Auto Supremo AS/0910/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0910/2015

Fecha: 09-Oct-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 910/2015 - L Sucre: 09 de octubre 2015 Expediente: SC-93-11-S Partes: Willam Vega Vargas. c/ Jorge Alfonso Gonzales Moscoso. Proceso: Ordinario Acción Reivindicatoria y otros. Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 254 a 257 vta., de obrados, interpuesto por Jorge Alfonso Gonzales Moscoso contra el Auto de Vista Nº 244/2011 de fecha 13 de Junio de 2011, cursante de fs. 251 a 252 de pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria, acción negatoria, resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Willam Vega Vargas contra Jorge Alfonso Gonzales Moscoso, la contestación al recurso, el Auto de concesión del recurso de fs. 266, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido y de Sentencia de Concepción en Suplencia Legal de la Prov. Ñuflo de Chávez mediante Sentencia de fecha 10 de enero de 2011cursante de fs. 220 a 224 vta., de obrados por la cual declara probada la demanda principal en todas sus partes, acción de reivindicación, acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios interpuesta por Willam Vega Vargas contra Jorge Alfonso Gonzales Moscoso, en cuanto a la demanda reconvencional interpuesta por Jorge Alfonso Gonzales Moscoso declara improbada la misma.
Contra esa Sentencia de primera instancia el demandado, dentro el plazo legal interpuso recurso de apelación.
Concedido el indicado recurso la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 244/2011 en fecha 13 de Junio de 2011, por el cual confirma en todas sus partes la Sentencia apelada; contra esta resolución de segunda instancia el demandante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que, la recurrente en su expresión de agravios señala los siguientes:
En la forma.
1.- Error de citación con la demanda toda vez que a fs. 24 se encuentra la citación a su persona con la demanda y Auto de admisión e indica que la citación se realizó por tablero y el Juez ordena que se proceda a su Citación después de que fue realizada la misma por lo que ha sido aplicada en forma errónea los arts. 120,121 Parágrafo II del Código de Procedimiento Civil.
2.- Error de notificación del cierre de término probatorio, ya que con la providencia que ordene al cierre del término probatorio no se ha notificado a las partes, saltándose una etapa procesal.
En el fondo.
1.- Violación del art. 97 Parágrafo I) del Código Civil, señalando que el poseedor tiene derecho a que le indemnicen las mejoras y necesarias que existan a tiempo de restitución, si es de buena fe, la cuantía que haya aumentado el valor de la cosa.
2.- Violación de los arts. 3 inc. 1), 90, 120, 121,331, 164 todos del Código de 3.- Aplicación errónea del art. 1455 del Código Civil ya que esta acción desconoce el derecho real sobre cosa ajena como ser: usufructo, uso, habitación, etc. En el presente no es aplicable porque solamente reclamo las mejoras que introduje en el inmueble.
4.- Aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, ya que no se ha demostrado que el supuesto propietario su posesión en el inmueble, ya que el presente artículo señala como requisito indispensable es tener posesión anterior y que lo ha perdido y a través de esta acción de reivindicación de quien actualmente posee, la acción invocada por los demandantes no es aplicable en el presente proceso.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Habiendo sido interpuestos tanto recurso de casación en el fondo como en la forma, corresponde dilucidar previamente el recurso de casación en la forma ya que de ser evidentes los argumentos, corresponderá una resolución de nulidad lo que impediría ingresar al análisis del recurso de casación en el fondo.
En la forma.
1.- Respecto al error de la citación con la demanda, corresponde manifestar que evidentemente corre una notificación a fs. 24, posterior a este actuado a fs. 25 vta., de obrados el Juez de la causa ordena que se practique la notificación al demandado, mediante cédula, sin embargo el demandado contesta a la demanda, sin reclamar este aspecto al tenor de lo que dispone el art. 129 del Código de Procedimiento Civil que señala: I “ Toda nulidad por falta de forma en la citación, quedará cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación”, II“La parte que sin ser citada legalmente hubiera contestado la demanda no podrá acusar falta ni nulidad de la citación”, no siendo evidente en consecuencia aplicación errónea de las normas citadas por el recurrente.
2.-En lo que concierne a que las partes no fueron notificadas con la providencia que ordena el cierre del término de prueba, corresponde señalar que el hecho denunciado resulta ser irrelevante como para ser considerado, deviniendo en consecuencia el recurso en la forma en infundado.
En el fondo.
1.- Referente a la violación del art. 97 parágrafo I del Código Civil, cuya norma establece: “El poseedor también tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución. Si es de buena fe, la indemnización se hace en la cuantía que haya aumentado el valor de la cosa; y si es de mala fe, en la cuantía menor entre la suma del importe y el gasto, por una parte y el aumento del valor, por otra”, en el caso presente y de la revisión del proceso se tiene que el demandado ingresó al hostal “La Soya” con la autorización únicamente de Gustavo Araujo que cumplía labores de cuidador, abusando la confianza del Administrador del Hostal y aprovechando que el demandante (propietario) vivía en la ciudad de Cochabamba, no contando con la debida autorización del propietario para ingresar a dicho Hostal, debiendo tenerse en cuenta además que el demandante mediante carta notarial (fs.17-18) le solicito al ahora recurrente la entrega del bien de su propiedad, deduciéndose en consecuencia que no es poseedor de buena fe, tampoco cursa en obrados prueba referida (material utilizado, mano de obra, etc.) a las mejoras que supuestamente hubiera realizado el recurrente además de que las documentales arrimadas por el demandado a obrados que supuestamente demostrarían los gastos en el mantenimiento están referidos a gastos de bienes a nombre del recurrente sin evidenciarse que tales bienes hayan sido destinados a uso del Hostal, no existiendo en consecuencia quebrantamiento del art. 97.I del Código Civil.
2.- En lo que respecta a este punto, corresponde señalar que el reclamo radica en la presunta violación de los arts. 3 num 1), 90, 120, 121, 331 y 164 todos del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo que se enmarque dentro de lo previsto por el art. 253 num 1) del Código de Procedimiento Civil, normativa que concierne a un recurso de casación en el fondo sin embargo señala como quebrantados artículos del Código adjetivo de la materia, que debieron ser reclamados en la forma y no en el fondo, como erradamente se lo plantea por el recurrente, y el fin que persigue ante el reclamo del quebrantamiento de estas disposiciones legales es la nulidad de actuados o el fallo cuestionado, lo que hace inadmisible que pueda enmarcarse dentro de lo previsto por el art. 253 num. 1 del Código de Procedimiento Civil, deviniendo en consecuencia en este punto del recurso en infundado.
3.- Sobre a la aplicación indebida del art. 1455 del Código Civil, corresponde señalar que este Tribunal en el Auto Supremo No.666/2014 señala: “…este Tribunal ha modificado la interpretación del alcance de la acción negatoria así se cita el contenido en el art. 1455 del Código Civil tiene el siguiente texto: “…I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos, sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos. II. Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño...”, la norma de referencia formula el hipotético en el que, el propietario puede demandar a otro quien afirme tener derechos sobre un bien y pedir se reconozca la inexistencia de tales derechos, esos derechos son genéricos que implican hasta la alegación de propiedad o cualquier otro derecho real alegado por el demandado sin que conste la existencia de ese derecho alegado, se aplica a derechos que son derechos inexistentes; diferente fuera el caso de que, “si el titular tuviera la constancia” de la existencia de ese derecho alegado por el tercero, caso para el cual ya no es procedente la acción negatoria, sino la acción por mejor derecho de propiedad u otras en defensa del derecho de propiedad del demandante; dicho de otra manera, el titular del bien puede demandar a otro que alega tener derecho sobre el predio en debate, esos derechos pueden ser genéricos (propiedad, usufructo, habitación, uso, servidumbre u otros de garantía) y al demostrarse la inexistencia de esos derechos será procedente la acción negatoria, consiguientemente para la otorgación de la acción negatoria debe constar que el demandado haya alegado tener derechos sobre el bien y de verificarse la existencia de ese derecho real alegado por el demandado no se podrá otorgar la acción negatoria”, en el Sub lite y de la revisión de antecedentes se tiene que el demandado señala que se considera poseedor porque a través de un proceso Interdicto de recobrar la posesión se le ha concedido el título (fs. 227 Vta.), además que de la confesión prestada por el recurrente se evidencia de las ganancias que genera el Hostal no le rinde cuentas a nadie (fs. 196 vta.), vale decir que los frutos percibidos solamente los aprovecha el demandado de lo que se infiere que no existe aplicación errónea del art. 1455 del Código Civil.
4.- Finalmente en lo que concierne a la aplicación indebida del art. 1453 del Código Sustantivo de la Materia, en sentido de que no se ha demostrado en todo el proceso la posesión del inmueble por parte del demandante, corresponde citar al autor Gonzalo Castellanos Trigo quien en su libro posesión, usucapión y reivindicación edición 2011 señala “Que el derecho propietario es el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de la cosa. Puede el propietario, además ejercer las acciones tendentes a mantener el derecho, el cual por su naturaleza conlleva “la posesión” emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la “posesión civil” que está integrada por sus elementos “corpus” y “animus” generalmente el propietario aun cuando no esté en posesión natural o actual de su inmueble puede perder la posesión o tenencia misma por acción de terceros como ocurre, por lo que sería una utopía la acción reivindicatoria si acaso se le exigiese la posesión previa o anterior a la eyección, desconociéndose el concepto de dominio y la posesión misma que le confiere al propietario de usar y gozar del bien . De ahí que la acción reivindicadora esta acordada al propietario cuando ha perdido la posesión corporal de su inmueble en manos de un tercero”
El recurrente debe tener presente además que el derecho de propiedad, está concebido en el art. 105 del Código Civil, como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa dentro del dominio que confiere a su titular la posesión civil o juspossidendi y la natural o corporal o juspossesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario, porque el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y animus sobre la cosa, ejerciendo el goce y disposición sobre aquella, otorgándole el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero así el demandante no hubiera estado en posesión material de la cosa en litigio. De lo que se establece que el demandante por el solo hecho de ser propietario tiene el derecho a poseer el inmueble del que es titular y para ello se activa la acción de reivindicación. Concluyendo en consecuencia que no existe aplicación indebida de la norma aludida por el recurrente.
Correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de los arts. 271 num.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Jorge Alfonzo Gonzales Moscoso contra el Auto de Vista Nº 244/2011 de fecha 13 de Junio de 2011, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz. Con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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