Auto Supremo AS/0878/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0878/2015

Fecha: 02-Oct-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 878/2015 - L Sucre: 2 de Octubre 2015 Expediente: SC-77-11-A Partes: Vladimir Ronald García Pinto c/ Bina Barja Padilla y Otro. Proceso: Exclusión de Paternidad y otros. Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 123 a 124 y vta., interpuesto por Vladimir Ronald García Pinto contra el Auto de Vista Nº 100, de fecha 12 de Marzo de 2011, cursante de fs. 120 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz dentro del proceso de Exclusión de Paternidad, Nulidad de Reconocimiento de Hijo y por consiguiente la cancelación de la partida de nacimiento, el Auto de concesión del recurso de fs. 127, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Primero de Partido y Sentencia de Camiri, Provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz, en Suplencia Legal del Segundo, dicta el Auto de fecha 29 de Julio de 2010 cursante a fs. 39 a 40 y vta., por el cual declara improbadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción interpuestas por la demandada por sí y en representación de su hijo menor, ordenándose la prosecución del proceso, con costas.
Contra esa Resolución de primera instancia la demandada, dentro el plazo legal interpuso recurso de apelación.
Concedido el indicado recurso la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 100, en fecha 12 de Marzo de 2011, por el cual revoca el Auto apelado; contra esta Resolución de segunda instancia el demandante interpuso recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que, el recurrente en su expresión de agravios seña los siguientes:
1.- Con relación a la cosa juzgada debe darse ciertos requisitos para que se de esta excepción como lo reza el Art. 1319 del Código Civil, en el presente caso se da solamente dos de los requisitos y no así el tercero, sin embargo es claro cuando manifiesta que debe darse necesariamente los tres requisitos, por lo que no concurren los mismos y al negar la excepción de cosa juzgada, ha realizado una correcta valoración el Juez de origen cuando de forma fundamentada negó dicha excepción de cosa juzgada, además de existir bastante jurisprudencia.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Por la naturaleza de la demanda se hace necesario realizar las siguientes consideraciones, en aplicación a lo previsto por el art. 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial establece la nulidad de los actos a ser determinados por los Tribunales y en su parágrafo I) señala lo siguiente: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley"; concordante con esta norma legal se tiene el art. 106 del Código Procesal Civil.
Dentro de ese marco, resulta imprescindible hacer mención a la uniforme jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, respecto a la improponibilidad de una acción judicial, así se tiene entre otros el Auto Supremo N° 428, de 6 de diciembre 2010, que estableció: "... corresponde puntualizar que, el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, dispone que presentada la demanda en la forma prescrita, el Juez la correrá en traslado al demandado para que comparezca y conteste en el término de ley”.
Ahora bien, el artículo 333 del citado Código Adjetivo Civil, establece que: “cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el Juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanan se la tendrá por no presentada”.
Por lo que de la inteligencia de las citadas normas procedimentales, claramente se establece que frente a la interposición de la demanda el Juez tiene el deber ineludible de efectuar un primer examen de admisibilidad, el cual, según las citadas normas, parecería limitarse a la verificación del cumplimiento de las reglas referidas a la forma de la demanda como acto de postulación, establecidas en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, lo que se desprende de las normas transcritas, literalmente consideradas, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión. Por ello, para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y, el control material o de fondo; o lo que el Autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad, en el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda; constituye pues un juicio netamente formal que se realiza antes del análisis sobre el fondo de la pretensión, y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para liberarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el Juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho sentido, una vez comprobada que ha sido por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco, respecto a la improponibilidad objetiva e improponibilidad subjetiva, que a decir del autor Argentino Peyrano respecto a la primera señala que: "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto", si la ley le concede la facultad de juzgar el caso, es decir el mencionado autor refiere que el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda", no es por carencia de condiciones de procedibilidad, sino, por evidente infundabilidad de la acción. Con relación a la improponibilidad subjetiva, este Tribunal ha emitido la línea jurisprudencial contenida en el Auto Supremo Nº 153/13 de 8 de abril, razonando lo siguiente: “Para el entendimiento de este fallo es necesario recurrir a la doctrina, al efecto corresponde citar a Lino E. Palacios en su obra “Derecho Procesal Civil” E. Abeledo Perrot, Tomo I, Págs. 405 a 406 al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: “Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa…”, por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de "falta de legitimación".
Ahora de la revisión del proceso se evidencia que el recurrente en la relación de antecedentes de su demanda refiere que en varias oportunidades ha visto a su padre dirigirse a los Juzgados de Camiri y se llegó a enterar de que había tenido una demanda de nulidad de reconocimiento de hijo en contra de Bina Barja Padilla y Bryan García Barja, por lo que en resguardo de sus intereses morales tanto de su persona como de su familia demanda exclusión de paternidad, nulidad de reconocimiento de hijo y por consiguiente la cancelación de la Partida de Nacimiento, la que corrida en traslado es contestada por los demandados quienes oponen las excepciones perentorias de prescripción y cosa juzgada, las que han sido resueltas por los de instancia, conforme a normativa.
Tomando en cuenta la naturaleza de la causa, con carácter previo corresponde señalar que este Tribunal a través de los Autos Supremos Nros.:437/2013, 485/2013 y 605/2014, entre otros ha orientado en sentido que:
“El reconocimiento de hijo de padre y madre no casados entre sí, es un acto jurídico unilateral, personalísimo e irrevocable, toda vez que quien ejercita ese derecho lo realiza de manera libre y voluntaria, sabiendo las consecuencias jurídicas de su reconocimiento.
Y por regla general la impugnación de reconocimiento de hijo se habilita por el reconocido y por terceros interesados que tengan un interés “legitimo” (debido al efecto erga onmes), pero no se excluye al reconocedor, que también se encuentra legitimado para impugnar el reconocimiento, siempre y cuando se demuestre que existió error, dolo o violencia en el acto del reconocimiento y fundare su demanda principal en un acto de reconocimiento que no fue libre ni voluntario, pudiendo impugnar, alegando error propio al considerar como hijo al reconocido o cuando hay dolo, es decir cuando la madre oculta, engaña y le hace creer que el reconocido es su hijo, y finalmente cuando hay violencia”.
Debe precisarse así mismo que el interés legítimo para que un tercero demande la nulidad de un acto jurídico, se refiere a la existencia de un derecho subjetivo, cuyos efectos dependen del acto jurídico que se pretende invalidar, es decir, el interés legítimo del actor debe estar ligado a la ineficacia que busca con su acción, ya que el interés propio está en el derecho subjetivo que pretende hacer valer por efecto de la invalidez que se acciona.
En estos antecedentes se concluye que el Juez estaba obligado a realizar un análisis de proponibilidad de la demanda en relación a los presupuestos procesales, evidenciándose la ausencia del presupuesto procesal de legitimación para interponer la demanda de nulidad de reconocimiento de hijo, resultando esta inobservancia como vicio de procedimiento más antiguo, en este caso, como se fundamentó supra, por la improponibilidad subjetiva de la pretensión, que no permitió que el proceso se inicie válidamente, resultando afectada la relación procesal y obstaculizando el examen de fondo en el caso sometido a juicio.
En el caso presente se tiene que quien formula la acción de exclusión de paternidad resulta ser una persona carente de legitimación para impugnar la paternidad, y pedir la nulidad de reconocimiento de hijo, toda vez que el recurrente resulta siendo hijo de la persona que reconoció a Bryan García Barja, advirtiéndose también que de obrados se establece que ya se dilucido una anterior demanda entre el reconocedor (Padre del recurrente) y los mismos demandados del presente proceso que concluyo en todas sus instancias, habiendo alcanzado la Sentencia autoridad de cosa juzgada.
Por todo lo manifestado corresponde pronunciar Resolución en la forma prevista por el art. 271 num.3) y 275 ambos del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA todo lo obrado sin reposición.
Sin responsabilidad por ser excusable el error.
Conforme al art. 17.IV de la Ley No. 025, remítase copia de la presente Resolución al Consejo de la Magistratura
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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