Auto Supremo AS/0882/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0882/2015

Fecha: 02-Oct-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 882/2015 - L Sucre. 2 de Octubre 2015 Expediente: SC – 67 – 11 – S Partes: Eguil Leopoldo Durán Caballero c/ Freddy Justiniano Jordán, Fernando
Newton Ribera, María Isabel Banegas de Salas, Guido, Luis Fernando y
Mary Lenny Salas Banegas.
Proceso: Usucapión Decenal o Extraordinaria
Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 256 a 257, interpuesto por Fernando Newton Ribera, contra el Auto de Vista Nº 217, de 22 de junio de 2009 de fs. 253 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del distrito de Santa Cruz (Hoy Tribunal Departamental de Justicia), en el proceso ordinario de Usucapión Decenal o Extraordinaria, seguido por Eguil Leopoldo Durán Caballero contra Freddy Justiniano Jordán, Fernando Newton Ribera, María Isabel Banegas de Salas, Guido Salas Banegas, Luis Fernando Salas Banegas y Mary Lenny Salas Banegas; La respuesta al recurso de casación de fs. 258 a 260 y vta., el Auto de concesión de fs. 268; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Interpuesta la demanda de fs. 9 y vta., y oposición de fs. 21 y vta., por Auto de 30 de junio del 2006 de fs. 41, se anula obrados hasta fs. 21, debiendo la parte demandante adjuntar la prueba que se tiene ordenada mediante decreto de fecha 12 de octubre de 2005, Substanciándose el proceso con la ampliación de fs. 52, y excepción previa de fs. 62, contestación de fs. 112, donde el Juez Segundo de partido en materia Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz pronuncia Sentencia de 02 de marzo de 2009 cursante en fs. 223 a 228, declarando Improbada la demanda de fs. 9 y vta., y ampliación de fs. 52 y vta., interpuesta por Eguil Leopoldo Durán Caballero e IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 75 a 78 interpuesta por María Isabel Banegas de Salas.
Contra esa Resolución de primera instancia, la parte demandante de fs. 234 a 236 y vta., interpone recurso de apelación en cuyo mérito la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del distrito de Santa Cruz (Hoy Tribunal Departamental de Justicia), por Auto de Vista Nº 217, de 22 de junio de 2009 cursante en fs. 253 y vta., Anula obrados hasta fs. 222 inclusive, debiendo subsanarse el vicio y dictarse nueva Sentencia conforme a ley; Resolución recurrida en casación por la parte demandada cursante a fs. 256 a 257, mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del Recurso de Casación se tiene lo siguiente:
Acusa que el auto de Vista habría aplicado de forma errónea o indebida la Ley, puesto que la alcaldía Municipal ha sido notificada tanto con la demanda principal (fs.89) como con las demás actuaciones del proceso (fs. 89, 106, 116 vta., 129 vta., 165, 178, 186, 217vta., 221 vta., 232 vta., 238vta., 246 vta.) por lo que su apreciación fue errada, incumpliendo lo establecido en el art. 15 de la ley de Organización Judicial, contraviniendo a las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme lo dispone el art. 90 de la Ley adjetiva Civil, en consecuencia atentaron contra el debido proceso e incurrieron en retardación de Justicia, al disponer una nulidad por causales inexistentes.
Bajo esos argumentos precedentemente expuestos solicita Casar el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De manera introductoria debemos referir que la parte recurrente anuncia que plantea recurso de casación, se entiende que es de forma, por la errónea aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y que persigue anular y dejar sin efecto la resolución recurrida, sin embargo en su contenido y petición se aprecia que carece de precisión jurídica recursiva, no obstante esa falencia, en previsión del principio de accesibilidad y de impugnación, regulados en la Constitución Política del Estado Plurinacional, y soslayando aquellos defectos se procede a dar respuesta:
Acusa que el Auto de Vista habría dispuesto una nulidad inexistente, puesto que la Alcaldía Municipal, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal de Alzada, sí habría sido legalmente citada y notificada con todos los actuados procesales.
Al respecto, se debe indicar que, con la incorporación del nuevo ordenamiento legal, el tratamiento de las nulidades procesales ya no se constituye en un tema de defensa de meras formalidades establecidas en la ley, éstas, cuentan con un carácter especial y diferente al cumplimiento formal de la norma, constituyéndose en verdaderas garantías de que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo de los derechos fundamentales de las partes, su incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, particularmente en el análisis de la indefensión a que se estaría exponiendo a las partes, de ser así, la aplicación de cualquier nulidad estaría debidamente justificada; los Tribunales de instancia no pueden anular por puro formalismo, si bien las nulidades procesales atañen a la ineficacia de los actos jurídicos procesales, su finalidad, debe ser la protección del proceso con todas las garantías, como señalamos precedentemente, deben constituirse en una medida que debe aplicarse como última alternativa, sólo en casos de indefensión a las partes.
De la revisión de los antecedentes se tiene que luego de presentada la demanda de fs. 9 y vta., con carácter previo a su admisión, el Juez de partido 2º en materia Civil - Comercial dispuso solicitar al Catastro Municipal inspección al inmueble objeto de la demanda y procedan al levantamiento de plano del terreno, asimismo a la Alcaldía Municipal para que por la sección correspondiente certifique el estado impositivo de dicho inmueble con la indicación de nombres y domicilios, en respuesta a ello cursan certificaciones del Gobierno Municipal Autónomo de santa Cruz de la Sierra de fs. 24 a 26 de obrados, donde el encargado de la Oficialía de planificación del municipio manifiesta que: “ ….Este inmueble Nº 8 en su totalidad como se lo presenta en la solicitud se encuentra en área con uso de suelo destinado a vivienda conforme al plano de parcelamiento aprobado en fecha 27/11/1986 a nombre de Braulio Salas Guardia y Freddy Justiniano Jordán a quienes deberá dársele intervención en este juicio”. (Sic. Las negrillas son nuestras)
Asimismo por la revisión del proceso, de los formularios de citaciones y notificaciones se evidencia la citación con la demanda cursante a fs. 89 y demás actuados procesales cursantes a fs. 106, 116 vta., 129 vta., 165, 186, 217 vta., 221 vta., 232 vta., 238 vta., y 246 vta., se verifica que se oficiaron las notificaciones al Ing. Percy Fernández Añez en su condición de representante del Municipio de la ciudad de Santa Cruz, de lo que claramente se evidencia no existir vicio procedimental que amerite nulidad del proceso.
En ese entendido, si bien la Alcaldía no se apersonó al proceso, sin embargo tomó conocimiento del mismo, conforme evidencian las notificaciones citadas precedentemente, cumpliéndose de esta manera con lo que determina el art. 131 de la Ley de Municipalidades de 8 de noviembre de 1999, en el caso presente inclusive el Juez dio conocimiento con carácter previo al Gobierno Municipal de forma que el objetivo fue cumplido y no ha existido vulneración alguna de la norma referida.
Por lo expuesto, y en virtud de no existir vulneración a la normativa Municipal aludida se debe concluir que la decisión asumida por el Tribunal Ad quem, resulta un exceso en el cumplimiento de las meras formalidades establecidas en la ley que conforme al nuevo sistema judicial, no condicen con el entendimiento de las nulidades procesales, como se tiene establecido tiene que estar respaldadas por lo dispuesto en la nueva normativa vigente y conforme a los principios que rigen las nulidades procesales, así nos orienta que: "Donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad", así lo señaló el tratadista Hugo Alsina, en una expresión que sin duda resume el avance de un esquema extremadamente rígido y ritualista a otro en donde debe tenerse en cuenta la instrumentalidad de las nulidades procesales, es decir el resguardo del debido proceso en cuanto a la igualdad y a la defensa de las partes.
De donde se concluye que el Tribunal Ad quem, al haber decidido a través del Auto de Vista anular obrados hasta fs. 222 inclusive, con el fundamento ya antes analizado resulta siendo incorrecta, debiendo considerar resolver los agravios fundamentados en el recurso de apelación, puesto que los jueces y Tribunales, no pueden abstraerse del mandato de la norma suprema, en la aplicación de los principios establecidos en ella, en cumplimiento y resguardo efectivo del debido proceso y el derecho a la defensa, en prevalencia a los principios, derechos y garantías constitucionales, aspecto que corresponde ser enmendado por este Máximo Tribunal.
Por lo anteriormente señalado, corresponde resolver en la forma prevista en el 271 num. 3) y 275 del Código Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42.I num. 1) de la Ley 025 del 24 de junio de 2010 art. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil ANULA el Auto de Vista Nº 217, de 22 de junio de 2009 de fs. 253 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del distrito de Santa Cruz (Hoy Tribunal Departamental de Justicia) debiendo en atención de lo previsto en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, previo sorteo y sin espera de turno, dictar Resolución de segundo grado.
Siendo excusable el error, no se impone multa a los Vocales signatarios.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley N° 025 remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO