Auto Supremo AS/0946/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0946/2015

Fecha: 14-Oct-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 946/2015 - L
Sucre: 14 de octubre 2015
Expediente: T-16-11-S
Partes: Yakelin Esther Soruco Tapia y otros. c/ Fanny Vargas Flores Vda. De
Soruco y otra.
Proceso: nulidad de documento.
Distrito: Tarija.

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 347 a 348 interpuesto por Fanny Vargas Flores Vda. de Soruco; y de fs. 365 a 366 vta., interpuesto por Gabriela Soledad Villarroel Vargas contra el Auto de Vista Nº 30/2011 de 13 de abril, cursante de fs. 338 a 343 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Justicia de Tarija, dentro el proceso de nulidad de documento privado elevado a documento público y la consiguiente cancelación de los registros en Derechos Reales seguido por Yakelin Esther Soruco Tapia y otros., contra Fanny Vargas Flores vda. de Soruco y Gabriela Soledad Villarroel Vargas, las respuestas de fs. 352 a 356 y de fs. 374 a 378, concesión de fs. 379, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, mediante Sentencia Nº 109/2010 de 04 de diciembre, cursante de fs. 308 a 313 vta., declaró: SIN LUGAR la demanda de nulidad de documento de fs. 28 a 33 vta., subsanada y ampliada a fs. 51 a 54 vta., y 57 a 60 vta., de obrados. Condenando en costas a los demandantes y dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Publico.

Deducida la apelación por la demandante y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Justicia Tarija, mediante Auto de Vista Nº 30/2011, Revocó la Sentencia apelada y en su lugar declaro probada la demanda de nulidad planteada a fs. 28 a 33 vta., subsanada y ampliada a fs. 51 a 54 vta., y 57 a 60 vta., y como consecuencia declaró nulos; el contrato privado de 24 de julio de 2008 fs. 17 a 18 cuya escritura con protocolización se encuentra en fs. 84 a 86; la Escritura publilca Nº 2437/08 solo en la proporción del derecho propietario que reclaman los actores, es decir, la cuota parte correspondiente a su señor padre Divar Soruco Vargas equivalente a un tercio total del inmueble y; la escritura pública Nº 2328/08 que cursa a fs. 74 a 75.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, las ambas co-demandadas interpusieron recurso de casación, mismos que se pasan a analizar.

CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del recurso de casación de Fanny Vargas Flores Vda. de Soruco.-

Que en el Auto de Vista recurrido existiría una interpretación errónea, por existir error de derecho al momento de apreciar las pruebas existiendo una equivocación manifiesta al desconocer el documento privado que habría sido reconocido debidamente ante notario de fe pública y la prueba presentada de su parte no habría sido valorada y el informe pericial habría sido determinante pese a que habría puesto en conocimiento que su era un bebedor consetudinario hace 15 años atrás, y que su firma podría variar, plenamente se habría dado eficacia a esa prueba pericial al considerar de falso directamente el documento, por lo que existirá errónea valoración de la prueba.

Que existiría interpretación errónea ya que del análisis del Ad quem se indica que no existiría en el contrato el objeto tampoco causa ni sujeto, por no haber intervenido uno de los contratantes declarando en consecuencia nulos los contratos, sin embargo en el contrato privado avencional existen las dos partes.

En este antecedente solicita que una vez corridos los trámites correspondientes se dicte Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista recurrido y confirme la Sentencia de primera instancia.

Del recurso de Casación de Gabriela Soledad Villarroel Vargas.-

Que el Auto de Vista recurrido habría sido pronunciado, relatado, firmado y sellado doblemente por una sola autoridad y que solo existe un solo nombre que corresponde a la vocal Rosa Martínez Cavero como se podría evidenciar a fs. 343 vta., en franca violación a la forma esencial del proceso.

Que existiría errónea e indebida interpretación de los arts. 90, 91, 375 y 397 del CPC y los art. 1286, 1283 y 1297 del CC., ya que el actor no habría cumplido con la carga de la prueba y el Auto de Vista recurrido arbitrariamente declaró probada la demanda, sin haber probado el actor cabalmente los presupuestos para la procedencia de la nulidad contenida en el art. 549 del CC., tampoco el actor habría presentado un documento idóneo de parte del notario donde se habría suscrito la transferencia que es objeto de nulidad, y no se habría ampliado la demanda contra la notario Carmen Inés Domínguez, por lo tanto el actor habría incumplido con la carga de la prueba.

Que existiría interpretación errónea y fallo ultra petita ya que todo el trámite se habría dirigido a una causa de anulabilidad y no de nulidad, pues dentro de las causas de anulabilidad especificadas en el art. 554 del CC, que dispone que el contrato será anulable por la falta de consentimiento para su formación, y en el caso el proceso se limitado a demostrar la falta de consentimiento, por lo que la parte actora no habría probado las causales de nulidad.

Por lo expuesto, solicita se dicte Auto Supremo anulando hasta el vicio más antiguo y Casando el Auto de Vista recurrido en todo cuanto ha sido material en el presente recurso.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del recurso de casación de Fanny Vargas Flores Vda. de Soruco.-
La recurrente acusa que en el Auto de Vista recurrido existiría error de derecho a momento de apreciar las pruebas por la equivocación manifiesta al desconocer el documento privado que habría sido reconocido debidamente ante notario de fe pública y la prueba presentada de su parte no habría sido valorada y el informe pericial habría sido determinante pese a que habría puesto en conocimiento que su hijo era un bebedor consetudinario hace 15 años atrás, y que su firma podría variar, por lo que existirá errónea valoración de la prueba; al respecto corresponde señalar que el art. 397 del CPC., en relación al art. 1286 del CC., establece una amplia e irrestricta libertad al juzgador para apreciar las pruebas conforme a su prudente criterio o sana critica, en caso de que éstas no estuviesen tasadas, atribución o facultad que resulta privativa y exclusiva de los jueces y Tribunales de instancia, y que se materializa en el análisis crítico e integral del conjunto de los elementos de convicción reunidos e introducidos en el proceso, esto conlleva el deber de valorar los elementos probatorios en conjunto y no en forma aislada, es decir confrontarlos e integrarlos unos con otros y tomar en cuenta los que resulten más eficaces para generar convicción en su persona y llegar a una conclusión para resolver el conflicto.
En este marco, del análisis de la resolución recurrida se tiene que el Ad quem razona en sentido de que si el Juez A quo concluyo a través de la valoración de las pruebas aportadas al proceso, que evidentemente el documento privado avencional de 24 de julio de 2008, seria falsificado, esto significaría que dicho contrato en los hechos nunca habría nacido debido a la falsedad del mismo, que se originó en un delito, por lo que señala que si Divar Soruco no estuvo presente a momento de la firma de dicho contrato, este nunca se habría originado, por lo que concluye que no existiría contrato, por lo tanto no existirá sujetos ni objeto, razonamiento que se sustenta en el estudio pericial de fs. 217 a 223 y complementado a fs. 259, que determino la falsedad de la firma de Divar Soruco y las testificales de fs. 225 a 228 quienes señalaron que Divar Soruco se encontraba en la ciudad de Yacuiba a momento de la firma del contrato en Santa Cruz.
En este entendido, si bien la recurrente señala que no se habría tomado en cuenta que esta habría puesto en conocimiento que su hijo (Divar Soruco) era un bebedor consetudinario hace 15 años atrás, y que su firma podría variar; dicho aspecto fue aclarado por el perito Pedro Rojas Flores quien a fs. 259, complementó su estudio pericial ante dicha observación por parte de la ahora recurrente, ratificando su informe, aclaración que no fue objetada por ninguna de las partes, razón por la cual fue determinante en el análisis realizado por los jueces de instancia quienes coincidieron en que el documento en cuestión fue falsificado, en este sentido la recurrente no puede pretender que la sola observación de la prueba pericial de fs. 217 a 223, que recibió una respuesta por parte del perito (complemento de fs. 259), desvirtúe dicha prueba que fue integrada y contrastada con todas las pruebas aportadas al proceso y que genero convicción junto a las testificales de fs. 225 a 228 en el Tribunal de Alzada para declarar probada la demanda.
En cuanto a que existiría interpretación errónea, ya que el Ad quem indica que no existiría en el contrato el objeto tampoco causa ni sujeto, por no haber intervenido uno de los contratantes declarando en consecuencia nulos los contratos, sin embargo existen las dos partes; a esto corresponde reiterar que en virtud a lo analizado supra los jueces de instancia concluyeron que el contrato privado avencional de 24 de julio de 2008 elevado a escritura pública fue falsificado en las firmas de Divar Soruco Vargas, concluyendo el Tribunal de alzada que dicho contrato en los hechos nunca se habría originado (inexistencia del acto) debido a la falsedad del mismo, que se originó en un delito que va contra el orden público y las buenas costumbres, por lo que se concluye que si Divar Soruco no estuvo presente a momento de la suscripción del contrato, este no existió en virtud a que la falsificación de un contrato no origina un efecto real si no aparente, dado que el acto nunca llega a existir por la ausencia total del consentimiento de una de las partes para hacer efectivo el contrato, este debe ser nulo de pleno derecho porque resulta ilegal e inmoral, que pueda confirmarse tal acto por lo que no se justifica que se lo califique como causal de anulabilidad, pues ante una falsedad (ilícito) no es posible materialmente considerar la existencia de un contrato, ya que en el tráfico jurídico y comercial toda persona debe tener la certeza y seguridad jurídica; en consecuencia lo razonado por el Ad quem resulta correcto en razón a lo probado en el proceso y expuesto en el punto anterior; no siendo evidente el agravio acusado, deviniendo en infundado el recurso interpuesto por Fanny Vargas Flores Vda. de Soruco.
Del recurso de Casación de Gabriela Soledad Villarroel Vargas.-
En la forma.-
La recurrente acusa que el Auto de Vista recurrido habría sido pronunciado, relatado, firmado y sellado doblemente por una sola autoridad y que solo existe un solo nombre que corresponde a la vocal Rosa Martínez Cavero como se podría evidenciar a fs. 343 vta.; al respecto se debe señalar que de la revisión de obrados desde la remisión del Expediente al Tribunal de Segunda instancia (fs. 328), en los actuados procesales se observa la participación de los vocales Rosa Eva Martínez Cavero quien fue relatora del Auto de Vista recurrido y Adolfo Irahola Galarza vocal que también suscribió la resolución recurrida y posteriores actuaciones, no siendo evidente que solo una vocal haya pronunciado, relatado, firmado y sellado doblemente por una sola autoridad.
En el Fondo.-
Respecto a que el actor no habría cumplido con la carga de la prueba y el Auto de Vista recurrido arbitrariamente declaró probada la demanda, sin haber probado el actor cabalmente los presupuestos para la procedencia de la nulidad contenida en el art. 549 del CC., tampoco el demandante habría presentado un documento idóneo de parte del notario donde se habría suscrito la transferencia que es objeto de nulidad, y no se habría ampliado la demanda contra la notario Carmen Inés Domínguez; al respecto debemos remitirnos a lo expuesto en la respuesta al primer agravio del recurso de casación de Fanny Vargas Flores Vda. de Soruco, toda vez que por el estudio pericial de fs. 217 a 223 y complementado a fs. 259, que determino la falsedad de la firma de Divar Soruco y las testificales de fs. 225 a 228 quienes señalaron que Divar Soruco se encontraba en Yacuiba a momento de la firma del contrato en la ciudad Santa Cruz, pruebas sobre las que los de instancia determinaron la falsificación de la firma de Divar Soruco Vargas y en consecuencia el Tribunal de Alzada concluyó en la nulidad del documento por ser dicho acto el resultado un delito contrario al orden público y las buenas costumbres, no siendo evidente que la parte demandada no ha cumplido con la carga de la prueba; en cuanto a que no se habría ampliado la demanda a la Notario Carmen Inés Domínguez, no se encuentra motivo o interés legitimo alguno en la presente causa para que la antes nombrada sea parte en el mismo, toda vez que la misma no es parte en el contrato del que se pretende la nulidad o si de darse la nulidad de dicho contrato esta se vería afectada.
Por otra parte en cuanto a que no se habría probado los presupuestos para la procedencia de la nulidad contenida en el art. 549 del CC., acusación que tiene relación con el agravio donde la recurrente acusa que existiría interpretación errónea ya que todo el trámite se habría dirigido a una causa de anulabilidad y no de nulidad, pues dentro de las causas de anulabilidad especificadas en el art. 554 del CC, que dispone que el contrato será anulable por la falta de consentimiento para su formación, y en el caso el proceso se habria limitado a demostrar la falta de consentimiento, por lo que la parte actora no habría probado las causales de nulidad; al respeto corresponde señalar que:
El art. 8 y 9 numeral 4 del CPE., establece sobre los valores y principios morales sobre los que se estamenta el Estado Plurinacional de Bolivia, disponiendo además que entre los fines y funciones del Estado, está el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución, por otra parte el art. 108 de la CPE., establece que es deber de los bolivianos y bolivianas, “1) el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes. 2) conocer respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución. Y 3) promover y difundir la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución.”, principios al ser constitucionalizados, adquieren valor normativo fundamentador y orientador, es decir se convierten en normas que comparten la eficacia jurídica de la propia constitución que se imponen a todos los bolivianos, bolivianas y extranjeros que viven en este país, llegando incluso a influir en las funciones de los órganos e instituciones del estado y en el razonamiento de todos los jueces y Tribunales que están en la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria.
En este antecedente, se debe tener presente que si bien la recurrente acusa que todo el trámite del proceso se habría dirigido a una causa de anulabilidad y no de nulidad, causales de anulabilidad señaladas en el art. 554 del CC, que dispone que el contrato será anulable por la falta de consentimiento para su formación, por lo que no se habría probado las causales para la nulidad previstas en el art. 549 del CC, se debe tener presente que este Supremo Tribunal a través del Auto supremo Nº 275/2014 a orientado que:
“…el art. 554 inc. 1) del Código Civil establece la causal de anulabilidad por falta de consentimiento, se debe puntualizar que esta causal no contempla dentro sus previsiones aquellas causales que derivan de una ilicitud sancionada incluso penalmente, sino que esta contempla esencialmente aquellos casos en los en que por ejemplo: Un cónyuge transfiere un bien inmueble sin el consentimiento de su cónyuge, cuando este bien inmueble resulta ser un bien ganancial, sin encontrar en este acto de disposición un ilícito penal sino simplemente, una ausencia de consentimiento del cónyuge quien resultaría el legitimado para validar esa transferencia, o; En el caso de que se le confiera poder a una persona para hipotecar un bien inmueble, y este mandatario va más allá de lo dispuesto en su mandato y transfiere el bien inmueble, acto que tampoco constituiría un ilícito penal, sino que solo implicaría la ausencia de consentimiento del legitimado para disponer la venta del bien inmueble. En ambos casos la conducta no constituye un ilícito reprochable a su autor.”, como en el caso de la falsificación de firmas en instrumentos privados o públicos que se considera una forma especial de engaño que como tal entra en pugna con los principios y valores ético morales en que se sostiene el Estado Plurinacional de Bolivia.
Ahora Bien, toda vez que los jueces de instancia solo coincidieron en la conclusión de que el documento privado avencional de 24 de julio de 2008, fue falsificado (prueba fs. 217 a 223 y 259, 225 a 228), razón por la que el Ad quem fundamento que: “hay violación de una ley porque la falsedad de un documento constituye hasta un delito penado por ley penal como es el caso de los arts. 198 y 200 del Código Penal… En este caso está demostrada la falsedad que se alega tipificada como falsedad de documento y la falsedad es ilícita, es contraria a la ley… y por tanto es contraria al orden público y a las buenas costumbres…”, razonamiento que resulta correcto toda vez que los efectos jurídicos que devienen de un hecho ilícito deben tener en relación al actor eminentemente efectos de reproche a la conducta ilícita, y por ningún motivo debe significar la consolidación de derechos favorables al actor que incurrió en el acto ilícito.
En consecuencia un hecho ilícito debe generar para el autor efectos de reproche, no de consolidación de un derecho adquirido por un ilícito; por lo que a diferencia de los casos sobre falta de consentimiento expuestos supra, la falta de consentimiento a la que hace referencia la recurrente, por parte de Divar Soruco Vargas quien falleció poco tiempo después de la falsificación de su firma en el documento en cuestión deviene de un hecho ilícito al existir la falsificación de la firma de una persona que a la fecha ya falleció, por lo que no puede ser considerado como un acto de falta de consentimiento confirmable para ser causal de anulabilidad; concluyendo este Tribunal que el razonamiento del Ad quem es correcto dado no se puede convalidar una transferencia originada en un hecho ilícito como causal de anulabilidad basada en una ilegalidad, no siendo evidente el agravio acusado en este punto.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO los recursos de casación cursantes de fs. 347 a 348 interpuesto por Fanny Vargas Flores Vda. de Soruco; y de fs. 365 a 366 vta., interpuesto por Gabriela Soledad Villarroel Vargas contra el Auto de Vista Nº 30/2011 de 13 de abril, cursante de fs. 338 a 343 vta. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
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