TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 916/2015 - L Sucre: 09 de octubre 2015 Expediente: SC-90-11-S Partes: Empresa de Servicios Electromecánicos ESE S.R.L. y HANSA Ltda. por
Arturo Vera Velasco. c/ FANAPOST S.R.L. por Marcelo Pantoja
Saavedra.
Proceso: Resolución de Contrato. Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 139 a 143, planteado por Marcelo Pantoja Saavedra en nombre y representación de la Sociedad Fabrica Nacional de Postes SRL (FANAPOST S.R.L.), contra el Auto de Vista de No. 189 de 16 de abril de 2011 cursante a fs. 89 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Resolución de Contrato, seguido por Empresa de Servicios Electromecánicos ESE S.R.L. y HANSA Ltda. por Arturo Vera Velasco contra FANAPOST S.R.L. por Marcelo Pantoja Saavedra, respuesta de fs. 145 a 146; la concesión de fs. 147, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Noveno de Partido en lo civil y comercial de Santa Cruz de la Sierra, dictó Sentencia de Trece de noviembre de 2010 cursante a fs. 69 y vta., por el que se declara: I. PROBADA la demanda interpuesta por el demandante en memorial de fs. 29 subsanada en memorial de fs. 31. II. En su mérito, se declara resuelto el contrato de fecha 17 de abril de 2007 suscrito entre demandante y demandado de fs. 1 a 3. III. Se condena al demandado a devolver la suma de $us. 40.670.- en el término de tres días de la ejecutoria de la presente sentencia, bajo prevenciones de ejecución coercitiva. Asimismo se condena al demandado al pago de daños y perjuicios a establecerse en ejecución de sentencia.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación Marcelo Pantoja Saavedra, mediante memorial de fs. 72 a 76 vta.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista cursante a fs. 89 y vta., por el que CONFIRMA totalmente la Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2010.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma y en el fondo por parte de Marcelo Pantoja Saavedra en nombre y representación de la Sociedad Fábrica Nacional de Postes S.R.L., que se analiza.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma
Violación de los Arts. 121 y 327 del Código de Procedimiento Civil:
1.- Que en el recurso de apelación hubiera acusado que todas las actuaciones se habría practicado a una persona sin legitimación procesal, que este aspecto estuviera dado en la medida preparatoria así como en el presente proceso, y el Ad quem alteraría ello al señalar que la denuncia estaría referida a la medida preparatoria y no a la etapa del proceso. Que en ello incurriría en grave error.
2.- Que el Tribunal de apelación de forma inusual diría que la notificación de fs. 35 fuera válida, empero aquello no seria cierto y sería nula por incompleta e imprecisa porque no señalaría el piso y no diría además la persona a que entregó la cédula, o si fijó en la puerta del domicilio y se alteraría el parágrafo II del art. 121 y III del Código de Procedimiento Civil y considera quebrantada la norma sancionada con nulidad, así demostraría la violación de la norma señalada en las notificaciones de fs. 35 y 38.
3.- De otra parte la autoridad habría observado la demanda de fs. 29 y vta., por defectuosa a fin de que se señale domicilio real del demandado, que dice fuera quebrantada al no existir subsanación y causaría nulidad de todo el proceso.
4.- Que piden se considere la demanda preparatoria esta dirigida a Marcelo Pantoja Saavedra y conforme a procedimiento fuera de cumplimiento obligatorio el art. 327 num. 4) del Código de Procedimiento Civil. En la demanda no se mencionaría a FANAPOST S.R.L. conforme exigiría la norma señalada.
Violación del artículo 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil. Existiría el memorial de apelación denunciando los errores en que se hubiera incurrido en el procedimiento como de juzgamiento. Describiendo los antecedentes del proceso, concluyendo que no habría petitorio de resolución del contrato, pidiendo que en casación al haber sido otorgado mas de lo pedido en sujeción a lo establecido por el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, en consideración a que bajo el principio dispositivo solo podrían pronunciarse sobre lo alegado y pedido por la parte y en este caso se habría violentado el referido principio, refiere asimismo a la congruencia y pertinencia.
Con el recurso denunciaría en el Auto de Vista, falta a la verdad, redundando sobre la presunta no existencia de petición de resolución de contrato. Que por lo expuesto pide se valore y considere que el Auto de Vista es nulo porque confirmaría la Sentencia que resuelve el contrato.
Violación de los arts. 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil. El Auto de Vista señalaría como válida la prueba de fs. 43, y no se habría considerado que la relación procesal fuera de mayo de 2010 y la carta de 23 de octubre de 2009, fuera posterior al auto que establece la relación procesal y no fuera presentada en tiempo y forma exigidos por lo cual no podía ser objeto de prueba. Que la carta referiría a devolución de dinero y no a resolución de contrato, considera que se atentó contra el Auto de relación procesal.
En el fondo
Que el Auto de Vista de fs. 89 y vta. contiene disposiciones contradictorias. Señalando que denuncia que el Ad quem realiza interpretación distorcionada al admitir que la sola mención del art. 568 del Código Civil daría lugar a la resolución de contrato, pues no se mencionaría sobre las causas de la resolución, la demanda no tuviera petitorio expreso. Resultaría contradictoria la consideración de fondo en torno a la relación contractual entre demandante y demandado cuando manifestaría la resolución del contrato por incumplimiento voluntario, no correspondería esta expresión a un Tribunal de justicia, demostraría parcialidad.
Que por lo expuesto se encuadraría a lo previsto en el art. 253 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, por lo que pide se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
El Auto de Vista valoría pruebas inexistentes. Se valoraría prueba procesalmente inexistente, prueba presentada de manera extemporánea, refiriendo a la carta de fs. 43 que fuera de fecha, analizando su contenido, y que tuviera el deber el demandante de anexar a la demanda toda prueba documental. Que se adosó al proceso mucho tiempo después del tiempo exigido para su introducción al proceso que la haría inadmisible, señalando la existencia de preclusión y desde su entendimiento debiera ser en el momento de presentar la demanda y no otra. Reclama sobre la presunta irregularidad de la carta y su contenido que fue analizado por el Auto de Vista. Califica de falacia al fallo de segunda instancia, al señalar que no se habrían apersonado al proceso para refutar las pretensiones del demandante, que no se apersonaron porque no fueron demandados. Por lo que pide se aplique el art. 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil y se case el Auto de Vista.
Con todo lo anterior dice que se anule el Auto de Vista y se ordene a la Sala Civil pronuncie nuevo con arreglo al principio de congruencia. En su defecto de ingresar al fondo de la controversia se case tanto el Auto de Vista como la Sentencia y declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Se dará respuesta en el orden propuesto el recurso de casación:
En la forma
1.- Se acusa la violación de los arts. 121 y 327 del Código de Procedimiento Civil, con el argumento de que el Auto de Vista “no consideró los errores de procedimiento denunciados en apelación” siendo ese el argumento que sustenta a los puntos que expone como fundamento de su recurso de casación, si esto es así, resulta equívoco su reclamo de manera directa ante el Supremo Tribunal aquellos aspectos que dice el Ad quem no los consideró, en atención a que si no se consideró los errores denunciados, de manera pertinente le correspondía acudir a lo previsto por el art. 239 con relación al art. 196-2) del Código de Procedimiento Civil, aspecto que no ocurrió, que en definitiva debiera ser considerado para declarar su improcedencia. Sin embargo a fin de garantizar el principio de impugnación que prevé el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, se ingresa a considerar si efectivamente lo afirmado por el recurrente resulta sustentado, en ese antecedente, de la lectura del Auto de Vista, se evidencia que de manera puntual respondió a los puntos apelados cual se verifica en el segundo considerando, explicando su razonamiento respecto a las citación efectuado en el domicilio señalado, diligencias denunciadas de irregulares cuando la notificación con la sentencia se lo hizo de la misma forma que los acusados de nulos, y que sin embargo habilitó para formular recurso de apelación entendiendo que la notificación efectuada surtió efectos legales, consecuentemente reclamar en casación este aspecto buscando una nulidad de actuados cuando en los hechos se verifica que las diligencias se cumplieron de manera correcta, no resulta sustentado. Que además de manera irregular los cuestionamientos van dirigidos a denunciar aspectos de la medida preparatoria, situación que no es posible considerar en razón a que esa medida adquirió ejecutoria.
2.- Se acusa de violar el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, sin comprender que ello no puede suceder puesto que esta norma no fue aplicada a tiempo de emitir Auto de Vista, el entendimiento de la norma en cuestión es que se haya fallado “Otorgando mas de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores”, entonces si ocurriese ello, estaremos frente al hecho de que efectivamente se subsume a la norma que habilita la casación y corresponderá su consideración, sin embargo en el caso de autos el recurrente al acusar la violación de una norma que no fue aplicada, aleja su razonamiento de la realidad del proceso, mas aun cuando en los puntos que subdivide su razonamiento pretende consideración de aspectos efectivizados en la tramitación antes de dictar Sentencia, que por su naturaleza se entiende ya se superaron.
3.- Por otro lado, la acusación que versa sobre la presunta violación de los arts. 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil, llama la atención que se pretenda análisis de actuados realizados en primera instancia, sin comprender el real alcance del recurso de casación, que de manera pertinente debió ser considerado en el momento procesal oportuno y no en esta etapa.
Por esas consideraciones y ante la carencia de sustento, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 271 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo
1.- Denuncia que el Auto de Vista contiene disposiciones contradictorias, y que el Ad quem realizaría interpretación distorsionada al admitir la sola mención del art. 568 del Código Civil, al respecto cabe señalar que entre las partes esenciales de una resolución está la parte dispositiva o el decisorio, y cuando se acusa de disposiciones contradictorias se entenderá del inciso segundo del Art. 253 del Código de Procedimiento Civil que señala “…2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias.”, nótese que la norma alude a la parte dispositiva o decisun del fallo como se dijo y no al contenido de la parte considerativa o motivación, este último caso es impugnable en la forma por la falta de motivación o ausencia de motivación o hasta incongruencia, ejemplificando diremos respecto al tema que, no podría resolverse un proceso en el que se debate sobre un mismo inmueble y declarar probada la pretensión de usucapión y probada también la pretensión reconvencional de reivindicación, ese resulta ser un claro ejemplo de una disposición contradictoria.
En el caso de autos, el argumento del que pretende valerse el recurrente, está referido a cuestiones de la parte considerativa y no precisamente a la dispositiva, de manera que resulta sin fundamento la denuncia formulada al respecto.
2.- En su último acápite, denuncia la presunta valoración de pruebas inexistentes, prueba presentada de manera extemporánea, sin embargo se pretende aplicación del Art. 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, y del entendimiento de esta norma estaremos de acuerdo en señalar que existe confusión, en el entendimiento del recurrente pues la norma en cuestión señala que: “3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”, refiere entonces al error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, entendiendo que la primera de ellas, es decir, “error de hecho” consiste que el fallo recurrido se ha confundido el contenido del medio de prueba, cualquiera sea ella, testifical, documental, pericial, inspección u otras, sosteniendo que todo medio de prueba siempre tiene un contenido que se describan actos o hechos, entonces el error de hecho se produce cuando los de instancia han confundido el contenido de esos medios de prueba; en cambio en el segundo hipotético, es decir, lo relativo al error de derecho, se patentizará cuando a tiempo de considerar el medio de prueba por los de instancia han confundido en cuanto a la asignación del valor probatorio.
En el caso de autos no se denuncia en este punto ni error de hecho ni de derecho en la valoración de las pruebas ni concreta a actuados del proceso para evidenciar aquel aspecto, solamente en la parte final menciona su existencia, a efectos de una presunta casación, argumento que no tiene sustento que pudiera considerarse para revertir el fallo cuestionado.
No obstante ello, cuando el recurrente señala no haberse presentado la prueba de fs. 43 conforme a derecho, debe haber revisado el contenido del art. 330 del Código de Procedimiento Civil, con relación a lo expresado en el punto 2.- del Otrosí I de la demanda de fs. 29 a 30 en la que se anuncia la prueba cuestionada, además de comprender que la misma se la presentó en vigencia del término de prueba aperturada mediante Auto de fs. 40, consecuentemente el reclamo del recurrente no resulta evidente y se disipa ante la evidencia de actuados del proceso en relación al tema.
Por todo lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 271 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y los Arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, planteado por Marcelo Pantoja Saavedra de fs. 139 a 143, contra el Auto de Vista que cursa a fs. 89 y vta. Con costas.
Se regulan los honorarios del Abogado en Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Auto Supremo: 916/2015 - L Sucre: 09 de octubre 2015 Expediente: SC-90-11-S Partes: Empresa de Servicios Electromecánicos ESE S.R.L. y HANSA Ltda. por
Arturo Vera Velasco. c/ FANAPOST S.R.L. por Marcelo Pantoja
Saavedra.
Proceso: Resolución de Contrato. Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 139 a 143, planteado por Marcelo Pantoja Saavedra en nombre y representación de la Sociedad Fabrica Nacional de Postes SRL (FANAPOST S.R.L.), contra el Auto de Vista de No. 189 de 16 de abril de 2011 cursante a fs. 89 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Resolución de Contrato, seguido por Empresa de Servicios Electromecánicos ESE S.R.L. y HANSA Ltda. por Arturo Vera Velasco contra FANAPOST S.R.L. por Marcelo Pantoja Saavedra, respuesta de fs. 145 a 146; la concesión de fs. 147, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Noveno de Partido en lo civil y comercial de Santa Cruz de la Sierra, dictó Sentencia de Trece de noviembre de 2010 cursante a fs. 69 y vta., por el que se declara: I. PROBADA la demanda interpuesta por el demandante en memorial de fs. 29 subsanada en memorial de fs. 31. II. En su mérito, se declara resuelto el contrato de fecha 17 de abril de 2007 suscrito entre demandante y demandado de fs. 1 a 3. III. Se condena al demandado a devolver la suma de $us. 40.670.- en el término de tres días de la ejecutoria de la presente sentencia, bajo prevenciones de ejecución coercitiva. Asimismo se condena al demandado al pago de daños y perjuicios a establecerse en ejecución de sentencia.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación Marcelo Pantoja Saavedra, mediante memorial de fs. 72 a 76 vta.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista cursante a fs. 89 y vta., por el que CONFIRMA totalmente la Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2010.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma y en el fondo por parte de Marcelo Pantoja Saavedra en nombre y representación de la Sociedad Fábrica Nacional de Postes S.R.L., que se analiza.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma
Violación de los Arts. 121 y 327 del Código de Procedimiento Civil:
1.- Que en el recurso de apelación hubiera acusado que todas las actuaciones se habría practicado a una persona sin legitimación procesal, que este aspecto estuviera dado en la medida preparatoria así como en el presente proceso, y el Ad quem alteraría ello al señalar que la denuncia estaría referida a la medida preparatoria y no a la etapa del proceso. Que en ello incurriría en grave error.
2.- Que el Tribunal de apelación de forma inusual diría que la notificación de fs. 35 fuera válida, empero aquello no seria cierto y sería nula por incompleta e imprecisa porque no señalaría el piso y no diría además la persona a que entregó la cédula, o si fijó en la puerta del domicilio y se alteraría el parágrafo II del art. 121 y III del Código de Procedimiento Civil y considera quebrantada la norma sancionada con nulidad, así demostraría la violación de la norma señalada en las notificaciones de fs. 35 y 38.
3.- De otra parte la autoridad habría observado la demanda de fs. 29 y vta., por defectuosa a fin de que se señale domicilio real del demandado, que dice fuera quebrantada al no existir subsanación y causaría nulidad de todo el proceso.
4.- Que piden se considere la demanda preparatoria esta dirigida a Marcelo Pantoja Saavedra y conforme a procedimiento fuera de cumplimiento obligatorio el art. 327 num. 4) del Código de Procedimiento Civil. En la demanda no se mencionaría a FANAPOST S.R.L. conforme exigiría la norma señalada.
Violación del artículo 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil. Existiría el memorial de apelación denunciando los errores en que se hubiera incurrido en el procedimiento como de juzgamiento. Describiendo los antecedentes del proceso, concluyendo que no habría petitorio de resolución del contrato, pidiendo que en casación al haber sido otorgado mas de lo pedido en sujeción a lo establecido por el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, en consideración a que bajo el principio dispositivo solo podrían pronunciarse sobre lo alegado y pedido por la parte y en este caso se habría violentado el referido principio, refiere asimismo a la congruencia y pertinencia.
Con el recurso denunciaría en el Auto de Vista, falta a la verdad, redundando sobre la presunta no existencia de petición de resolución de contrato. Que por lo expuesto pide se valore y considere que el Auto de Vista es nulo porque confirmaría la Sentencia que resuelve el contrato.
Violación de los arts. 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil. El Auto de Vista señalaría como válida la prueba de fs. 43, y no se habría considerado que la relación procesal fuera de mayo de 2010 y la carta de 23 de octubre de 2009, fuera posterior al auto que establece la relación procesal y no fuera presentada en tiempo y forma exigidos por lo cual no podía ser objeto de prueba. Que la carta referiría a devolución de dinero y no a resolución de contrato, considera que se atentó contra el Auto de relación procesal.
En el fondo
Que el Auto de Vista de fs. 89 y vta. contiene disposiciones contradictorias. Señalando que denuncia que el Ad quem realiza interpretación distorcionada al admitir que la sola mención del art. 568 del Código Civil daría lugar a la resolución de contrato, pues no se mencionaría sobre las causas de la resolución, la demanda no tuviera petitorio expreso. Resultaría contradictoria la consideración de fondo en torno a la relación contractual entre demandante y demandado cuando manifestaría la resolución del contrato por incumplimiento voluntario, no correspondería esta expresión a un Tribunal de justicia, demostraría parcialidad.
Que por lo expuesto se encuadraría a lo previsto en el art. 253 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, por lo que pide se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
El Auto de Vista valoría pruebas inexistentes. Se valoraría prueba procesalmente inexistente, prueba presentada de manera extemporánea, refiriendo a la carta de fs. 43 que fuera de fecha, analizando su contenido, y que tuviera el deber el demandante de anexar a la demanda toda prueba documental. Que se adosó al proceso mucho tiempo después del tiempo exigido para su introducción al proceso que la haría inadmisible, señalando la existencia de preclusión y desde su entendimiento debiera ser en el momento de presentar la demanda y no otra. Reclama sobre la presunta irregularidad de la carta y su contenido que fue analizado por el Auto de Vista. Califica de falacia al fallo de segunda instancia, al señalar que no se habrían apersonado al proceso para refutar las pretensiones del demandante, que no se apersonaron porque no fueron demandados. Por lo que pide se aplique el art. 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil y se case el Auto de Vista.
Con todo lo anterior dice que se anule el Auto de Vista y se ordene a la Sala Civil pronuncie nuevo con arreglo al principio de congruencia. En su defecto de ingresar al fondo de la controversia se case tanto el Auto de Vista como la Sentencia y declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Se dará respuesta en el orden propuesto el recurso de casación:
En la forma
1.- Se acusa la violación de los arts. 121 y 327 del Código de Procedimiento Civil, con el argumento de que el Auto de Vista “no consideró los errores de procedimiento denunciados en apelación” siendo ese el argumento que sustenta a los puntos que expone como fundamento de su recurso de casación, si esto es así, resulta equívoco su reclamo de manera directa ante el Supremo Tribunal aquellos aspectos que dice el Ad quem no los consideró, en atención a que si no se consideró los errores denunciados, de manera pertinente le correspondía acudir a lo previsto por el art. 239 con relación al art. 196-2) del Código de Procedimiento Civil, aspecto que no ocurrió, que en definitiva debiera ser considerado para declarar su improcedencia. Sin embargo a fin de garantizar el principio de impugnación que prevé el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, se ingresa a considerar si efectivamente lo afirmado por el recurrente resulta sustentado, en ese antecedente, de la lectura del Auto de Vista, se evidencia que de manera puntual respondió a los puntos apelados cual se verifica en el segundo considerando, explicando su razonamiento respecto a las citación efectuado en el domicilio señalado, diligencias denunciadas de irregulares cuando la notificación con la sentencia se lo hizo de la misma forma que los acusados de nulos, y que sin embargo habilitó para formular recurso de apelación entendiendo que la notificación efectuada surtió efectos legales, consecuentemente reclamar en casación este aspecto buscando una nulidad de actuados cuando en los hechos se verifica que las diligencias se cumplieron de manera correcta, no resulta sustentado. Que además de manera irregular los cuestionamientos van dirigidos a denunciar aspectos de la medida preparatoria, situación que no es posible considerar en razón a que esa medida adquirió ejecutoria.
2.- Se acusa de violar el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, sin comprender que ello no puede suceder puesto que esta norma no fue aplicada a tiempo de emitir Auto de Vista, el entendimiento de la norma en cuestión es que se haya fallado “Otorgando mas de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores”, entonces si ocurriese ello, estaremos frente al hecho de que efectivamente se subsume a la norma que habilita la casación y corresponderá su consideración, sin embargo en el caso de autos el recurrente al acusar la violación de una norma que no fue aplicada, aleja su razonamiento de la realidad del proceso, mas aun cuando en los puntos que subdivide su razonamiento pretende consideración de aspectos efectivizados en la tramitación antes de dictar Sentencia, que por su naturaleza se entiende ya se superaron.
3.- Por otro lado, la acusación que versa sobre la presunta violación de los arts. 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil, llama la atención que se pretenda análisis de actuados realizados en primera instancia, sin comprender el real alcance del recurso de casación, que de manera pertinente debió ser considerado en el momento procesal oportuno y no en esta etapa.
Por esas consideraciones y ante la carencia de sustento, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 271 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo
1.- Denuncia que el Auto de Vista contiene disposiciones contradictorias, y que el Ad quem realizaría interpretación distorsionada al admitir la sola mención del art. 568 del Código Civil, al respecto cabe señalar que entre las partes esenciales de una resolución está la parte dispositiva o el decisorio, y cuando se acusa de disposiciones contradictorias se entenderá del inciso segundo del Art. 253 del Código de Procedimiento Civil que señala “…2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias.”, nótese que la norma alude a la parte dispositiva o decisun del fallo como se dijo y no al contenido de la parte considerativa o motivación, este último caso es impugnable en la forma por la falta de motivación o ausencia de motivación o hasta incongruencia, ejemplificando diremos respecto al tema que, no podría resolverse un proceso en el que se debate sobre un mismo inmueble y declarar probada la pretensión de usucapión y probada también la pretensión reconvencional de reivindicación, ese resulta ser un claro ejemplo de una disposición contradictoria.
En el caso de autos, el argumento del que pretende valerse el recurrente, está referido a cuestiones de la parte considerativa y no precisamente a la dispositiva, de manera que resulta sin fundamento la denuncia formulada al respecto.
2.- En su último acápite, denuncia la presunta valoración de pruebas inexistentes, prueba presentada de manera extemporánea, sin embargo se pretende aplicación del Art. 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, y del entendimiento de esta norma estaremos de acuerdo en señalar que existe confusión, en el entendimiento del recurrente pues la norma en cuestión señala que: “3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”, refiere entonces al error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, entendiendo que la primera de ellas, es decir, “error de hecho” consiste que el fallo recurrido se ha confundido el contenido del medio de prueba, cualquiera sea ella, testifical, documental, pericial, inspección u otras, sosteniendo que todo medio de prueba siempre tiene un contenido que se describan actos o hechos, entonces el error de hecho se produce cuando los de instancia han confundido el contenido de esos medios de prueba; en cambio en el segundo hipotético, es decir, lo relativo al error de derecho, se patentizará cuando a tiempo de considerar el medio de prueba por los de instancia han confundido en cuanto a la asignación del valor probatorio.
En el caso de autos no se denuncia en este punto ni error de hecho ni de derecho en la valoración de las pruebas ni concreta a actuados del proceso para evidenciar aquel aspecto, solamente en la parte final menciona su existencia, a efectos de una presunta casación, argumento que no tiene sustento que pudiera considerarse para revertir el fallo cuestionado.
No obstante ello, cuando el recurrente señala no haberse presentado la prueba de fs. 43 conforme a derecho, debe haber revisado el contenido del art. 330 del Código de Procedimiento Civil, con relación a lo expresado en el punto 2.- del Otrosí I de la demanda de fs. 29 a 30 en la que se anuncia la prueba cuestionada, además de comprender que la misma se la presentó en vigencia del término de prueba aperturada mediante Auto de fs. 40, consecuentemente el reclamo del recurrente no resulta evidente y se disipa ante la evidencia de actuados del proceso en relación al tema.
Por todo lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 271 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y los Arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, planteado por Marcelo Pantoja Saavedra de fs. 139 a 143, contra el Auto de Vista que cursa a fs. 89 y vta. Con costas.
Se regulan los honorarios del Abogado en Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.