Auto Supremo AS/0920/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0920/2015

Fecha: 12-Oct-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 920/2015 - L
Sucre: 12 de octubre 2015
Expediente: T-13-11-S
Partes: Emilio Velásquez Ortega y Yaned Ibáñez Solíz. c/ Cámara Departamental
de la Pequeña Industria y Artesanía Productiva de Tarija-“CADEPIA”.
Proceso: Usucapión quinquenal u ordinaria.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 204 a 207 vta., de obrados, interpuesto por Emilio Velásquez Ortega y Yaned Ibáñez Solíz contra el Auto de Vista N° 17/2011 de fecha 21 de marzo de 2011, de fs. 194 a 196 vta., de obrados pronunciada por la Sala Civil Segundo de la (entonces) R. Corte Superior de Justicia de Tarija, dentro del proceso de Usucapión quinquenal u ordinaria seguido por Emilio Velásquez Ortega y Yaned Ibáñez Solíz en contra de la Cámara Departamental de la Pequeña Industria y Artesanía Productiva de Tarija-“CADEPIA”, la contestación de fs. 211 a 212, el Auto de concesión de fs. 213, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Segundo en lo Civil de la ciudad de Tarija, pronunció Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2010 de fs. 95 a 98, falla declarando PROBADA la demanda de fs. 21 a 22 aclarada a fs. 28. En consecuencia se declara adquirido por Usucapión Quinquenal, a favor de EMILIO VELASQUEZ ORTEGA Y YANED IBAÑEZ SOLIZ, sobre un terreno ubicado en la zona de Lourdes de esta ciudad sobre la calle Ballivian y Avenida Industrial s/n. de 4.378.322 m2 de superficie, siendo sus límites y colindancias al Norte con el Lote 1-G con 19.42 metros y 35.31 metros, al Sud con la avenida N° III con 56.90 metros. Al Este con el lote N” 3-G con 58.43 metros y seguidamente con terrenos de A.V.I.T. con 55.53 metros y al Oeste con la avenida N° I con 116.13 metros, teniendo el lote forma de “L”, el mismo que actualmente se encuentra anotado preventivamente en las oficinas de Derechos Reales bajo la matrícula de folio real N° 6.01.1.27.0001454 asiento B-3. En consecuencia se dispone que luego de ejecutoriada la Sentencia se expida Ejecutorial a Derechos Reales para el Registro Definitivo de este derecho propietario, previo procedimiento de aprobación del plano respectivo, sujetos a los lineamientos y sesiones que corresponda, conforme al Reglamento de Urbanización de la actual Dirección de Ordenamiento Territorial del Municipio y Ley de Municipalidades.
Aclaración, en cuanto se refiere a la última parte del fallo de la Sentencia, debiendo quedar redactada de la siguiente manera; “En consecuencia se dispone que luego de ejecutoriada la Sentencia se expida ejecutorial a Derechos Reales para el registro definitivo de este derecho propietario. La parte actora deberá realizar el trámite de aprobación del plano respectivo, sujetándose a los lineamientos y sesiones que corresponda conforme al Reglamento de urbanización vigente en la actual Dirección de Ordenamiento Territorial del Municipio y Ley de Municipalidades.
Contra la referida Resolución Oscar Gerardo Montes Barzón representante de la H. Alcaldía Municipal de Tarija interpone recurso de apelación de fs. 113 a 116 y vlta., recurso que previa sustanciación, es resuelto por Auto de Vista N° 17/2011 de fecha 21 de marzo de 2011, de fs. 194 a 196 vta., de obrados pronunciada por la Sala Civil Segundo de la (entonces) R. Corte Superior de Justicia de Tarija, que, REVOCA la Sentencia apelada y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de fs. 21 a 22 y vta., aclarada a fs. 28. Resolución que dio lugar al recurso de casación presentado por Emilio Velásquez Ortega y Yaned Ibáñez Solíz, el mismo que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el fondo
Impugna el Auto de Vista por la indebida aplicación del art. 131 de la Ley N° 2028 (Ley de Municipalidades), señalando además que el H. Alcalde Municipal, no ha comunicado al Juzgador de primera instancia ser parte del proceso en la presente causa, consecuentemente está demostrada la falta de legitimación procesal del Lic. Oscar Montes Barzón, como Alcalde Municipal de la ciudad de Tarija y Provincia Cercado, para hacer uso de un recurso de apelación que en todo el desarrollo del proceso no se apersono, por lo que también se está vulnerando los arts. 514, 515, 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil.
De la misma manera, acusa la mala aplicación y violación de los arts. 134 y 1552 inc. 5), II del Código Civil, toda vez que el Auto de Vista hace una explicación errónea, cuando se pretende, indicar que la A quo, no habría dado cumplimiento a esta norma y por ende revoca la Sentencia y lo declara improbada. Toda vez que la posesión de buena fe, publica y continuada, está debidamente probada con las declaraciones testificales de cargo, señalando que cuentan con una vivienda, libre de aceras, avenidas, áreas verdes de equipamiento, tal cual se evidencia del acta de inspección judicial que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de alzada.
De la misma manera señala que el lote de terreno que fue entregado por CADEPIA al ser socios, por efectos de una permuta realizada con la Es Prefectura del Departamento de Tarija, con una extensión de 207.942.0000 M.2., y que y que cuenta con registro en Derechos Reales bajo la Matricula N° 6.01.1.27.0001454 en fecha 3 de agosto de 2004, antecedentes donde se tiene que se han entregado lotes individuales y lo que se pretendía es obtener el registro definitivo con la presente demanda.
De la misma manera señala que el Tribunal de alzada no valoro la prueba documental, testifical e inspección judicial, existiendo evidente error de derecho, que conlleva a la procedencia y revisión del recurso en base al art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que concluye peticionando al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista y deliberando en el fondo, mantener firme la Sentencia.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
Del análisis del recurso de casación, se advierte que todo el fundamento gira en torno a la Resolución N°17/2011 de fecha 21 de marzo de 2011, que dispone revocar y declarar improbada la demanda principal, ahora bien, siendo el tema en debate la pretensión principal la Usucapión Quinquenal u Ordinaria, en relación a la denuncia sobre el justo título, respecto a la aplicación del artículo 134 del Código Civil, es importante realizar las siguientes consideraciones:
La usucapión llamada también prescripción adquisitiva es un modo originario de adquirir el dominio, u otro derecho real, por la posesión continua e ininterrumpida, pública y pacífica por el plazo que dispone la ley, pudiendo ser sobre bienes muebles e inmuebles; respecto a la última distinguimos dos clases de usucapión: la ordinaria (quinquenal) y la extraordinaria (decenal).
Circunscribiendo nuestra atención en la usucapión quinquenal u ordinaria, debemos señalar que el artículo 134 del Código Civil norma tal instituto jurídico señalando: “(USUCAPIÓN QUINQUENAL U ORDINARIA) Quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, cumple la usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito.”; norma que en análisis, que posee como requisitos: Titulo idóneo, buena fe, posesión continuada y transcurso del tiempo.
Así también Borda en su obra Tratado de Derecho Civil (Derechos Reales I, página 317) señala: Se llama justo título aquel que es suficiente para la transmisión del dominio y que realmente lo hubiera transmitido de haber sido el transmitente el verdadero propietario del inmueble. Es decir, se trata de un título que ésta rodeada de todas las formalidades y demás requisitos indispensables para la transmisión del dominio, a punto tal que de haber emanado del verdadero propietario, la transmisión seria perfecta y no se plantearía ya la cuestión de la prescripción porque bastaría con ese título para adquirir el dominio.
Sobre el punto, conviene remitirnos al artículo 584 del Código Civil, que sobre la noción de la venta, se indica que “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa…”, denotándose que lo que se transfiere es el derecho de propiedad, en ese sentido, cuando el transferente no tiene el derecho de propiedad es cuando acude la prescripción adquisitiva ordinaria para cubrir ese defecto, por ello el justo título en este escenario juega el papel de verificar la adquisición de buena fe operada en ella. Néstor Jorge Musto (Derechos Reales, Tomo I, página 509) sintetizando el concepto dice: “…Con el justo título se ha efectuado una adquisición, pero ella tiene un defecto esencial: falta una condición de fondo, cual es la titularidad en el derecho por parte del enajenante…”.
Definido el justo título, se debe resaltar que para ser considerado tal debe reunir condiciones de validez, debiendo inexcusablemente tener requisitos intrínsecos y extrínsecos, la primera referida sobre las condiciones esenciales del acto jurídico, y la segunda, reatada a las condiciones del escrito que la comprueba, solemnidades que debe cumplir.
En referencia a la buena fe como requisito de la Usucapión quinquenal, se debe indicar que el mismo artículo 134 del Código Civil, sitúa a la buena fe íntimamente ligado a la del título idóneo, si bien son diferentes pero no son independientes en su actuar, pues el adquirir una propiedad mediante el “justo título” hace presumir que el adquiriente la hace de “buena fe” suponiendo que compra del que verdaderamente fue el dueño, entonces el justo título también hace presumir la buena fe. En esta esfera Ricardo Papaño (Derechos Reales Tomo 2, página 332) citando a Vélez Sarfield dice: El que quiera prescribir debe probar su justo título, pero su mismo justo título hará presumir la buena fe, el justo título no es requerido sino como elemento de la buena fe.”
Sobre lo desarrollado y realizando el examen del caso en cuestión, la denuncia de infracción del artículo 134 del Código Civil por su incorrecta aplicación interpretativa, partimos de la demanda de fs. 21 a 22 vta., y aclarada que fue a fs. 28 por el cual Emilio Velásquez Ortega y Yaned Ibáñez Soliz instauran demanda de Usucapión Quinquenal u Ordinaria de un lote de terreno con una superficie de 4.378.322 m2, sito en las calles Ballivian y Avenida Industrial lote N° 2-G- manzano “G” Zona Lourdes del Departamento de Tarija, señalando que se encuentran en posesión de un lote de terreno por más de 10 años y que en ese lote tienen construida su vivienda de dos plantas, cuentan con todos los servicios básicos, es así que CADEPIA adjudica lotes de terrenos, para luego posterior transferir por mediante su directorio firmando minutas a todos sus socios que entre ellos se encuentran los ahora recurrentes, posterior a ello se logra la aprobación del plano general del Parque Industrial CADEPIA en el año de 2005, inscribiendo su derecho propietario el 16 de septiembre de 2004, preventivamente en las oficinas de Derechos Reales.
De los antecedentes vertidos se dirá que, los demandantes al pretender la Usucapión Quinquenal u Ordinaria en base al art. 134 del Código Civil, si bien es cierto que entre uno de los requisitos indispensables para adquirir la prescripción adquisitiva se requiere del justo título, pues, los ahora recurrentes no cuentan con ello, toda vez que al señalar que el lote de terreno objeto de la Litis, lo obtuvieron por ser uno de los socios más de CADEPIA, no obstante, que al momento de la adquisición del predio mediante Escritura Publica N° 797/2004, fue inscritos su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales preventivamente bajo la matricula computarizada N° 6012.1.27.0001454 Asiento “B-3” inscrito el 16 de septiembre de 2004 (ver. fs. 17), por el lapso de 2 años, tal cual lo establece el art. 1553 del Código Civil que a la letra refiere: “(Termino de la anotación preventiva). I. La anotación preventiva caducara si a los dos años de su fecha no es convertida en inscripción. El Juez puede prorrogar el termino por un nuevo lapso de un año, que no perjudicara a tercero sino se asienta a su vez en el registro”…sin que los ahora recurrentes hayan solicitado una prorroga dejando caducar el mismo, no obstante de ello, lo que se pretende y se quiere en la presente causa por parte de los recurrentes es dar validez a un registro preventivo que además de haber caducado, no cuenta con el valor legal de un título idóneo o documento que este rodeado de todas las formalidades y demás requisititos indispensables que acredite la transmisión de un dominio, y que el mismo cuente con un derecho propietario registral, y sin entrar a considerar los demás elementos que hacen a la Usucapión ordinaria se observa que no se tiene justo título para adquirir la propiedad objeto de la Litis, de cumplimiento obligatorio conforme señala el art. 134 de la norma Sustantiva Civil, por cuanto sus reclamos no son evidentes.
Por otro lado, los ahora recurrentes al sostener que el Tribunal de alzada no habría valorado la prueba documental, testifical e inspección judicial, existiendo evidente error de derecho, que conlleva a la procedencia y revisión del recurso en base al art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se debe tener en cuenta el supuesto error de derecho en la valoración de la prueba documental, de inspección judicial y testifical, sin embargo en el fundamento expresado en ese acápite no diferencia cuál el error atribuido a cada uno de los medios probatorios señalados, no demuestra el supuesto error de derecho cometido por el Juzgador en la valoración de la prueba, limitándose a fundamentar la materialidad de cada uno de los medios probatorios para demostrar su pretensión, incluso, proponiendo una apreciación nueva por éste Tribunal de casación que se constata con el petitorio que solicita casar el Auto de Vista una vez valorada en el fondo correctamente la prueba documental, de inspección y testifical; situación que no es concordante con el art. 253 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que la apreciación de los medios probatorios es una facultad privativa de los jueces inferiores, incensurable en casación, salvo que se pruebe error de derecho o error de hecho objetivamente, dirigiendo la fundamentación a verificar el yerro cometido para que éste Tribunal ante el error evidente realice una correcta apreciación y no el forzar una nueva consideración de la comunidad probatoria como si se tratase la casación de una etapa más de revisión.
No obstante lo manifestado es necesario aclarar que los recurrentes objetan los medios probatorios que no fueron valorados en forma integral, a esa observación es que se debe señalar que la prueba es apreciada por el Juzgador de forma conjunta, bajo el principio de comunidad de la prueba, ponderando en su razonamiento las pruebas esenciales y definitivas por encima de otras, es por ello que no todo elemento probatorio es considerado por el Juez para tomar la decisión jurisdiccional, bajo ese criterio no puede ser asumido como una falta de valoración elementos de prueba que no hayan sido enunciados en Sentencia, sino que aquellos no fueron esenciales o decisivos en la Resolución judicial. Por lo expresado, por los demandantes no fundó la apreciación en error de derecho, como exige la norma, pretendiendo que éste Tribunal realice una nueva valoración del elemento probatorio.
De lo explicado se colige que el recurso de casación, en estricta observancia de los puntos planteados, no tiene el suficiente fundamento para revertir la decisión asumida por el Ad quem, por lo que sus reclamos devienen en infundados.
Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que el Ad quem ha realizado un adecuado análisis de los hechos dentro del marco legal y razonable, no advirtiéndose vulneración de las normas legales denunciadas por los recurrentes, correspondiendo por ello emitir resolución en la forma prevista por los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio 2010 y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil declara: INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 204 a 207 vta., de obrados, interpuesto por Emilio Velásquez Ortega y Yaned Ibáñez Solíz contra el Auto de Vista N° 17/2011 de fecha 21 de marzo de 2011, de fs. 194 a 196 vta., de obrados pronunciada por la Sala Civil Segunda de la (entonces) R. Corte Superior de Justicia de Tarija. Sin costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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