TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 866/2015 - L
Sucre: 2 de Octubre 2015
Expediente: PT-8-11-S
Partes: Tatiana Valdivia Ticona c/ Clemente Llanos Chipana
Proceso: Ruptura unilateral de concubinato
Distrito: Potosí
VISTOS: El recurso de casación de fs. 247 a 248, interpuesto por Tatiana Valdivia Ticona, contra el Auto de Vista Nº 083, de 09 de mayo de 2011 de fs. 243 a 244, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso de ruptura unilateral de concubinato, la respuesta al recurso de fs. 250 a 251 y vta., Auto de concesión del recurso de fs. 251 vta., los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Primero de Familia de la ciudad de Potosí, pronunció Sentencia Nº 16, de fecha 15 de febrero de 2011, de fs. 219 a 223 y vta., por la que declaró PROBADA la demanda de ruptura unilateral, IMPROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta por el demandado, disponiendo que: 1). la menor Jessica Emma Llanos Valdivia permanezca con su progenitor, pudiendo la madre ejercer su derecho de visita. 2). la cesación de la asignación familiar dispuesta a favor de la actora y 3). no haber lugar a la división de bienes al no haberse comprobado su existencia.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por la demandante Tatiana Valdivia Ticona mediante memorial de fs. 229 a 232, en cuyo mérito la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosi mediante Auto de Vista Nº 083, de fecha 09 de mayo de 2011 anuló obrados hasta el Auto de concesión de alzada, por haber sido interpuesto el mismo fuera del plazo previsto por ley, a cuya consecuencia declaro la ejecutoria de la sentencia Nº 16, de fecha 15 de febrero.
Resolución de Alzada que dio lugar al recurso de casación interpuesto por Tatiana Valdivia Ticona, que es motivo de Autos.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1. La parte recurrente refiere que fue notificado con la Sentencia en fecha 28 de febrero de 2011 a horas 17:20 e interpuso su recurso de casación en fecha 01 de abril a horas 12:00, debiendo descontarse a efectos de computo no solo la vacación judicial desde el 9 de marzo al 28 de marzo, sino también los días lunes 7 y martes 8 de marzo declarados feriados nacionales por el carnaval, conforme el Auto Supremo Nº 138, de fecha 12 de abril de 2002 en consonancia de los arts. 141, 143 del Código de Procedimiento Civil, y al haber rechazado su recurso su supuesta extemporaneidad desconocieron el calendario Gregoriano, conculcando el derecho a la defensa y el principio de impugnación previstos por los arts. 116 y 180 de la C.P.E.
Concluye solicitando se anule el Auto de Vista y ordene al Tribunal de Segunda instancia pronunciarse sobre el recurso de apelación deducido.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la revisión de antecedentes del presente caso de Autos se evidencia que la actora fue notificada con la Resolución de primera instancia Nº 16, de fecha 15 de febrero de 2011, en fecha viernes 28 de febrero de 2011 a horas 17:20, conforme los datos de la diligencia de notificación que cursa a fs. 224; y que dicha demandante presentó su recurso de apelación en fecha viernes 01 de abril del año 2011 a horas 12:00, conforme el cargo de presentación de fs. 232, ubicándose de ésta manera en el tiempo tanto la notificación efectuada así como el recurso interpuesto.
Por otra parte se debe considerar que la vacación judicial del Distrito Judicial de Potosí correspondiente a esa gestión, fue desde el 09 de marzo al 28 del mismo mes, siendo también evidente que los días lunes 7 y martes 8 del mismo mes feriados por carnaval.
Al respecto, corresponde precisar que la norma especial aplicable al recurso de apelación presentado en el presente caso de Autos y en mérito a la ubicación temporal referida, es el art. 220 (Plazos para apelar) del Código de Procedimiento Civil, que en su parágrafo I dispone lo siguiente: “I.- La apelación, salvo disposición contraria expresa, se interpondrá dentro de los plazos siguientes: 1) Diez días, de las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios sumarios y ejecutivos…”. Asimismo en su parágrafo II establece: “II.- Estos plazos son fatales y se computarán a partir de la notificación con la sentencia o auto”. Lo que se encuentra plenamente ratificado por el art. 139 (Carácter) del mismo compilado adjetivo civil, que en su parágrafo I prescribe: “I.- Los plazos legales o judiciales señalados en este Código a las partes para la realización de los actos procesales, serán perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria”.
Por otro lado, si bien el Art. 140 (Comienzo) del Código de Procedimiento Civil determina: “I.- Los plazos procesales comenzarán a correr desde el día hábil siguiente a la citación o notificación con la resolución judicial respectiva”. Asimismo el art. 123 (Días hábiles y horario Judicial) de la Ley Nº 025 dispone que “I. Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes”. Sin embargo estas normas son de carácter general y no especial, porque no están referidas de manera específica al plazo de interposición del recurso de apelación, sino a los “plazos procesales en general” y a los días hábiles de la semana para las “labores judiciales”, por lo mismo no regulan de forma específica el cómputo de plazo para la interposición del recurso de apelación.
En mérito al marco legal precedentemente desarrollado, se infiere que los plazos procesales en el tiempo de haberse presentado el recurso de apelación por regla general (art. 140 del Código de Procedimiento Civil) se computaban por día, en cuyo caso el término comenzaba a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culminbaa el último momento hábil del día que correspondía; mientras que para los recursos de apelación y de casación (art. 220 y 257 del Código de Procedimiento Civil) los plazos se contaban desde la notificación con la Sentencia o Auto de Vista. Sin embargo se hace necesario aclarar que en la actualidad el sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación, han sido modificados por el numeral 3) de la Segunda Disposición Transitoria de la Ley Nº 439, empero, por el principio de irretroactividad de la ley y por el espacio temporal en el cual se ha interpuesto el recurso de apelación, no son aplicables dichas modificaciones al referido recurso interpuesto en el presente caso de Autos.
Hechas estas precisiones corresponde establecer si los días lunes 07 y martes 08 de marzo del 2011, fechas en las que recayó el feriado de carnaval de aquella gestión, también suspenden los plazos a efecto del cómputo de los 10 días previsto por el art. 220.I num. 1) del Código de Procedimiento Civil, en ese orden y conforme las normas contenidas en los arts. 141 del adjetivo Civil, que prescribe que el transcurso de los plazos son ininterrumpidos y que sólo se suspenden durante las vacaciones judiciales, seguidamente, el art. 142 del mismo sustantivo, refiere que los plazos quedarán vencidos el último momento hábil del día respectivo; en ambos casos, no se hace referencia alguna con el presupuesto fáctico discutido en el caso de Autos, que el vencimiento del término para apelar haya coincidido con un día feriado. Es el dispositivo legal contenido en el art. 1490 del Código Civil, que con más aproximación al tema prescribe que, en los casos que los "lapsos cuya conclusión cayere en día festivo o inhábil oficialmente reconocido, se considerarán vencidos al día siguiente útil."; sin embargo este feriado de carnaval que la recurrente reclama no recayó al vencimiento de su plazo para apelar sino se sitúa en medio del cómputo del plazo, por consiguiente estos feriados de carnaval de ninguna manera suspenden los plazos a efectos de cómputo para la interposición del recurso de apelación.
De lo precedentemente analizado se deduce, que el plazo fatal, improrrogable y perentorio previsto por el art. 220 del Código de Procedimiento Civil, se hace aplicable al presente caso de Autos, el mismo que corre desde la notificación practicada del 28 de febrero al 30 de abril del 2011, debiendo deducirse a efectos del cómputo solamente la vacación judicial de ese Distrito correspondiente a la gestión 2011, es decir del 09 al 28 de marzo, consiguientemente al haberse presentado el recurso de apelación contra la Resolución de primera instancia el 01 de abril de 2011, conforme el cargo que cursa en aquel memorial, se encuentra fuera del plazo que señala diez días para deducir el mismo, y dada esa su naturaleza fatal y preclusiva se traduce en la pérdida irreversible del derecho que se dejó de ejercer dentro del plazo, sin necesidad de declaración judicial ni petición de parte, conforme hubo establecido la extinta Corte Suprema de Justicia en diversa jurisprudencia sentada al respecto, así también fue delineado por el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional Nº 1053/2011 de fecha 1 de julio, entre otros, donde se establece que estos plazos son fatales y que se computarán a partir de la notificación con la Sentencia o Auto. En dicho antecedente resulta correcta la determinación del Tribunal de Apelación, consiguientemente pertinente el rechazo del recurso por su extemporaneidad.
Por lo expuesto, corresponde fallar en aplicación de los arts. 271 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los Arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Tatiana Valdivia Ticona, contra el Auto de Vista Nº 083, de 09 de mayo del 2011 pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
Auto Supremo: 866/2015 - L
Sucre: 2 de Octubre 2015
Expediente: PT-8-11-S
Partes: Tatiana Valdivia Ticona c/ Clemente Llanos Chipana
Proceso: Ruptura unilateral de concubinato
Distrito: Potosí
VISTOS: El recurso de casación de fs. 247 a 248, interpuesto por Tatiana Valdivia Ticona, contra el Auto de Vista Nº 083, de 09 de mayo de 2011 de fs. 243 a 244, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso de ruptura unilateral de concubinato, la respuesta al recurso de fs. 250 a 251 y vta., Auto de concesión del recurso de fs. 251 vta., los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Primero de Familia de la ciudad de Potosí, pronunció Sentencia Nº 16, de fecha 15 de febrero de 2011, de fs. 219 a 223 y vta., por la que declaró PROBADA la demanda de ruptura unilateral, IMPROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta por el demandado, disponiendo que: 1). la menor Jessica Emma Llanos Valdivia permanezca con su progenitor, pudiendo la madre ejercer su derecho de visita. 2). la cesación de la asignación familiar dispuesta a favor de la actora y 3). no haber lugar a la división de bienes al no haberse comprobado su existencia.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por la demandante Tatiana Valdivia Ticona mediante memorial de fs. 229 a 232, en cuyo mérito la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosi mediante Auto de Vista Nº 083, de fecha 09 de mayo de 2011 anuló obrados hasta el Auto de concesión de alzada, por haber sido interpuesto el mismo fuera del plazo previsto por ley, a cuya consecuencia declaro la ejecutoria de la sentencia Nº 16, de fecha 15 de febrero.
Resolución de Alzada que dio lugar al recurso de casación interpuesto por Tatiana Valdivia Ticona, que es motivo de Autos.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1. La parte recurrente refiere que fue notificado con la Sentencia en fecha 28 de febrero de 2011 a horas 17:20 e interpuso su recurso de casación en fecha 01 de abril a horas 12:00, debiendo descontarse a efectos de computo no solo la vacación judicial desde el 9 de marzo al 28 de marzo, sino también los días lunes 7 y martes 8 de marzo declarados feriados nacionales por el carnaval, conforme el Auto Supremo Nº 138, de fecha 12 de abril de 2002 en consonancia de los arts. 141, 143 del Código de Procedimiento Civil, y al haber rechazado su recurso su supuesta extemporaneidad desconocieron el calendario Gregoriano, conculcando el derecho a la defensa y el principio de impugnación previstos por los arts. 116 y 180 de la C.P.E.
Concluye solicitando se anule el Auto de Vista y ordene al Tribunal de Segunda instancia pronunciarse sobre el recurso de apelación deducido.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la revisión de antecedentes del presente caso de Autos se evidencia que la actora fue notificada con la Resolución de primera instancia Nº 16, de fecha 15 de febrero de 2011, en fecha viernes 28 de febrero de 2011 a horas 17:20, conforme los datos de la diligencia de notificación que cursa a fs. 224; y que dicha demandante presentó su recurso de apelación en fecha viernes 01 de abril del año 2011 a horas 12:00, conforme el cargo de presentación de fs. 232, ubicándose de ésta manera en el tiempo tanto la notificación efectuada así como el recurso interpuesto.
Por otra parte se debe considerar que la vacación judicial del Distrito Judicial de Potosí correspondiente a esa gestión, fue desde el 09 de marzo al 28 del mismo mes, siendo también evidente que los días lunes 7 y martes 8 del mismo mes feriados por carnaval.
Al respecto, corresponde precisar que la norma especial aplicable al recurso de apelación presentado en el presente caso de Autos y en mérito a la ubicación temporal referida, es el art. 220 (Plazos para apelar) del Código de Procedimiento Civil, que en su parágrafo I dispone lo siguiente: “I.- La apelación, salvo disposición contraria expresa, se interpondrá dentro de los plazos siguientes: 1) Diez días, de las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios sumarios y ejecutivos…”. Asimismo en su parágrafo II establece: “II.- Estos plazos son fatales y se computarán a partir de la notificación con la sentencia o auto”. Lo que se encuentra plenamente ratificado por el art. 139 (Carácter) del mismo compilado adjetivo civil, que en su parágrafo I prescribe: “I.- Los plazos legales o judiciales señalados en este Código a las partes para la realización de los actos procesales, serán perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria”.
Por otro lado, si bien el Art. 140 (Comienzo) del Código de Procedimiento Civil determina: “I.- Los plazos procesales comenzarán a correr desde el día hábil siguiente a la citación o notificación con la resolución judicial respectiva”. Asimismo el art. 123 (Días hábiles y horario Judicial) de la Ley Nº 025 dispone que “I. Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes”. Sin embargo estas normas son de carácter general y no especial, porque no están referidas de manera específica al plazo de interposición del recurso de apelación, sino a los “plazos procesales en general” y a los días hábiles de la semana para las “labores judiciales”, por lo mismo no regulan de forma específica el cómputo de plazo para la interposición del recurso de apelación.
En mérito al marco legal precedentemente desarrollado, se infiere que los plazos procesales en el tiempo de haberse presentado el recurso de apelación por regla general (art. 140 del Código de Procedimiento Civil) se computaban por día, en cuyo caso el término comenzaba a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culminbaa el último momento hábil del día que correspondía; mientras que para los recursos de apelación y de casación (art. 220 y 257 del Código de Procedimiento Civil) los plazos se contaban desde la notificación con la Sentencia o Auto de Vista. Sin embargo se hace necesario aclarar que en la actualidad el sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación, han sido modificados por el numeral 3) de la Segunda Disposición Transitoria de la Ley Nº 439, empero, por el principio de irretroactividad de la ley y por el espacio temporal en el cual se ha interpuesto el recurso de apelación, no son aplicables dichas modificaciones al referido recurso interpuesto en el presente caso de Autos.
Hechas estas precisiones corresponde establecer si los días lunes 07 y martes 08 de marzo del 2011, fechas en las que recayó el feriado de carnaval de aquella gestión, también suspenden los plazos a efecto del cómputo de los 10 días previsto por el art. 220.I num. 1) del Código de Procedimiento Civil, en ese orden y conforme las normas contenidas en los arts. 141 del adjetivo Civil, que prescribe que el transcurso de los plazos son ininterrumpidos y que sólo se suspenden durante las vacaciones judiciales, seguidamente, el art. 142 del mismo sustantivo, refiere que los plazos quedarán vencidos el último momento hábil del día respectivo; en ambos casos, no se hace referencia alguna con el presupuesto fáctico discutido en el caso de Autos, que el vencimiento del término para apelar haya coincidido con un día feriado. Es el dispositivo legal contenido en el art. 1490 del Código Civil, que con más aproximación al tema prescribe que, en los casos que los "lapsos cuya conclusión cayere en día festivo o inhábil oficialmente reconocido, se considerarán vencidos al día siguiente útil."; sin embargo este feriado de carnaval que la recurrente reclama no recayó al vencimiento de su plazo para apelar sino se sitúa en medio del cómputo del plazo, por consiguiente estos feriados de carnaval de ninguna manera suspenden los plazos a efectos de cómputo para la interposición del recurso de apelación.
De lo precedentemente analizado se deduce, que el plazo fatal, improrrogable y perentorio previsto por el art. 220 del Código de Procedimiento Civil, se hace aplicable al presente caso de Autos, el mismo que corre desde la notificación practicada del 28 de febrero al 30 de abril del 2011, debiendo deducirse a efectos del cómputo solamente la vacación judicial de ese Distrito correspondiente a la gestión 2011, es decir del 09 al 28 de marzo, consiguientemente al haberse presentado el recurso de apelación contra la Resolución de primera instancia el 01 de abril de 2011, conforme el cargo que cursa en aquel memorial, se encuentra fuera del plazo que señala diez días para deducir el mismo, y dada esa su naturaleza fatal y preclusiva se traduce en la pérdida irreversible del derecho que se dejó de ejercer dentro del plazo, sin necesidad de declaración judicial ni petición de parte, conforme hubo establecido la extinta Corte Suprema de Justicia en diversa jurisprudencia sentada al respecto, así también fue delineado por el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional Nº 1053/2011 de fecha 1 de julio, entre otros, donde se establece que estos plazos son fatales y que se computarán a partir de la notificación con la Sentencia o Auto. En dicho antecedente resulta correcta la determinación del Tribunal de Apelación, consiguientemente pertinente el rechazo del recurso por su extemporaneidad.
Por lo expuesto, corresponde fallar en aplicación de los arts. 271 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los Arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Tatiana Valdivia Ticona, contra el Auto de Vista Nº 083, de 09 de mayo del 2011 pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán