Auto Supremo AS/0954/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0954/2015

Fecha: 14-Oct-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 954/2015 – L
Sucre: 14 de octubre 2015
Expediente: LP – 63 – 11 – S
Partes: Antonio Lima Choque. c/ Justino Cipriano Limachi Montes.
Proceso: Usucapión.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 211 a 221, interpuesto por Gobierno Autónomo Municipal de la Paz, contra el Auto de Vista signado Nº 50/2011 de 10 de marzo de 2011 que cursa de fs. 205 a 206 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de Justicia (hoy Tribunal Departamental de Justicia) de La Paz, en el proceso de usucapión seguido por Antonio Lima Choque contra Justino Cipriano Limachi y la entidad recurrente, la concesión de fs. 228, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Séptimo de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, pronuncia la Sentencia signada con Resolución Nº 319/2010 de 10 de agosto que cursa de fs. 161 a 166 vta., declarando probada la demanda de fs. 14 a 15, declarando la usucapión en favor de la parte actora sobre el inmueble, ubicado en la Av. M. Baptista Nº 916 zona Garita de Lima con una superficie de 116,98 m2, de acuerdo al plano de fs. 114 a 118, reconociendo el derecho de propiedad sobre 3,52 m2 en favor del gobierno Municipal de acuerdo al plano de fs. 114 a 118; asimismo declaró improbada la demanda reconvencional de reivindicación, acción negatoria y pago de daños y perjuicios, formulad por el Gobierno Municipal de La Paz.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por la entidad edil y resuelta mediante Auto de Vista de fs. 205 a 206 vta., que confirma y aprueba la Sentencia recurrida.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma.-
Acusa infracción del art. 192 num. 3) del código de Procedimiento Civil, arguyendo que existe contradicción en la parte considerativa –que reconoce el derecho de propiedad del Municipio- respecto a la parte dispositiva –que confirma y aprueba la sentencia- la contradicción radica en denegar las pretensiones del Municipio pues se reconoció el derecho de propiedad del ente edil.
En el fondo.-
1.- Vulneración del art. 1453 del Código Civil, manifestando que la sentencia le reconoció el derecho de propiedad sobre 3.52 m2., que se encuentra sobre el inmueble ubicado en la Av. Mariano Baptista, sobre el cual el Juez ordenó su inscripción en la Oficina de Derechos Reales, que fue confirmado por el Auto de Vista, por lo que corresponde declarar probada la acción reivindicatoria.
2.- Acusa infracción del art. 1455 parágrafo I del Código Civil, arguyendo que si se reconoce el derecho de propiedad al Municipio en la extensión de 3,52 m2., en la Avenida Mariano Baptista N° 916 es lógico comprender que Antonio Lima Choque no tiene derecho alguno sobre esa superficie de terreno, correspondiendo negarle todo derecho de propiedad sobre esa fracción de terreno, refiriendo sobre la acción servitutis expone que lo contrario significaría mantener la inexistencia de una incertidumbre porque mantiene la duda sobre el fondo de la controversia respecto a las partes.
3.- Asimismo acusa infracción del art. 984 del Código Civil, señalando que no se ha considerado que la conducta del demandante impide al Gobierno Municipal el uso, goce y disfrute de su propiedad.
4.- Refiere haberse violado los arts. 1283, 1286 y 1287 del Código Civil y 330 de su procedimiento, por no haberse valorado la prueba presentada por la Municipalidad, como las sentencias constitucionales 019/2005, 0355/2003-R y 1140/202-R, la Resolución Municipal N° 133/99, el formulario de respuesta N° 369/200, la ubicación del predio en plano Mark Hurd de 1956, la ubicación del plano de mosaico, ni la Resolución N° 50/2011, cita el art. 6 de la Ley N° 2372 y los arts. 83, 84 y 85 de la Ley de Municipalidades N° 2028, los arts. 60, 61 de la Ley de Municipalidades N° 696 de 10 de enero de 1985, el art. 35 num. 1) de la Ley Orgánica de Municipalidades de 1942, concluyendo que no se valoró la prueba de fs. 92 a 94, asimismo refiere que en el acta de fs. 101 de confesión provocada se solicito se dé por confeso al demandante; asimismo señala que no se consideró que en audiencia de inspección se reconoció en favor del Municipio 4.75 m2, empero el Ad quem se negó a declarar probada la pretensión reconvencional.
Asimismo acusa que no se valoró el peritaje de fs. 114 a 122, que determinó con precisión la superficie invadida a propiedad pública.
Refiere que se ha incurrido en error de derecho conforme al art. 1296 parágrafo I del Código Civil, respecto a los documentos señalados supra, refiere la prueba pericial de fs. 114 a 122, acusando el error de derecho por haber restado el valor probatorio.
Asimismo acusa violación del art. 375 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que el derecho de propiedad del Municipio fue demostrado en una superficie de 3.52 m2, cita jurisprudencia ordinaria referente a la acción reivindicatoria y acusa el art. 115 de la Constitución Política del Estado, arguyendo que pese a reconocerse el derecho propietario no se restituye esa propiedad a su titular.
Por lo que solicita anular el Auto de Vista o casar el mismo declarando probadas las pretensiones reconvencional de reivindicación, acción negatoria y pago de daños.
El actor en su contestación al recurso de casación refirió que el Gobierno Municipal no adjuntó prueba y que el informe pericial de dicho ente no fue observado por el actor, y reconoce que la superficie de 5.52 m2 es de propiedad el Gobierno Municipal.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma.-
Respecto a la acusación de haberse infringido el art. 192 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el Ad quem en la parte considerativa reconoce el derecho de propiedad y en la parte dispositiva niega las pretensiones del Municipio.
Se dirá que toda acusación de incongruencia, resulta ser un vicio de forma en la que se cuestiona una resolución judicial, empero dada la naturaleza alterna del recurso de casación en el fondo y la data del tiempo en que se emitió el Auto de Vista corresponde desestimar dicha acusación manteniendo la Resolución en aplicación del principio de conservación de los actos procesales y resolver en fondo del recurso.
En el fondo.-
Las acusaciones del recurso de casación se encuentran descritas sobre la base de haberse demostrado el derecho de propiedad del Gobierno Municipal y como consecuencia del mismo correspondía otorgarse las pretensiones de reivindicación, acción negatoria y pago de daños y perjuicios.
Para la consideración del mismo corresponde señalar que el actor al momento de interponer su demanda señaló que adquirió la propiedad de un inmueble con una superficie de 300 m2 conforme al testimonio de la Escritura Pública Nº 24 de 26 de enero de 1976, sin embargo de ello en el registro de Derechos Reales figura como superficie registrada tan solo como 209.50 m2., y de la revisión del plano original y la medición efectuada alega que se encuentra en posesión de 330 m2.; por lo que demanda la usucapión de los 120.5 m2.
Citado el Gobierno Municipal –entre otro de los demandados- se apersona en escrito de fs. 49 a 54 vta., negando la demanda y formulando reconvención por acción reivindicatoria, negatoria y pago de daños y perjuicios, manifestando el Municipio ser el propietario de toda vía pública y no se permite la usucapión sobre áreas de dominio público, refiere que el predio descrito por el actor corresponde en parte a propiedad municipal que es vía pública en una superficie de 4.74 M2 según la prueba pericial que acusa presentar, reitera que las calles, avenidas y aceras constituyen bienes de dominio público destinados al uso irrestricto de la comunidad calificado por la ley de Municipalidades, asimismo refiere que al asumir defensa se ha erogado recursos económicos para la información técnica, por lo que refiere que la conducta del actor causó daño económico al Municipio de La Paz.
Citado con la reconvención, el actor en su escrito de fs. 60 a 61 señaló lo siguiente: “Finalmente con relación a la superficie de 4.74 mts2 que reclama el gobierno Municipal, mi poderdante está plenamente de acuerdo a ceder dicha superficie tomando en cuenta que se encuentra sobre la calzada y que corresponde dicha superficie a la Alcaldía Municipal…”, posteriormente en audiencia de confesión provocada (acta de fs. 101) el actor negó rotundamente el reconocimiento efectuado en dicho escrito.
De acuerdo a esos antecedentes en Sentencia el Juez señaló que conforme al informe pericial de fs. 114 a 122 estableció que la propiedad del Municipio fue afectada por el actor en una superficie de 3.52 m2, deduciendo que dicha superficie fuera de propiedad del Municipio de La Paz, también se señaló que la superficie total que correspondería al actor fuera de 326,48 m2., del cual resta la superficie que se reconoce al Gobierno Municipal, y que no otorga las pretensiones de reivindicación y acción negatoria porque el Municipio no tendría el registro en Derechos Reales y no se ha demostrado la eyección. El Auto de Vista en los puntos 5 y 6 del considerando III, refirió que la superficie de 3.50 m2, pertenece al Gobierno Municipal, disponiendo que esa superficie sea inscrita en la oficina de Derechos Reales.
Consiguientemente se dirá que conforme a los datos del proceso, por la prueba pericial, los planos adjuntados y la propia confesión efectuada por el actor, los de instancia han determinado que la superficie de 3.52 m2, en la que se encuentra asentada parte del total de la construcción del actor que dan al lado de la calle, es de propiedad Municipal; asimismo corresponde tomar en cuenta la confesión efectuada por el apoderado del actor en el recurso de casación en la que nuevamente reconoce la propiedad de dicha superficie en favor del Municipio de La Paz. Por lo que al estar reconocido el derecho de propiedad en favor del ente municipal, corresponde señalar que el art. 1453 del Código Civil señala: “(Acción reivindicatoria) I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta…” la norma de referencia ha sido interpretada en sentido de que el propietario de algún bien que accione por reivindicación no necesita probar haberse generado la eyección (desposesión), sino que solo debe probar la titularidad del predio, la ubicación y que en dicho predio se encuentre poseído por un tercero que no tenga titulo (propiedad o detentación) que justifique esa posesión, requisitos e interpretación que han sido establecidos en diferentes Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia que ha compartido el criterio asentado por la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, al efecto corresponde citar el Auto Supremo Nº 299/2008, en el que se señaló lo siguiente: "Que, la acción reivindicatoria intentada por los demandantes, se halla prevista en la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil, en tal sentido, este Tribunal Supremo considera que la precitada norma legal al establecer entre las acciones de defensa de la propiedad a la acción reivindicatoria, señala que ésta se halla reservada al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, es decir, que el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la “posesión civil” que está integrada por sus elementos “corpus y ánimus”, por lo que al no ser exigible demostrar una eyección (desposesión), la acción reivindicatoria resulta ser viable a sola consideración del derecho de propiedad que –en el caso presente- fue reconocido en favor del ente reconventor, consecuentemente existiendo un reconocimiento del derecho de propiedad sobre los 3.52 m2, en favor del Gobierno Municipal, corresponde otorgar la reivindicación pretendida en consideración a que la parte actora reconoció esa superficie de terreno pretendida por el Municipio. Asimismo corresponde señalar que el criterio de no otorgar la reivindicación porque la entidad edilicia no hubiera demostrado la inscripción de su título de propiedad en la oficina de Derechos Reales, no resulta ser un argumento para rechazar la pretensión, cuando en el caso presente el actor reconoció el derecho de propiedad del ente municipal, si bien el art. 1538 del Código Civil exige que para efectos contra terceros el derecho requiere de su publicidad (inscripción), empero en el caso presente dicho requisito no resulta exigible en consideración a que ese derecho de propiedad sobre la superficie de 3.52 m2. ha sido reconocido por la parte actora en favor del reconventor, que tiene todo el valor asignado en el art. 404 parágrafo II del CPC, tomando en cuenta tanto la confesión efectuada tanto en la contestación de la demanda reconvencional y la contestación al recurso de casación, al margen de la prueba pericial que tiene todo el valor probatorio asignado por el art. 1330 del Código Civil, por lo que se demuestra la propiedad de la superficie de 3.52 m2 de propiedad del ente municipal.
Respecto a la acción negatoria se encuentra contenido en el art. 1455 del Código Civil cuyo texto señala lo siguiente: “I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos, sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos”, la misma refiere que el objeto de la acción negatoria permite al titular del derecho real se establezca que su propiedad está libre de un determinado gravamen –carga- o la inexistencia de éste, en otras palabras, mediante la acción se protege la propiedad garantizando su integridad de las limitaciones referidas a servidumbres, usufructo, uso, y habitación, aspecto que en el sub lite no se encuadra pues al momento de contestar la demanda reconvencional el actor ha reconocido que la superficie pretendida por el ente Municipal fuera de propiedad de dicho ente público; también corresponde señalar que antes del inicio del proceso el Municipio de La Paz no ha acreditado que el actor hubiera afirmado tener derechos reales sobre la cosa (recordando que la posesión por sí sola no es un derecho real) que fue objeto del debate (superficie de 3.52 mts2.), por lo que ante tal circunstancia no corresponde acoger dicha pretensión.
Respecto a los daños y perjuicios pretendidos, el Gobierno Municipal ha señalado que la superficie en debate se encuentra destinado a la vía pública de tránsito para toda la comunidad, así señaló que la demanda generó informes y planos los que alega como daños y perjuicios, cuando dichos gastos solo pueden ser considerados como costas procesales; al margen de ello no ha demostrado la concurrencia de los componentes que hacen a la responsabilidad civil para fundar la categoría de los daños (daño emergente) y perjuicios (lucro cesante), por lo que dicha pretensión tampoco es viable.
Consiguientemente en base a las normas expuestas solo se ha evidenciado la infracción del art. 1453 del Código Civil y no así de los arts. 1455 ni del art. 984 del Código Civil y del art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Corresponde señalar que en forma posterior al planteamiento de la concesión del recurso de casación el legislador ha emitido normas para regularizar el derecho de propiedad urbano, así se tiene la Ley Nº 247 de 5 de junio de 2012, cuya norma tiene la finalidad de regularizar inclusive asentamientos sobre áreas de dominio público (asentamientos humanos irregulares) para el cual, el actor – si considera pertinente – puede instar el trámite pertinente, sobre la superficie de 3.52 m2.
Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 271 num. 4) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista signado Nº 50/2011 de 10 de marzo de 2011 que cursa de fs. 205 a 206 vta.; otorgando el plazo de 120 días al actor para que haga entrega de la superficie de terreno de 3.52 m2 en favor del Gobierno Municipal, que se encuentra asentado sobre la parte que da al lado de la calle; debiendo tomar en cuenta los fundamentos expuestos en la parte final de la presente resolución. Sin costas.
No se impone multa por ser excusable el error incurrido.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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