Auto Supremo AS/0896/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0896/2015

Fecha: 06-Oct-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 896/2015 - L
Sucre: 6 de Octubre 2015
Expediente: O-28-11-S
Partes: Lucia Mercedes Méndez Cabo de Duran y Otros. c/ Francisco Méndez
Vargas
Proceso: Nulidad de documento, Reivindicación y otros.
Distrito: Oruro

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 254 a 256, interpuesto por Francisco Méndez Vargas contra el Auto de Vista Nº 090, de 15 de junio de 2011, cursante de fs. 241 a 244 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Oruro (hoy Tribunal Departamental de Justicia), dentro el proceso de Nulidad de documento, reivindicación, y otros., seguido por Lucia Mercedes Méndez Cabo de Duran y otros contra Francisco Méndez Vargas, la respuesta de fs. 264 a 266, concesión de fs. 267, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Segundo de Partido de Familia de la Capital – Oruro, mediante Sentencia Nº 07, de 31 de enero de 2011, cursante a fs. 206 a 216 y vta., declaró: IMPROBADA la demanda principal de nulidad de documento ilegal de compra – venta o la nulidad del contrato de venta Nº 1791/2004 de fecha 26 de noviembre de 2004 suscrita ante notario de fe pública Nº 10 Dra. Norka Rocha Orozco, Reivindicación del 50 % del bien inmueble ubicado en la calle Petot Nº 4 entre bolívar y Adolfo Mier. Desapoderamiento, entrega de bien inmueble y resarcimiento de daños de fs. 22 a 24 interpuesta por Lucia Méndez Cabo de Duran y otros., ratificado y reproducido en el memorial de fs. 52; por otro lado probada las excepciones perentorias de falta de acción y derecho opuestas a fs. 90 a 91 por el demandado Francisco Méndez Vargas e improbada la acción reconvencional de pago de daños y perjuicios incoado por el demandado por falta absoluta de prueba.

Deducida la apelación por los demandantes y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Oruro (hoy Tribunal Departamental de Justicia), mediante Auto de Vista Nº 090/2011, revoco parcialmente la Sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró probada en parte la demanda de fs. 22-24, modificado a fs. 82 en consecuencia se declara nula y sin valor legal la Escritura Pública signada con el Nº 1219 de 26 de noviembre de 2004 con relación al documento público de fs. 6-8 vta., debiendo procederse a la cancelación correspondiente, más daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.

Asimismo declara improbada las excepciones perentorias de falta de acción y derecho opuestas a fs. 90-91. En lo demás mantuvo incólume la Sentencia apelada.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandado interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En el fondo.-
Que el Ad que habría incurrido en errónea invocación e interpretación del art 102 del C.F., por dos aspectos de orden legal primero invocan un presunto pedido por parte de los demandantes sobre el art. 102 del C.F., cuando en los hechos facticos los demandantes nunca habrían invocado dicho precepto legal, vulnerando el art. 190 del C.P.C., resolviendo la apelación de manera ultra, extra o citra petita, en este entendido de obrados se desprendería que el Tribunal de alzada analizo de manera arbitraria sin circunscribirse al objeto de la Litis y la petición de los demandantes, lo que significa que habrían infringido el art. 236 del C.P.C.

Que se demandó una nulidad de contrato de compra y venta dentro del alcance de los arts. 101 y 116 del C.F., aspecto que haría infundada la pretensión puesto que se debería demandar la anulabilidad y no así la nulidad, por lo que, cuando el Tribunal manifiesta que el objeto o motivo de la Litis no invocaría una anulabilidad no haría otra cosa más que incurrir en una interpretación equivocadas de las normas que regulan el derecho sucesorio mortis causa.

En la Forma.-

Que el Tribunal de alzada al haber fundamentado su Resolución sobre una base legal no invocada por los demandantes, como el art. 102 del C.F., infringiendo el numeral 4 del art. 254 del C.P.C., concordante con el art. 190 del mismo cuerpo legal.
Por lo expuesto solicita se disponga vía casación la revocatoria del Auto de Vista recurrido disponiendo se confirme en extenso la Sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la C.P.E., que deben contener las resoluciones judiciales, consiguientemente corresponde a éste Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El instituto jurídico del litisconsorcio se encuentra previsto en el art. 67 del C.P.C., que señala: “Varias personas podrán demandar o ser demandadas en el mismo proceso, cuando las acciones fueren conexas por el título, el objeto, o por ambos elementos a la vez”, sobre este instituto Escriche refiere:“… litisconsorte es aquel que litiga por la misma causa o interés que otro, formando con él una sola parte, ya sea de actor o de reo demandado en pleito…”, por su parte Couture define al litisconsorcio como: “…la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores (litisconsorcio activo) o como demandadas (litisconsorcio pasivo)…”.
En relación a estas definiciones, la doctrina clasifica el litisconsorcio en voluntario, por el cual, el común acuerdo de los litigantes permite la participación de un tercero quien estará a las expectativas de la Resolución debatida, y el necesario cuando, radica la existencia de resguardar el derecho de defensa en el proceso de todos los interesados a quien ha de ampliarse la cosa juzgada, razón por la cual en el litisconsorcio necesario, el Juez se encuentra obligado a verificar si de acuerdo a la naturaleza de la cuestión planteada o de acuerdo al Título de las partes, sea necesario la concurrencia de terceros, como el caso del litisconsorte pasivo.
En este marco el Auto Supremo Nº 99, de 22 de noviembre de 2004, emitido por la extinta Corte Suprema de Justicia, señaló: “La pluralidad de partes en el proceso o litis consorcio implica la existencia de un proceso con varios sujetos en la misma posición de parte, sea como actores o demandantes (litis consorcio activo), así como demandados (litis consorcio pasivo), o también cuando conjuntamente sean demandantes y demandados (litis consorcio mixto); a veces es la ley la que exige que sean varias personas las que, conjuntamente, deduzcan la pretensión frente a las cuales la pretensión ha de decirse (litis consorcio necesario), otras veces se produce por libre decisión de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sin que ello impida a que sea la Autoridad judicial la que disponga de oficio un litis consorcio, por dos razones: a) la primera relativa a su rol de director del proceso, debiendo cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, como establecen los arts. 3 núm. 1) y 87 del Código de Procedimiento Civil y b) la segunda referida al derecho de defensa en el proceso, de todas las partes o eventuales comparecientes respecto a los cuales se amplía la cosa juzgada, característica de la sentencia que se dicta en el fondo del proceso, cuyas disposiciones y alcance sólo comprenden a las partes y a las que derivaren sus derechos de aquellas, conforme establece el art. 194 del indicado Código adjetivo de la materia.
En consecuencia, a los efectos de las previsiones de los arts. 3 núm. 1), 87 y 194 del Código de Procedimiento Civil se establece la necesidad de la integración a la litis de todos aquellos que deban ser sometidos al proceso, en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, tarea que no sólo puede ser de las partes (litis consorcio simple o facultativo), sino de la Autoridad judicial de instancia que en su calidad de director del proceso debe cuidar que se desarrolle sin vicios de nulidad, para lo que podrá disponer un litis consorcio de oficio; siendo esa la única manera de asegurar que sus decisiones sean útiles para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada.”.
En el caso de Autos, la demanda es interpuesta por nulidad del contrato de compra venta, reivindicación, desapoderamiento, entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios; el contrato de compra venta cuya nulidad se pretende (fs. 6 a 8 vta.), ha sido suscrito por Francisco Méndez Vargas en favor de Eduardo Alberto Méndez Cabo y Carolina Silva Dueñas, venta efectuada en favor de estos últimos, consiguientemente, se debe tener presente que en un contrato de compra y venta normal, por regla general el titular del derecho propietario transfiere su propiedad al comprador, quien se constituye en el nuevo propietario, por lo que para demandar la nulidad de ese documento, la demanda no solo se debió dirigir contra Francisco Méndez Vargas, sino que necesariamente se debió incluir a los esposos Eduardo Méndez y Carolina Silva, quienes por efecto del acto de disposición efectuado por el vendedor son los actuales propietarios del bien inmueble en cuestión, ya que de declararse la nulidad del documento de venta y la reivindicación, los directos afectados serían los compradores quienes además - del análisis de obrados - se tiene que actualmente se encuentran en posesión del bien inmueble conjuntamente a Francisco Méndez Vargas (vendedor), por lo que habiendo participado en el contrato de referencia, en calidad de compradores, por la situación del título, debieron ser integrados a la Litis en calidad de litisconsorte pasiva.
En este entendido, extraña a este Tribunal que los jueces de instancia, no hubieran advertido este defecto en la demanda, habiéndose tramitado el proceso con este vicio, toda vez que la demanda al haber estado dirigida solo en contra de Francisco Méndez Vargas, quien dispuso el bien inmueble en cuestión, no se está considerando a los compradores Eduardo Alberto Méndez Cabo y Carolina Silva Dueñas quienes tendrían interés legítimo y derechos sobre el bien inmueble en litigio por ser los actuales propietarios y están en posesión física del mismo, dejándolos en completa indefensión, por lo que conviene y corresponde que antes de otorgarle derechos a los demandantes, en caso de resultar procedente su pretensión y consolidarse la misma o de no ser así, se debe descartar cualquier posibilidad que pudiera afectar el derecho de los compradores quienes en el caso presente se verían más afectados ante una decisión que deje sin efecto su derecho propietario por lo que deben tener conocimiento de la presente causa y asumir defensa, ya que no han tenido la oportunidad de reclamar sobre alguna afectación que pudiera perjudicarles, por lo que se evidencia que esa omisión ha degenerado el actual proceso que debe ser saneado, ya que se ha vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso
La importancia del debido proceso, está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los Tribunales y jueces que imparten justicia, bajo el principio de dirección del proceso entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes; concluyendo entonces que en el caso que se analiza, ciertamente no se ha cumplido con la integración a la controversia a Eduardo Alberto Méndez Cabo y Carolina Silva Dueñas quienes tiene la calidad de compradores en el contrato del cual se pretende la nulidad, en este entendido, correspondía al Juez de primera instancia observar esta situación y ordenar que se subsane ese defecto al inicio mismo del proceso bajo pena de rechazo por contravenir a las reglas ya expuestas.
En razón de lo anterior y el sustento objetivo de la deficiencia con la que se tramitó la causa, y en virtud de que los jueces inferiores no han advertido el error para repararlo y reencauzar el proceso, aspecto que en definitiva no puede ser soslayado por este Tribunal Supremo, tomando en cuenta el principio de eficiencia, que persigue obtener una mayor certeza en cuanto al efecto en las resoluciones, de manera que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos y ser anulatorio el fallo a emitir, no se considerará los agravios planteados en la forma y el fondo del recurso de casación. Por lo que, al amparo del art. 106 del Código Procesal Civil, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por el artículo 271 num. 3) del Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el arts. 42.I num. 1) y 17.I de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y art. 106 del Código procesal Civil, ANULA obrados hasta fs. 99 (Auto de relación procesal) y se dispone que con carácter previo se integre a la Litis a Eduardo Alberto Méndez Cabo y Carolina Silva Dueñas, con la finalidad de que se asuman defensa en el presente proceso.
Sin responsabilidad de los de instancia por ser excusable el error incurrido.
Se dispone la remisión de la presente Resolución al Consejo de la Magistratura conforme lo dispone el art. 17.IV de la Ley Nº 025.
Se exhorta al Juez de primera instancia reconducir el proceso en estricta aplicación del principio de celeridad.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
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