Auto Supremo AS/0951/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0951/2015

Fecha: 14-Oct-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 951/2015 - L
Sucre: 14 de Octubre 2015
Expediente: B-24-11-S
Partes: Gregorio Zurita Cáceres c/ Honorable Alcaldía Municipal de Riberalta y
Lina Lolita Cuani Ugarte
Proceso: Cumplimiento de Contrato y Nulidad de Contrato.
Distrito: Beni

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 195 a 199, interpuesto por Hans Soruco Suárez en representación de su mandante Lina Lolita Cuani Ugarte, contra el Auto de Vista Nº 63, de fecha 18 de marzo de 2011, cursante de fs. 192 a 193, pronunciado por la Sala Civil de la entontes Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso de cumplimiento de contrato y nulidad de contrato, seguido por Gregorio Zurita Cáceres contra la recurrente; la concesión del mismo mediante el Auto Interlocutorio Nº 037, de 18 de julio de 2011, cursante a fs. 212 y vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el Proceso, la Jueza de Partido Mixto de Riberalta del Distrito de Beni, emitió la Sentencia Nº 108, de fecha 14 de abril de 2010, cursante de fs. 162 a 165, declarando PROBADA la demanda con costas a la Honorable Alcaldía Municipal de Riberalta e IMRPOBADA las excepciones de falta de acción y derecho y de prescripción. En consecuencia declaró la nulidad de la Escritura Publica Nº 0046/2009 de fs. 40-41, con Folio Real Nº 8021010003941 (fs. 116), Asiento A-1 de fecha 10 de febrero de 2009, por la que la Honorable Alcaldía Municipal de Riberalta adjudicó a favor de Lina Lolita Cuani Ugarte un lote de terreno urbano ubicado en la manzana Nº 12, Lote Nº 17, zona D, en el barrio “Los Almendros”, con una extensión superficial de 5 metros de frente por 23 metros de fondo, ordenando a la H. Alcaldía Municipal cumpla con la adjudicación efectuada a favor de Abelardo Limpias Peñaranda, contenida en la Escritura Pública Nº 397 de 19 de enero de 1984 inscrita en Derechos Reales el 12 de diciembre de 1986 manteniendo la superficie, límites y colindancias.
Contra la referida Sentencia, Lina Lolita Cuani Ugarte, interpuso Recurso de Apelación cursante de fs. 168 a 170.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil de la entonces Corte Superior de Justicia del Beni, emitió Auto de Vista Nº 63, de fecha 18 de marzo de 2011, cursante de fs. 192 a 193, mediante el cual CONFIRMO TOTALMENTE la Sentencia recurrida, sin costas.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación en el fondo, interpuesto por Hans Soruco Suárez en representación de Lina Lolita Cuani Ugarte, el que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Refiere que el Auto de Vista para confirmar la Resolución de primera Instancia se basó exclusivamente en los argumentos legales expuestos en el numeral 6 de la sentencia.
Que la adjudicación municipal contenida en el testimonio Nº 5288/2009 de fecha 29 de enero de 2009 no tiene causa ni motivo ilícito para caer en la nulidad prevista en el at. 549 inc. 3) del Código Civil, toda vez que con la facultad que le otorga la ley 2028 el Alcalde Municipal de Ribelta le adjudicó un lote de terreno de 115 m2., y al no reconocerse así en el Auto de Vista, los jueces de Alzada infringen el art. 549 inc. 3) del Adjetivo Civil, pues le habrían atribuido a la adjudicación municipal una causa y un motivo ilícito inexistente.
Acusa que tanto la Juez A quo como el Tribunal de Alzada apreciaron subjetivamente la prueba vulnerando el art. 1286 del Código Civil y art. 397 de su Procedimiento, pues la afirmación contenida tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista es totalmente errónea por cuanto no se aportó prueba literal alguna referente a las medidas y extensión superficial de la “Avenida Aliso”; así como tampoco se acreditó que toda adjudicación municipal debe durar más de treinta días y no treinta días como ocurrió en su caso, más aun si con la adjudicación lo que se afectó fue terreno de la Avenida Aliso y no terreno municipal; a margen de que dichos extremos no fueron objeto del Auto de Relación Procesal
La recurrente reitera que en la Adjudicación Municipal contenida en el testimonio Nº 5899/2009 tiene causa y motivo licito.
Finalmente acusa que fueron indebidamente aplicados a la Litis los arts. 489 y 490 del Código Civil, pues la adjudicación fue efectuada cumpliendo a cabalidad la Ley de Municipalidades y se adjudicó terreno municipal y no así terreno de propiedad del actor, pues considera que la modificación de un límite o colindancia de un terreno no es causal de nulidad de Adjudicación.
Por lo expuesto solicitan que éste Tribunal Supremo case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Conforme señala el art. 106 del Código Procesal Civil, con vigencia anticipada, la nulidad de obrados podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente, en ese mismo sentido el art. 17.I de la Ley Nº 025 manifiesta que la revisión de las actuaciones será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.
Bajo ese entendimiento corresponde señalar que la competencia al ser de orden público y por ende de cumplimiento obligatorio, esta es improrrogable en razón de la materia, estando facultados los Tribunales de instancia a realizar una tarea revisora y si el caso corresponde a disponer la nulidad de obrados, pues la Constitución Política del Estado en su Art. 122 dispone que son nulos los actos de quienes usurpen funciones que no les compete.
En el caso de Autos, Gregorio Zurita Cáceres, mediante memorial cursante de fs. 12 a 14 y vta., interpuso demanda ordinaria de cumplimiento y nulidad de contrato, arguyendo como antecedentes que su persona es el legítimo propietario de un terreno ubicado en la Manzana Nº 12, Lote Nº “L”, del Barrio “Los Almendros” del municipio de Riberalta, inmueble que lo adquirió en diciembre del año 1986 de su anterior propietario Abelardo Limpias Peñaranda, quien (este último), lo obtuvo el año 1984 previo trámite de adjudicación de la H. Alcaldía Municipal de Riberalta; inmueble que de acuerdo al plano tendría 23 mts. de frente por 25 mts. de fondo, siendo sus colindancias al norte con una calle secundaria denominada actualmente “pasaje peatonal”, al Sur con Jorge Limpias, al Este con una calle innominada “actualmente Av. Aliso” y al Oeste con la propiedad de Silvia Salas Cartagena. Empero refiere que en la actualidad estaría siendo objeto de un intento de encerrar su propiedad justamente frente al Mercado Abasto por parte de Raúl Justiniano Franco quien en su calidad de Director de Catastro de la Alcaldía de dicho municipio y sorprendiendo al Alcalde, con una serie de maniobras, manipulaciones y actos ilícitos, habría establecido la existencia de un sobrante de 3 mts., de frente al Mercado Abasto, fracción que comprende 23 mts. de frente por 3 mts., de fondo, que adjudicó a Lina Lolita Cuani Ugarte.
De igual forma el demandante, refiere que la secuencia de hechos, denotan la comisión de varias acciones ilícitas, dolosas y actos de corrupción, porque considera ser inaceptable que habiendo su persona adquirido el inmueble citado supra, cuya colindancia al Este es con la actual Avenida, quieran imponer un propietario delante de su terreno, situación que le generaría pérdida del valor que afecta su patrimonio. Bajo esos antecedentes es que demanda el cumplimiento del contrato de Escritura de Propiedad Nº 397 debidamente inscrita en Derechos Reales en diciembre de 1984, donde la Honorable Alcaldía Municipal adjudica a Abelardo Limpias Peñaranda el lote citado anteriormente, el cual desde esa primera adjudicación colinda al Este con la Avenida Aliso; del mismo modo demanda la Nulidad del contrato por el cual Lina Lolita Cuani Ugarte sin tener derecho alguno aparece como dueña delante del terreno de su propiedad, pues para que la citada señora se adjudique el bien inmueble y se habrían cometido varios hechos y actos ilícitos, por lo que funda esta última pretensión en el inc. 3 del art. 549 del Sustantivo Civil.
En razón a las pretensiones que persigue la parte actora, se evidencia que lo que éste impugna es el acto administrativo que generó la Escritura Pública por el cual la Alcaldía Municipal de Riberalta adjudicó en favor de la recurrente un lote de terreno ubicado en la Manzana Nº 12, Lote Nº 17, zona “D” del Barrio Los Almendros, con una extensión superficial de 5 metros de frente por 23 metros de fondo y que como consecuencia de dicha nulidad, se ordene a la Alcaldía de Riberalta el cumplimiento de la Escritura Pública Nº 397 de 6 de Noviembre de 1984 por el que el ya citado municipio adjudicó a Abelardo Limpias Peñaranda el inmueble que ahora es de propiedad del demandante Gregorio Zurita Cáceres. Es decir que la nulidad que pretende el actor si bien es del contrato por el cual la demandada se adjudicó un determinado terreno de la Alcaldía de Riberalta, empero, lo que en realidad observa y considera que es causal de nulidad de dicho documento por tener y causa y motivo ilícito, no es en realidad el contrato o la Escritura Pública de Adjudicación, sino el acto propiamente dicho (adjudicación), o sea aquel que dio origen al mencionado documento por el que la demandada logró adjudicarse un inmueble.
De esta manera, a continuación corresponde establecer si los jueces de materia civil son o no competentes para conocer el presente proceso, resultado pertinente referirnos al art. 27 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, que señala lo siguiente: “Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en el ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado, Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo”; de dicha norma se colige que el acto administrativo es aquella declaración unilateral que realiza un funcionario o autoridad pública en cualquiera de los niveles de la Administración Publica que genera efectos o consecuencia jurídico administrativas, las cuales no pueden ser dejadas sin efecto por los jueces ordinarios civiles, correspondiendo en todo caso acudir a la jurisdicción especializada.
Por lo expuesto, se infiere que los argumentos expuestos por el actor principal de que por razones técnicas se habría procedido a reducir el ancho de la calle (Av. Alisos) y que de esta manera hubo un sobrante de tres metros justo de frente al Mercado Abasto, el que mediante un supuesto palo blanco se adjudicó a una tercera persona, superficie que ni siquiera cumpliría con las normas urbanísticas por tener el terreno 23 metros de frente por tres metros de fondo, extremo que considera doloso, por lo que refiriendo la existencia de varios hechos que denotan la comisión de supuestas acciones ilícitas, dolosas así como supuestos actos de corrupción, por el cual funcionarios de la Alcaldía impusieron un propietario delante de su terreno, cuando desde que se compró el bien inmueble este tendría como colindancia al Este a la avenida citada; se deduce que lo que en realidad pretende Gregorio Zurita Peñaranda es la nulidad del Acto Administrativo, acto que conforme a lo establecido en los arts. 35 y 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo, es posible la impugnación de dichos actos pero en los casos previstos por esas disposiciones, mediante la interposición de los recursos administrativos, como son el recurso revocatorio y el recurso jerárquico, previstos en los arts. 140 y 141 de la Ley 2028 de Municipalidades, de igual modo, corresponde señalar que de conformidad a lo establecido en los Arts. 69 y 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo y el art. 143 de la Ley de Municipalidades, una vez agotada la vía administrativa, el interesado podrá acudir a la impugnación judicial por la vía contenciosa-administrativa.
Consiguientemente, al no ser el Juez en materia Civil el competente para dejar sin efecto Actos Administrativos, toda vez que agotada la vía administrativa se debe acudir a la jurisdicción especializada, es decir a la jurisdicción contencioso administrativa, desarrollada y regulada por la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, cuya finalidad es crear en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia y en los Tribunales Departamentales de Justicia, Salas en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, estableciendo sus atribuciones y competencias para la sustanciación de causas en sus art. 2 y 3, estableciendo además en su art. 6 que los procesos en curso, archivados y los presentados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, continuarán siendo de competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aspecto que no debe ser confundido por las partes, ya que dicho precepto normativo sólo hace referencia a los procesos que se tramitan en Sala Plena y no así a los que de manera viciada se tramitaron en la jurisdicción ordinaria Civil, casos en los que corresponderá iniciar la correcta sustanciación en la vía que corresponde por ley.
Por lo expuesto, se concluye que el Juez A quo así como el Tribunal de Alzada al haber conocido y tramitado la presente demanda, actuaron sin competencia en razón de la materia y por consiguiente sus actos se encuentran viciados de nulidad, habida cuenta que la competencia es de orden público, de observación y cumplimiento obligatorio, sin ninguna posibilidad de ser prorrogada por consentimiento de las partes.
Por todo lo expuesto, al amparo del art. 106 del Código Procesal Civil, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por los arts. 271 num. 3) y 275 del Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil y los arts. 271 num. 3) y 275 del Adjetivo Civil, ANULA obrados hasta el decreto de admisión (fs. 14 vta.) inclusive sin reposición, debiendo el actor acudir a la vía llamada por ley conforme se tiene indicado en el presente Auto Supremo.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, comuníquese al Consejo de la Magistratura para los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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