TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 927/2015 - L Sucre: 14 de Octubre 2015
Expediente: CB – 102 – 11 – S
Partes: Honorina Veizaga Camacho y otro. c/ Soraida Jaldín Veizaga
Proceso: Anulabilidad
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 387 a 392, interpuesto por Honoria Veizaga Camacho por si y en representación de Germán Veizaga Camacho, contra del Auto de Vista Nº REG/S.CII/ZGC/ASEN.197/10.05.2011 de 10 de mayo de 2011, que cursa en fs. 377 a 383, emitido por la Sala Civil Segunda de la ex Corte Superior de Justicia (hoy Tribunal Departamental de Justicia) de Cochabamba, en el proceso de anulabilidad seguido por los recurrentes en contra de Soraida Jaldín Veizaga, la concesión de fs. 404, los antecedentes del proceso, y;
C0NSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Undécimo en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia signada con Partida Nº 166, del Libro 2 de 24 de septiembre de 2008 que cursa de fs. 329 a 344, por la que declara probada la demanda de fs. 11 a 14, improbadas la acción reconvencional y las excepciones de falsedad, falta de acción, derecho y calidad, imprecisión de la demanda y litisconsorcio de fs. 26 a 32 en contra de la demanda principal, probadas las excepciones de falsedad e improcedencia de fs. 35 a 37 y de fs. 44 a 46 opuestas en contra de la demanda reconvencional, asimismo declaró improbadas las excepciones de falta de acción y derecho e ilegalidad opuestas contra la acción reconvencional por los demandantes, como consecuencia de su decisión declaró la anulabilidad de la Escritura Pública Nº 1027 de 27 de noviembre de 2004 y la Escritura Pública Nº 1029 de 27 de noviembre de 2004 y las inscripciones efectuadas en la oficina de Derechos Reales, asimismo dispuso la entrega del inmueble a favor de los demandantes, sin costas.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la demandada y resuelta mediante Auto de Vista de fs. 377 a 383 que revoca la Sentencia apelada y deliberando en el fondo declara improbada la demanda principal, improbada la acción reconvencional e improbadas las excepciones opuestas a ambas acciones, sin costas.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Acusa interpretación y aplicación indebida del art. 473 del Código Civil, manifestando que el dolo no solo se configura en los engaños también se expresa con evidentes perjuicios que puedan derivar del contrato y de la desproporcionalidad de las prestaciones alegando que en el contrato impugnado figura el monto de Bs. 100.000.- y la escritura de reajuste de precio refiere el monto de $us. 100.000.- cuando el valor comercial del inmueble es de $us. 542.000.- existiendo una desproporción entre el precio pagado y el valor real del inmueble, del cual deduce haberse generado dolo, señala que el dolo se consuma cuando uno de los contratantes no cumple con la obligación o si la cumple provoca perjuicio por la desproporción de las prestaciones, se está vulnerando la buena fe, el dolo no solo se configura con la conducta activa sino también por el silencio (dolo pasivo) o la falta de advertencia al perjudicado.
Acusa interpretación y aplicación indebida del art. 554 inc. 4) del Código Civil, refiriendo que el dolo en el contrato incurre por incumplimiento del deber jurídico del comprador de pagar un precio real y correcto sin que exista desproporcionalidad entre el valor real de la cosa y el monto del precio pagado, y cita el aporte doctrinario de Luis Diez Picazo, arguyendo que la demandada tenía el deber jurídico de pagar el precio justo y real por la transferencia, que no fue considerado por el Ad quem.
Acusa violación del art. 430 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que el informe pericial careció de valor probatorio para el Tribunal de alzada y en el caso presente la anulabilidad por dolo radica en que la demanda tenía el deber jurídico de pagar el precio real y para ello se recurrió al peritaje para determinar el valor real del inmueble y probar el deber jurídico de pagar el precio real de la cosa de parte de la demandada.
Acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, refiriendo que el art. 441 del Código de Procedimiento Civil y art. 1331 del Código Civil y manifestando que el informe pericial no fue objetado que tiene el valor probatorio asignado por los artículos referidos y el mismo acredita consideraciones técnicas de la desproporcionalidad del precio pagado y el valor real del inmueble que denotan el incumplimiento del deber jurídico, por lo que reitera que el informe técnico y su valor probatorio han sido desestimados subjetivamente por el Ad quem.
Arguye infracción del art. 524 del Código Civil, manifestando que el Ad quem refirió que la demanda de anulabilidad solo puede ser interpuesta por los contratantes, empero se adjuntó declaratoria de herederos de Sinforosa Veizaga.
Acusa que el Ad quem no ha cumplido con el art. 636, respecto a la capacidad económica de cancelar Bs. 250.000 y $us. 100.000.- no existe constancia que justifique haber contado con la suma de $us. 50.000, arguye que se omitió valorar el elemento de la incapacidad de querer o entender que se establece por el grave perjuicio que representa para el autor y cita el art. 484 parágrafo II del Código Civil; asimismo expone que la demanda se fundó en el dolo y cita el art. 482 del Código Civil, refiriendo que la de cujus no tenía necesidad de vender o enajenar su patrimonio y encontraba con problemas de salud que fue aprovechado por la demandada; así el contradocumento no reúne el requisito contenido en el art. 1292 del Código Civil, asimismo refiere que no se ha cancelado ni el 20% del valor del inmueble.
Por lo que solicitan casar el Auto de Vista y se confirme la Sentencia.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La mayoría de las infracciones acusadas en el recurso se encuentran orientadas a que la demandada “tenía el deber jurídico de cancelar el precio real de la venta” y no un precio ínfimo, cuyo deber jurídico era de pagar un pecio justo.
Corresponde señalar que de acuerdo a los usos y la costumbre el precio es fijado por el vendedor, sin embargo de ello en nuestra legislación corresponde señalar que el art. 611 del Código Civil señala: “(Principio) El precio de la venta se determina y designa por las partes, excepto cuando leyes especiales lo limitan o regulan en casos determinados”, esto quiere decir que el precio de la venta es acordado entre las partes contratantes, empero de ello cuando tal aspecto no ha sucedido, el código permite que un tercero sea quien determine el precio de la venta; en el caso presente, conforme a los datos del proceso se tiene que el precio de la venta fue determinado en la Escritura Pública N° 1027, de 27 de noviembre de 2004 (que fue inscrita en la oficina de Derecho Reales matrícula N° 3011020022612), relativa a la protocolización de una minuta de contrato de venta, en el mismo conforme a su cláusula tercera fue fijada en la suma de Bs. 250.000.- el mimo que fue objeto de reajuste del precio conforme se extrae del contenido de la Escritura Pública N° 1029, de 27 de noviembre de 2004, fijando la misma en la suma de $us. 100.000.- consiguientemente se deduce que el precio de la venta fue fijado de común acuerdo de partes (vendedora-compradora).
Ahora la parte actora, refiere fundamentalmente que la venta se ha generado con dolo generado por la compradora y bajo la incapacidad de querer o entender de la parte vendedora; refiriendo haberse generado dolo de parte de la compradora.
Para absolver dicha acusación corresponde describir que conforme a la doctrina, el dolo se clasifica desde el punto de vista de su comisión: 1) Por acción, que puede ser directo, cuando una de las partes del negocio jurídico quien induce a error o mantiene en él a la otra parte; e indirecto: cuando se utiliza a una tercera persona para inducir o mantener en error a una de las partes, y 2) Por omisión (dolo pasivo), al callar, no advertir, para provocar el engaño, cuando esos hechos son de conocimiento de la parte que calla y sobre los cuales la parte no habría contratado, lo que quiere decir, que el deceptor ha infringido un deber de comunicación consagrado por la norma; estas formas de comisión del dolo pueden darse por la conducta individual de una de las partes contratantes, aspecto que no se subsume en el presente caso, ya que la determinación del precio no ha sido fijado por la compradora, pues no le correspondía individualmente a la compradora fijar el precio de la venta, sino que el precio de la venta conforme al art. 611 del Código Civil es fijado por ambas partes contratantes, por lo que al haberse fijado el precio por ambas partes contratantes, se tiene que no se ha incurrido en dolo; generalmente en el contrato de venta el dolo negativo (dolo pasivo) se encuentra en el vendedor pues es en poder de este todo el conocimiento del bien que será vendido el mismo que podría contener características negativas que podrían cambiar la decisión del comprador, a esa omisión de manifestar sobre las características negativas es que se refiere el dolo negativo (dolo pasivo), al silencio de no advertir al comprador sobre esas características negativas.
Por otra parte, se debe señalar que la desproporcionalidad del precio en un contrato de venta por la falta de conocimiento o pericia de una de las partes no corresponde ser impugnada mediante anulabilidad sino mediante rescisión del contrato.
Por lo que, al no constituir -la desproporción del precio convenido de la venta respecto del precio real- causa de anulabilidad, las acusaciones respecto a las infracciones de los arts. 473, 554 num. 4) y 1331 del Código Civil, arts. 430 y 441 del Código de Procedimiento Civil o el error de hecho y de derecho respecto a la prueba pericial sobre el valor del inmueble vendido, resultan ser infundadas pues todas las acusaciones de estas normas están fundadas en el supuesto “deber jurídico” del comprador de pagar el precio real de la cosa vendida.
Sobre la infracción del art. 524 del Código Civil, por el que alegan que se encuentran legitimados para demandar anulabilidad; corresponde señalar que la norma descrita por los recurrentes tiene relación con el art. 555 del Código Civil, que refiere a la legitimación para activar la anulabilidad, así la postura que reclama el recurrente resulta la correcta, empero de ello cuando se prueba la falta de legitimación del actor, ya resulta ser innecesario considerar si los hechos alegados en la pretensión hubieran sido demostrados o no, aspecto que no ha ocurrido en el caso presente ya que el Auto de Vista de fs. 377 a 383 no declaro que los actores carezcan de legitimación o interés legítimo para incoar la pretensión debatida, por lo que la infracción del art 524 del Código civil, también resulta ser infundada.
Respecto a que el Auto de Vista no hubiera cumplido con el art. 636 del Código Civil, la norma en cuestión se refiere al pago del precio, no refiere a la capacidad económica de haberse cancelado el pecio de la venta, asimismo se dirá que la capacidad económica de uno de los contratantes no puede servir para fundar el dolo (realización consciente y voluntaria de un acto o serie de actos antijurídicos, utilizados por una persona con el fin de que otra emita el consentimiento necesario para formar un contrato).
Por otra parte en cuanto a la “incapacidad de querer o entender”, que los recurrentes entienden estar demostrados por el solo hecho de la desproporción económica del precio de la venta, corresponde señalar que el art. 484 parágrafo II del Código civil señala lo siguiente: “El contrato realizado por persona no sujeta a interdicción, pero incapaz de querer o entender en el momento de la celebración, se considera como hecho por persona incapaz si de dicho contrato resulta grave perjuicio para el autor y hay mala fe del otro contratante”, la norma describe como causa de anulabilidad al contrato suscrito por una persona que sin estar declarada interdicta, se encuentre incapacitado que querer o entender, se deduce hecho por persona incapaz si dicho contrato resulta grave perjuicio para el autor y hay mala fe del otro contratante, requiere de demostrarse que la capacidad de querer o entender del contratante, se encuentre mermada, aspecto no demostrado en la causa, no pudiendo servir de justificativo el hecho de que al momento de suscribirse el contrato la vendedora adolecía de problemas de salud, la avanzada edad y deficiencias físicas, que no afectan el aspecto de la salud mental de la vendedora.
Por último en cuanto a las acusaciones relativas de haberse infringido el art. 1292 del Código Civil respecto al documento de reajuste de precio, solo refieren que el mismo no ha cumplido con sus requisitos de formalidad. Sobre dicha acusación, corresponde señalar que el Ad quem en la foja 382 vta. (renglón 2 y ss.), señaló que el contradocumento no fue objeto de la demanda de anulabilidad, deduciendo haberse generado un fallo ultra petita –en sentencia- al no haber sido impugnado, sobre dicha conclusión el recurrente no señala de qué forma aquello le causé perjuicio, por lo que sobre este punto la acusación resulta estar desprovista de sustento legal.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en base al art. 271 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 y arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 387 a fs. 392, interpuesto por Honoria Veizaga Camacho por si y en representación de Germán Veizaga Camacho, contra del Auto de Vista Nº REG/S.CII/ZGC/ASEN.197/10.05.2011, de 10 de mayo de 2011, que cursa en fs. 377 a 383, emitido por la Sala Civil Segunda de la ex Corte Superior de Justicia (hoy Tribunal Departamental de Justicia) de Cochabamba Con costas.
Se regula honorario del abogado de la parte demandada en la suma de bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 927/2015 - L Sucre: 14 de Octubre 2015
Expediente: CB – 102 – 11 – S
Partes: Honorina Veizaga Camacho y otro. c/ Soraida Jaldín Veizaga
Proceso: Anulabilidad
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 387 a 392, interpuesto por Honoria Veizaga Camacho por si y en representación de Germán Veizaga Camacho, contra del Auto de Vista Nº REG/S.CII/ZGC/ASEN.197/10.05.2011 de 10 de mayo de 2011, que cursa en fs. 377 a 383, emitido por la Sala Civil Segunda de la ex Corte Superior de Justicia (hoy Tribunal Departamental de Justicia) de Cochabamba, en el proceso de anulabilidad seguido por los recurrentes en contra de Soraida Jaldín Veizaga, la concesión de fs. 404, los antecedentes del proceso, y;
C0NSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Undécimo en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia signada con Partida Nº 166, del Libro 2 de 24 de septiembre de 2008 que cursa de fs. 329 a 344, por la que declara probada la demanda de fs. 11 a 14, improbadas la acción reconvencional y las excepciones de falsedad, falta de acción, derecho y calidad, imprecisión de la demanda y litisconsorcio de fs. 26 a 32 en contra de la demanda principal, probadas las excepciones de falsedad e improcedencia de fs. 35 a 37 y de fs. 44 a 46 opuestas en contra de la demanda reconvencional, asimismo declaró improbadas las excepciones de falta de acción y derecho e ilegalidad opuestas contra la acción reconvencional por los demandantes, como consecuencia de su decisión declaró la anulabilidad de la Escritura Pública Nº 1027 de 27 de noviembre de 2004 y la Escritura Pública Nº 1029 de 27 de noviembre de 2004 y las inscripciones efectuadas en la oficina de Derechos Reales, asimismo dispuso la entrega del inmueble a favor de los demandantes, sin costas.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la demandada y resuelta mediante Auto de Vista de fs. 377 a 383 que revoca la Sentencia apelada y deliberando en el fondo declara improbada la demanda principal, improbada la acción reconvencional e improbadas las excepciones opuestas a ambas acciones, sin costas.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Acusa interpretación y aplicación indebida del art. 473 del Código Civil, manifestando que el dolo no solo se configura en los engaños también se expresa con evidentes perjuicios que puedan derivar del contrato y de la desproporcionalidad de las prestaciones alegando que en el contrato impugnado figura el monto de Bs. 100.000.- y la escritura de reajuste de precio refiere el monto de $us. 100.000.- cuando el valor comercial del inmueble es de $us. 542.000.- existiendo una desproporción entre el precio pagado y el valor real del inmueble, del cual deduce haberse generado dolo, señala que el dolo se consuma cuando uno de los contratantes no cumple con la obligación o si la cumple provoca perjuicio por la desproporción de las prestaciones, se está vulnerando la buena fe, el dolo no solo se configura con la conducta activa sino también por el silencio (dolo pasivo) o la falta de advertencia al perjudicado.
Acusa interpretación y aplicación indebida del art. 554 inc. 4) del Código Civil, refiriendo que el dolo en el contrato incurre por incumplimiento del deber jurídico del comprador de pagar un precio real y correcto sin que exista desproporcionalidad entre el valor real de la cosa y el monto del precio pagado, y cita el aporte doctrinario de Luis Diez Picazo, arguyendo que la demandada tenía el deber jurídico de pagar el precio justo y real por la transferencia, que no fue considerado por el Ad quem.
Acusa violación del art. 430 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que el informe pericial careció de valor probatorio para el Tribunal de alzada y en el caso presente la anulabilidad por dolo radica en que la demanda tenía el deber jurídico de pagar el precio real y para ello se recurrió al peritaje para determinar el valor real del inmueble y probar el deber jurídico de pagar el precio real de la cosa de parte de la demandada.
Acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, refiriendo que el art. 441 del Código de Procedimiento Civil y art. 1331 del Código Civil y manifestando que el informe pericial no fue objetado que tiene el valor probatorio asignado por los artículos referidos y el mismo acredita consideraciones técnicas de la desproporcionalidad del precio pagado y el valor real del inmueble que denotan el incumplimiento del deber jurídico, por lo que reitera que el informe técnico y su valor probatorio han sido desestimados subjetivamente por el Ad quem.
Arguye infracción del art. 524 del Código Civil, manifestando que el Ad quem refirió que la demanda de anulabilidad solo puede ser interpuesta por los contratantes, empero se adjuntó declaratoria de herederos de Sinforosa Veizaga.
Acusa que el Ad quem no ha cumplido con el art. 636, respecto a la capacidad económica de cancelar Bs. 250.000 y $us. 100.000.- no existe constancia que justifique haber contado con la suma de $us. 50.000, arguye que se omitió valorar el elemento de la incapacidad de querer o entender que se establece por el grave perjuicio que representa para el autor y cita el art. 484 parágrafo II del Código Civil; asimismo expone que la demanda se fundó en el dolo y cita el art. 482 del Código Civil, refiriendo que la de cujus no tenía necesidad de vender o enajenar su patrimonio y encontraba con problemas de salud que fue aprovechado por la demandada; así el contradocumento no reúne el requisito contenido en el art. 1292 del Código Civil, asimismo refiere que no se ha cancelado ni el 20% del valor del inmueble.
Por lo que solicitan casar el Auto de Vista y se confirme la Sentencia.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La mayoría de las infracciones acusadas en el recurso se encuentran orientadas a que la demandada “tenía el deber jurídico de cancelar el precio real de la venta” y no un precio ínfimo, cuyo deber jurídico era de pagar un pecio justo.
Corresponde señalar que de acuerdo a los usos y la costumbre el precio es fijado por el vendedor, sin embargo de ello en nuestra legislación corresponde señalar que el art. 611 del Código Civil señala: “(Principio) El precio de la venta se determina y designa por las partes, excepto cuando leyes especiales lo limitan o regulan en casos determinados”, esto quiere decir que el precio de la venta es acordado entre las partes contratantes, empero de ello cuando tal aspecto no ha sucedido, el código permite que un tercero sea quien determine el precio de la venta; en el caso presente, conforme a los datos del proceso se tiene que el precio de la venta fue determinado en la Escritura Pública N° 1027, de 27 de noviembre de 2004 (que fue inscrita en la oficina de Derecho Reales matrícula N° 3011020022612), relativa a la protocolización de una minuta de contrato de venta, en el mismo conforme a su cláusula tercera fue fijada en la suma de Bs. 250.000.- el mimo que fue objeto de reajuste del precio conforme se extrae del contenido de la Escritura Pública N° 1029, de 27 de noviembre de 2004, fijando la misma en la suma de $us. 100.000.- consiguientemente se deduce que el precio de la venta fue fijado de común acuerdo de partes (vendedora-compradora).
Ahora la parte actora, refiere fundamentalmente que la venta se ha generado con dolo generado por la compradora y bajo la incapacidad de querer o entender de la parte vendedora; refiriendo haberse generado dolo de parte de la compradora.
Para absolver dicha acusación corresponde describir que conforme a la doctrina, el dolo se clasifica desde el punto de vista de su comisión: 1) Por acción, que puede ser directo, cuando una de las partes del negocio jurídico quien induce a error o mantiene en él a la otra parte; e indirecto: cuando se utiliza a una tercera persona para inducir o mantener en error a una de las partes, y 2) Por omisión (dolo pasivo), al callar, no advertir, para provocar el engaño, cuando esos hechos son de conocimiento de la parte que calla y sobre los cuales la parte no habría contratado, lo que quiere decir, que el deceptor ha infringido un deber de comunicación consagrado por la norma; estas formas de comisión del dolo pueden darse por la conducta individual de una de las partes contratantes, aspecto que no se subsume en el presente caso, ya que la determinación del precio no ha sido fijado por la compradora, pues no le correspondía individualmente a la compradora fijar el precio de la venta, sino que el precio de la venta conforme al art. 611 del Código Civil es fijado por ambas partes contratantes, por lo que al haberse fijado el precio por ambas partes contratantes, se tiene que no se ha incurrido en dolo; generalmente en el contrato de venta el dolo negativo (dolo pasivo) se encuentra en el vendedor pues es en poder de este todo el conocimiento del bien que será vendido el mismo que podría contener características negativas que podrían cambiar la decisión del comprador, a esa omisión de manifestar sobre las características negativas es que se refiere el dolo negativo (dolo pasivo), al silencio de no advertir al comprador sobre esas características negativas.
Por otra parte, se debe señalar que la desproporcionalidad del precio en un contrato de venta por la falta de conocimiento o pericia de una de las partes no corresponde ser impugnada mediante anulabilidad sino mediante rescisión del contrato.
Por lo que, al no constituir -la desproporción del precio convenido de la venta respecto del precio real- causa de anulabilidad, las acusaciones respecto a las infracciones de los arts. 473, 554 num. 4) y 1331 del Código Civil, arts. 430 y 441 del Código de Procedimiento Civil o el error de hecho y de derecho respecto a la prueba pericial sobre el valor del inmueble vendido, resultan ser infundadas pues todas las acusaciones de estas normas están fundadas en el supuesto “deber jurídico” del comprador de pagar el precio real de la cosa vendida.
Sobre la infracción del art. 524 del Código Civil, por el que alegan que se encuentran legitimados para demandar anulabilidad; corresponde señalar que la norma descrita por los recurrentes tiene relación con el art. 555 del Código Civil, que refiere a la legitimación para activar la anulabilidad, así la postura que reclama el recurrente resulta la correcta, empero de ello cuando se prueba la falta de legitimación del actor, ya resulta ser innecesario considerar si los hechos alegados en la pretensión hubieran sido demostrados o no, aspecto que no ha ocurrido en el caso presente ya que el Auto de Vista de fs. 377 a 383 no declaro que los actores carezcan de legitimación o interés legítimo para incoar la pretensión debatida, por lo que la infracción del art 524 del Código civil, también resulta ser infundada.
Respecto a que el Auto de Vista no hubiera cumplido con el art. 636 del Código Civil, la norma en cuestión se refiere al pago del precio, no refiere a la capacidad económica de haberse cancelado el pecio de la venta, asimismo se dirá que la capacidad económica de uno de los contratantes no puede servir para fundar el dolo (realización consciente y voluntaria de un acto o serie de actos antijurídicos, utilizados por una persona con el fin de que otra emita el consentimiento necesario para formar un contrato).
Por otra parte en cuanto a la “incapacidad de querer o entender”, que los recurrentes entienden estar demostrados por el solo hecho de la desproporción económica del precio de la venta, corresponde señalar que el art. 484 parágrafo II del Código civil señala lo siguiente: “El contrato realizado por persona no sujeta a interdicción, pero incapaz de querer o entender en el momento de la celebración, se considera como hecho por persona incapaz si de dicho contrato resulta grave perjuicio para el autor y hay mala fe del otro contratante”, la norma describe como causa de anulabilidad al contrato suscrito por una persona que sin estar declarada interdicta, se encuentre incapacitado que querer o entender, se deduce hecho por persona incapaz si dicho contrato resulta grave perjuicio para el autor y hay mala fe del otro contratante, requiere de demostrarse que la capacidad de querer o entender del contratante, se encuentre mermada, aspecto no demostrado en la causa, no pudiendo servir de justificativo el hecho de que al momento de suscribirse el contrato la vendedora adolecía de problemas de salud, la avanzada edad y deficiencias físicas, que no afectan el aspecto de la salud mental de la vendedora.
Por último en cuanto a las acusaciones relativas de haberse infringido el art. 1292 del Código Civil respecto al documento de reajuste de precio, solo refieren que el mismo no ha cumplido con sus requisitos de formalidad. Sobre dicha acusación, corresponde señalar que el Ad quem en la foja 382 vta. (renglón 2 y ss.), señaló que el contradocumento no fue objeto de la demanda de anulabilidad, deduciendo haberse generado un fallo ultra petita –en sentencia- al no haber sido impugnado, sobre dicha conclusión el recurrente no señala de qué forma aquello le causé perjuicio, por lo que sobre este punto la acusación resulta estar desprovista de sustento legal.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en base al art. 271 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 y arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 387 a fs. 392, interpuesto por Honoria Veizaga Camacho por si y en representación de Germán Veizaga Camacho, contra del Auto de Vista Nº REG/S.CII/ZGC/ASEN.197/10.05.2011, de 10 de mayo de 2011, que cursa en fs. 377 a 383, emitido por la Sala Civil Segunda de la ex Corte Superior de Justicia (hoy Tribunal Departamental de Justicia) de Cochabamba Con costas.
Se regula honorario del abogado de la parte demandada en la suma de bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.