TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 837
Sucre, 29 de octubre de 2015
Expediente: 323/2015-A
Demandante: Lino Huayta Condori
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito: La Paz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 100 a 103 interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 060/2015- SSA-II de 28 de mayo de fs. 97 a 98, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del Trámite de Reclamación de Pensiones, seguido por Lino Huayta Condori contra la institución hoy recurrente; la respuesta al mencionado recurso a fs. 106 y vta., el Auto Nº 217/2015 de 21 de agosto a fs. 110, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Resolución de la comisión de calificación de rentas
Que, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, emitió la Resolución Nº 0004407 de 22 de mayo de 2009, otorgando a favor de Lino Huayta Condori, la constancia de aportes correspondiente al sector cooperativas, considerando un salario cotizable de Bs.349,92.-(trescientos cuarenta y nueve 92/100 bolivianos), correspondiente a agosto de 1991 y una densidad de aportes de 4 años.
I.1.2. Resolución de la comisión de reclamación
Ante dicha resolución Lino Huayta Condori interpuso recurso de reclamación a fs. 52, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, a través de la Resolución Comisión de Reclamación Nº 00339/13 de 21 de mayo de 2013, revocando en parte la Resolución Nº 0004407 de 22 de mayo de 2009 y otorgando a favor del asegurado una densidad de aportes de 05 años y 11 meses, manteniéndose firme y subsistente el último Salario Cotizable a agosto de 1991, conforme a la certificación CERT-09-2012-8625 de fecha 26 de marzo de 2013.
I.1.3. Auto de Vista
Que, interpuesto el recurso de apelación por Lino Huayta Condori a fs. 89 y vta., la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 060/2015 SS-II de 28 de mayo de fs. 97 a 98, revocó la Resolución Nº 00339/13 de 21 de mayo de 2013, disponiendo que el SENASIR efectué la Certificación de Compensación de Cotizaciones a favor de Lino Huayta Condori, en base a toda la documentación adjunta en el expediente.
I.2. Motivos del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación en el fondo se extrae como motivos del mismo lo siguiente:
El contexto del reclamo refiere que, el Auto de Vista impugnado, incurrió en errada aplicación del art. 14 del (DS) Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, porque dicha normativa permite la utilización de documentos glosados al expediente únicamente cuando son trámites del Sistema de Reparto y no Trámites de Compensación de Cotizaciones como en el caso presente y que estos únicamente se expiden en virtud de los registros existentes en el SENASIR, que como consecuencia de la errada aplicación referida se han vulnerado los arts. 45, 67 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 24 de la Ley Nº 065, cláusula 1 y 2 de la Resolución Ministerial (RM) Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, 1 y 48.I.a) b) del DS Nº 822 de 16 de marzo de 2011, asimismo señala no haberse considerado la Resolución Nº 339/2013 de 21 de mayo, la Certificación CERT-9-2012-8625 de 26 de marzo de 2013 e Informe Técnico Nº 226/13 de 04 de abril que al ser documentos públicos merecen la fe probatoria que les asigna los arts. 1287, 1289.I, 1286 y 1523 del Código Civil (CC), continua manifestado que el asegurado no aparece en los registros de la Cooperativa Guemul Ltda., que cursa en las planillas de SENASIR correspondiente a los periodos de enero de 1974 a marzo de 1981, y que su actividad la realizó a partir del 2 de abril de 1981 conforme a fs. 70, argumenta asimismo que presenta documentos que son posteriores a la promulgación del DS Nº 27543 lo que es contrario a lo refiere en su art. 14, finalmente refiere que la resolución impugnada va en contra de los intereses económicos del estado y es contrario a las normas constitucionales de seguridad social.
II.2.1. Petitorio
Pide que este Tribunal case el Auto de Vista recurrido y mantenga firme la Resolución Nº 339/2013 de 21 de mayo.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
La entidad recurrente, sostiene que el Auto de Vista impugnado aplicó indebidamente el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, aplicable a los trámites del Sistema de Reparto (rentas en curso de pago y de adquisición) no a los de compensación de cotizaciones y así lo ratifica el art. 18 de la misma norma legal y la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005.
II.1.1 En tal entendido, señalar que el art.14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, señala:
“En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, Boletas de Pago o Planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud”.
La interpretación de la norma antes transcrita, refutada en su aplicación y alcance por la entidad recurrente, posee un trato uniforme y constante por parte de la jurisprudencia de tanto la Corte Suprema de Justicia como de este propio Tribunal, en aras de proveer seguridad jurídica a los ciudadanos, así entre muchos otros, el Auto Supremo Nº 685 de 15 de diciembre de 2010, señaló:
"En relación al ámbito de aplicación del tratamiento extraordinario dispuesto por el Art. 14 del D.S. 27543, la Corte Suprema tiene sentado que: "el Ministerio de Hacienda ejerciendo la tuición que tiene sobre el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, en uso de sus atribuciones, revisando las planillas del SENASIR, verificó que muchos asegurados no se encuentran consignados en las mismas, sin embargo, cuentan con documentación que acredita que han prestado servicios en empresas e instituciones sujetas a la seguridad social de largo plazo, por ello, en beneficio de los asegurados del sistema de reparto, emitió la R.M. Nº 559 de 3 de octubre de 2005, complementando y ampliando los alcances del Art. 14 del D.S. Nº 27543, sin imponer limitaciones sobre alguna de sus determinaciones" (A.S. Sala Social II, Nº 22/2009). Asimismo, la resolución ministerial aludida y que es posterior a la R.S. Nº 550 de 28-09-05, en la parte in fine de su único artículo establece de manera concreta que se debe dar cumplimiento a las condiciones y procedimientos contenidos en el D.S. 27543....." (sic.).
Siguiendo aquel orden de ideas, La Sala considera apropiado, para mejor contextualización de su fallo, remitir su argumento a lo expresado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0494/2014 de 25 de febrero, en la que sobre la aplicación del art. 14 del DS 27543 en los trámites de compensación de cotizaciones razonó en sentido:
“A partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, se refunda un nuevo modelo de Estado estructurado a partir del pluralismo, de ahí que el preámbulo de la Constitución, concibe que la construcción del nuevo Estado, está basada en el respecto e igualdad entre todos, dentro de los principios de complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social donde predomine la búsqueda del vivir bien, con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica política y cultural de los habitantes del Estado boliviano y en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud, vivienda y seguridad social para todos; valores supremos que al estar insertos en la parte dogmática de la Norma Fundamental, determinaran el contenido no sólo de su parte orgánica, sino también de la normativa infra-constitucional que deberá ser plasmada bajo los alcances de estos valores y principios rectores. En este contexto es necesario aclarar que en todo Estado Constitucional de Derecho que caracteriza al Estado Plurinacional de Bolivia, la parte dogmática de la Constitución en la que están consagrados los derechos fundamentales, son de aplicación directa, así lo establece el art. 109.I de la CPE, entre los cuales se encuentra precisamente el derecho a la Seguridad Social.
En el marco constitucional antes descrito, y refiriéndonos al tema cuyo análisis motiva la problemática planteada, se tiene que el sistema de Compensación de Cotizaciones tiene como finalidad fundamental viabilizar uno de los beneficios que presta la Seguridad Social en el ámbito de las prestaciones a largo plazo, como es contar con una renta de vejez; por lo tanto este derecho al constituir una función tutelar del Estado conforme previenen los arts. 45.IV y 67.II de la CPE, los mecanismos o procedimientos instituidos para el reconocimiento de este derecho, deben ser interpretados y aplicados desde y conforme la Constitución, asumiendo a este objeto los principios constitucionales que estructuran el derecho a la Seguridad Social, como el de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, este último considerado como uno de los principios más importantes de la seguridad social, porque está referido a que el servicio o la prestación debe ir dirigido a cubrir la contingencia necesaria, acorde al momento y a la circunstancia; evitando en este marco cualquier medida que tienda a restringir o menoscabar este derecho; ya que el derecho a contar con una renta de vejes digna, no solo es una conquista de los trabajadores, sino constituye en una función esencial del Estado, por cuanto contribuye a la construcción de una sociedad armoniosa con justicia social.
En este escenario y considerando los alcances de protección que tiene el derecho a la Seguridad Social; en el caso específico el reconocimiento de aportes al Sistema de Reparto, bajo la modalidad de Compensación de Cotizaciones, sobre cuyo concepto es posible acceder ulteriormente a una renta de vejez, resulta contraria a las normas constitucionales antes descritas y a los principios que estructuran el derecho a la Seguridad Social, que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, en los tramites de Compensación de Cotizaciones, bajo un criterio restringido de las disposiciones existentes en este ámbito, no proceda al reconocimiento real y efectivo de todos los años de trabajo que alega tener una trabajadora o trabajador, no obstante de presentar prueba idónea que acredite este extremo, limitándose solo a la verificación de sus archivos, como ocurrió en el caso presente, medida que menoscaba el ejercicio del derecho a percibir una renta de jubilación digna; ya que al no reconocer el real tiempo de servicios de un afiliado con aportes al Sistema de Reparto, no solo afectara a un reconocimiento justo y real de su densidad de aportes, sino también a su cálculo de compensación de cotizaciones.
En este antecedente, en resguardo del derecho fundamental a la Seguridad Social; el SENASIR en el supuesto de no contar en su archivo central con planillas que les permita verificar el real tiempo de servicios de sus asegurados y por lógica establecer su real densidad de aportes, deberá considerar a este objeto, finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago, planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorándums de designación y despido, y tratándose de cooperativistas mineros, liquidación de internación de minerales u otros documentos equivalentes, presentados por el asegurado. Considerando que esta documentación tiene eficacia probatoria a esta finalidad al ser reconocidos por el art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, así como por el art. 1296. I del Código Civil”. (énfasis y subrayado presente en el original)
II.1.2. Conforme lo establecido, la aplicación de la disposición acusada de indebidamente aplicada no es evidente, pues la misma en su aplicación ha sido complementada por la RM Nº 559 de 3 de octubre de 2005, que amplió su aplicación a los trámites de compensación de cotizaciones, aplicación concordante con el espíritu de la norma constitucional que en su art. 45.I dispone que:"Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social"; II. "La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia.....", IV. "El Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo"; mandato que claramente busca la máxima eficacia de los derechos que hacen a la seguridad social.
Revisados los antecedentes del proceso, se evidencia que el asegurado, adjuntó entre otros documentos, Formulario de Aviso de Baja del trabajador (fs. 16), Formulario de Afiliación y Reingreso (fs. 17), Recibos de pago de la Cooperativa Guemul (fs. 18 a 25) liquidación (fs. 85), mismas que fueron consideradas por el Tribunal de apelación dentro del ámbito del art. 14 del DS Nº 27543; en este contexto, resaltar que el componente de principal trascendencia en torno al DS 27543, es sin duda su carácter no restrictivo, así como paralelamente no constituir instrumento que retrotraiga o cree nuevos requisitos a los previstos, en pos de otorgar contundencia y eficacia a los mecanismos administrativos que tengan la finalidad dar acceso al derecho la jubilación y el derecho a percibir una renta, compensación de cotizaciones en este caso; en ese mismo sentido precisamente la normativa se vio circunscrita, es decir, reglar los parámetros de control y acreditación de la documentación presentada por el asegurado desde un entendimiento amplio de probanza.
Dicho ello, corresponde señalar que la posición asumida por el SENASIR en el recurso de casación que motiva autos, no condice a los datos del proceso, ni al panorama normativo que rige el particular, puesto que el Auto de Vista impugnado estuvo precisamente enfocado a constatar que dentro del trámite administrativo se haya comprobado la prestación de servicios laborales por parte del asegurado en el periodo y duración que él afirmó (así lo expresado a fs. 97), y que en consideración a ese Tribunal el ente gestor no analizó efectivamente la documental inmersa en el cuaderno administrativo en el marco de precisamente el DS 27543. De tal cuenta, el Tribunal de apelación no incurrió en indebida interpretación del art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, siendo correcta su determinación de que el SENASIR considere la prueba adjuntada por el asegurado, en el trámite de compensación de cotizaciones, estando dicha documentación admitida para su consideración conforme el mandado del art. 14 del citado Decreto Supremo y en los trámites de compensación de cotizaciones por mandato del artículo único de la RM Nº 559; razón por la cual no se encuentra indebida aplicación de la norma mencionada por el Tribunal de apelación y menos vulneración del art. 253.1 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
II.1.3. En torno a la aseveración interpuesta por la entidad recurrente, manifestando la transgresión del art. 67.II Constitución y su consonancia –en la línea argumentativa del recurso- con la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, numerada 004, por cuanto “no se pueden aplicar criterios garantistas de derecho en franco quebrantamiento de la ley particular, más aun si se tiene presente que se introducen nuevos principios a nuestra economía jurídica que están implícitamente ligados al cumplimiento de la ley, como es el principio de defensa del patrimonio del Estado” (sic), la Sala considera enfatizar lo siguiente
Desde 1955, a través del Código de Seguridad Social (CSS) aprobado mediante Ley de 14 de diciembre de 1956, se instituyó el Seguro Social Obligatorio bajo el sistema de prestaciones definidas, conocido como Sistema de Reparto, con el fin de entre otros proteger la salud del capital humano del país, la continuidad de los medios de subsistencia, así como brindar esa protección a los familiares en casos de contingencias como los riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte (así el art. 3 del CSS); esta norma por su propia configuración limitaba su acceso solamente a trabajadores con relación de dependencia, pues las cotizaciones se basaban -principal y no excluyentemente- en deducciones sobre aportes con cargo a los salarios de los asegurados. Tal Código se hallaba fundado en los principios de solidaridad, universalidad, unidad de gestión, eficiencia y suficiencia.
En tal sentido, habiendo la seguridad social a largo plazo adquirido un carácter obligatorio por imperio y disposición expresa de la Ley, se constituyeron como infracciones de los empleadores: no inscribir, afiliar, constatar el estado de salud, no denunciar accidentes; el retraso en presentación de planillas o el pago mensual de cotizaciones así el art. 592 del Reglamento del Código de Seguridad Social (R-CSS). Posteriores modificaciones realizadas al Sistema de Reparto que se llevaron a cabo entre 1972 y 1994 intentaron racionalizar el régimen de largo plazo, modificando aspectos como las cotizaciones, las prestaciones, la afiliación o la vigencia de derechos o finalmente, el marco organizativo institucional del Seguro Social Obligatorio. En lo que respecta a las infracciones imputables a los trabajadores asegurados el citado Reglamento en su art. 594, entre otras el: falsear datos para la obtención fraudulenta de beneficios, negociar con las prestaciones en especie, simular enfermedades o accidentes y provocar intencionalmente un siniestro.
Posteriores modificaciones normativas acontecidas en lo que respecta al seguro social a largo plazo, se circunscribieron a aspectos como las cotizaciones, prestaciones, afiliación o vigencia de derechos, o bien, el marco organizativo institucional del Seguro Social Obligatorio, empero tuvieron como constante el mantenimiento de la obligatoriedad del empleador de realizar los aportes al seguro social a largo plazo; tal es así que incluso el art. 21 de la Ley 1732 (dentro del cambio de sistema de pensiones), señala que el empleador tiene la obligación de actuar como agente de retención y de pagar las cotizaciones, primas y comisiones deducidas del total ganado de los afiliados bajo su dependencia laboral; es decir, los aportes de los trabajadores al sistema de reparto constituyen costes regulados por norma y cuya carga en su cumplimiento –para el caso de los trabajadores en situación de dependencia laboral- le es atribuible al empleador, quien posee la obligación de realizar los mismos, pues un entendimiento contrario constituiría acarrear esa carga al propio trabajador, tornando el derecho de acceder a una jubilación en un aspecto lejanamente expedito.
En conclusión, la compensación de cotizaciones refiere el reconocimiento de aportes de los trabajadores realizados al sistema de reparto, debe ser entendida dentro de la configuración de aquel sistema (pay as you go), conformada justamente por los aportes de las y los asegurados, en cuyo margen, si bien en efecto es un reconocimiento de esos aportes por parte del Tesoro General del Estado, no hay que perder de vista que ese reconocimiento se enfoca más en el cambio de sistemas acontecidos en la historia de la seguridad social boliviana, y no - como erradamente sugiere la entidad recurrente- gravar ese reconocimiento a los aportes emergentes de los salarios y recursos propios de los asegurados al sistema de reparto.
Por otro lado, llama la atención sobremanera que la entidad recurrente, alegue protección de los recursos del Estado ante un eventual daño económico, cuando en puridad, todos sus actos, desde la Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas hasta la interposición del recurso de casación pueden calificarse como ostensibles actos en dirección contraria.
En efecto, debe tenerse presente que conforme a la Constitución Política del Estado y las leyes de desarrollo, el Tribunal de casación, tiene la finalidad política de, entre otros, uniformar la jurisprudencia en el marco de los principios de seguridad jurídica e igualdad ante la ley, bajo la égida que si la ley es igual para todos, la interpretación que se haga de ellas debe conservar la misma télesis; dicho de otro modo, ante la eventualidad de que sobre una determinada norma existan múltiples interpretaciones, el Tribunal de casación establecerá de manera definitiva cuál la interpretación correcta, de tal modo que la aplicación de ésta interpretación por parte de las autoridades administrativas y judiciales al momento de dirimir algún derecho subjetivo controvertido gobernado por tal dispositivo legal, supondrá una “interpretación uniforme”.
Ahora bien, en el marco de la específica competencia de uniformar la jurisprudencia o de uniformar la interpretación de la ley, éste Tribunal ha expedido gran cantidad de resoluciones en casos idénticos al presente, señalando, tal cual acontece en la presente Resolución, cuáles son los parámetros legales que deben cumplirse en casos semejantes, cuál la interpretación que debe asumirse sobre las leyes aplicables en casos como el presente, aspecto que sin embargo, el SENASIR ha preferido soslayar deliberadamente e insistir en actos como los que dieron origen a la presente causa que, sin considerar que éste Tribunal ha establecido reiteradamente que tales actos no resultan jurídicamente válidos, dejándolos sin efecto de manera reiterada.
Así entonces, el SENASIR eroga recursos del Estado, no sólo en reiterar las Resoluciones semejantes en la Comisión de Reclamación a sabiendas que el órgano judicial la dejará sin efecto, así como eroga tales gastos en recursos humanos y administrativos para confirmar en grado de Reclamación aquellas resoluciones a pesar de conocer de antemano que el Tribunal de apelación la dejará sin efecto, así como eroga recursos del estado al emplear el tiempo laboral del personal a sueldo para interponer los múltiples recursos de casación a sabiendas que, como ocurre en el presente caso, resultará inútil. Es más, al propiciar los recursos de apelación con tales actos y al interponer recursos de casación sobre los mismos casos, pone en movimiento todo el aparato judicial con el despliegue del costo económico que ello supone, conociendo de antemano el resultado negativo. Aspectos que deben ser analizados en el SENASIR de manera responsable.
Por lo expuesto precedentemente, se evidencia que el Tribunal de alzada aplicó correctamente la normativa vigente al momento de emitir la resolución recurrida, por lo que corresponde resolver el recurso, en la forma dispuesta por los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 633 del R-CSS.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 100 a 103, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, en representación legal del SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 060/2015- SSA-II de 28 de mayo, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales de 20 de julio de 1990 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO : Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI : Abog. Pedro G. Fernandez Zuleta
SECRETARIO DE CAMARA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 837
Sucre, 29 de octubre de 2015
Expediente: 323/2015-A
Demandante: Lino Huayta Condori
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito: La Paz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 100 a 103 interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 060/2015- SSA-II de 28 de mayo de fs. 97 a 98, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del Trámite de Reclamación de Pensiones, seguido por Lino Huayta Condori contra la institución hoy recurrente; la respuesta al mencionado recurso a fs. 106 y vta., el Auto Nº 217/2015 de 21 de agosto a fs. 110, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Resolución de la comisión de calificación de rentas
Que, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, emitió la Resolución Nº 0004407 de 22 de mayo de 2009, otorgando a favor de Lino Huayta Condori, la constancia de aportes correspondiente al sector cooperativas, considerando un salario cotizable de Bs.349,92.-(trescientos cuarenta y nueve 92/100 bolivianos), correspondiente a agosto de 1991 y una densidad de aportes de 4 años.
I.1.2. Resolución de la comisión de reclamación
Ante dicha resolución Lino Huayta Condori interpuso recurso de reclamación a fs. 52, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, a través de la Resolución Comisión de Reclamación Nº 00339/13 de 21 de mayo de 2013, revocando en parte la Resolución Nº 0004407 de 22 de mayo de 2009 y otorgando a favor del asegurado una densidad de aportes de 05 años y 11 meses, manteniéndose firme y subsistente el último Salario Cotizable a agosto de 1991, conforme a la certificación CERT-09-2012-8625 de fecha 26 de marzo de 2013.
I.1.3. Auto de Vista
Que, interpuesto el recurso de apelación por Lino Huayta Condori a fs. 89 y vta., la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 060/2015 SS-II de 28 de mayo de fs. 97 a 98, revocó la Resolución Nº 00339/13 de 21 de mayo de 2013, disponiendo que el SENASIR efectué la Certificación de Compensación de Cotizaciones a favor de Lino Huayta Condori, en base a toda la documentación adjunta en el expediente.
I.2. Motivos del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación en el fondo se extrae como motivos del mismo lo siguiente:
El contexto del reclamo refiere que, el Auto de Vista impugnado, incurrió en errada aplicación del art. 14 del (DS) Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, porque dicha normativa permite la utilización de documentos glosados al expediente únicamente cuando son trámites del Sistema de Reparto y no Trámites de Compensación de Cotizaciones como en el caso presente y que estos únicamente se expiden en virtud de los registros existentes en el SENASIR, que como consecuencia de la errada aplicación referida se han vulnerado los arts. 45, 67 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 24 de la Ley Nº 065, cláusula 1 y 2 de la Resolución Ministerial (RM) Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, 1 y 48.I.a) b) del DS Nº 822 de 16 de marzo de 2011, asimismo señala no haberse considerado la Resolución Nº 339/2013 de 21 de mayo, la Certificación CERT-9-2012-8625 de 26 de marzo de 2013 e Informe Técnico Nº 226/13 de 04 de abril que al ser documentos públicos merecen la fe probatoria que les asigna los arts. 1287, 1289.I, 1286 y 1523 del Código Civil (CC), continua manifestado que el asegurado no aparece en los registros de la Cooperativa Guemul Ltda., que cursa en las planillas de SENASIR correspondiente a los periodos de enero de 1974 a marzo de 1981, y que su actividad la realizó a partir del 2 de abril de 1981 conforme a fs. 70, argumenta asimismo que presenta documentos que son posteriores a la promulgación del DS Nº 27543 lo que es contrario a lo refiere en su art. 14, finalmente refiere que la resolución impugnada va en contra de los intereses económicos del estado y es contrario a las normas constitucionales de seguridad social.
II.2.1. Petitorio
Pide que este Tribunal case el Auto de Vista recurrido y mantenga firme la Resolución Nº 339/2013 de 21 de mayo.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
La entidad recurrente, sostiene que el Auto de Vista impugnado aplicó indebidamente el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, aplicable a los trámites del Sistema de Reparto (rentas en curso de pago y de adquisición) no a los de compensación de cotizaciones y así lo ratifica el art. 18 de la misma norma legal y la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005.
II.1.1 En tal entendido, señalar que el art.14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, señala:
“En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, Boletas de Pago o Planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud”.
La interpretación de la norma antes transcrita, refutada en su aplicación y alcance por la entidad recurrente, posee un trato uniforme y constante por parte de la jurisprudencia de tanto la Corte Suprema de Justicia como de este propio Tribunal, en aras de proveer seguridad jurídica a los ciudadanos, así entre muchos otros, el Auto Supremo Nº 685 de 15 de diciembre de 2010, señaló:
"En relación al ámbito de aplicación del tratamiento extraordinario dispuesto por el Art. 14 del D.S. 27543, la Corte Suprema tiene sentado que: "el Ministerio de Hacienda ejerciendo la tuición que tiene sobre el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, en uso de sus atribuciones, revisando las planillas del SENASIR, verificó que muchos asegurados no se encuentran consignados en las mismas, sin embargo, cuentan con documentación que acredita que han prestado servicios en empresas e instituciones sujetas a la seguridad social de largo plazo, por ello, en beneficio de los asegurados del sistema de reparto, emitió la R.M. Nº 559 de 3 de octubre de 2005, complementando y ampliando los alcances del Art. 14 del D.S. Nº 27543, sin imponer limitaciones sobre alguna de sus determinaciones" (A.S. Sala Social II, Nº 22/2009). Asimismo, la resolución ministerial aludida y que es posterior a la R.S. Nº 550 de 28-09-05, en la parte in fine de su único artículo establece de manera concreta que se debe dar cumplimiento a las condiciones y procedimientos contenidos en el D.S. 27543....." (sic.).
Siguiendo aquel orden de ideas, La Sala considera apropiado, para mejor contextualización de su fallo, remitir su argumento a lo expresado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0494/2014 de 25 de febrero, en la que sobre la aplicación del art. 14 del DS 27543 en los trámites de compensación de cotizaciones razonó en sentido:
“A partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, se refunda un nuevo modelo de Estado estructurado a partir del pluralismo, de ahí que el preámbulo de la Constitución, concibe que la construcción del nuevo Estado, está basada en el respecto e igualdad entre todos, dentro de los principios de complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social donde predomine la búsqueda del vivir bien, con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica política y cultural de los habitantes del Estado boliviano y en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud, vivienda y seguridad social para todos; valores supremos que al estar insertos en la parte dogmática de la Norma Fundamental, determinaran el contenido no sólo de su parte orgánica, sino también de la normativa infra-constitucional que deberá ser plasmada bajo los alcances de estos valores y principios rectores. En este contexto es necesario aclarar que en todo Estado Constitucional de Derecho que caracteriza al Estado Plurinacional de Bolivia, la parte dogmática de la Constitución en la que están consagrados los derechos fundamentales, son de aplicación directa, así lo establece el art. 109.I de la CPE, entre los cuales se encuentra precisamente el derecho a la Seguridad Social.
En el marco constitucional antes descrito, y refiriéndonos al tema cuyo análisis motiva la problemática planteada, se tiene que el sistema de Compensación de Cotizaciones tiene como finalidad fundamental viabilizar uno de los beneficios que presta la Seguridad Social en el ámbito de las prestaciones a largo plazo, como es contar con una renta de vejez; por lo tanto este derecho al constituir una función tutelar del Estado conforme previenen los arts. 45.IV y 67.II de la CPE, los mecanismos o procedimientos instituidos para el reconocimiento de este derecho, deben ser interpretados y aplicados desde y conforme la Constitución, asumiendo a este objeto los principios constitucionales que estructuran el derecho a la Seguridad Social, como el de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, este último considerado como uno de los principios más importantes de la seguridad social, porque está referido a que el servicio o la prestación debe ir dirigido a cubrir la contingencia necesaria, acorde al momento y a la circunstancia; evitando en este marco cualquier medida que tienda a restringir o menoscabar este derecho; ya que el derecho a contar con una renta de vejes digna, no solo es una conquista de los trabajadores, sino constituye en una función esencial del Estado, por cuanto contribuye a la construcción de una sociedad armoniosa con justicia social.
En este escenario y considerando los alcances de protección que tiene el derecho a la Seguridad Social; en el caso específico el reconocimiento de aportes al Sistema de Reparto, bajo la modalidad de Compensación de Cotizaciones, sobre cuyo concepto es posible acceder ulteriormente a una renta de vejez, resulta contraria a las normas constitucionales antes descritas y a los principios que estructuran el derecho a la Seguridad Social, que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, en los tramites de Compensación de Cotizaciones, bajo un criterio restringido de las disposiciones existentes en este ámbito, no proceda al reconocimiento real y efectivo de todos los años de trabajo que alega tener una trabajadora o trabajador, no obstante de presentar prueba idónea que acredite este extremo, limitándose solo a la verificación de sus archivos, como ocurrió en el caso presente, medida que menoscaba el ejercicio del derecho a percibir una renta de jubilación digna; ya que al no reconocer el real tiempo de servicios de un afiliado con aportes al Sistema de Reparto, no solo afectara a un reconocimiento justo y real de su densidad de aportes, sino también a su cálculo de compensación de cotizaciones.
En este antecedente, en resguardo del derecho fundamental a la Seguridad Social; el SENASIR en el supuesto de no contar en su archivo central con planillas que les permita verificar el real tiempo de servicios de sus asegurados y por lógica establecer su real densidad de aportes, deberá considerar a este objeto, finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago, planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorándums de designación y despido, y tratándose de cooperativistas mineros, liquidación de internación de minerales u otros documentos equivalentes, presentados por el asegurado. Considerando que esta documentación tiene eficacia probatoria a esta finalidad al ser reconocidos por el art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, así como por el art. 1296. I del Código Civil”. (énfasis y subrayado presente en el original)
II.1.2. Conforme lo establecido, la aplicación de la disposición acusada de indebidamente aplicada no es evidente, pues la misma en su aplicación ha sido complementada por la RM Nº 559 de 3 de octubre de 2005, que amplió su aplicación a los trámites de compensación de cotizaciones, aplicación concordante con el espíritu de la norma constitucional que en su art. 45.I dispone que:"Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social"; II. "La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia.....", IV. "El Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo"; mandato que claramente busca la máxima eficacia de los derechos que hacen a la seguridad social.
Revisados los antecedentes del proceso, se evidencia que el asegurado, adjuntó entre otros documentos, Formulario de Aviso de Baja del trabajador (fs. 16), Formulario de Afiliación y Reingreso (fs. 17), Recibos de pago de la Cooperativa Guemul (fs. 18 a 25) liquidación (fs. 85), mismas que fueron consideradas por el Tribunal de apelación dentro del ámbito del art. 14 del DS Nº 27543; en este contexto, resaltar que el componente de principal trascendencia en torno al DS 27543, es sin duda su carácter no restrictivo, así como paralelamente no constituir instrumento que retrotraiga o cree nuevos requisitos a los previstos, en pos de otorgar contundencia y eficacia a los mecanismos administrativos que tengan la finalidad dar acceso al derecho la jubilación y el derecho a percibir una renta, compensación de cotizaciones en este caso; en ese mismo sentido precisamente la normativa se vio circunscrita, es decir, reglar los parámetros de control y acreditación de la documentación presentada por el asegurado desde un entendimiento amplio de probanza.
Dicho ello, corresponde señalar que la posición asumida por el SENASIR en el recurso de casación que motiva autos, no condice a los datos del proceso, ni al panorama normativo que rige el particular, puesto que el Auto de Vista impugnado estuvo precisamente enfocado a constatar que dentro del trámite administrativo se haya comprobado la prestación de servicios laborales por parte del asegurado en el periodo y duración que él afirmó (así lo expresado a fs. 97), y que en consideración a ese Tribunal el ente gestor no analizó efectivamente la documental inmersa en el cuaderno administrativo en el marco de precisamente el DS 27543. De tal cuenta, el Tribunal de apelación no incurrió en indebida interpretación del art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, siendo correcta su determinación de que el SENASIR considere la prueba adjuntada por el asegurado, en el trámite de compensación de cotizaciones, estando dicha documentación admitida para su consideración conforme el mandado del art. 14 del citado Decreto Supremo y en los trámites de compensación de cotizaciones por mandato del artículo único de la RM Nº 559; razón por la cual no se encuentra indebida aplicación de la norma mencionada por el Tribunal de apelación y menos vulneración del art. 253.1 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
II.1.3. En torno a la aseveración interpuesta por la entidad recurrente, manifestando la transgresión del art. 67.II Constitución y su consonancia –en la línea argumentativa del recurso- con la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, numerada 004, por cuanto “no se pueden aplicar criterios garantistas de derecho en franco quebrantamiento de la ley particular, más aun si se tiene presente que se introducen nuevos principios a nuestra economía jurídica que están implícitamente ligados al cumplimiento de la ley, como es el principio de defensa del patrimonio del Estado” (sic), la Sala considera enfatizar lo siguiente
Desde 1955, a través del Código de Seguridad Social (CSS) aprobado mediante Ley de 14 de diciembre de 1956, se instituyó el Seguro Social Obligatorio bajo el sistema de prestaciones definidas, conocido como Sistema de Reparto, con el fin de entre otros proteger la salud del capital humano del país, la continuidad de los medios de subsistencia, así como brindar esa protección a los familiares en casos de contingencias como los riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte (así el art. 3 del CSS); esta norma por su propia configuración limitaba su acceso solamente a trabajadores con relación de dependencia, pues las cotizaciones se basaban -principal y no excluyentemente- en deducciones sobre aportes con cargo a los salarios de los asegurados. Tal Código se hallaba fundado en los principios de solidaridad, universalidad, unidad de gestión, eficiencia y suficiencia.
En tal sentido, habiendo la seguridad social a largo plazo adquirido un carácter obligatorio por imperio y disposición expresa de la Ley, se constituyeron como infracciones de los empleadores: no inscribir, afiliar, constatar el estado de salud, no denunciar accidentes; el retraso en presentación de planillas o el pago mensual de cotizaciones así el art. 592 del Reglamento del Código de Seguridad Social (R-CSS). Posteriores modificaciones realizadas al Sistema de Reparto que se llevaron a cabo entre 1972 y 1994 intentaron racionalizar el régimen de largo plazo, modificando aspectos como las cotizaciones, las prestaciones, la afiliación o la vigencia de derechos o finalmente, el marco organizativo institucional del Seguro Social Obligatorio. En lo que respecta a las infracciones imputables a los trabajadores asegurados el citado Reglamento en su art. 594, entre otras el: falsear datos para la obtención fraudulenta de beneficios, negociar con las prestaciones en especie, simular enfermedades o accidentes y provocar intencionalmente un siniestro.
Posteriores modificaciones normativas acontecidas en lo que respecta al seguro social a largo plazo, se circunscribieron a aspectos como las cotizaciones, prestaciones, afiliación o vigencia de derechos, o bien, el marco organizativo institucional del Seguro Social Obligatorio, empero tuvieron como constante el mantenimiento de la obligatoriedad del empleador de realizar los aportes al seguro social a largo plazo; tal es así que incluso el art. 21 de la Ley 1732 (dentro del cambio de sistema de pensiones), señala que el empleador tiene la obligación de actuar como agente de retención y de pagar las cotizaciones, primas y comisiones deducidas del total ganado de los afiliados bajo su dependencia laboral; es decir, los aportes de los trabajadores al sistema de reparto constituyen costes regulados por norma y cuya carga en su cumplimiento –para el caso de los trabajadores en situación de dependencia laboral- le es atribuible al empleador, quien posee la obligación de realizar los mismos, pues un entendimiento contrario constituiría acarrear esa carga al propio trabajador, tornando el derecho de acceder a una jubilación en un aspecto lejanamente expedito.
En conclusión, la compensación de cotizaciones refiere el reconocimiento de aportes de los trabajadores realizados al sistema de reparto, debe ser entendida dentro de la configuración de aquel sistema (pay as you go), conformada justamente por los aportes de las y los asegurados, en cuyo margen, si bien en efecto es un reconocimiento de esos aportes por parte del Tesoro General del Estado, no hay que perder de vista que ese reconocimiento se enfoca más en el cambio de sistemas acontecidos en la historia de la seguridad social boliviana, y no - como erradamente sugiere la entidad recurrente- gravar ese reconocimiento a los aportes emergentes de los salarios y recursos propios de los asegurados al sistema de reparto.
Por otro lado, llama la atención sobremanera que la entidad recurrente, alegue protección de los recursos del Estado ante un eventual daño económico, cuando en puridad, todos sus actos, desde la Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas hasta la interposición del recurso de casación pueden calificarse como ostensibles actos en dirección contraria.
En efecto, debe tenerse presente que conforme a la Constitución Política del Estado y las leyes de desarrollo, el Tribunal de casación, tiene la finalidad política de, entre otros, uniformar la jurisprudencia en el marco de los principios de seguridad jurídica e igualdad ante la ley, bajo la égida que si la ley es igual para todos, la interpretación que se haga de ellas debe conservar la misma télesis; dicho de otro modo, ante la eventualidad de que sobre una determinada norma existan múltiples interpretaciones, el Tribunal de casación establecerá de manera definitiva cuál la interpretación correcta, de tal modo que la aplicación de ésta interpretación por parte de las autoridades administrativas y judiciales al momento de dirimir algún derecho subjetivo controvertido gobernado por tal dispositivo legal, supondrá una “interpretación uniforme”.
Ahora bien, en el marco de la específica competencia de uniformar la jurisprudencia o de uniformar la interpretación de la ley, éste Tribunal ha expedido gran cantidad de resoluciones en casos idénticos al presente, señalando, tal cual acontece en la presente Resolución, cuáles son los parámetros legales que deben cumplirse en casos semejantes, cuál la interpretación que debe asumirse sobre las leyes aplicables en casos como el presente, aspecto que sin embargo, el SENASIR ha preferido soslayar deliberadamente e insistir en actos como los que dieron origen a la presente causa que, sin considerar que éste Tribunal ha establecido reiteradamente que tales actos no resultan jurídicamente válidos, dejándolos sin efecto de manera reiterada.
Así entonces, el SENASIR eroga recursos del Estado, no sólo en reiterar las Resoluciones semejantes en la Comisión de Reclamación a sabiendas que el órgano judicial la dejará sin efecto, así como eroga tales gastos en recursos humanos y administrativos para confirmar en grado de Reclamación aquellas resoluciones a pesar de conocer de antemano que el Tribunal de apelación la dejará sin efecto, así como eroga recursos del estado al emplear el tiempo laboral del personal a sueldo para interponer los múltiples recursos de casación a sabiendas que, como ocurre en el presente caso, resultará inútil. Es más, al propiciar los recursos de apelación con tales actos y al interponer recursos de casación sobre los mismos casos, pone en movimiento todo el aparato judicial con el despliegue del costo económico que ello supone, conociendo de antemano el resultado negativo. Aspectos que deben ser analizados en el SENASIR de manera responsable.
Por lo expuesto precedentemente, se evidencia que el Tribunal de alzada aplicó correctamente la normativa vigente al momento de emitir la resolución recurrida, por lo que corresponde resolver el recurso, en la forma dispuesta por los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 633 del R-CSS.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 100 a 103, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, en representación legal del SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 060/2015- SSA-II de 28 de mayo, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales de 20 de julio de 1990 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO : Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI : Abog. Pedro G. Fernandez Zuleta
SECRETARIO DE CAMARA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA