carga conforme al principio de inversión de la prueba que rige en la materia, y prueba de ello es no haber aportado prueba alguna en el periodo probatorio respecto a la existencia efectiva y legal del cargo de "Técnico de marketing", como tampoco que el cargo de la actora de "Encargada de marketing" correspondía al nivel 8 de la escala salarial.
Debe puntualizarse que en dicho principio, la carga de la prueba le correspondía a la Cooperativa demandada conforme a lo dispuesto por los arts. 48.II de la CPE, 3.h), 66 y 150 del CPT para desvirtuar los hechos afirmados por la trabajadora, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación.
En este contexto, se evidencia que la parte demandada no acompañó prueba eficaz y suficiente para demostrar, en primer lugar la existencia real del cargo al que refiere en su defensa (Técnico de marketing), y en segundo lugar, que en dicho cargo se haya estado desempeñando efectivamente la demandante desde el acto reclamado; y si bien, a través del memorial cursante a fs. 151, la parte demandada presentó como
prueba el organigrama de la gestión 2006 de COTAP Ltda., acompañando una resolución de la gestión 1995 que aprobaría la estructura organizacional de la entidad, no obstante, dicho organigrama no puede considerarse prueba suficiente que acredite la inexistencia del cargo de "Encargado de marketing" y consiguientemente la existencia del Cargo de "Técnico de Marketing", con la consiguiente diferencia de los niveles que se encuentra en controversia; pues resulta claro que la memoria anual 2006 que fue publicada por la entidad a través de sus Directivos y Autoridades Administrativas máximas, hace ver con claridad que en la entidad demandada existía el cargo de "Encargado de Marketing con el Nivel 7" y no así el cargo de "Técnico de Marketing con el nivel 8", de modo que resulta lógico y razonable que para acreditar que el cargo reclamado por la actora es inexistente en la empresa, debió haberse acompañado un organigrama respaldado por otra Resolución de Directorio, posterior a la gestión 2006, que apruebe la modificación de dicha Estructura Salarial.
A lo anotado debe sumarse además que, es la propia entidad demandada, la que si bien afirma que la actora se encontraba desempeñando funciones en el cargo de Técnico de Marketing, contradictoriamente, resulta cancelando los sueldos de la trabajadora en los meses subsiguientes a la disposición de modificación del nivel salarial (04/07 /2008), con la denominación de "Encargada de Marketing" (fs. 29 a 31), es decir, el cargo que la demandante reclama. Resulta un contrasentido asumir que la entidad demandada hubiere efectuado todo un proceso de convocatoria interna para el cargo reclamado por la actora, sin que previamente se percatara de que dicho puesto es inexistente "Encargada de Marketing" y que el único puesto resultaba ser uno de "Técnico de Marketing" éste último bajo el nivel salarial 8; por lo menos no existe explicación razonable al respecto. Por consiguiente, se advierte que tales características en el desempeño de sus funciones de la actora coinciden con el memorándum EP-034-2008 de 29 de mayo de 2008 cursante a fs. 154 otorgado a la misma, evidenciándose que el cambio de nivel
salarial de la demandante, por medio de un segundo memorándum, sólo responde a una disposición arbitraria de la autoridad ejecutiva correspondiente, sin justificativo alguno, pues se advierte la inexistencia del cargo de Técnico de Marketing en la institución demandada, como correctamente concluyeron los jueces de fondo.
Que, tomando en cuenta que el nuevo escenario constitucional instaurado a partir de 2009, amplía la visión de protección laboral, constitucionalizando de esa manera determinados principios del derecho laboral, tal cual señala el art. 48.II de la CPE, entre los que se encuentran como relevantes para el caso de análisis, el principio protector bajo sus tres reglas a saber: del in dubio pro operario, de la condición más beneficiosa y de la norma más favorable, así como el de la inversión de la prueba; a lo que debe sumarse como características esenciales de los derechos laborales, la imprescriptibilidad, la irrenunciabilidad y la inembargabilidad; hace correcta la decisión asumida por los de instancia, al disponer la reposición del nivel salarial 7 a la actora, y el consiguiente pago de los sueldos y otros beneficios reclamados desde el día de la decisión arbitraria asumida por la entidad demandada.
A lo anotado debe sumarse el principio de "primacía de la realidad", previsto en el art. 4.1.d) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, se establece que en el caso en particular, la trabajadora continuó desempeñando funciones en el único cargo al que demanda su restitución del nivel salarial y no otro con menor nivel y responsabilidad como pretende hacer ver la entidad demandada, en ese sentido, la sola modificación de la denominación del cargo sin la consiguiente modificación del nivel de responsabilidad y funciones, no puede menos que acarrear, la prevalencia del principio antes anotado, es decir, dando prioridad al cargo que efectivamente desarrollaba la actora, independientemente de la denominación y nivel que se asignó por la entidad, sin el debido respaldo técnico ni normativo para ello; no siendo evidente por ello, que se hubiere incurrido en vulneración al DS del 09 de marzo de 1937, como acusó indebidamente la Cooperativa recurrente, puesto que, reiteramos, no se demostró la existencia de otro cargo en el organigrama vigente de COTAP Ltda., como para asumir por éste Tribunal que se haya operado con una rebaja de sueldos como despido indirecto.
En cuanto a la posible renuncia que habría hecho la actora en instancias de la Jefatura Departamental del Trabajo, aceptando que se le cancele su nivel salarial 7 sólo a partir de enero del 2012, y las consiguientes observaciones a la personería del ex Gerente General que participó en dicha audiencia; Cabe recordar nuevamente los fundamentos antes expuestos, en sentido que por previsión constitucional, todo derechos laboral es irrenunciable, de modo que, aún lo sostenido por la parte trabajadora en la audiencia de conciliación, ésta no causa efecto adverso a la parte trabajadora, en la medida en que la misma involucra la renuncia a sus derechos; resulta claro que el art. 4 de la LGT, que señala que los derechos que la Ley Laboral reconoce a los trabajadores son irrenunciables, siendo nula cualquier convención en contrario, norma concordante con el art. 48.III de la CPE. Y en cuanto a la observación sobre la personería de la ex autoridad ejecutiva que acudió ante la instancia administrativa laboral, en razón a la citación hecha por dicha instancia, tal cuestión no hace al presente proceso, de modo que lo argüido al respecto, resulta impertinente.
Similar criterio se tiene en cuanto a las observaciones que se hacen a la inspección judicial cuya acta corre de fs. 141 a 142 vta., por cuanto no se esgrime argumento jurídico válido que permita a este Tribunal revisar si el juicio valorativo asumido por el Tribunal de Alzada al respecto, resultaría erróneo.
Que, tanto la Juez de la causa como el Tribunal de Alzada, al emitir sus resoluciones, apreciaron y valoraron la prueba en su conjunto, conforme a la libre valoración de la prueba enmarcada en la sana lógica, las circunstancias propias y peculiares del proceso conforme tos arts. 3.j), 158 y 200 del CPT, así como et accionar de las partes procesales; toda vez que el procedimiento en materia laboral, debe observar et principio de proteccionismo, por el que se busca la tutela de los derechos reconocidos a favor de la trabajadora o trabajador en razón de su desventaja con el empleador; de la primacía de la realidad, in dubio pro operario, de irrenunciabilidad de los derechos laborales y de la inversión de la prueba entre otros principios, mismos que fueron cumplidos en el desarrollo del proceso.
Por último, advertimos que el Auto de Vista resolvió todos los puntos recurridos en apelación, de modo que tampoco resulta evidente que dicho Tribunal no se hubiere pronunciado al respecto, pues tuvo un pronunciamiento claro y preciso sobre todos los puntos recurridos, valorando la prueba con un amplio margen de libertad, en ese sentido, las pruebas en fotocopias simples de fs. 28 a 31 de obrados reclamadas, fueron correctamente consideradas junto con tas demás pruebas del proceso por la Juez A qua al determinar que le correspondía el nivel salarial 7 a la actora dentro de la
Cooperativa demandada, y acertadamente ratifjcadas tales pruebas por el Tribunal Ad quem al confirmar la Sentencia apelada.
Bajo estos parámetros, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 200 a 205 vta., al carecer de sustento legal, ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna; por lo que, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.1.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 200 a 205 vta., interpuesto por Walter Eusebio Castro Ayllón, en representación legal de la COTAP Ltda. Con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs.500.- (quinientos 00/100 bolivianos) que mandará pagar el Juez A qua.
Regístrese, Nofíquese y devuélvase.