TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 938/2015 - L
Sucre: 14 de octubre 2015
Expediente: B-18-11-S
Partes: Cesar Antonio León Gómez. c/ Angélica María Becerra Roca.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Hans Soruco Suarez en representación de cesar Antonio León Gómez de fs. 388 a 393 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 54/2011 de fecha 10 de marzo de 2011, pronunciado por la Sala Civil de la entonces Corte Superior de Justicia del Beni, dentro del proceso de Usucapión, seguido por Cesar Antonio León Gómez contra Angélica Maria Becerra Roca, la concesión de fs. 411, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Mixto de Riberalta Beni, dicta Sentencia de fs. 358 a 362, resolución por la cual declara IMPROBADA LA DEMANDA Y PROBADA LA RECONVENCIÓN, sin costas por ser juicio doble y como consecuencia se reconoce el derecho propietario de Angélica María Becerra Roca con relación al inmueble ubicada en la calle “Tomas Danehy”, Manzana Nº69, lote No 238, Barrio san José con una superficie de 625 m2., declarándose la inexistencia de derecho del demandante con relación al mismo.
Sentencia que fue impugnada por Cesar Antonio León Gómez quien interpuso recurso de apelación, con los fundamentos expuestos en el mismo el cual, previa sustanciación, fue resuelto por Auto de Vista de fs. 378 a 379, resolución del Tribunal de Segunda instancia que CONFIRMA la Sentencia apelada.
Auto de Vista, que fue impugnado por Hans Soruco Suarez en representación de cesar Antonio León Gómez quien interpuso recurso de casación de fs. 388 s 393 vta., con los fundamentos expuestos en su recurso de casación, el cual, se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Refiere que la usucapión decenal solo requiere demostrar la posesión continuada durante diez años sobre el bien inmueble, es decir, que solo se requiere haber estado en posesión por diez años en el inmueble, y que las pruebas de fs. 1 a 16 evidencia que el demandante desde fines de 1993 ha ejercido posesión real y efectiva del inmueble objeto de la Litis, habiendo demostrado con todos sus actos la condición de dueño de dicho inmueble, esto corroborado por las certificaciones de fs. 309 y la de fs. 315 a 317, la cual evidencia la no existencia de demanda alguna o de reclamación que haya sido planteada en contra del demandante por parte del demandado, y al no haberlo reconocido así vulnera el art. 1286 del CC.
2.- También refiere que las pruebas testificales de cargo de fs. 306 a 308, 322 a 323 vta., cuyas declaraciones fueron libre de tacha, uniformes y contestes en señalar que el demandante se encuentra en posesión pacifica del inmueble objeto de Litis y que los actos de realizados los hizo como si fuese propietario, y los testigos de descargo de igual manera refieren que el demandante es poseedor del inmueble por lo tanto, se ha demostrado en la Litis la posesión por más de diez años, es decir que desde 1993 hasta la fecha está en posesión pacifica, publica y continuada del inmueble objeto de la Litis, habiendo realizado durante todo ese tiempo mejoras, misma que fue perturbada recién en fecha 21 de abril de 2010, es por ese motivo que todos los vecinos de barrio “San José” lo conocen como propietario y poseedor del inmueble ubicado.
3.- De igual manera alude que el demandado y el demandante nunca tuvieron relación jurídica alguna, como para que este haya entregado al hora recurrente en inmueble en esa calidad de detentador y que la Sentencia al señalar que el contrato de arrendamiento fue suscrito entre la demandante y Wladermar Bezerra Becerra, es decir, sin participación alguna del demandante dicho contrato no le alcanza sus efectos conforme establece el art. 523 del CC, habiendo sido aplicado indebidamente este artículo, no existiendo prueba que evidencia que el ahora recurrente es un detentador.
4.- Expresa que del art. 88 del CC, establece que la ley presume la posesión de quien la ejerce actualmente, o sea el poder de hecho sobre la cosa, salvo que sea un simple detentador, por lo que, habría demostrado que es un poseedor, y tiene la presunción legal que establece la ley sobre la posesión del inmueble
Solicita en definitiva casar el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del contexto del primer y segundo agravio se advierte que el ahora recurrente expone como fundamento neurálgico, que hubiese demostrado su posesión pacífica y continuada por más de diez años conforme evidencia las documentales y las testificales de cargo y descargo, habiendo demostrado los requisitos exigidos por ley, por lo que, existiría errónea valoración de la prueba.
Conforme al agravio descrito, se evidencia que este tiene como argumento central, que demostró su pretensión de usucapión, por cuanto corresponde principio analizar dicho instituto jurídico.
Que, el art. 110 del CC., de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a CARLOS MORALES GUILLEN, quien en su obra CODIGO CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO, en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, y otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad.
Por otro lado, respecto a la detentación o tenencia, la doctrina la define en los siguientes términos: “Cuando alguno por sí o por otro se hallase en la posibilidad de ejercer actos de dominio sobre alguna cosa, pero sólo con la intensión de poseer en nombre de otro, será también simple tenedor de la cosa”, también se indica que el tenedor reconoce el dominio en otra persona, porque carece de ánimus domini, de modo que no está legitimado para ejercer actos que sólo le competen al dueño de la cosa.
En ese entendido la tenencia o la detentación se distingue de la precariedad, Néstor Jorge Musto indica que “…la tenencia puede ser precaria o no serlo.”, la tenencia puede tener su origen en un contrato que otorgue un derecho personal con estabilidad en el tiempo, la precariedad en cambio implica precisamente la inestabilidad, o posibilidad de revocación unilateral en base a la voluntad de quien ha concedido o tolerado la tenencia o detentación.
Por lo dicho la detentación o tenencia se inicia en virtud de un título que por su naturaleza es apto para autorizar el ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa; pero que, al mismo tiempo, impone el deber de restituirla a una persona determinada "nominatim" a quien, por lo tanto, se le reconoce implícita o explícitamente "mejor derecho". El título puede ser de diversa naturaleza: depósito, arrendamiento, anticresis, usufructo, etc.
Partiendo de lo expuesto, en el caso en cuestión los de instancia han concluido que dentro de la presente causa el ahora demandante ha ingresa en calidad de detentador del bien inmueble objeto de Litis. En principio, es menester señalar que si bien resulta evidente que la posesión del ahora recurrente fue por más de diez años, empero, conforme han establecido los de instancia, por la documental de fs. 69 de obrados, se evidencia que el ahora recurrente ha ingresado a ocupar dicho bien en calidad de detentador, ya que se advierte que la empresa para la cual trabajaba alquilo dicho bien para que sea habitado por el demandante y su familia mientras preste servicios a esa institución conforme orienta la cláusula quinta del contrato referido, entonces resulta aplicable lo establecido en el art. 89 del Código Civil que dice: “Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie…”, en consecuencia el demandante no ha demostrado su calidad de poseedor, menos haber cambiado su calidad de detentador a poseedor o la interversión del título, por tanto ausente el ANIMUS DOMINE por parte del demandante, de lo que se concluye que los de instancia han hecho una valoración correcta de la prueba.
Conforme al punto tercero referente a que el documento de fs. 69 no tendría alcances sobre el demandante, si bien resulta evidente que el documento al no ser suscrito por el ahora recurrente, no le surte efectos, empero, debe tenerse presente que cuando se habla de efectos no se está haciendo alusión, a lo determinado por el art. 568 de la normativa sustantiva; es decir, a efectos de exigir el cumplimiento de esta documental, si no para establecer la ausencia del animus domine del demandante, no resultando alejado de la realidad lo alegado por los de instancia.
Sobre el punto cuarto corresponde ratificarnos en lo señalado en el primer punto.
Por lo que, corresponde dictar resolución conforme determina el art. 271 num. 2) y art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 y arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Hans Soruco Suarez en representación de cesar Antonio León Gómez de fs. 388 a 393 vta., contra el Auto de Vista Nº 54/2011 de fecha 10 de marzo de 2011 pronunciado por la Sala Civil de la entonces Corte Superior de Justicia del Beni. Con costas
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Auto Supremo: 938/2015 - L
Sucre: 14 de octubre 2015
Expediente: B-18-11-S
Partes: Cesar Antonio León Gómez. c/ Angélica María Becerra Roca.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Hans Soruco Suarez en representación de cesar Antonio León Gómez de fs. 388 a 393 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 54/2011 de fecha 10 de marzo de 2011, pronunciado por la Sala Civil de la entonces Corte Superior de Justicia del Beni, dentro del proceso de Usucapión, seguido por Cesar Antonio León Gómez contra Angélica Maria Becerra Roca, la concesión de fs. 411, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Mixto de Riberalta Beni, dicta Sentencia de fs. 358 a 362, resolución por la cual declara IMPROBADA LA DEMANDA Y PROBADA LA RECONVENCIÓN, sin costas por ser juicio doble y como consecuencia se reconoce el derecho propietario de Angélica María Becerra Roca con relación al inmueble ubicada en la calle “Tomas Danehy”, Manzana Nº69, lote No 238, Barrio san José con una superficie de 625 m2., declarándose la inexistencia de derecho del demandante con relación al mismo.
Sentencia que fue impugnada por Cesar Antonio León Gómez quien interpuso recurso de apelación, con los fundamentos expuestos en el mismo el cual, previa sustanciación, fue resuelto por Auto de Vista de fs. 378 a 379, resolución del Tribunal de Segunda instancia que CONFIRMA la Sentencia apelada.
Auto de Vista, que fue impugnado por Hans Soruco Suarez en representación de cesar Antonio León Gómez quien interpuso recurso de casación de fs. 388 s 393 vta., con los fundamentos expuestos en su recurso de casación, el cual, se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Refiere que la usucapión decenal solo requiere demostrar la posesión continuada durante diez años sobre el bien inmueble, es decir, que solo se requiere haber estado en posesión por diez años en el inmueble, y que las pruebas de fs. 1 a 16 evidencia que el demandante desde fines de 1993 ha ejercido posesión real y efectiva del inmueble objeto de la Litis, habiendo demostrado con todos sus actos la condición de dueño de dicho inmueble, esto corroborado por las certificaciones de fs. 309 y la de fs. 315 a 317, la cual evidencia la no existencia de demanda alguna o de reclamación que haya sido planteada en contra del demandante por parte del demandado, y al no haberlo reconocido así vulnera el art. 1286 del CC.
2.- También refiere que las pruebas testificales de cargo de fs. 306 a 308, 322 a 323 vta., cuyas declaraciones fueron libre de tacha, uniformes y contestes en señalar que el demandante se encuentra en posesión pacifica del inmueble objeto de Litis y que los actos de realizados los hizo como si fuese propietario, y los testigos de descargo de igual manera refieren que el demandante es poseedor del inmueble por lo tanto, se ha demostrado en la Litis la posesión por más de diez años, es decir que desde 1993 hasta la fecha está en posesión pacifica, publica y continuada del inmueble objeto de la Litis, habiendo realizado durante todo ese tiempo mejoras, misma que fue perturbada recién en fecha 21 de abril de 2010, es por ese motivo que todos los vecinos de barrio “San José” lo conocen como propietario y poseedor del inmueble ubicado.
3.- De igual manera alude que el demandado y el demandante nunca tuvieron relación jurídica alguna, como para que este haya entregado al hora recurrente en inmueble en esa calidad de detentador y que la Sentencia al señalar que el contrato de arrendamiento fue suscrito entre la demandante y Wladermar Bezerra Becerra, es decir, sin participación alguna del demandante dicho contrato no le alcanza sus efectos conforme establece el art. 523 del CC, habiendo sido aplicado indebidamente este artículo, no existiendo prueba que evidencia que el ahora recurrente es un detentador.
4.- Expresa que del art. 88 del CC, establece que la ley presume la posesión de quien la ejerce actualmente, o sea el poder de hecho sobre la cosa, salvo que sea un simple detentador, por lo que, habría demostrado que es un poseedor, y tiene la presunción legal que establece la ley sobre la posesión del inmueble
Solicita en definitiva casar el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del contexto del primer y segundo agravio se advierte que el ahora recurrente expone como fundamento neurálgico, que hubiese demostrado su posesión pacífica y continuada por más de diez años conforme evidencia las documentales y las testificales de cargo y descargo, habiendo demostrado los requisitos exigidos por ley, por lo que, existiría errónea valoración de la prueba.
Conforme al agravio descrito, se evidencia que este tiene como argumento central, que demostró su pretensión de usucapión, por cuanto corresponde principio analizar dicho instituto jurídico.
Que, el art. 110 del CC., de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a CARLOS MORALES GUILLEN, quien en su obra CODIGO CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO, en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, y otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad.
Por otro lado, respecto a la detentación o tenencia, la doctrina la define en los siguientes términos: “Cuando alguno por sí o por otro se hallase en la posibilidad de ejercer actos de dominio sobre alguna cosa, pero sólo con la intensión de poseer en nombre de otro, será también simple tenedor de la cosa”, también se indica que el tenedor reconoce el dominio en otra persona, porque carece de ánimus domini, de modo que no está legitimado para ejercer actos que sólo le competen al dueño de la cosa.
En ese entendido la tenencia o la detentación se distingue de la precariedad, Néstor Jorge Musto indica que “…la tenencia puede ser precaria o no serlo.”, la tenencia puede tener su origen en un contrato que otorgue un derecho personal con estabilidad en el tiempo, la precariedad en cambio implica precisamente la inestabilidad, o posibilidad de revocación unilateral en base a la voluntad de quien ha concedido o tolerado la tenencia o detentación.
Por lo dicho la detentación o tenencia se inicia en virtud de un título que por su naturaleza es apto para autorizar el ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa; pero que, al mismo tiempo, impone el deber de restituirla a una persona determinada "nominatim" a quien, por lo tanto, se le reconoce implícita o explícitamente "mejor derecho". El título puede ser de diversa naturaleza: depósito, arrendamiento, anticresis, usufructo, etc.
Partiendo de lo expuesto, en el caso en cuestión los de instancia han concluido que dentro de la presente causa el ahora demandante ha ingresa en calidad de detentador del bien inmueble objeto de Litis. En principio, es menester señalar que si bien resulta evidente que la posesión del ahora recurrente fue por más de diez años, empero, conforme han establecido los de instancia, por la documental de fs. 69 de obrados, se evidencia que el ahora recurrente ha ingresado a ocupar dicho bien en calidad de detentador, ya que se advierte que la empresa para la cual trabajaba alquilo dicho bien para que sea habitado por el demandante y su familia mientras preste servicios a esa institución conforme orienta la cláusula quinta del contrato referido, entonces resulta aplicable lo establecido en el art. 89 del Código Civil que dice: “Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie…”, en consecuencia el demandante no ha demostrado su calidad de poseedor, menos haber cambiado su calidad de detentador a poseedor o la interversión del título, por tanto ausente el ANIMUS DOMINE por parte del demandante, de lo que se concluye que los de instancia han hecho una valoración correcta de la prueba.
Conforme al punto tercero referente a que el documento de fs. 69 no tendría alcances sobre el demandante, si bien resulta evidente que el documento al no ser suscrito por el ahora recurrente, no le surte efectos, empero, debe tenerse presente que cuando se habla de efectos no se está haciendo alusión, a lo determinado por el art. 568 de la normativa sustantiva; es decir, a efectos de exigir el cumplimiento de esta documental, si no para establecer la ausencia del animus domine del demandante, no resultando alejado de la realidad lo alegado por los de instancia.
Sobre el punto cuarto corresponde ratificarnos en lo señalado en el primer punto.
Por lo que, corresponde dictar resolución conforme determina el art. 271 num. 2) y art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 y arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Hans Soruco Suarez en representación de cesar Antonio León Gómez de fs. 388 a 393 vta., contra el Auto de Vista Nº 54/2011 de fecha 10 de marzo de 2011 pronunciado por la Sala Civil de la entonces Corte Superior de Justicia del Beni. Con costas
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.