TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 883/2015 - L Sucre: 2 de Octubre 2015 Expediente: SC –45 – 11 – S Partes: Irma Padilla Obando c/ Juana Mirtha, Lorgio Antonio, Félix, Roberto
Zenón, Cristina, Angélica, Andrea Rojas Terán, Elizabeth Terán Medina y
Abad Rojas Montenegro
Proceso: Reconocimiento de Calidad de Heredero, Exclusión de Cónyuge
Sobreviviente y Partición de Bienes Sucesorios
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 268 a 269 y vta., interpuesto por Irma Padilla Obando y Carmen Rojas Padilla, contra el Auto de Vista Nº 60, de 16 de febrero de 2011 de fs. 265 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, en el proceso ordinario de Reconocimiento de Calidad de Heredero, Exclusión de Cónyuge Sobreviviente y Partición de Bienes Sucesorios, seguido por Irma Padilla Obando y Carmen Rojas Padilla contra Juana Mirtha, Lorgio Antonio, Félix, Roberto Zenón, Cristina, Angélica, Andrea Rojas Terán, Elizabeth Terán Medina y Abad Rojas Montenegro; la respuesta de fs. 272; el Auto de concesión de fs. 273; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Rodolfo Crespo Rivera, en representación legal de Irma Padilla Obando y Carmen Rojas Padilla, por memorial de fs. 43, adjuntando la literal de fs. 1 a 42, interpone demanda ordinaria de reconocimiento de calidad de heredero, exclusión de cónyuge sobreviviente de la herencia y partición de bienes sucesorios contra Juana Mirtha, Lorgio Antonio, Félix, Roberto Zenón, Cristina, Angélica, Andrea Rojas Terán, Elizabeth Terán Medina y Abad Rojas Montenegro, manifestando que su mandante habría convivido con el extinto señor Félix Rojas Terceros por más de 18 años, de cuya convivencia procrearon a su hija de nombre Carmen Rojas Padilla, además de haber adquirido durante su unión un bien inmueble ubicado en la calle Mendiola Nº 82, barrio Santa Rosita de la ciudad de Santa Cruz, un camión, máquinas de carpintería y bienes muebles detallados en el inventario adjunto.
Señala que al fallecimiento del concubino de su poderconferente, aparecieron otros herederos (hijos y ex esposa del difunto con quien ya no vivía aproximadamente 20 años), quienes les habrían despojado de su inmueble a las demandantes, desapareciendo parte de la mercadería que tenían en común con su pareja, ya que los mismo comercializaban productos de belleza en inmediaciones del mercado “siete calles”; habiendo tomado posesión de su hogar conyugal la ex esposa y los hijos del fallecido, echándoles a la calle y sin entregarles siquiera sus enseres personales. Habiendo procedido a hacerla declarar heredera ab intestado a su hija menor Carmen Rojas Padilla (hija del difunto) e interponiendo la presente acción a efecto de que se las reconozca herederas a la hija y la madre como conviviente de Félix Rojas Terceros, quien también tendría derecho a la sucesión hereditaria conforme lo disponen los arts. 1.102, 1.103 y 1.108 del código Civil, asimismo pide la división de bienes sucesorios, previa exclusión del 50% de la masa hereditaria que ley le correspondería a ella como su concubina, finalmente pide la exclusión de la cónyuge sobreviviente, con quien su concubino ya no vivía hace aproximadamente 20 años, en aplicación del art. 1.107-3) del Código Civil, quien además habría re hecho su vida con otra persona, residiendo en la localidad de Paurito. De forma accesoria pide el pago de daños y perjuicios ocasionados.
Citados los demandados, unos por cédula y otros mediante edictos de prensa, se designa defensora de oficio de los codemandados Angélica, Andrea, Cristina y Félix Rojas Terán a la Abogada María Wilma Rojas Arteaga.
Por memorial de fs. 92 a 93, Elizabeth Terán de Rojas, Zenón Rojas Terán y Lorgio Antonio Rojas Terán, responden negando la demanda y reconvienen contra Irma Padilla Ovando por la exclusión de la herencia más el pago de daños y perjuicios y contra Carmen Rojas Padilla por división y partición de la herencia.
A fs. 95 y vta., se apersona María Wilma Rojas Arteaga, defensora de oficio.
Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez Sexto de Partido en lo Civil de la Capital, mediante Sentencia de 08 de junio de 2009, cursante de fs. 220 a 222 y vta., declaró probada en parte la demanda principal de fs. 43-47 referida a la exclusión de la cónyuge sobreviviente sobre la cuota parte sucesoria relicta al fallecimiento de Félix Rojas Terceros, el reconocimiento de su condición de heredera de Carmen Rojas Padilla y el pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia, probada en parte la demanda reconvencional de fs. 92-93, referida a la exclusión de la demandante reconvenida sobre el 50% del inmueble ganancial por ausencia de vocación hereditaria, así como a la división y partición del acervo hereditario e improbada en cuanto a los daños y perjuicios.
Contra esa Resolución de primera instancia, los co demandados Elizabeth Terán de Rojas, Lorgio Antonio y Zenón Rojas Terán, a fs. 225 a 228 interponen recurso de apelación en cuyo mérito la Sala Civil Segunda de la entonces Cortes Superior del Distrito de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 60, de fecha 16 de febrero de 2011, cursante a fs. 265 y vta., anula obrados hasta fs. 119 inclusive del cuaderno procesal, Resolución recurrida en casación por las demandantes, mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del Recurso de Casación se tiene lo siguiente:
Acusa transgresión del art. 137 del Código de Procedimiento Civil, señalando que nuestro procedimiento atendiendo a las facultades otorgadas a las partes, ha determinado establecer sanción para el demandado, que habiendo sido citado legalmente con la demanda, no comparece dentro de los términos establecidos por ley, o el que abandona después de comparecido. En el caso que nos ocupa los demandados tenían el plazo de 15 días para contestar a la demanda conforme lo dispone el art. 345 del Adjetivo Civil, no habiendo comparecido Juana Mirtha Rojas Terán y Abad Rojas Montenegro, estos fueron declarados rebeldes, Resolución con la que fueron notificados en su domicilios reales y diligencias posteriores en secretaria del despacho de acuerdo al art. 68 del Código de Procedimiento Civil.
Acusa violación de los arts. 68, 70, 72 del Procedimiento Civil, señalando que la Resolución impugnada les causaría grandes perjuicios a sus intereses, encontrándose la Resolución impugnada viciada de nulidad.
Por lo expuesto y siendo inminente la violación de normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio, es que pide la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nació, anule la Resolución recurrida.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del contenido del Recurso de Casación en la forma, se advierte que el mismo está orientado a atacar la decisión anulatoria, al considerar que el Auto de Vista hubiera realizado una aplicación indebida del art. 137 del Código de Procedimiento Civil y haber transgredido los arts. 68, 70 y 72 del mismo cuerpo de leyes.
El argumento del Tribunal de Alzada para la emisión de la Resolución anulatoria de obrados, refiere que la notificación realizada a los señores Juana Mirtha Rojas Terán y Abad Rojas Montenegro, en el tablero judicial del juzgado con el auto de relación procesal de fs. 119, implica transgresión al debido proceso, puesto que si bien es cierto que la parte infine del Art. 68 del Código de Procederes, dispone que con la resolución de declaratoria de rebeldía se notificará por cédula en su domicilio, y las notificaciones posteriores se harán en la secretaria del juzgado, no es menos cierto que el Art. 137 inc. 3) del Código Adjetivo, restringe la posibilidad de notificar en el tablero judicial con el auto de relación procesal, es de ahí que al existir esta disposición jurídica, la misma debe cumplirse en forma inexcusable”, en ese entendido señala que por ser normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, y a efecto de evitar posteriores perjuicios irreparables al no observar tal omisión, a efecto de corregir procedimiento y salvaguardar el derecho de los sujetos procesales, corresponde enmendar las transgresiones.
Se debe tener presente que en tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectiva, real y materialmente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; ese es precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
En definitiva, la Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorpora un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a la importancia que representa para el caso presente, se pasa a transcribir a continuación las partes pertinentes de dicha norma legal; así en su art. 16 establece lo siguiente:
I. “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”.
II. “La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece:
II. “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
III. “La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el nuevo Código Procesal Civil Ley Nº 439 estable las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts. 105 al 109 y vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4), previsiones legales que en lo posterior deben ser tomadas en cuenta por los jueces y tribunales de instancia a la hora de decretar la nulidad de obrados.
Las citadas disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los jueces y magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad procesal una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos; frente a esa situación, se debe procurar siempre en resolver de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso.
En el caso que nos ocupa, los argumentos del Tribunal de Alzada para anular el proceso como se tienen manifestadas líneas arriba, tiene que ver con la notificación realizada a los señores Juana Mirtha Rojas Terán y Abad Rojas Montenegro en tablero judicial con el Auto de relación procesal, no obstante haber sido declarados rebeldes al tenor del art. 68 del Código Adjetivo de la materia.
En consideración a la disposición contenida en el art. 251 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser interpretada en el sentido de que la nulidad de un acto procesal será declarado por el órgano judicial no solamente en los casos previstos en la mencionada disposición legal, sino que su interpretación debe ser extensiva a aquellos en los que se evidencie la vulneración de un derecho fundamental o garantía constitucional. En este entendido, no basta la declaración de la nulidad por la ley, sino también, en el marco del principio de trascendencia, es necesario demostrar que el acto no ha cumplido el fin al cual estaba dirigido, caso contrario no procede la nulidad procesal, no obstante la irregularidad de que pudiera adolecer si ha logrado cumplir la función a que estaba destinado. De tal manera, que el Tribunal de segundo grado, a tiempo de sancionar la nulidad con los argumentos esgrimidos en su fallo, tenía la obligación de acreditar la existencia de un perjuicio cierto e irreparable que se haya causado, de qué manera ha sido trascendental o decisiva en la Sentencia, o de qué forma se ha afectado que le ha llevado al A quo a tomar esa decisión.
El Art. 68 del Código de Procedimiento Civil señala (Declaración de Rebeldía).-“La parte con domicilio conocido que siendo debidamente citado compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada rebelde a pedido de la otra parte o de oficio, Esta resolución se la notificara por cédula en su domicilio. Las notificaciones posteriores se harán en la secretaria del juzgado”. Disposición legal aplicada al caso concreto, pues conforme se evidencia a fs. 110 cursa Auto emitido en fecha 01 de octubre de 2008, mediante el cual la Juez de la causa declara rebeldes a Juana Mirtha Rojas Terán y Abad Rojas Montenegro, Resolución con la que fueron legalmente notificados en sus domicilios reales de acuerdo a la ley, así se tiene diligenciado a fs. 111 y vta., De lo que se infiere que el presente actuado a cumplido con su finalidad de poner en conocimiento de los codemandados la declaratoria de su rebeldía, no obstante ello, no tuvieron el mínimo interés de apersonarse al juzgado y ponerse a derecho.
Consecuentemente, el proceso siguió su curso habiéndose establecido relación procesal mediante Auto de fecha 19 de noviembre de 2008 (fs. 117), abriéndose un periodo probatorio de 50 días común a las partes y fijado los puntos de hecho a ser probados por los mismos, actuado procesal con el que fueron legalmente notificados los sujetos procesales como correspondía; es decir los rebeldes en tablero judicial, conforme lo dispone el art. 68 del adjetivo civil.
El art. 236 del Código de Procedimiento Civil, sobre la pertinencia de la Resolución, señala: “El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227, excepto lo dispuesto en la parte final del art. 343”, de ello podemos colegir que los apelantes, en sus recursos, cuestionan aspectos de fondo que debieron ser resueltos por el Tribunal de Alzada, por lo que el Auto de Vista debía circunscribirse a lo requerido por los apelantes, todo ello por el principio de preclusión y celeridad a que se halla sometido el proceso, aspecto que tampoco ha sido considerado por el Ad quem.
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal de casación emite Resolución en la manera que determinan los arts. 271 num 3), y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, y en aplicación de los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 60, de fecha 16 de febrero de 2011, cursante a fs. 265 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dispone que el Tribunal Ad quem, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva Resolución, resolviendo el recurso de apelación interpuesto oportunamente.
Sin multa por ser excusable el error.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley Nº 025 notifíquese al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 883/2015 - L Sucre: 2 de Octubre 2015 Expediente: SC –45 – 11 – S Partes: Irma Padilla Obando c/ Juana Mirtha, Lorgio Antonio, Félix, Roberto
Zenón, Cristina, Angélica, Andrea Rojas Terán, Elizabeth Terán Medina y
Abad Rojas Montenegro
Proceso: Reconocimiento de Calidad de Heredero, Exclusión de Cónyuge
Sobreviviente y Partición de Bienes Sucesorios
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 268 a 269 y vta., interpuesto por Irma Padilla Obando y Carmen Rojas Padilla, contra el Auto de Vista Nº 60, de 16 de febrero de 2011 de fs. 265 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, en el proceso ordinario de Reconocimiento de Calidad de Heredero, Exclusión de Cónyuge Sobreviviente y Partición de Bienes Sucesorios, seguido por Irma Padilla Obando y Carmen Rojas Padilla contra Juana Mirtha, Lorgio Antonio, Félix, Roberto Zenón, Cristina, Angélica, Andrea Rojas Terán, Elizabeth Terán Medina y Abad Rojas Montenegro; la respuesta de fs. 272; el Auto de concesión de fs. 273; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Rodolfo Crespo Rivera, en representación legal de Irma Padilla Obando y Carmen Rojas Padilla, por memorial de fs. 43, adjuntando la literal de fs. 1 a 42, interpone demanda ordinaria de reconocimiento de calidad de heredero, exclusión de cónyuge sobreviviente de la herencia y partición de bienes sucesorios contra Juana Mirtha, Lorgio Antonio, Félix, Roberto Zenón, Cristina, Angélica, Andrea Rojas Terán, Elizabeth Terán Medina y Abad Rojas Montenegro, manifestando que su mandante habría convivido con el extinto señor Félix Rojas Terceros por más de 18 años, de cuya convivencia procrearon a su hija de nombre Carmen Rojas Padilla, además de haber adquirido durante su unión un bien inmueble ubicado en la calle Mendiola Nº 82, barrio Santa Rosita de la ciudad de Santa Cruz, un camión, máquinas de carpintería y bienes muebles detallados en el inventario adjunto.
Señala que al fallecimiento del concubino de su poderconferente, aparecieron otros herederos (hijos y ex esposa del difunto con quien ya no vivía aproximadamente 20 años), quienes les habrían despojado de su inmueble a las demandantes, desapareciendo parte de la mercadería que tenían en común con su pareja, ya que los mismo comercializaban productos de belleza en inmediaciones del mercado “siete calles”; habiendo tomado posesión de su hogar conyugal la ex esposa y los hijos del fallecido, echándoles a la calle y sin entregarles siquiera sus enseres personales. Habiendo procedido a hacerla declarar heredera ab intestado a su hija menor Carmen Rojas Padilla (hija del difunto) e interponiendo la presente acción a efecto de que se las reconozca herederas a la hija y la madre como conviviente de Félix Rojas Terceros, quien también tendría derecho a la sucesión hereditaria conforme lo disponen los arts. 1.102, 1.103 y 1.108 del código Civil, asimismo pide la división de bienes sucesorios, previa exclusión del 50% de la masa hereditaria que ley le correspondería a ella como su concubina, finalmente pide la exclusión de la cónyuge sobreviviente, con quien su concubino ya no vivía hace aproximadamente 20 años, en aplicación del art. 1.107-3) del Código Civil, quien además habría re hecho su vida con otra persona, residiendo en la localidad de Paurito. De forma accesoria pide el pago de daños y perjuicios ocasionados.
Citados los demandados, unos por cédula y otros mediante edictos de prensa, se designa defensora de oficio de los codemandados Angélica, Andrea, Cristina y Félix Rojas Terán a la Abogada María Wilma Rojas Arteaga.
Por memorial de fs. 92 a 93, Elizabeth Terán de Rojas, Zenón Rojas Terán y Lorgio Antonio Rojas Terán, responden negando la demanda y reconvienen contra Irma Padilla Ovando por la exclusión de la herencia más el pago de daños y perjuicios y contra Carmen Rojas Padilla por división y partición de la herencia.
A fs. 95 y vta., se apersona María Wilma Rojas Arteaga, defensora de oficio.
Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez Sexto de Partido en lo Civil de la Capital, mediante Sentencia de 08 de junio de 2009, cursante de fs. 220 a 222 y vta., declaró probada en parte la demanda principal de fs. 43-47 referida a la exclusión de la cónyuge sobreviviente sobre la cuota parte sucesoria relicta al fallecimiento de Félix Rojas Terceros, el reconocimiento de su condición de heredera de Carmen Rojas Padilla y el pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia, probada en parte la demanda reconvencional de fs. 92-93, referida a la exclusión de la demandante reconvenida sobre el 50% del inmueble ganancial por ausencia de vocación hereditaria, así como a la división y partición del acervo hereditario e improbada en cuanto a los daños y perjuicios.
Contra esa Resolución de primera instancia, los co demandados Elizabeth Terán de Rojas, Lorgio Antonio y Zenón Rojas Terán, a fs. 225 a 228 interponen recurso de apelación en cuyo mérito la Sala Civil Segunda de la entonces Cortes Superior del Distrito de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 60, de fecha 16 de febrero de 2011, cursante a fs. 265 y vta., anula obrados hasta fs. 119 inclusive del cuaderno procesal, Resolución recurrida en casación por las demandantes, mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del Recurso de Casación se tiene lo siguiente:
Acusa transgresión del art. 137 del Código de Procedimiento Civil, señalando que nuestro procedimiento atendiendo a las facultades otorgadas a las partes, ha determinado establecer sanción para el demandado, que habiendo sido citado legalmente con la demanda, no comparece dentro de los términos establecidos por ley, o el que abandona después de comparecido. En el caso que nos ocupa los demandados tenían el plazo de 15 días para contestar a la demanda conforme lo dispone el art. 345 del Adjetivo Civil, no habiendo comparecido Juana Mirtha Rojas Terán y Abad Rojas Montenegro, estos fueron declarados rebeldes, Resolución con la que fueron notificados en su domicilios reales y diligencias posteriores en secretaria del despacho de acuerdo al art. 68 del Código de Procedimiento Civil.
Acusa violación de los arts. 68, 70, 72 del Procedimiento Civil, señalando que la Resolución impugnada les causaría grandes perjuicios a sus intereses, encontrándose la Resolución impugnada viciada de nulidad.
Por lo expuesto y siendo inminente la violación de normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio, es que pide la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nació, anule la Resolución recurrida.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del contenido del Recurso de Casación en la forma, se advierte que el mismo está orientado a atacar la decisión anulatoria, al considerar que el Auto de Vista hubiera realizado una aplicación indebida del art. 137 del Código de Procedimiento Civil y haber transgredido los arts. 68, 70 y 72 del mismo cuerpo de leyes.
El argumento del Tribunal de Alzada para la emisión de la Resolución anulatoria de obrados, refiere que la notificación realizada a los señores Juana Mirtha Rojas Terán y Abad Rojas Montenegro, en el tablero judicial del juzgado con el auto de relación procesal de fs. 119, implica transgresión al debido proceso, puesto que si bien es cierto que la parte infine del Art. 68 del Código de Procederes, dispone que con la resolución de declaratoria de rebeldía se notificará por cédula en su domicilio, y las notificaciones posteriores se harán en la secretaria del juzgado, no es menos cierto que el Art. 137 inc. 3) del Código Adjetivo, restringe la posibilidad de notificar en el tablero judicial con el auto de relación procesal, es de ahí que al existir esta disposición jurídica, la misma debe cumplirse en forma inexcusable”, en ese entendido señala que por ser normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, y a efecto de evitar posteriores perjuicios irreparables al no observar tal omisión, a efecto de corregir procedimiento y salvaguardar el derecho de los sujetos procesales, corresponde enmendar las transgresiones.
Se debe tener presente que en tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectiva, real y materialmente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; ese es precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
En definitiva, la Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorpora un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a la importancia que representa para el caso presente, se pasa a transcribir a continuación las partes pertinentes de dicha norma legal; así en su art. 16 establece lo siguiente:
I. “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”.
II. “La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece:
II. “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
III. “La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el nuevo Código Procesal Civil Ley Nº 439 estable las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts. 105 al 109 y vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4), previsiones legales que en lo posterior deben ser tomadas en cuenta por los jueces y tribunales de instancia a la hora de decretar la nulidad de obrados.
Las citadas disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los jueces y magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad procesal una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos; frente a esa situación, se debe procurar siempre en resolver de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso.
En el caso que nos ocupa, los argumentos del Tribunal de Alzada para anular el proceso como se tienen manifestadas líneas arriba, tiene que ver con la notificación realizada a los señores Juana Mirtha Rojas Terán y Abad Rojas Montenegro en tablero judicial con el Auto de relación procesal, no obstante haber sido declarados rebeldes al tenor del art. 68 del Código Adjetivo de la materia.
En consideración a la disposición contenida en el art. 251 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser interpretada en el sentido de que la nulidad de un acto procesal será declarado por el órgano judicial no solamente en los casos previstos en la mencionada disposición legal, sino que su interpretación debe ser extensiva a aquellos en los que se evidencie la vulneración de un derecho fundamental o garantía constitucional. En este entendido, no basta la declaración de la nulidad por la ley, sino también, en el marco del principio de trascendencia, es necesario demostrar que el acto no ha cumplido el fin al cual estaba dirigido, caso contrario no procede la nulidad procesal, no obstante la irregularidad de que pudiera adolecer si ha logrado cumplir la función a que estaba destinado. De tal manera, que el Tribunal de segundo grado, a tiempo de sancionar la nulidad con los argumentos esgrimidos en su fallo, tenía la obligación de acreditar la existencia de un perjuicio cierto e irreparable que se haya causado, de qué manera ha sido trascendental o decisiva en la Sentencia, o de qué forma se ha afectado que le ha llevado al A quo a tomar esa decisión.
El Art. 68 del Código de Procedimiento Civil señala (Declaración de Rebeldía).-“La parte con domicilio conocido que siendo debidamente citado compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada rebelde a pedido de la otra parte o de oficio, Esta resolución se la notificara por cédula en su domicilio. Las notificaciones posteriores se harán en la secretaria del juzgado”. Disposición legal aplicada al caso concreto, pues conforme se evidencia a fs. 110 cursa Auto emitido en fecha 01 de octubre de 2008, mediante el cual la Juez de la causa declara rebeldes a Juana Mirtha Rojas Terán y Abad Rojas Montenegro, Resolución con la que fueron legalmente notificados en sus domicilios reales de acuerdo a la ley, así se tiene diligenciado a fs. 111 y vta., De lo que se infiere que el presente actuado a cumplido con su finalidad de poner en conocimiento de los codemandados la declaratoria de su rebeldía, no obstante ello, no tuvieron el mínimo interés de apersonarse al juzgado y ponerse a derecho.
Consecuentemente, el proceso siguió su curso habiéndose establecido relación procesal mediante Auto de fecha 19 de noviembre de 2008 (fs. 117), abriéndose un periodo probatorio de 50 días común a las partes y fijado los puntos de hecho a ser probados por los mismos, actuado procesal con el que fueron legalmente notificados los sujetos procesales como correspondía; es decir los rebeldes en tablero judicial, conforme lo dispone el art. 68 del adjetivo civil.
El art. 236 del Código de Procedimiento Civil, sobre la pertinencia de la Resolución, señala: “El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227, excepto lo dispuesto en la parte final del art. 343”, de ello podemos colegir que los apelantes, en sus recursos, cuestionan aspectos de fondo que debieron ser resueltos por el Tribunal de Alzada, por lo que el Auto de Vista debía circunscribirse a lo requerido por los apelantes, todo ello por el principio de preclusión y celeridad a que se halla sometido el proceso, aspecto que tampoco ha sido considerado por el Ad quem.
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal de casación emite Resolución en la manera que determinan los arts. 271 num 3), y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, y en aplicación de los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 60, de fecha 16 de febrero de 2011, cursante a fs. 265 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dispone que el Tribunal Ad quem, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva Resolución, resolviendo el recurso de apelación interpuesto oportunamente.
Sin multa por ser excusable el error.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley Nº 025 notifíquese al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.