TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 900/2015 - L
Sucre: 08 de octubre 2015
Expediente: LP – 55 – 11 - S
Partes: Frank Rosel Campero Callisaya en representación de Rudi Jimmy Sossa
Urquidi y Luxi Margott Antezana Gonzáles. c/ Mario Ramos Parra.
Proceso: Resolución de Contrato por incumplimiento voluntario, más pago de
daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en fondo de fs. 334 a 336 de obrados, impugnando el Auto de Vista Nº 26 / 2011 de fecha 10 de febrero de 2011, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de Justicia de la Paz, dentro del proceso de Resolución de contrato por incumplimiento, más pago de daños y perjuicios seguido a instancia de Frank Rosel Campero Callisaya en representación de Rudi Jimmy Sossa Urquidi y Luxi Margott Antezana Gonzáles contra Mario Ramos Parra, la concesión de fs. 347 de obrados, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Rudy Jimmy Sossa Urquidi y Luxi Margott Antezana Gonzáles inició demanda ordinaria de resolución de contrato por incumplimiento voluntario y el pago de daños y perjuicios en la suma de $us. 2.000.00 contra Mario Ramos Parra, manifestando que suscribieron un contrato de alquiler de un sauna seco y vapor, piscina, duchas, parqueo, ubicado en la calle Valle Nº 3503 de la zona de Los Andes, contrato que se ha venido incumplimiento porque el inmueble no se ha entregado en fecha 1 de agosto de 2007, ocasionándole perdidas económicas, que al proceder a la entrega de los ambientes del sauna se percataron de las malas condiciones del mismo realizando gastos en las reparaciones, y el propietario Mario Ramos Parra a exigido una garantía de $us. 5000 que se suma a los gastos de refacción y las cuantiosas pérdidas económicas solicitando que se declare probada su demanda y se disponga la resolución del contrato, más el resarcimiento de daños y perjuicios.
Contestada la demanda por el demandado responde en forma negativa y opone excepción perentoria de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda la misma que fue rechazada por providencia de fs. 51, asimismo dedujo demanda reconvencional de mutua petición de resolución de contrato, más resarcimiento de daños y perjuicios en el monto de $us. 9195.2 así como el pago de agua, luz y gas que asciende a Bs. 5.400.
Tramitado el proceso el Juez de la causa pronunció Sentencia Nº 071/2010, de fecha 3 de marzo de 2010, cursante de fs. 284 a 286 vta., de obrados, por la cual declaró probada en parte la demanda principal y la reconvencional en cuanto a la resolución de contrato de arrendamiento e improbada con relación al resarcimiento de daños y perjuicios reclamados tanto en la demanda principal como la reconvencional, por consiguiente se declaró resuelto el contrato de alquiler de ambientes de sauna, consiguientemente se dispuso que el demandado Mario Ramos Parra destituya el monto de $us. 5.000 que recibió en garantía por parte de los demandantes, sea en el plazo de 3 días de ejecutoriada la presente Sentencia, bajo conminatoria de Ley en caso de incumplimiento, sin costas por ser juicio doble.
Contra la Sentencia ambas partes formulan recurso de apelación, en conocimiento de los mencionados recursos, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz, pronuncio Auto de Vista Nº 26/2011, de fecha 10 de febrero de 2011, cursante de fs. 330 a 332 de obrados, por el cual confirmo la Sentencia Nº 071/2010, sin costas por ser ambas partes apelantes.
Contra esta resolución de Vista ambas partes recurren de casación, estando el recurso de casación de Rudi Jimmy Sossa Urquidi y Luxi Margott Antezana Gonzales fuera de término, siendo concedido solo el recurso de Mario Ramos Parra, quien interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 334 a 336 de obrados, el cual se analiza:
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El recurrente interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo expresando los siguientes agravios:
En la forma:
Acusa que el Auto de Vista emitido por el tribunal de Alzada es ultra petita, porque ha confirmado la Sentencia que determinó la devolución de la garantía de $us. 5.000, siendo que en la demanda mal planteada se han olvidado de solicitar dicha devolución. Menciona que el art. 190 del Código de Procedimiento Civil señala que “la Sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso”. Concluye que la Sentencia se excede en el marco de su competencia, sin respectar lo establecido en el referido art. al disponer el pago de $us. 5.000, otorgando más de lo pedido.
En el fondo:
Acusa que los tribunales de instancia hubiesen vulnerado el art. 568 del Código Civil porque declararon la resolución del contrato cuando los demandantes no cumplieron con el contrato de arrendamiento en cuanto al plazo porque dejaron el local comercial en el mes de febrero de 2009 antes de que se cumpla el plazo pues faltaban 14 meses para su extinción, indica que solo cancelaron un mes de alquiler cuando debían por dos meses y 24 días.
El Auto de Vista que se impugna menciona en su penúltimo considerando que de mutuo consentimiento el contrato privado de arrendamiento legalizado que cursa de fs. 2 a 3 ha sido resuelto por ambas partes con la facultad y conforme la previsión del art. 519 del Código Civil, indica que no existe consentimiento mutuo de ser así no sería necesario que el poder judicial intervenga en la resolución del contrato, precisamente porque no hubo acuerdo en la resolución del contrato es que se inició el presente proceso.
Menciona que la reconvencional interpuesta por el recurrente corresponde que se declare probada, porque ha solicitado el pago de los alquileres devengados por 2 meses y 24 días, gastos de reacondicionamiento, alquileres no percibidos por incumplimiento del Contrato de alquiler, haciendo un total de $us. 9.195.2, más el pago de Bs. 5.400 por pago de agua, luz y gas, correspondiendo determinar el pago de todo porque conforme lo establece el art. 568 del Código Civil en su parte pertinente señala que la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato más el resarcimiento del daño, solicitando que se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal y probada la reconvencional en cuanto a los daños y perjuicios.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Toda vez que el recurso de casación ha sido interpuesto en la forma y en el fondo, ingresaremos a resolver el recurso de casación en la forma en mérito a que si se encuentran ciertas las impugnaciones de forma determinando la nulidad de obrados no será necesario resolver el recurso de casación en el fondo.
En la forma:
El recurrente acusa que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia es ultra petita porque establece la resolución del contrato y la devolución de $us 5.000, siendo que en la demanda los demandantes no solicitaron tal extremo. Al respecto diremos que de la revisión de la demanda de fs. 42 a 43 ratificada a fs.45, los demandantes mencionaron que “sumados a todos los males el sr. Mario Ramos Parra me pide en garantía la suma de $us. 5.000 ( Cinco mil dólares americanos) el mismo que fue entregado a esto se suma los gastos de refacción y las cuantiosas pérdidas económicas que son enormes” De lo mencionado se establece que los demandantes establecieron que el contrato de arrendamiento fue incumplido por Mario Ramos Parra, el cual no entregó el bien inmueble en dicha fecha, incumplimiento que le habría ocasionado grandes pérdidas económicas y sumados a todos estos males la garantía que fue entregada al propietario, por lo que solicitó la resolución del contrato por incumplimiento voluntario y el resarcimiento de daños y otros. En ese sentido en mérito a que los de instancia declararon probada la demanda por el incumplimiento de ambas partes demandantes y demandado, y sin lugar a los daños y perjuicios solicitados por ambas partes, determinó la devolución de los $us. 5.000 otorgados en garantía. En ese sentido este Tribunal no encuentra que los de instancia se hubiesen pronunciado al margen de lo solicitado en la demanda, toda vez que resuelto el contrato y por efecto del mismo se dispuso la devolución de la garantía entregada al propietario y en virtud a ello no encuentra este Tribunal que la Sentencia confirmada por el de Alzada sea ultra petita.
En el fondo:
Acusa que los de instancia vulneraron el art. 568 del Código Civil porque declararon la resolución del contrato cuando los demandantes no cumplieron con el contrato de arrendamiento en cuanto al plazo porque dejaron el local comercial en el mes de febrero de 2009 antes de que se cumpla el plazo estipulado en el contrato. Al respecto diremos que la doctrina de manera general establece que la resolución del contrato es una de las formas de extinción del mismo, que generalmente opera por la violación en la prestación comprometida, supone la extinción del contrato en virtud de un hecho posterior a su celebración, hecho que es imputable a una de las partes como consecuencia del: incumplimiento voluntario de la contraparte, el incumplimiento involuntario, por sobrevenida imposibilidad de la prestación y finalmente el incumplimiento por excesiva onerosidad. Tres reglas que rigen la resolución de los contratos por incumplimiento
Al aplicarse o determinarse la resolución del contrato, ésta causa también tres efectos, el retroactivo, reintegrativo y resarcitorio, en el primero, sus efectos se operan retroactivamente, por lo que las partes que han quedado desvinculadas deben restituirse recíprocamente todo lo que hubieran recibido con motivo del contrato resuelto; la segunda, el efecto reintegrativo cobra vitalidad cuando ha existido entre las partes un comienzo de ejecución del contrato del cumplimiento unilateral o el intercambio de prestaciones. Si el obligado a restituir es quien ha dado lugar a la resolución, debe ser tratado como poseedor de mala fe, por tal razón, si la cosa se ha destruido o deteriorado, aunque sea por caso fortuito, el deudor está obligado a la reparación. Finalmente se encuentra el efecto resarcitorio, en la cual, la resolución declarada impone al responsable la reparación del daño ocasionado en lo que corresponde a la pérdida sufrida (daño emergente) y a la pérdida de la ganancia (lucro cesante).
En el caso de Autos ha existido un contrato de arrendamiento de los ambientes consistentes en sauna seco y vapor, piscina, parqueo, snack y duchas, ubicados en la calle Arturo valle No 3503 de la zona de los Andes de la ciudad de la Paz que suscribió el propietario del bien inmueble Mario Ramos Parra en favor de Rudi Jimmy Sossa Urquidi y Luxi Margot Antezana Gonzales en calidad de arrendatarios, por el plazo de 3 años con un canon mensual de $us. 500.- debiendo entregarse el bien inmueble en fecha 1 de agosto de 2007. Asimismo por la cláusulas cuarta y quinta del referido documento se ha establecido que los arrendatarios hacen entrega de una garantía de $us. 5000 la misma que ha sido recibida por el propietario. Habiendo interpuesto demanda de resolución de contrato por incumplimiento los arrendatarios, en mérito a que el propietario habría incumplido el contrato de arrendamiento, porque no entrego el sauna en la fecha estipulada en el contrato solicitando el resarcimiento de daños y perjuicios, asimismo el propietario en demanda reconvencional solicita la resolución del contrato más daños y perjuicios, porque los arrendatarios han abandonado el bien inmueble antes de la fecha estipulada en el contrato.
El art. 568 del Código Civil establece “En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño…” En el caso de Autos los de instancia establecieron que la resolución de contrato por incumplimiento se debió a ambas partes contratantes; porque los demandantes arrendatarios no cumplieron el plazo de arrendamiento establecido en el contrato, por cuanto abandonaron el sauna otorgado en alquiler antes del plazo estipulado, y el demandado propietario del bien no cumplió con la entrega del bien inmueble (sauna) en el plazo estipulado en el contrato. Sin embargo, el razonamiento de los de instancia no resulta del todo correcto, pero dicha imprecisión no cambia la decisión de fondo. En base al recurso de casación y el principio dispositivo se debe precisar que el incumplimiento no se dio en el mismo momento y en mérito a ello si bien el recurrente acusa que los demandados incumplieron el contrato este debe tomarse en cuenta que en el caso de Autos y de la revisión del proceso el propietario del bien inmueble fue el que incumplió primero porque no entregó el bien inmueble en la fecha acordada en el contrato según cláusula quinta del documento cursante de fs. 2 y vta., la entrega de los ambientes que consta de sauna seco y vapor, piscina, parqueo, snack, duchas, estaba establecida para el primero de agosto de 2007 y los arrendatarios han ingresado a ocupar los ambientes en el mes de Octubre del año 2008. Ahora bien en virtud a ese incumplimiento realizado por el propietario no habiendo entregado el sauna en la fecha estipulada en el contrato (cláusula quinta del contrato) no le corresponde el efecto resarcitorio como pretende el recurrente ya que él fue el responsable del incumplimiento, razón por la cual no le corresponde la reparación del daño. Asimismo en el caso de Autos ha operado el efecto retroactivo por lo que las partes que han quedado desvinculadas deben restituirse recíprocamente todo lo que hubieran recibido con motivo del contrato resuelto, habiendo el propietario del sauna recibido como garantía la suma de $us. 5.000 le corresponde la devolución de dicha garantía así como a los arrendatarios les corresponde la devolución del bien inmueble, el mismo que ya se encuentra en poder del propietario por el abandono que hicieron los demandantes antes de cumplirse el plazo estipulado en el contrato.
En virtud a lo analizado no corresponde el pago de daños y perjuicios al recurrente, como pretendió en su demanda reconvencional, porque él fue quien incumplió con el contrato de arrendamiento en cuanto no entrego el bien inmueble (sauna con todas sus dependencias en la fecha estipulada) en el contrato, razón por la cual su reclamo deviene en infundado.
En mérito a que el recurso de casación interpuesto por la parte demandante se encuentra fuera de plazo y por ello el recurso no fue concedido por los de Alzada, encontrándose evidentemente fuera del plazo establecido en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal no considerara el recurso interpuesto por ellos
Por lo indicado corresponde emitir fallo en virtud a la previsión contenida en los arts. 271 num. 2) y 273 ambos del Código de Procedimiento Civil, aunque con distinto razonamiento.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art.42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010; y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del mismo compilado legal declara INFUNDADO, el recurso de casación en la forma y en fondo de fs. 334 a 336, interpuesto por Mario Ramos Parra, impugnando el Auto de Vista Nº 26/2011 de fecha 26 de febrero de 2011, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz. Sin costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 900/2015 - L
Sucre: 08 de octubre 2015
Expediente: LP – 55 – 11 - S
Partes: Frank Rosel Campero Callisaya en representación de Rudi Jimmy Sossa
Urquidi y Luxi Margott Antezana Gonzáles. c/ Mario Ramos Parra.
Proceso: Resolución de Contrato por incumplimiento voluntario, más pago de
daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en fondo de fs. 334 a 336 de obrados, impugnando el Auto de Vista Nº 26 / 2011 de fecha 10 de febrero de 2011, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de Justicia de la Paz, dentro del proceso de Resolución de contrato por incumplimiento, más pago de daños y perjuicios seguido a instancia de Frank Rosel Campero Callisaya en representación de Rudi Jimmy Sossa Urquidi y Luxi Margott Antezana Gonzáles contra Mario Ramos Parra, la concesión de fs. 347 de obrados, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Rudy Jimmy Sossa Urquidi y Luxi Margott Antezana Gonzáles inició demanda ordinaria de resolución de contrato por incumplimiento voluntario y el pago de daños y perjuicios en la suma de $us. 2.000.00 contra Mario Ramos Parra, manifestando que suscribieron un contrato de alquiler de un sauna seco y vapor, piscina, duchas, parqueo, ubicado en la calle Valle Nº 3503 de la zona de Los Andes, contrato que se ha venido incumplimiento porque el inmueble no se ha entregado en fecha 1 de agosto de 2007, ocasionándole perdidas económicas, que al proceder a la entrega de los ambientes del sauna se percataron de las malas condiciones del mismo realizando gastos en las reparaciones, y el propietario Mario Ramos Parra a exigido una garantía de $us. 5000 que se suma a los gastos de refacción y las cuantiosas pérdidas económicas solicitando que se declare probada su demanda y se disponga la resolución del contrato, más el resarcimiento de daños y perjuicios.
Contestada la demanda por el demandado responde en forma negativa y opone excepción perentoria de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda la misma que fue rechazada por providencia de fs. 51, asimismo dedujo demanda reconvencional de mutua petición de resolución de contrato, más resarcimiento de daños y perjuicios en el monto de $us. 9195.2 así como el pago de agua, luz y gas que asciende a Bs. 5.400.
Tramitado el proceso el Juez de la causa pronunció Sentencia Nº 071/2010, de fecha 3 de marzo de 2010, cursante de fs. 284 a 286 vta., de obrados, por la cual declaró probada en parte la demanda principal y la reconvencional en cuanto a la resolución de contrato de arrendamiento e improbada con relación al resarcimiento de daños y perjuicios reclamados tanto en la demanda principal como la reconvencional, por consiguiente se declaró resuelto el contrato de alquiler de ambientes de sauna, consiguientemente se dispuso que el demandado Mario Ramos Parra destituya el monto de $us. 5.000 que recibió en garantía por parte de los demandantes, sea en el plazo de 3 días de ejecutoriada la presente Sentencia, bajo conminatoria de Ley en caso de incumplimiento, sin costas por ser juicio doble.
Contra la Sentencia ambas partes formulan recurso de apelación, en conocimiento de los mencionados recursos, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz, pronuncio Auto de Vista Nº 26/2011, de fecha 10 de febrero de 2011, cursante de fs. 330 a 332 de obrados, por el cual confirmo la Sentencia Nº 071/2010, sin costas por ser ambas partes apelantes.
Contra esta resolución de Vista ambas partes recurren de casación, estando el recurso de casación de Rudi Jimmy Sossa Urquidi y Luxi Margott Antezana Gonzales fuera de término, siendo concedido solo el recurso de Mario Ramos Parra, quien interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 334 a 336 de obrados, el cual se analiza:
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El recurrente interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo expresando los siguientes agravios:
En la forma:
Acusa que el Auto de Vista emitido por el tribunal de Alzada es ultra petita, porque ha confirmado la Sentencia que determinó la devolución de la garantía de $us. 5.000, siendo que en la demanda mal planteada se han olvidado de solicitar dicha devolución. Menciona que el art. 190 del Código de Procedimiento Civil señala que “la Sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso”. Concluye que la Sentencia se excede en el marco de su competencia, sin respectar lo establecido en el referido art. al disponer el pago de $us. 5.000, otorgando más de lo pedido.
En el fondo:
Acusa que los tribunales de instancia hubiesen vulnerado el art. 568 del Código Civil porque declararon la resolución del contrato cuando los demandantes no cumplieron con el contrato de arrendamiento en cuanto al plazo porque dejaron el local comercial en el mes de febrero de 2009 antes de que se cumpla el plazo pues faltaban 14 meses para su extinción, indica que solo cancelaron un mes de alquiler cuando debían por dos meses y 24 días.
El Auto de Vista que se impugna menciona en su penúltimo considerando que de mutuo consentimiento el contrato privado de arrendamiento legalizado que cursa de fs. 2 a 3 ha sido resuelto por ambas partes con la facultad y conforme la previsión del art. 519 del Código Civil, indica que no existe consentimiento mutuo de ser así no sería necesario que el poder judicial intervenga en la resolución del contrato, precisamente porque no hubo acuerdo en la resolución del contrato es que se inició el presente proceso.
Menciona que la reconvencional interpuesta por el recurrente corresponde que se declare probada, porque ha solicitado el pago de los alquileres devengados por 2 meses y 24 días, gastos de reacondicionamiento, alquileres no percibidos por incumplimiento del Contrato de alquiler, haciendo un total de $us. 9.195.2, más el pago de Bs. 5.400 por pago de agua, luz y gas, correspondiendo determinar el pago de todo porque conforme lo establece el art. 568 del Código Civil en su parte pertinente señala que la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato más el resarcimiento del daño, solicitando que se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal y probada la reconvencional en cuanto a los daños y perjuicios.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Toda vez que el recurso de casación ha sido interpuesto en la forma y en el fondo, ingresaremos a resolver el recurso de casación en la forma en mérito a que si se encuentran ciertas las impugnaciones de forma determinando la nulidad de obrados no será necesario resolver el recurso de casación en el fondo.
En la forma:
El recurrente acusa que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia es ultra petita porque establece la resolución del contrato y la devolución de $us 5.000, siendo que en la demanda los demandantes no solicitaron tal extremo. Al respecto diremos que de la revisión de la demanda de fs. 42 a 43 ratificada a fs.45, los demandantes mencionaron que “sumados a todos los males el sr. Mario Ramos Parra me pide en garantía la suma de $us. 5.000 ( Cinco mil dólares americanos) el mismo que fue entregado a esto se suma los gastos de refacción y las cuantiosas pérdidas económicas que son enormes” De lo mencionado se establece que los demandantes establecieron que el contrato de arrendamiento fue incumplido por Mario Ramos Parra, el cual no entregó el bien inmueble en dicha fecha, incumplimiento que le habría ocasionado grandes pérdidas económicas y sumados a todos estos males la garantía que fue entregada al propietario, por lo que solicitó la resolución del contrato por incumplimiento voluntario y el resarcimiento de daños y otros. En ese sentido en mérito a que los de instancia declararon probada la demanda por el incumplimiento de ambas partes demandantes y demandado, y sin lugar a los daños y perjuicios solicitados por ambas partes, determinó la devolución de los $us. 5.000 otorgados en garantía. En ese sentido este Tribunal no encuentra que los de instancia se hubiesen pronunciado al margen de lo solicitado en la demanda, toda vez que resuelto el contrato y por efecto del mismo se dispuso la devolución de la garantía entregada al propietario y en virtud a ello no encuentra este Tribunal que la Sentencia confirmada por el de Alzada sea ultra petita.
En el fondo:
Acusa que los de instancia vulneraron el art. 568 del Código Civil porque declararon la resolución del contrato cuando los demandantes no cumplieron con el contrato de arrendamiento en cuanto al plazo porque dejaron el local comercial en el mes de febrero de 2009 antes de que se cumpla el plazo estipulado en el contrato. Al respecto diremos que la doctrina de manera general establece que la resolución del contrato es una de las formas de extinción del mismo, que generalmente opera por la violación en la prestación comprometida, supone la extinción del contrato en virtud de un hecho posterior a su celebración, hecho que es imputable a una de las partes como consecuencia del: incumplimiento voluntario de la contraparte, el incumplimiento involuntario, por sobrevenida imposibilidad de la prestación y finalmente el incumplimiento por excesiva onerosidad. Tres reglas que rigen la resolución de los contratos por incumplimiento
Al aplicarse o determinarse la resolución del contrato, ésta causa también tres efectos, el retroactivo, reintegrativo y resarcitorio, en el primero, sus efectos se operan retroactivamente, por lo que las partes que han quedado desvinculadas deben restituirse recíprocamente todo lo que hubieran recibido con motivo del contrato resuelto; la segunda, el efecto reintegrativo cobra vitalidad cuando ha existido entre las partes un comienzo de ejecución del contrato del cumplimiento unilateral o el intercambio de prestaciones. Si el obligado a restituir es quien ha dado lugar a la resolución, debe ser tratado como poseedor de mala fe, por tal razón, si la cosa se ha destruido o deteriorado, aunque sea por caso fortuito, el deudor está obligado a la reparación. Finalmente se encuentra el efecto resarcitorio, en la cual, la resolución declarada impone al responsable la reparación del daño ocasionado en lo que corresponde a la pérdida sufrida (daño emergente) y a la pérdida de la ganancia (lucro cesante).
En el caso de Autos ha existido un contrato de arrendamiento de los ambientes consistentes en sauna seco y vapor, piscina, parqueo, snack y duchas, ubicados en la calle Arturo valle No 3503 de la zona de los Andes de la ciudad de la Paz que suscribió el propietario del bien inmueble Mario Ramos Parra en favor de Rudi Jimmy Sossa Urquidi y Luxi Margot Antezana Gonzales en calidad de arrendatarios, por el plazo de 3 años con un canon mensual de $us. 500.- debiendo entregarse el bien inmueble en fecha 1 de agosto de 2007. Asimismo por la cláusulas cuarta y quinta del referido documento se ha establecido que los arrendatarios hacen entrega de una garantía de $us. 5000 la misma que ha sido recibida por el propietario. Habiendo interpuesto demanda de resolución de contrato por incumplimiento los arrendatarios, en mérito a que el propietario habría incumplido el contrato de arrendamiento, porque no entrego el sauna en la fecha estipulada en el contrato solicitando el resarcimiento de daños y perjuicios, asimismo el propietario en demanda reconvencional solicita la resolución del contrato más daños y perjuicios, porque los arrendatarios han abandonado el bien inmueble antes de la fecha estipulada en el contrato.
El art. 568 del Código Civil establece “En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño…” En el caso de Autos los de instancia establecieron que la resolución de contrato por incumplimiento se debió a ambas partes contratantes; porque los demandantes arrendatarios no cumplieron el plazo de arrendamiento establecido en el contrato, por cuanto abandonaron el sauna otorgado en alquiler antes del plazo estipulado, y el demandado propietario del bien no cumplió con la entrega del bien inmueble (sauna) en el plazo estipulado en el contrato. Sin embargo, el razonamiento de los de instancia no resulta del todo correcto, pero dicha imprecisión no cambia la decisión de fondo. En base al recurso de casación y el principio dispositivo se debe precisar que el incumplimiento no se dio en el mismo momento y en mérito a ello si bien el recurrente acusa que los demandados incumplieron el contrato este debe tomarse en cuenta que en el caso de Autos y de la revisión del proceso el propietario del bien inmueble fue el que incumplió primero porque no entregó el bien inmueble en la fecha acordada en el contrato según cláusula quinta del documento cursante de fs. 2 y vta., la entrega de los ambientes que consta de sauna seco y vapor, piscina, parqueo, snack, duchas, estaba establecida para el primero de agosto de 2007 y los arrendatarios han ingresado a ocupar los ambientes en el mes de Octubre del año 2008. Ahora bien en virtud a ese incumplimiento realizado por el propietario no habiendo entregado el sauna en la fecha estipulada en el contrato (cláusula quinta del contrato) no le corresponde el efecto resarcitorio como pretende el recurrente ya que él fue el responsable del incumplimiento, razón por la cual no le corresponde la reparación del daño. Asimismo en el caso de Autos ha operado el efecto retroactivo por lo que las partes que han quedado desvinculadas deben restituirse recíprocamente todo lo que hubieran recibido con motivo del contrato resuelto, habiendo el propietario del sauna recibido como garantía la suma de $us. 5.000 le corresponde la devolución de dicha garantía así como a los arrendatarios les corresponde la devolución del bien inmueble, el mismo que ya se encuentra en poder del propietario por el abandono que hicieron los demandantes antes de cumplirse el plazo estipulado en el contrato.
En virtud a lo analizado no corresponde el pago de daños y perjuicios al recurrente, como pretendió en su demanda reconvencional, porque él fue quien incumplió con el contrato de arrendamiento en cuanto no entrego el bien inmueble (sauna con todas sus dependencias en la fecha estipulada) en el contrato, razón por la cual su reclamo deviene en infundado.
En mérito a que el recurso de casación interpuesto por la parte demandante se encuentra fuera de plazo y por ello el recurso no fue concedido por los de Alzada, encontrándose evidentemente fuera del plazo establecido en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal no considerara el recurso interpuesto por ellos
Por lo indicado corresponde emitir fallo en virtud a la previsión contenida en los arts. 271 num. 2) y 273 ambos del Código de Procedimiento Civil, aunque con distinto razonamiento.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art.42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010; y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del mismo compilado legal declara INFUNDADO, el recurso de casación en la forma y en fondo de fs. 334 a 336, interpuesto por Mario Ramos Parra, impugnando el Auto de Vista Nº 26/2011 de fecha 26 de febrero de 2011, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz. Sin costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.