TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 832
Sucre, 27 de octubre de 2015
Expediente: 319/2015-A
Demandante: Tarcila Justiniano Gonzales vda. De Medina
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito: Beni
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 159 a 162, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 40/2015 de 3 de julio de fs. 153 a 154, pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro el proceso de reclamación de Renta Basica de Viudedad seguido por Tarcila Justiniano Gonzales vda. De Medina contra la entidad recurrente; el Auto a fs. 166, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Resolución Comisión de Calificación de Rentas
Que, en revisión de la Renta de Vejez y Renta de Viudedad, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR emitió la Resolución Nº 2442 de 11 de julio de 2014, por la que resolvió: Primero.- La suspensión definitiva de la Renta Básica de Vejez otorgada a favor de Bernabé Medina Cortez; Segundo.- La suspensión definitiva de la Renta de Viudedad, otorgada a favor de la derechohabiente Tarcila Justiniano Gonzales; Tercero.- Instruyó que la Revisión de Rentas proceda a determinar el monto indebidamente cobrado; y Cuarto.- La Unidad Jurídica proceda a la recuperación de lo indebidamente cobrado por la derechohabiente.
I.1.2. Resolución Comisión de Reclamación
Ante el recurso de reclamación de la derechohabiente Tarcila Justiniano Gonzales (fs. 124), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 791/14 de 30 de septiembre (fs. 132 a 135), resolvió confirmar la Resolución Nº 2442 de 11 de julio de 2014, cursante de fs. 100 a 102, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrarse conforme a datos del expediente y normas en vigencia.
I.1.3. Auto de Vista
En recurso de apelación deducido por Tarcila Justiniano Gonzales (fs. 136), la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante Auto de Vista Nº 40/2015 de 3 de julio, de fs. 153 a 154, revocó la Resolución Nº 791/14 de 30 de septiembre, ordenando en consecuencia mantener la renta básica de viudedad en favor de la derechohabiente. Sin costas.
I.2. Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 159 a 162, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, quien luego de referir los antecedentes y transcribir parte del Auto de Vista ahora impugnado, señaló que la Resolución Nº 2442 haría plena prueba de acuerdo a los arts. 1287, 1289.I, 1296 y 1523 del Código Civil (CC), normativa que habría sido vulnerada, pues al ser el SENASIR una entidad de carácter público, toda documentación expedida tendría carácter de oficialidad y publicidad, determinación jurídica que de igual modo debe ser aplicada al Informe del Técnico Supervisor a.i. del SENASIR.
Refirió también que se violó el art. 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social (RCSS), aclarando que la recuperación de cobros indebidos encuentra su fundamento en lo dispuesto por el art. 4.c) del Decreto Supremo (DS) Nº 26189, según el cual el SENASIR no solo tiene facultad de revisión de rentas sino también de exigir la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, en consideración a que las mismas son pagadas con recursos del Tesoro General de la Nación, debiendo aplicarse en el presente caso lo dispuesto por el art. 1 de la Resolución Ministerial Nº 1361, puesto que en mérito al Informe de la Comisión Revisora de Rentas en Curso de Pago afirma la inconsistencia en la densidad de aportes y que según los nuevos datos correspondería a un pago global, por lo que se dispuso la suspensión definitiva de la renta básica de vejez, señalando asimismo el art. 5 del DS Nº 27066 y el art. 9 del DS Nº 27991.
Acusó también que el Auto de Vista recurrido señala el art. 594.b) del RCSS debiendo haber aplicado el mismo artículo en su inciso c), así también el art. 595 del RCSS, normativa aplicada erróneamente por el Tribunal de Alzada puesto que se habrían dado los lineamientos para determinar las infracciones cometidas y la sanción, hechos que fueron dentro de obrados y determinados por informes que cuentan con todo el respaldo legal y harían plena fe probatoria, así como la Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas Nº 2442/14, debiendo atenerse a la verdad formal y limitar su decisión a lo contenido en el expediente, violándose los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30.11 de la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial (LOJ), señalando al respecto las Sentencias Constitucionales Nº 1905/2010 de 25 de octubre y 0713/2010 de 26 de julio.
Señalo también que se violó el art. 8 del DS Nº 23215 en concordancia con los arts. 42.b) y 43 de la Ley Nº 1178, debiendo protegerse los recursos contra irregularidades, fraudes y errores, en virtud de la cual el SENASIR tiene la obligación de efectuar la revisión a efectos de determinar un daño económico al Estado.
I.2.1.Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, deliberando en el fondo case el Auto de Vista Nº 40/2015 de 3 de julio de 2015, y se confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 0791/14 de 30 de septiembre, sea con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
A fin de dilucidar la presente problemática es menester señalar que el art. 45 de la CPE establece “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales. IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo...”. El art. 13.I de la CPE, establece que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; en concordancia con lo establecido en el art. 109.I de la supra norma citada que refiere: “ Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".
La Sentencia Constitucional Nº 55/2013 de 11 de enero establece como entendimiento sobre la jubilación el siguiente criterio: “…el art. 45 referido a los derechos a la seguridad social, inmerso en el Capítulo Quinto de la Primera Parte denominado Derechos Sociales y Económicos, en la Sección II, dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, agregando a continuación que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, y tanto su dirección como su administración corresponde al Estado, con control y participación social. En el parágrafo IV determina que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo”.
De lo señalado es posible extraer que los derechos a la seguridad social constituyen un conjunto, en el que se encuentra el de la jubilación, y tanto el acumulado de potestades como cada uno de esos derechos de forma individual, gozan de proclamación y regulación constitucional propia, encontrando cada uno de ellos su contenido intrínseco, de ese modo es que tal como se señaló en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0280/2012 de 4 de junio, la jubilación protege “…a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales…”.
En el mismo sentido la renta de vejez como viudez se encuentran insertos como derechos a la seguridad social en el art. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que establece: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad…” .
El art. 22 de la DUDH, “toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social…”, es decir, que se sustenta el principio de universalidad, cuya protección debe llegar a todos los miembros de la colectividad, principio que rige en Bolivia mediante su reconocimiento bajo el art. 45.II de la CPE.
También el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), indica que: “Cada uno de los Estados parte en el Pacto se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos", y en el art. 9 del mismo Pacto, establece que: “Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, señaló la obligación de los Estados para proteger y promover los derechos sociales: “Los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la observancia de los derechos económicos, sociales y culturales no sea disminuida en ningún aspecto con el transcurso del tiempo” (CIDH, Informe sobre Colombia 1993). La Comisión también recomendó, en el caso peruano, que el Estado debía tomar medidas para garantizar que se respeten los derechos adquiridos en materia de pensiones y que el monto de las mismas sean suficientes para cubrir como mínimo, el costo de la canasta familiar básica (CIDH, Informe sobre Perú, 2000).
Estas recomendaciones están dadas en virtud al carácter progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales, reconocidos en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala que: “Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura…”.
De lo citado precedentemente se advierte que el derecho a la renta de vejez y viudez, como elementos de los derechos a la seguridad social, tienen un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio y que al ser convenios internacionales son de aplicación plena por el Estado Boliviano.
De igual manera, debe tomarse en cuenta que conforme el art. 180.I de la CPE, la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento a la verdad material, principio procesal que además se encuentra estipulado en el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales, es decir que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia. La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1463/2013 de 22 de agosto señala: “En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…” (Sentencia Constitucional Nº 1138/2004-R de 21 de julio). Conforme a lo expuesto, el valor superior “justicia” obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la “justicia material” como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones” (Sentencia Constitucional Nº 0818/2007-R de 6 de diciembre).
Bajo dicho contexto e ingresando al caso en cuestión, cabe referir que se observa que los agravios a los que hace referencia la entidad recurrente, se encuentran centrados en la determinación del Tribunal de Alzada en dejar sin efecto lo determinado por el SENASIR en torno a la recuperación de lo indebidamente cobrado por el reclamante, manifestando que tal atribución le fuera conferida por los arts. 477 del CSS, 4 inc. c) del DS No 26189 de 18 de mayo de 2001.
Sobre el particular ha menester señalar que el Tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista de fs. 152 a 153, no desconoce la facultad que tiene el SENASIR para proceder a la revisión, de oficio o a denuncia, de las rentas en curso de pago y adquisición conforme disponen los arts. 477 del RCSS, 4.c) del DS Nº 26189, 5 del DS Nº 27066 y 9 del DS Nº 27991, sino que consideró que la concesión de la renta única de vejez a Bernabé Medina Cortez, no obedeció a actos o trámites fraudulentos o indebidos, es en ese entendido revocó la Resolución Nº 791/14 de 30 de septiembre, debiendo en consecuencia mantenerse la renta básica de viudedad en favor de la derechohabiente; bajo ese contexto se advierte que en el Auto de Vista recurrido no existió trasgresión a las normas aludidas precedentemente por el recurrente menos vulneración de los arts. 1287, 1289.I) 1296 y 1523 del CC y 477 del RCSS, como propone la entidad recurrente.
En efecto, para el ejercicio de la facultad anteriormente señalada - revisión de rentas-, se debe tener en cuenta que el art. 477 del RCSS, que establece: "Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio o a denuncia, a causa de errores de cálculo o de falsedad de los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, caso en el que la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas". De la segunda parte de dicha norma, se colige que a efectos de proceder a la devolución de los montos que supuestamente fueron cobrados indebidamente por el rentista, es menester determinar primeramente que los cálculos de las prestaciones que se le otorgaron, fueron realizados en base a documentación, datos o declaraciones fraudulentas proporcionadas por el asegurado, única situación en que procede la devolución de las prestaciones indebidamente recibidas, surtiendo además efectos retroactivos, aspecto que no se observa en el caso de autos, porque de los antecedentes del expediente, se advierte que por Resolución Nº 013268 de 11 de septiembre de 2000, la Comisión de Calificación de Renta de la Dirección de Pensiones, resolvió otorgar en favor del asegurado Renta Básica de Vejez, equivalente al 30% de su promedio salarial, al haber acreditado 180 cotizaciones, otorgándose por Resolución Nº 416 de 15 de enero de 2001 en favor de Tarcilla Justiniano Gonzales Renta Básica de Viudedad, equivalente al 80% de la renta que percibía el causante, incluidos los incrementos de Ley, empero mediante el Informe de la Comisión Revisora de Rentas en Curso de Pago de 6 de marzo de 2007 se señaló que de la revisión de planillas, se contabilizo únicamente 171 aportes para el Régimen Básico debido a que el periodo 07/72 a 08/73 no figuraría en planillas, además de ello el Área de Certificación y Archivo Central del SENASIR estableció que los periodos 04/65 a 12/67 y 08/75 a 10/75 no se certificarían al no contar con planillas, por lo que la Comisión de Calificación de Rentas emitió la Resolución Nº 2442 de 11 de julio de 2014, resolviendo la suspensión definitiva de la Renta Básica de Vejez y de la Renta de Viudedad, debiendo procederse a la recuperación de lo indebidamente cobrado por la derechohabiente.
Es importante señalar que si bien vía revisión de prestaciones se detectó un cálculo aparentemente erróneo en la calificación de la renta de vejez, empero, el SENASIR no aportó elementos suficientes que acredite que este error sea atribuible al rentista o que se hubiese originado en la información proporcionada por éste cuando solicitó se le conceda su renta única de vejez, máxime si se advierte que, el titular de la renta, en cuanto a los periodos observados, adjuntó entre otros documentos Certificación suscrita por la encargada de la Caja Nacional de Riberalta de fs. 20, como también el reporte de fs. 21, documentos donde se constata que el solicitante, trabajó los periodos extrañados por el SENASIR, documentos auténticos y públicos, que tienen todo el valor probatorio que le asigna el art. 1289 del CC, como también a fs. 28 de obrados la Agente Regional de Riberalta certificó que el asegurado trabajó los periodos observados, llegándose a evidenciar que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hayan aplicado lo dispuesto en el art. 14 del citado DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el art. 83 del MPRCPA, aspecto que, no sucedió en el caso de análisis, pues solo se avocaron a considerar la documentación que tenían en su poder, vulnerando el mandato del art. 48 de la CPE, referente a la irrenunciabilidad de los derechos.
Siendo preciso establecer que sobre el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al Sistema de Reparto, el DS Nº 27543 en su art. 14, señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”. Concordante con su art. 18 que dice: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”. A su vez, su art. 16, va más allá, al señalar: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al Artículo 14 del presente Decreto Supremo". Normativa que dio mayor facilidad para que los beneficiarios pudieran acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR; empero esta determinación, no es la única que prevé dicho procedimiento supletorio, el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), dispone claramente que, cuando por algunos periodos de tiempo, no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales, normas que velan por el acceso a un jubilación justa otorgan mayor facilidad para que los beneficiarios puedan acceder al beneficio de las rentas, disponiendo que, cuando por algunos periodos de tiempo, no existieran planillas en archivos del SENASIR, se complemente la verificación de aportes con otros documentos como los finiquitos, certificados de trabajo, avisos de afiliación y de baja del trabajador, etc., norma que debe ser aplicada conforme lo previsto por los arts. 13, 15, 16, 17 y 18 del Decreto Supremo mencionado, así como lo señalado por el art. 83 del MPRCPA.
En ese entendido, debe concluirse que los aportes que realizan los beneficiarios durante su etapa laboral, es esencialmente para que durante el periodo jubilatorio puedan acceder al beneficio de la renta de vejez, pues cuando ejercieron la actividad laboral, aportaron al Sistema de Seguridad Social, no siendo correcto que cuando pretendan acceder a ejercer su derecho se les restrinja u obstaculice el acceso al mismo.
Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y a la certeza de que estos aspectos no fueron tomados en cuenta por los representantes del SENASIR, a momento de emitir sus resoluciones, correspondiendo en el caso presente mantener la renta de viudedad calificada a favor de la derechohabiente; concluyéndose que, no corresponde omitir consideración de los periodos extrañados por el SENASIR en los cuales el asegurado cotizó efectivamente por esos periodos trabajados; no pudiendo ir en contra de la normativa legal vigente, que a título de resguardar los intereses económicos del Estado Plurinacional de Bolivia (que en realidad se trata de dineros de los asegurados), procedan injustamente a no calificar de manera correcta las renta del asegurado que por ley le corresponde.
Por otra parte, la entidad recurrente, sólo tomó en cuenta la Resolución Nº 2442 y el Informe del Técnico Supervisor a.i. del SENASIR, sin considerar los documentos existentes, que en su oportunidad fueron ya reconocidos por el ente gestor al emitir la Resolución Nº 013268 de 11 de septiembre de 2000, por el cual la Comisión de Calificación de Renta de la Dirección de Pensiones, resolvió otorgar en favor del asegurado Renta Básica de Vejez, equivalente al 30% de su promedio salarial, al haber acreditado 180 cotizaciones, alejándose del espíritu social que manda la Constitución Política del Estado, aspecto correctamente resuelto por el Tribunal de Alzada, estos hechos no pueden ser desconocidos por el SENASIR, defecto que precisamente fue advertido por el Tribunal de Alzada.
Asimismo, se debe tener en cuenta que si bien tanto la Resolución 2442/14, como el Informe del Técnico Supervisor a.i. del SENASIR constituyen documentos públicos y oficiales, mal pueden constituirse en pruebas como pretende el recurrente, por cuanto la citada resolución 2442 constituye una decisión, mas no una certificación de un acto o hecho jurídico o administrativo.
El otorgarse a tal documento la calidad de prueba indiscutible que pretende el recurrente vendría siendo lo mismo que otorgarle a dicha Resolución calidad de cosa juzgada inimpugnable, cuando es precisamente su condición de Resolución Administrativa la que la constituye en decisión impugnable. De otro modo, no tendría sentido, así como carecería de eficacia y utilidad el “Recurso de Reclamación”, por cuanto si se tratara de una prueba, resultaría un absurdo la interposición de un “Recurso de Reclamación” contra dicha “prueba”. Así como resultaría absurdo interponerse un “Recurso de Reclamación” contra una decisión ejecutoriada.
Asimismo, mal puede atribuirse calidad de prueba a un documento labrado por un dependiente de la misma entidad recurrente, más aún si la información en ella contenida no comulga con la realidad advertida por el Tribunal de Apelación. En éste caso, el absurdo sería mayor, por cuanto al constituirse en verdad indiscutible el Informe del Técnico Supervisor a.i. del SENASIR, no tendrían cabida ni el recurso de reclamación ni el recurso de apelación.
Por otro lado, llama la atención sobremanera que la entidad recurrente, alegue encontrarse protegiendo los recursos del Estado ante un eventual daño económico, cuando en puridad, todos sus actos, desde la Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas hasta la interposición del recurso de casación pueden calificarse como ostensibles actos en dirección contraria.
En efecto, debe tenerse presente que conforme a la CPE y las leyes de desarrollo, el Tribunal de Casación, tiene la finalidad política de, entre otros, uniformar la jurisprudencia en el marco de los principios de seguridad jurídica e igualdad ante la Ley, bajo la égida que si la ley es igual para todos, la interpretación que se haga de ellas debe conservar la misma télesis; dicho de otro modo, ante la eventualidad de que sobre una determinada norma existan múltiples interpretaciones, el Tribunal de Casación establecerá de manera definitiva cuál la interpretación correcta, de tal modo que la aplicación de ésta interpretación por parte de las autoridades administrativas y judiciales al momento de dirimir algún derecho subjetivo controvertido gobernado por tal dispositivo legal, supondrá una “interpretación uniforme”.
Ahora bien, en el marco de la específica competencia de uniformar la jurisprudencia o de uniformar la interpretación de la Ley, éste Tribunal ha expedido gran cantidad de resoluciones en casos idénticos al presente, señalando, tal cual acontece en la presente Resolución, cuáles son los parámetros legales que deben cumplirse en casos semejantes, cuál la interpretación que debe asumirse sobre las leyes aplicables en casos como el presente, aspecto que sin embargo, el SENASIR ha preferido soslayar deliberadamente e insistir en actos como los que dieron origen a la presente causa que, sin considerar que éste Tribunal ha establecido reiteradamente que tales actos no resultan jurídicamente válidos, dejándolos sin efecto de manera reiterada.
Así entonces, el SENASIR eroga recursos del Estado, no sólo en reiterar las Resoluciones semejantes en la Comisión de Reclamación a sabiendas que el órgano judicial la dejará sin efecto, así como eroga tales gastos en recursos humanos y administrativos para confirmar en grado de Reclamación aquellas resoluciones a pesar de conocer de antemano que el tribunal de Apelación la dejará sin efecto, así como eroga recursos del estado al emplear el tiempo laboral del personal a sueldo para interponer los múltiples recursos de casación a sabiendas que, como ocurre en el presente caso, resultará inútil. Es más, al propiciar los recursos de apelación con tales actos y al interponer recursos de casación sobre los mismos casos, pone en movimiento todo el aparato judicial con el despliegue del costo económico que ello supone, conociendo de antemano el resultado negativo. Aspectos que deben ser analizados en el SENASIR de manera responsable.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme prescribe el art. 271.2 y 273 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en los arts. 633 del RCSS y 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 159 a 162, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO : Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI : Abog. Pedro G. Fernandez Zuleta
SECRETARIO DE CAMARA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 832
Sucre, 27 de octubre de 2015
Expediente: 319/2015-A
Demandante: Tarcila Justiniano Gonzales vda. De Medina
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito: Beni
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 159 a 162, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 40/2015 de 3 de julio de fs. 153 a 154, pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro el proceso de reclamación de Renta Basica de Viudedad seguido por Tarcila Justiniano Gonzales vda. De Medina contra la entidad recurrente; el Auto a fs. 166, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Resolución Comisión de Calificación de Rentas
Que, en revisión de la Renta de Vejez y Renta de Viudedad, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR emitió la Resolución Nº 2442 de 11 de julio de 2014, por la que resolvió: Primero.- La suspensión definitiva de la Renta Básica de Vejez otorgada a favor de Bernabé Medina Cortez; Segundo.- La suspensión definitiva de la Renta de Viudedad, otorgada a favor de la derechohabiente Tarcila Justiniano Gonzales; Tercero.- Instruyó que la Revisión de Rentas proceda a determinar el monto indebidamente cobrado; y Cuarto.- La Unidad Jurídica proceda a la recuperación de lo indebidamente cobrado por la derechohabiente.
I.1.2. Resolución Comisión de Reclamación
Ante el recurso de reclamación de la derechohabiente Tarcila Justiniano Gonzales (fs. 124), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 791/14 de 30 de septiembre (fs. 132 a 135), resolvió confirmar la Resolución Nº 2442 de 11 de julio de 2014, cursante de fs. 100 a 102, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrarse conforme a datos del expediente y normas en vigencia.
I.1.3. Auto de Vista
En recurso de apelación deducido por Tarcila Justiniano Gonzales (fs. 136), la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante Auto de Vista Nº 40/2015 de 3 de julio, de fs. 153 a 154, revocó la Resolución Nº 791/14 de 30 de septiembre, ordenando en consecuencia mantener la renta básica de viudedad en favor de la derechohabiente. Sin costas.
I.2. Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 159 a 162, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, quien luego de referir los antecedentes y transcribir parte del Auto de Vista ahora impugnado, señaló que la Resolución Nº 2442 haría plena prueba de acuerdo a los arts. 1287, 1289.I, 1296 y 1523 del Código Civil (CC), normativa que habría sido vulnerada, pues al ser el SENASIR una entidad de carácter público, toda documentación expedida tendría carácter de oficialidad y publicidad, determinación jurídica que de igual modo debe ser aplicada al Informe del Técnico Supervisor a.i. del SENASIR.
Refirió también que se violó el art. 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social (RCSS), aclarando que la recuperación de cobros indebidos encuentra su fundamento en lo dispuesto por el art. 4.c) del Decreto Supremo (DS) Nº 26189, según el cual el SENASIR no solo tiene facultad de revisión de rentas sino también de exigir la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, en consideración a que las mismas son pagadas con recursos del Tesoro General de la Nación, debiendo aplicarse en el presente caso lo dispuesto por el art. 1 de la Resolución Ministerial Nº 1361, puesto que en mérito al Informe de la Comisión Revisora de Rentas en Curso de Pago afirma la inconsistencia en la densidad de aportes y que según los nuevos datos correspondería a un pago global, por lo que se dispuso la suspensión definitiva de la renta básica de vejez, señalando asimismo el art. 5 del DS Nº 27066 y el art. 9 del DS Nº 27991.
Acusó también que el Auto de Vista recurrido señala el art. 594.b) del RCSS debiendo haber aplicado el mismo artículo en su inciso c), así también el art. 595 del RCSS, normativa aplicada erróneamente por el Tribunal de Alzada puesto que se habrían dado los lineamientos para determinar las infracciones cometidas y la sanción, hechos que fueron dentro de obrados y determinados por informes que cuentan con todo el respaldo legal y harían plena fe probatoria, así como la Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas Nº 2442/14, debiendo atenerse a la verdad formal y limitar su decisión a lo contenido en el expediente, violándose los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30.11 de la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial (LOJ), señalando al respecto las Sentencias Constitucionales Nº 1905/2010 de 25 de octubre y 0713/2010 de 26 de julio.
Señalo también que se violó el art. 8 del DS Nº 23215 en concordancia con los arts. 42.b) y 43 de la Ley Nº 1178, debiendo protegerse los recursos contra irregularidades, fraudes y errores, en virtud de la cual el SENASIR tiene la obligación de efectuar la revisión a efectos de determinar un daño económico al Estado.
I.2.1.Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, deliberando en el fondo case el Auto de Vista Nº 40/2015 de 3 de julio de 2015, y se confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 0791/14 de 30 de septiembre, sea con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
A fin de dilucidar la presente problemática es menester señalar que el art. 45 de la CPE establece “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales. IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo...”. El art. 13.I de la CPE, establece que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; en concordancia con lo establecido en el art. 109.I de la supra norma citada que refiere: “ Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".
La Sentencia Constitucional Nº 55/2013 de 11 de enero establece como entendimiento sobre la jubilación el siguiente criterio: “…el art. 45 referido a los derechos a la seguridad social, inmerso en el Capítulo Quinto de la Primera Parte denominado Derechos Sociales y Económicos, en la Sección II, dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, agregando a continuación que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, y tanto su dirección como su administración corresponde al Estado, con control y participación social. En el parágrafo IV determina que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo”.
De lo señalado es posible extraer que los derechos a la seguridad social constituyen un conjunto, en el que se encuentra el de la jubilación, y tanto el acumulado de potestades como cada uno de esos derechos de forma individual, gozan de proclamación y regulación constitucional propia, encontrando cada uno de ellos su contenido intrínseco, de ese modo es que tal como se señaló en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0280/2012 de 4 de junio, la jubilación protege “…a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales…”.
En el mismo sentido la renta de vejez como viudez se encuentran insertos como derechos a la seguridad social en el art. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que establece: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad…” .
El art. 22 de la DUDH, “toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social…”, es decir, que se sustenta el principio de universalidad, cuya protección debe llegar a todos los miembros de la colectividad, principio que rige en Bolivia mediante su reconocimiento bajo el art. 45.II de la CPE.
También el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), indica que: “Cada uno de los Estados parte en el Pacto se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos", y en el art. 9 del mismo Pacto, establece que: “Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, señaló la obligación de los Estados para proteger y promover los derechos sociales: “Los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la observancia de los derechos económicos, sociales y culturales no sea disminuida en ningún aspecto con el transcurso del tiempo” (CIDH, Informe sobre Colombia 1993). La Comisión también recomendó, en el caso peruano, que el Estado debía tomar medidas para garantizar que se respeten los derechos adquiridos en materia de pensiones y que el monto de las mismas sean suficientes para cubrir como mínimo, el costo de la canasta familiar básica (CIDH, Informe sobre Perú, 2000).
Estas recomendaciones están dadas en virtud al carácter progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales, reconocidos en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala que: “Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura…”.
De lo citado precedentemente se advierte que el derecho a la renta de vejez y viudez, como elementos de los derechos a la seguridad social, tienen un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio y que al ser convenios internacionales son de aplicación plena por el Estado Boliviano.
De igual manera, debe tomarse en cuenta que conforme el art. 180.I de la CPE, la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento a la verdad material, principio procesal que además se encuentra estipulado en el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales, es decir que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia. La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1463/2013 de 22 de agosto señala: “En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…” (Sentencia Constitucional Nº 1138/2004-R de 21 de julio). Conforme a lo expuesto, el valor superior “justicia” obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la “justicia material” como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones” (Sentencia Constitucional Nº 0818/2007-R de 6 de diciembre).
Bajo dicho contexto e ingresando al caso en cuestión, cabe referir que se observa que los agravios a los que hace referencia la entidad recurrente, se encuentran centrados en la determinación del Tribunal de Alzada en dejar sin efecto lo determinado por el SENASIR en torno a la recuperación de lo indebidamente cobrado por el reclamante, manifestando que tal atribución le fuera conferida por los arts. 477 del CSS, 4 inc. c) del DS No 26189 de 18 de mayo de 2001.
Sobre el particular ha menester señalar que el Tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista de fs. 152 a 153, no desconoce la facultad que tiene el SENASIR para proceder a la revisión, de oficio o a denuncia, de las rentas en curso de pago y adquisición conforme disponen los arts. 477 del RCSS, 4.c) del DS Nº 26189, 5 del DS Nº 27066 y 9 del DS Nº 27991, sino que consideró que la concesión de la renta única de vejez a Bernabé Medina Cortez, no obedeció a actos o trámites fraudulentos o indebidos, es en ese entendido revocó la Resolución Nº 791/14 de 30 de septiembre, debiendo en consecuencia mantenerse la renta básica de viudedad en favor de la derechohabiente; bajo ese contexto se advierte que en el Auto de Vista recurrido no existió trasgresión a las normas aludidas precedentemente por el recurrente menos vulneración de los arts. 1287, 1289.I) 1296 y 1523 del CC y 477 del RCSS, como propone la entidad recurrente.
En efecto, para el ejercicio de la facultad anteriormente señalada - revisión de rentas-, se debe tener en cuenta que el art. 477 del RCSS, que establece: "Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio o a denuncia, a causa de errores de cálculo o de falsedad de los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, caso en el que la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas". De la segunda parte de dicha norma, se colige que a efectos de proceder a la devolución de los montos que supuestamente fueron cobrados indebidamente por el rentista, es menester determinar primeramente que los cálculos de las prestaciones que se le otorgaron, fueron realizados en base a documentación, datos o declaraciones fraudulentas proporcionadas por el asegurado, única situación en que procede la devolución de las prestaciones indebidamente recibidas, surtiendo además efectos retroactivos, aspecto que no se observa en el caso de autos, porque de los antecedentes del expediente, se advierte que por Resolución Nº 013268 de 11 de septiembre de 2000, la Comisión de Calificación de Renta de la Dirección de Pensiones, resolvió otorgar en favor del asegurado Renta Básica de Vejez, equivalente al 30% de su promedio salarial, al haber acreditado 180 cotizaciones, otorgándose por Resolución Nº 416 de 15 de enero de 2001 en favor de Tarcilla Justiniano Gonzales Renta Básica de Viudedad, equivalente al 80% de la renta que percibía el causante, incluidos los incrementos de Ley, empero mediante el Informe de la Comisión Revisora de Rentas en Curso de Pago de 6 de marzo de 2007 se señaló que de la revisión de planillas, se contabilizo únicamente 171 aportes para el Régimen Básico debido a que el periodo 07/72 a 08/73 no figuraría en planillas, además de ello el Área de Certificación y Archivo Central del SENASIR estableció que los periodos 04/65 a 12/67 y 08/75 a 10/75 no se certificarían al no contar con planillas, por lo que la Comisión de Calificación de Rentas emitió la Resolución Nº 2442 de 11 de julio de 2014, resolviendo la suspensión definitiva de la Renta Básica de Vejez y de la Renta de Viudedad, debiendo procederse a la recuperación de lo indebidamente cobrado por la derechohabiente.
Es importante señalar que si bien vía revisión de prestaciones se detectó un cálculo aparentemente erróneo en la calificación de la renta de vejez, empero, el SENASIR no aportó elementos suficientes que acredite que este error sea atribuible al rentista o que se hubiese originado en la información proporcionada por éste cuando solicitó se le conceda su renta única de vejez, máxime si se advierte que, el titular de la renta, en cuanto a los periodos observados, adjuntó entre otros documentos Certificación suscrita por la encargada de la Caja Nacional de Riberalta de fs. 20, como también el reporte de fs. 21, documentos donde se constata que el solicitante, trabajó los periodos extrañados por el SENASIR, documentos auténticos y públicos, que tienen todo el valor probatorio que le asigna el art. 1289 del CC, como también a fs. 28 de obrados la Agente Regional de Riberalta certificó que el asegurado trabajó los periodos observados, llegándose a evidenciar que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hayan aplicado lo dispuesto en el art. 14 del citado DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el art. 83 del MPRCPA, aspecto que, no sucedió en el caso de análisis, pues solo se avocaron a considerar la documentación que tenían en su poder, vulnerando el mandato del art. 48 de la CPE, referente a la irrenunciabilidad de los derechos.
Siendo preciso establecer que sobre el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al Sistema de Reparto, el DS Nº 27543 en su art. 14, señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”. Concordante con su art. 18 que dice: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”. A su vez, su art. 16, va más allá, al señalar: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al Artículo 14 del presente Decreto Supremo". Normativa que dio mayor facilidad para que los beneficiarios pudieran acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR; empero esta determinación, no es la única que prevé dicho procedimiento supletorio, el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), dispone claramente que, cuando por algunos periodos de tiempo, no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales, normas que velan por el acceso a un jubilación justa otorgan mayor facilidad para que los beneficiarios puedan acceder al beneficio de las rentas, disponiendo que, cuando por algunos periodos de tiempo, no existieran planillas en archivos del SENASIR, se complemente la verificación de aportes con otros documentos como los finiquitos, certificados de trabajo, avisos de afiliación y de baja del trabajador, etc., norma que debe ser aplicada conforme lo previsto por los arts. 13, 15, 16, 17 y 18 del Decreto Supremo mencionado, así como lo señalado por el art. 83 del MPRCPA.
En ese entendido, debe concluirse que los aportes que realizan los beneficiarios durante su etapa laboral, es esencialmente para que durante el periodo jubilatorio puedan acceder al beneficio de la renta de vejez, pues cuando ejercieron la actividad laboral, aportaron al Sistema de Seguridad Social, no siendo correcto que cuando pretendan acceder a ejercer su derecho se les restrinja u obstaculice el acceso al mismo.
Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y a la certeza de que estos aspectos no fueron tomados en cuenta por los representantes del SENASIR, a momento de emitir sus resoluciones, correspondiendo en el caso presente mantener la renta de viudedad calificada a favor de la derechohabiente; concluyéndose que, no corresponde omitir consideración de los periodos extrañados por el SENASIR en los cuales el asegurado cotizó efectivamente por esos periodos trabajados; no pudiendo ir en contra de la normativa legal vigente, que a título de resguardar los intereses económicos del Estado Plurinacional de Bolivia (que en realidad se trata de dineros de los asegurados), procedan injustamente a no calificar de manera correcta las renta del asegurado que por ley le corresponde.
Por otra parte, la entidad recurrente, sólo tomó en cuenta la Resolución Nº 2442 y el Informe del Técnico Supervisor a.i. del SENASIR, sin considerar los documentos existentes, que en su oportunidad fueron ya reconocidos por el ente gestor al emitir la Resolución Nº 013268 de 11 de septiembre de 2000, por el cual la Comisión de Calificación de Renta de la Dirección de Pensiones, resolvió otorgar en favor del asegurado Renta Básica de Vejez, equivalente al 30% de su promedio salarial, al haber acreditado 180 cotizaciones, alejándose del espíritu social que manda la Constitución Política del Estado, aspecto correctamente resuelto por el Tribunal de Alzada, estos hechos no pueden ser desconocidos por el SENASIR, defecto que precisamente fue advertido por el Tribunal de Alzada.
Asimismo, se debe tener en cuenta que si bien tanto la Resolución 2442/14, como el Informe del Técnico Supervisor a.i. del SENASIR constituyen documentos públicos y oficiales, mal pueden constituirse en pruebas como pretende el recurrente, por cuanto la citada resolución 2442 constituye una decisión, mas no una certificación de un acto o hecho jurídico o administrativo.
El otorgarse a tal documento la calidad de prueba indiscutible que pretende el recurrente vendría siendo lo mismo que otorgarle a dicha Resolución calidad de cosa juzgada inimpugnable, cuando es precisamente su condición de Resolución Administrativa la que la constituye en decisión impugnable. De otro modo, no tendría sentido, así como carecería de eficacia y utilidad el “Recurso de Reclamación”, por cuanto si se tratara de una prueba, resultaría un absurdo la interposición de un “Recurso de Reclamación” contra dicha “prueba”. Así como resultaría absurdo interponerse un “Recurso de Reclamación” contra una decisión ejecutoriada.
Asimismo, mal puede atribuirse calidad de prueba a un documento labrado por un dependiente de la misma entidad recurrente, más aún si la información en ella contenida no comulga con la realidad advertida por el Tribunal de Apelación. En éste caso, el absurdo sería mayor, por cuanto al constituirse en verdad indiscutible el Informe del Técnico Supervisor a.i. del SENASIR, no tendrían cabida ni el recurso de reclamación ni el recurso de apelación.
Por otro lado, llama la atención sobremanera que la entidad recurrente, alegue encontrarse protegiendo los recursos del Estado ante un eventual daño económico, cuando en puridad, todos sus actos, desde la Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas hasta la interposición del recurso de casación pueden calificarse como ostensibles actos en dirección contraria.
En efecto, debe tenerse presente que conforme a la CPE y las leyes de desarrollo, el Tribunal de Casación, tiene la finalidad política de, entre otros, uniformar la jurisprudencia en el marco de los principios de seguridad jurídica e igualdad ante la Ley, bajo la égida que si la ley es igual para todos, la interpretación que se haga de ellas debe conservar la misma télesis; dicho de otro modo, ante la eventualidad de que sobre una determinada norma existan múltiples interpretaciones, el Tribunal de Casación establecerá de manera definitiva cuál la interpretación correcta, de tal modo que la aplicación de ésta interpretación por parte de las autoridades administrativas y judiciales al momento de dirimir algún derecho subjetivo controvertido gobernado por tal dispositivo legal, supondrá una “interpretación uniforme”.
Ahora bien, en el marco de la específica competencia de uniformar la jurisprudencia o de uniformar la interpretación de la Ley, éste Tribunal ha expedido gran cantidad de resoluciones en casos idénticos al presente, señalando, tal cual acontece en la presente Resolución, cuáles son los parámetros legales que deben cumplirse en casos semejantes, cuál la interpretación que debe asumirse sobre las leyes aplicables en casos como el presente, aspecto que sin embargo, el SENASIR ha preferido soslayar deliberadamente e insistir en actos como los que dieron origen a la presente causa que, sin considerar que éste Tribunal ha establecido reiteradamente que tales actos no resultan jurídicamente válidos, dejándolos sin efecto de manera reiterada.
Así entonces, el SENASIR eroga recursos del Estado, no sólo en reiterar las Resoluciones semejantes en la Comisión de Reclamación a sabiendas que el órgano judicial la dejará sin efecto, así como eroga tales gastos en recursos humanos y administrativos para confirmar en grado de Reclamación aquellas resoluciones a pesar de conocer de antemano que el tribunal de Apelación la dejará sin efecto, así como eroga recursos del estado al emplear el tiempo laboral del personal a sueldo para interponer los múltiples recursos de casación a sabiendas que, como ocurre en el presente caso, resultará inútil. Es más, al propiciar los recursos de apelación con tales actos y al interponer recursos de casación sobre los mismos casos, pone en movimiento todo el aparato judicial con el despliegue del costo económico que ello supone, conociendo de antemano el resultado negativo. Aspectos que deben ser analizados en el SENASIR de manera responsable.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme prescribe el art. 271.2 y 273 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en los arts. 633 del RCSS y 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 159 a 162, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO : Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI : Abog. Pedro G. Fernandez Zuleta
SECRETARIO DE CAMARA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA