TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 961/2015 - L
Sucre: 22 de Octubre 2015
Expediente: T-14-11-S
Partes: Agro Import Columbia S.R.L. c/ Fortaleza Seguros y Reaseguros S.A.
Proceso: Ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios por hecho ilícito
Distrito: Tarija
VISTOS: El recurso de casación de fs. 519 a 522, interpuesto por Víctor Hugo Sandoval Jiménez en representación de la Compañía de Seguros y Reaseguros “Fortaleza S.A.” y el recurso de casación en la forma o nulidad, de fs. 534 a 536 y vta., interpuesto por Christian Barrientos Ichaso por Agro Impor Columbia S.R.L., ambos contra el Auto de Vista de 18 de abril de 2011, de fs. 509 a 511, pronunciado por la Corte Superior de Justicia del Distrito de Tarija, en el proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios por hecho ilícito, la concesión de fs. 544, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija dictó Sentencia de 03 de mayo de 2010, cursante de fs. 477 a 478, declarando improbada la demanda de fs. 42 a 44 e improbada la reconvención de fs. 155 a 160.
Resolución de fondo que es apelada por la parte demandante por memorial de fs. 481 a 482 y vta., en cuyo mérito se dictó el Auto de Vista de fecha 18 de abril de 2011, por el que revocó totalmente la Sentencia de fs. 477 a 478, a cuya consecuencia declaró probada la demanda de resarcimiento de daños por hecho ilícito, condenando al pago de la suma que asciende a Dolares americanos diez mil doscientos ochenta y cuatro con 61/100 ($us. 10.284, 61) monto que debe ser cancelado por Fortaleza Seguros y Reaseguros S.A.; determinación de alzada que es recurrida de casación y nulidad por ambas partes que es motivo de Autos.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del recurso en el fondo de Fortaleza Seguros y Reaseguros S.A.:
Acusa error de hecho en la valoración de la prueba, porque se consideró que no hay prueba fehaciente que demuestre que la principal causa por la que fue descalificado el demandante fue por la falta del llenado del formulario A-2, confrontable con el documento de fs. 97-114 y fs. 440 vta.; incurriendo en apreciación errónea la resolución Administrativa de Declaratoria Desierta Nº 044/2009 y el testimonio del asesor legal cursante a fs. 440 vta., que hace alusión a la omisión del llenado del formulario A-2, concluyendo que al supuesto defecto del documento mercantil se antepone la omisión o negligencia de la propia empresa demandante.
Por otro lado, señala interpretación errónea de la ley, cuando el Tribunal de alzada manifestó que la póliza del seguro emitida por la parte demandada no tiene validez, pues mientras no exista declaración judicial que invalide o deje sin efecto la póliza emitida ésta se presume legítima, y esa declaración judicial debe ser dictada por autoridad competente conforme el art. 546 C.C., no siendo competente la Prefectura o Gobernación, haciendo cita al efecto la SC Nº 1154/2003-R.
Concluye solicitando se casar el Auto de Vista y se confirme confirmar la Sentencia dictada.
Del recurso en la forma de Agro import Columbia S.R.L.
Indica que el Auto de Vista es infra petita, considerando que su demanda tenía dos pretensiones jurídicas, la primera de daños y la segunda de perjuicios, y se hace una aberrante interpretación del D.S. 0181, desconociendo la fecha de publicación, y además que nadie pidió que limite la pretensión principal de demanda en tan solo la parte que son los perjuicios cuantificados, que si bien se hubiera revocado sin embargo se hubiera omitido el monto demandado que asciende a Bs. 1.118.464.
En ese sentido pide se case en el fondo y en la forma declare procedente el recurso corrigiendo la norma sustantiva aplicada y complementando el monto del daño emergente como del lucro cesante en la suma de Bs. 1.118.464 más los perjuicios en $us. 10.284,61.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del recurso en el fondo de Fortaleza Seguros y Reaseguros S.A.:
En función a los antecedentes del proceso se establece que, la pretensión de la parte actora es el resarcimiento de daños y perjuicios por hecho ilícito, teniendo como sustento fáctico que la Empresa Import Columbia S.R.L. se hubiera presentado a participar de la licitación pública de “Provisiones de vacunas anti aftosa, vacunas antirrábicas y vacunas contra carbunco (anticlostidial) para el Departamento de Tarija”, en la cual fue descalificada por observación en la Póliza Nº SPP-TJA-002696 emitida por Fortaleza Seguros y Reaseguros S.A., por no contar con la firma autorizada de la garantía presentada, siendo ese el hecho ilícito que imputa la parte actora para considerar su pretensión.
Conforme se establece de la Resolución Administrativa de Declaratoria Desierta que cursa de fs. 12 a 29, en sus conclusiones para declarar desierta la convocatoria en referencia a la empresa demandante indica: “La Empresa Agro Import COLUMBIA SRL, luego de obtener el PEMB para el ítem No. 1.- Vacuna anti aftosa e ítem No. 3.- Vacuna contra carbunco (Anticlostridial), no presenta en forma correcta el Formulario A-2.- (Identificación del Proponente), tampoco la Póliza de Garantía de Seriedad de Propuesta, no cumple con la correcta presentación de los documentos legales ni administrativos exigidos en el DBC, en consecuencia queda DESCALIFICADA”.
Establecido lo anterior, en función a lo expuesto en el recurso de casación, se debe realizar las siguientes consideraciones:
El seguro es un contrato por el cual el asegurador se obliga a indemnizar un daño o a cumplir la prestación convenida al producirse la eventualidad prevista y el asegurado o tomador a pagar la prima, conforme señala el art. 979 del Código de Comercio; éste contrato es de naturaleza consensual, ya que se perfecciona por el consentimiento de las partes y los derechos y obligaciones recíprocos que emergen de esa relación contractual empiezan desde el momento de su celebración, así establece el art. 982 del citado Código.
El art. 1006 del referido Código de Comercio manifiesta que el contrato de seguro se prueba por escrito, mediante la póliza de seguro, debiendo redactarse en idioma castellano, en forma clara y fácilmente legible y extenderse en dos ejemplares que deben ser firmados por las partes cuyo original se entregará al interesado.
Descrita la naturaleza jurídica del contrato de seguro y de la póliza, debemos ingresar a incidir sobre el resarcimiento que prevé el art. 984 del Código Civil, que indica: “(RESARCIMIENTO POR HECHO ILICITO) Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento”. La referida norma establece responsabilidad civil que emerge de hechos –con dolo o culpa- que causaren un daño injusto, cuya reparación o resarcimiento debe prestarse, ese hecho para causar daño y ser considerado injusto, debe ser antijurídico y devenir por acción u omisión del sujeto o por sus subordinados, dependientes e incapaces.
En el caso presente, la Empresa actora identifica como hecho ilícito generador de responsabilidad el haber entregado, por parte de la aseguradora, una póliza que no contenía “firma autorizada”, en ese margen, se debe analizar si la entrega de la póliza con una firma aparentemente no autorizada constituye hecho ilícito digno de reparación que habría generado el perjuicio en la Licitación Pública.
En esa consideración, se establece fehacientemente la existencia de una relación contractual entre Fortaleza Seguros y Reaseguros S.A. como aseguradora y la Empresa Import Columbia S.R.L., como asegurado, y como sustento de esa relación contractual se hubo emitido la Póliza Nº SPP-TJA-002696, existiendo en ese documento la inscripción de firma autorizada con el sello de Víctor Sandoval Jiménez como Gerente de Fortaleza S.A. Seguros y Reaseguros en Tarija, sin embargo la firma no era de ese ejecutivo, sino que fue firmada por otra persona.
En ese antecedente, cabe manifestar que la póliza, prueba del contrato de seguro, no puede equipararse al contrato en sí mismo, resultando éste el acuerdo de voluntades generador de obligaciones de tipo patrimonial y la póliza, el instrumento material que demuestra tal relación contractual, delimitado lo anterior, corresponde precisar que la firma no autorizada en la Póliza Nº SPP-TJA-002696, que no inválida de hecho la eficacia del contrato de seguro, no pudiendo dicha invalidez ser asumida por ninguna persona natural o jurídica, pública o privada sino media determinación jurisdiccional en ese sentido. En consecuencia, la relación contractual entre la parte demandante y la aseguradora no se vio afectada por la observación realizada en la póliza, siendo eficaz los derechos y obligaciones contraídos por las partes contratantes a raíz de la celebración del contrato de seguro.
Al respecto corresponde incidir que ante la consulta formulada a la Empresa Aseguradora, por parte de la Comisión de Calificación de la entidad contratante, sobre las firmas autorizadas para la emisión de garantías por parte de esa aseguradora, la misma certificó que el registro de firmas autorizadas estaría en trámite ante la Superintendencia, sin embargo de ningún modo dicha nota desconoce la validez del contrato de seguro contratado por Agro Import Columbia S.R.L., por lo que no podía asumirse su ineficacia.
Ahora bien, cuando la Empresa actora se presentó a la licitación pública, su propuesta fue desestimada por dos aspectos a decir de la Resolución Administrativa Nº 044/2009: “a) no presenta en forma correcta el Formulario A, y b) tampoco la Póliza de Garantía de Seriedad de Propuesta”. En ese sentido, ciertamente la Resolución Administrativa Nº 044/2009, realizó un análisis de los documentos presentados como requisitos en la propuesta de licitación, sin embargo no puede establecerse que ese criterio era definitivo y certero en su apreciación jurídica, pues era susceptible de modificación a instancias de impugnación, mecanismo que no fue activado por la parte actora, lo que en definitiva nos lleva a concluir que se consintió tácitamente esa decisión, dejando en duda cuál de las causales hubiera sido terminante en enervar la propuesta de la empresa actora, en tal caso, cuál de estas observaciones fue trascendente para que se desestime la propuesta técnica y en consecuencia se declare desierta la convocatoria, por lo que, lógicamente, no podría considerarse en estas circunstancias un análisis aislado de las causales anotadas como para que una de ellas sea factor determinante de su descalificación y en consecuencia generadora del daño cuyo resarcimiento se pretende, prescindiendo de la otra causal que motivó su descalificación, pues al haberse consentido las determinaciones de la Resolución Administrativa citada, se entiende que las dos causales de descalificación deben ser estimadas en forma conjunta y conexa y no en forma aislada o separada, porque ambas han significado el sustento para la desestimación de la propuesta de Agro Import Columbia S.R.L., por lo que aún se considere por parte del Ad quem que la extensión de la Póliza causó daño a la empresa actora, no podría establecerse que ese sea el factor determinante de la descalificación de la parte actora, cuando también se observó la incorrecta presentación del llenado del formulario “A-2”, por ello al consistir ambas causales el fundamento para el rechazo de la propuesta no se podría concluir que solo la observación de la Póliza generó dicho rechazo y en consecuencia generó el daño que se reclama.
Por lo establecido, se advierte que tiene sustento lo referido en el recurso de casación, respecto al error de hecho en la valoración de la Resolución Administrativa Nº 044/2009, en sentido que no debió apreciarse solo una de las causales de observación sino ambas, dejando en claro que no se podría estimar cuál de ellas es más preponderante para el rechazo de la propuesta ante la falta de impugnación a dicho acto administrativo.
Se ha impugnado también respecto a la manifestación del Ad quem, respecto a que la póliza del seguro emitida por la parte demandada no tiene los requisitos de validez por tanto resultaría su ineficacia jurídica; empero, se debe considerar que la ineficacia de la Resolución Administrativa Nº 044/99 no fue reclamada por el ahora recurrente ante la instancia pertinente que constituye una eximente de la responsabilidad.
Por lo manifestado se hace necesario revertir la decisión asumida por el Ad quem y dejar subsistente la determinación del Juez de grado, debiendo casarse el Auto de Vista conforme los fundamentos expuestos.
Del Recurso de Agro Import Columbia S.R.L.
No obstante la determinación asumida de casar el Auto de Vista, se debe indicar que, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades manifestó que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in iudicando" en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto, por el artículo 254 de la citada norma, dentro de ese marco se tiene que el recurrente pese a referir que interponer recurso de casación en la fondo y en la forma, expone como único agravio en al apartado II bajo el título de: “DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.- “ERROR IN PROCEDEMDUM.-”, en el cual acusa al Auto de Vista de ser infra petita, debido a que pese a revocar totalmente la Sentencia, y declarar probada en todas sus partes de pretensión deducida, solo se pronuncia sobre los perjuicios cuantificados pero omite pronunciarse sobre el monto demandado de Bs. 1.118.464 que dejo de percibir la empresa al no adjudicarse el contrato de provisión de bienes, considerado este como daño emergente de la descalificación de su empresa, pretensión que formó parte de su pretensión; cuestionamiento que en su contenido hace al fondo de la decisión asumida por el Tribunal de alzada bajo una aparente omisión en el pronunciamiento en que hubiera incurrido el Tribunal que hace a la forma del recurso, empero y más allá de esta deficiencia, este Tribunal en aplicación a los nuevos principios que orientan la administración de justicia previstos en el art. 180.I, II de la Constitución Política del Estado, replicados a su vez en los arts. 3 y 30 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, con el fin de dar respuesta al recurrente, se pasa a considerar y resolver el mismo.
De la revisión del Auto de Vista impugnado, conforme a los argumentos expuestos a tiempo de resolver el recurso de casación interpuesto por la otra parte, resulta no ser evidente el agravio acusado, debido a que en la lógica del Tribunal de Alzada radico en expresar que: “ se tiene que efectivamente la Empresa AGRO IMPORT COLUMBIA S.R.L., ha sido descalificada por tener dos observaciones: la Primera, relativa a una observación en el Formulario A-2 que es imputable al propio proponente….. La segunda observación sobre la firma no autorizada de la Póliza de Seguro de Caución de Seriedad de Propuestas, ésta es imputable a la Empresa FORTALEZA SEGUROS Y REASEGUROS S.A…. que ha causado daños y perjuicios a la Empresa AGRO IMPORT COLUMBIA SRL., ya que por ese motivo ha sido descalificada…” , es decir, que el Tribunal de instancia reconoció expresamente que fueron dos los motivos para la descalificación de la Empresa en el proceso de licitación, vale decir que aun en el supuesto de que la emisión de la póliza no hubiera merecido observación, la Empresa no hubiera llegado a adjudicarse el contrato de provisión de bienes por tener una segunda observación en el llenado del “Formulario A-2”, dentro de esa lógica el Tribunal entendió que no procedía el pago de los Bs. 1.118.464 que supuestamente la empresa hubiera dejado de percibir porque de todos modos AGRO IMPORT COLUMBIA S.R.L. hubiera sido descalificada, dentro de ese razonamiento efectuado por el Ad quem no resulta que en la Resolución se haya omitido pronunciamiento sobre la pretensión deducida por el recurrente.
En consecuencia éste Tribunal Supremo de Justicia, por el razonamiento vertido, emite Resolución en la forma determinada por los arts. 271 nums. 2) y 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 nums. 2) y 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso interpuesto por Christian Barrientos Ichaso y CASA el Auto de Vista de 18 de abril de 2011, de fs. 509 a 511, y deliberando en el fondo declara subsistente las determinaciones asumidas en Sentencia, de fecha 3 de mayo de 2010.
Siendo excusable el error no se impone multa.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 961/2015 - L
Sucre: 22 de Octubre 2015
Expediente: T-14-11-S
Partes: Agro Import Columbia S.R.L. c/ Fortaleza Seguros y Reaseguros S.A.
Proceso: Ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios por hecho ilícito
Distrito: Tarija
VISTOS: El recurso de casación de fs. 519 a 522, interpuesto por Víctor Hugo Sandoval Jiménez en representación de la Compañía de Seguros y Reaseguros “Fortaleza S.A.” y el recurso de casación en la forma o nulidad, de fs. 534 a 536 y vta., interpuesto por Christian Barrientos Ichaso por Agro Impor Columbia S.R.L., ambos contra el Auto de Vista de 18 de abril de 2011, de fs. 509 a 511, pronunciado por la Corte Superior de Justicia del Distrito de Tarija, en el proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios por hecho ilícito, la concesión de fs. 544, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija dictó Sentencia de 03 de mayo de 2010, cursante de fs. 477 a 478, declarando improbada la demanda de fs. 42 a 44 e improbada la reconvención de fs. 155 a 160.
Resolución de fondo que es apelada por la parte demandante por memorial de fs. 481 a 482 y vta., en cuyo mérito se dictó el Auto de Vista de fecha 18 de abril de 2011, por el que revocó totalmente la Sentencia de fs. 477 a 478, a cuya consecuencia declaró probada la demanda de resarcimiento de daños por hecho ilícito, condenando al pago de la suma que asciende a Dolares americanos diez mil doscientos ochenta y cuatro con 61/100 ($us. 10.284, 61) monto que debe ser cancelado por Fortaleza Seguros y Reaseguros S.A.; determinación de alzada que es recurrida de casación y nulidad por ambas partes que es motivo de Autos.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del recurso en el fondo de Fortaleza Seguros y Reaseguros S.A.:
Acusa error de hecho en la valoración de la prueba, porque se consideró que no hay prueba fehaciente que demuestre que la principal causa por la que fue descalificado el demandante fue por la falta del llenado del formulario A-2, confrontable con el documento de fs. 97-114 y fs. 440 vta.; incurriendo en apreciación errónea la resolución Administrativa de Declaratoria Desierta Nº 044/2009 y el testimonio del asesor legal cursante a fs. 440 vta., que hace alusión a la omisión del llenado del formulario A-2, concluyendo que al supuesto defecto del documento mercantil se antepone la omisión o negligencia de la propia empresa demandante.
Por otro lado, señala interpretación errónea de la ley, cuando el Tribunal de alzada manifestó que la póliza del seguro emitida por la parte demandada no tiene validez, pues mientras no exista declaración judicial que invalide o deje sin efecto la póliza emitida ésta se presume legítima, y esa declaración judicial debe ser dictada por autoridad competente conforme el art. 546 C.C., no siendo competente la Prefectura o Gobernación, haciendo cita al efecto la SC Nº 1154/2003-R.
Concluye solicitando se casar el Auto de Vista y se confirme confirmar la Sentencia dictada.
Del recurso en la forma de Agro import Columbia S.R.L.
Indica que el Auto de Vista es infra petita, considerando que su demanda tenía dos pretensiones jurídicas, la primera de daños y la segunda de perjuicios, y se hace una aberrante interpretación del D.S. 0181, desconociendo la fecha de publicación, y además que nadie pidió que limite la pretensión principal de demanda en tan solo la parte que son los perjuicios cuantificados, que si bien se hubiera revocado sin embargo se hubiera omitido el monto demandado que asciende a Bs. 1.118.464.
En ese sentido pide se case en el fondo y en la forma declare procedente el recurso corrigiendo la norma sustantiva aplicada y complementando el monto del daño emergente como del lucro cesante en la suma de Bs. 1.118.464 más los perjuicios en $us. 10.284,61.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del recurso en el fondo de Fortaleza Seguros y Reaseguros S.A.:
En función a los antecedentes del proceso se establece que, la pretensión de la parte actora es el resarcimiento de daños y perjuicios por hecho ilícito, teniendo como sustento fáctico que la Empresa Import Columbia S.R.L. se hubiera presentado a participar de la licitación pública de “Provisiones de vacunas anti aftosa, vacunas antirrábicas y vacunas contra carbunco (anticlostidial) para el Departamento de Tarija”, en la cual fue descalificada por observación en la Póliza Nº SPP-TJA-002696 emitida por Fortaleza Seguros y Reaseguros S.A., por no contar con la firma autorizada de la garantía presentada, siendo ese el hecho ilícito que imputa la parte actora para considerar su pretensión.
Conforme se establece de la Resolución Administrativa de Declaratoria Desierta que cursa de fs. 12 a 29, en sus conclusiones para declarar desierta la convocatoria en referencia a la empresa demandante indica: “La Empresa Agro Import COLUMBIA SRL, luego de obtener el PEMB para el ítem No. 1.- Vacuna anti aftosa e ítem No. 3.- Vacuna contra carbunco (Anticlostridial), no presenta en forma correcta el Formulario A-2.- (Identificación del Proponente), tampoco la Póliza de Garantía de Seriedad de Propuesta, no cumple con la correcta presentación de los documentos legales ni administrativos exigidos en el DBC, en consecuencia queda DESCALIFICADA”.
Establecido lo anterior, en función a lo expuesto en el recurso de casación, se debe realizar las siguientes consideraciones:
El seguro es un contrato por el cual el asegurador se obliga a indemnizar un daño o a cumplir la prestación convenida al producirse la eventualidad prevista y el asegurado o tomador a pagar la prima, conforme señala el art. 979 del Código de Comercio; éste contrato es de naturaleza consensual, ya que se perfecciona por el consentimiento de las partes y los derechos y obligaciones recíprocos que emergen de esa relación contractual empiezan desde el momento de su celebración, así establece el art. 982 del citado Código.
El art. 1006 del referido Código de Comercio manifiesta que el contrato de seguro se prueba por escrito, mediante la póliza de seguro, debiendo redactarse en idioma castellano, en forma clara y fácilmente legible y extenderse en dos ejemplares que deben ser firmados por las partes cuyo original se entregará al interesado.
Descrita la naturaleza jurídica del contrato de seguro y de la póliza, debemos ingresar a incidir sobre el resarcimiento que prevé el art. 984 del Código Civil, que indica: “(RESARCIMIENTO POR HECHO ILICITO) Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento”. La referida norma establece responsabilidad civil que emerge de hechos –con dolo o culpa- que causaren un daño injusto, cuya reparación o resarcimiento debe prestarse, ese hecho para causar daño y ser considerado injusto, debe ser antijurídico y devenir por acción u omisión del sujeto o por sus subordinados, dependientes e incapaces.
En el caso presente, la Empresa actora identifica como hecho ilícito generador de responsabilidad el haber entregado, por parte de la aseguradora, una póliza que no contenía “firma autorizada”, en ese margen, se debe analizar si la entrega de la póliza con una firma aparentemente no autorizada constituye hecho ilícito digno de reparación que habría generado el perjuicio en la Licitación Pública.
En esa consideración, se establece fehacientemente la existencia de una relación contractual entre Fortaleza Seguros y Reaseguros S.A. como aseguradora y la Empresa Import Columbia S.R.L., como asegurado, y como sustento de esa relación contractual se hubo emitido la Póliza Nº SPP-TJA-002696, existiendo en ese documento la inscripción de firma autorizada con el sello de Víctor Sandoval Jiménez como Gerente de Fortaleza S.A. Seguros y Reaseguros en Tarija, sin embargo la firma no era de ese ejecutivo, sino que fue firmada por otra persona.
En ese antecedente, cabe manifestar que la póliza, prueba del contrato de seguro, no puede equipararse al contrato en sí mismo, resultando éste el acuerdo de voluntades generador de obligaciones de tipo patrimonial y la póliza, el instrumento material que demuestra tal relación contractual, delimitado lo anterior, corresponde precisar que la firma no autorizada en la Póliza Nº SPP-TJA-002696, que no inválida de hecho la eficacia del contrato de seguro, no pudiendo dicha invalidez ser asumida por ninguna persona natural o jurídica, pública o privada sino media determinación jurisdiccional en ese sentido. En consecuencia, la relación contractual entre la parte demandante y la aseguradora no se vio afectada por la observación realizada en la póliza, siendo eficaz los derechos y obligaciones contraídos por las partes contratantes a raíz de la celebración del contrato de seguro.
Al respecto corresponde incidir que ante la consulta formulada a la Empresa Aseguradora, por parte de la Comisión de Calificación de la entidad contratante, sobre las firmas autorizadas para la emisión de garantías por parte de esa aseguradora, la misma certificó que el registro de firmas autorizadas estaría en trámite ante la Superintendencia, sin embargo de ningún modo dicha nota desconoce la validez del contrato de seguro contratado por Agro Import Columbia S.R.L., por lo que no podía asumirse su ineficacia.
Ahora bien, cuando la Empresa actora se presentó a la licitación pública, su propuesta fue desestimada por dos aspectos a decir de la Resolución Administrativa Nº 044/2009: “a) no presenta en forma correcta el Formulario A, y b) tampoco la Póliza de Garantía de Seriedad de Propuesta”. En ese sentido, ciertamente la Resolución Administrativa Nº 044/2009, realizó un análisis de los documentos presentados como requisitos en la propuesta de licitación, sin embargo no puede establecerse que ese criterio era definitivo y certero en su apreciación jurídica, pues era susceptible de modificación a instancias de impugnación, mecanismo que no fue activado por la parte actora, lo que en definitiva nos lleva a concluir que se consintió tácitamente esa decisión, dejando en duda cuál de las causales hubiera sido terminante en enervar la propuesta de la empresa actora, en tal caso, cuál de estas observaciones fue trascendente para que se desestime la propuesta técnica y en consecuencia se declare desierta la convocatoria, por lo que, lógicamente, no podría considerarse en estas circunstancias un análisis aislado de las causales anotadas como para que una de ellas sea factor determinante de su descalificación y en consecuencia generadora del daño cuyo resarcimiento se pretende, prescindiendo de la otra causal que motivó su descalificación, pues al haberse consentido las determinaciones de la Resolución Administrativa citada, se entiende que las dos causales de descalificación deben ser estimadas en forma conjunta y conexa y no en forma aislada o separada, porque ambas han significado el sustento para la desestimación de la propuesta de Agro Import Columbia S.R.L., por lo que aún se considere por parte del Ad quem que la extensión de la Póliza causó daño a la empresa actora, no podría establecerse que ese sea el factor determinante de la descalificación de la parte actora, cuando también se observó la incorrecta presentación del llenado del formulario “A-2”, por ello al consistir ambas causales el fundamento para el rechazo de la propuesta no se podría concluir que solo la observación de la Póliza generó dicho rechazo y en consecuencia generó el daño que se reclama.
Por lo establecido, se advierte que tiene sustento lo referido en el recurso de casación, respecto al error de hecho en la valoración de la Resolución Administrativa Nº 044/2009, en sentido que no debió apreciarse solo una de las causales de observación sino ambas, dejando en claro que no se podría estimar cuál de ellas es más preponderante para el rechazo de la propuesta ante la falta de impugnación a dicho acto administrativo.
Se ha impugnado también respecto a la manifestación del Ad quem, respecto a que la póliza del seguro emitida por la parte demandada no tiene los requisitos de validez por tanto resultaría su ineficacia jurídica; empero, se debe considerar que la ineficacia de la Resolución Administrativa Nº 044/99 no fue reclamada por el ahora recurrente ante la instancia pertinente que constituye una eximente de la responsabilidad.
Por lo manifestado se hace necesario revertir la decisión asumida por el Ad quem y dejar subsistente la determinación del Juez de grado, debiendo casarse el Auto de Vista conforme los fundamentos expuestos.
Del Recurso de Agro Import Columbia S.R.L.
No obstante la determinación asumida de casar el Auto de Vista, se debe indicar que, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades manifestó que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in iudicando" en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto, por el artículo 254 de la citada norma, dentro de ese marco se tiene que el recurrente pese a referir que interponer recurso de casación en la fondo y en la forma, expone como único agravio en al apartado II bajo el título de: “DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.- “ERROR IN PROCEDEMDUM.-”, en el cual acusa al Auto de Vista de ser infra petita, debido a que pese a revocar totalmente la Sentencia, y declarar probada en todas sus partes de pretensión deducida, solo se pronuncia sobre los perjuicios cuantificados pero omite pronunciarse sobre el monto demandado de Bs. 1.118.464 que dejo de percibir la empresa al no adjudicarse el contrato de provisión de bienes, considerado este como daño emergente de la descalificación de su empresa, pretensión que formó parte de su pretensión; cuestionamiento que en su contenido hace al fondo de la decisión asumida por el Tribunal de alzada bajo una aparente omisión en el pronunciamiento en que hubiera incurrido el Tribunal que hace a la forma del recurso, empero y más allá de esta deficiencia, este Tribunal en aplicación a los nuevos principios que orientan la administración de justicia previstos en el art. 180.I, II de la Constitución Política del Estado, replicados a su vez en los arts. 3 y 30 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, con el fin de dar respuesta al recurrente, se pasa a considerar y resolver el mismo.
De la revisión del Auto de Vista impugnado, conforme a los argumentos expuestos a tiempo de resolver el recurso de casación interpuesto por la otra parte, resulta no ser evidente el agravio acusado, debido a que en la lógica del Tribunal de Alzada radico en expresar que: “ se tiene que efectivamente la Empresa AGRO IMPORT COLUMBIA S.R.L., ha sido descalificada por tener dos observaciones: la Primera, relativa a una observación en el Formulario A-2 que es imputable al propio proponente….. La segunda observación sobre la firma no autorizada de la Póliza de Seguro de Caución de Seriedad de Propuestas, ésta es imputable a la Empresa FORTALEZA SEGUROS Y REASEGUROS S.A…. que ha causado daños y perjuicios a la Empresa AGRO IMPORT COLUMBIA SRL., ya que por ese motivo ha sido descalificada…” , es decir, que el Tribunal de instancia reconoció expresamente que fueron dos los motivos para la descalificación de la Empresa en el proceso de licitación, vale decir que aun en el supuesto de que la emisión de la póliza no hubiera merecido observación, la Empresa no hubiera llegado a adjudicarse el contrato de provisión de bienes por tener una segunda observación en el llenado del “Formulario A-2”, dentro de esa lógica el Tribunal entendió que no procedía el pago de los Bs. 1.118.464 que supuestamente la empresa hubiera dejado de percibir porque de todos modos AGRO IMPORT COLUMBIA S.R.L. hubiera sido descalificada, dentro de ese razonamiento efectuado por el Ad quem no resulta que en la Resolución se haya omitido pronunciamiento sobre la pretensión deducida por el recurrente.
En consecuencia éste Tribunal Supremo de Justicia, por el razonamiento vertido, emite Resolución en la forma determinada por los arts. 271 nums. 2) y 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 nums. 2) y 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso interpuesto por Christian Barrientos Ichaso y CASA el Auto de Vista de 18 de abril de 2011, de fs. 509 a 511, y deliberando en el fondo declara subsistente las determinaciones asumidas en Sentencia, de fecha 3 de mayo de 2010.
Siendo excusable el error no se impone multa.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán