Auto Supremo AS/0963/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0963/2015

Fecha: 22-Oct-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 963/2015
Sucre: 22 de Octubre 2015
Expediente: CB-125-15-A
Partes: Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba c/ Club Hípico
Nacional
Proceso: Suscripción de minuta de transferencia emergente de expropiación
Distrito: Cochabamba

VISTOS: El memorial de fs. 786 a 805 presentado el 12 de octubre de 2015 por Eduardo Felipe Calatayud Levy y Ricardo Ureña Rocabado en su condición de Presidente y Vicepresidente del Club Hípico Nacional, solicitando en etapa de casación se promueva Acción de Inconstitucionalidad Concreta de la Ley N° 668 de 24 de marzo de 2015 en el proceso de suscripción de minuta de transferencia de inmueble emergente de expropiación seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba contra el hoy accionante, y demás antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I:
HECHOS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD:

Los impetrantes exponen sus argumentos de manera extensa en VIII Puntos; sin embargo se advierte que el memorial de acción de inconstitucionalidad contiene argumentos por demás reiterativos, de cuyo contenido se resume lo siguiente:
1.- En el Punto I realizan simplemente una relación de los antecedentes del proceso administrativo de expropiación y del proceso judicial.
2.- En el Punto II acusan la violación del art. 123 de la Constitución Política del Estado indicando que el Auto de Vista recurrido habría aplicado de manera retroactiva la Ley N° 668 del 24 de marzo del 2015 al trámite de expropiación iniciado el 16 de abril del 2014 en base a la Ley Autonómica Municipal N° 017/2014 del 11 de febrero del mismo año.
3.- En el Punto III simplemente se limitan a realizar una transcripción íntegra del contenido de la Ley Nº 668 objeto de cuestionamiento.
4.- En el Punto IV indican que la Ley N° 668 vulnera valores supremos, derechos, garantías y principios constitucionales, acusando la violación de las siguientes disposiciones legales:
Artículos 8.II, 9 num. 1, 2, y 4; 56, 57, 109, 115.II 120.I, 270, 272, 300 num. 25 con relación al numeral 17, 302 num. 2, 5, 6, 14, 19, 20, 22, 23, 28, 410, todos de la Constitución Política del Estado con referencia a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y la Ley N° 482 de Gobiernos Autónomos Municipales del 9 de enero de 2014; artículos 8, 21.2), 25 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Decreto del 04 de abril de 1879 elevado a rango de Ley el 30 de diciembre de 1884 (Ley General de Expropiación) y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Ibáñez.
Por otra parte acusan la violación al principio de reserva legal y legalidad indicando que la Ley N° 668 libraría la validez de la expropiación a una Resolución Ministerial a ser emitido por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda que no tiene competencia para realizar expropiación de inmuebles que se encuentran dentro del radio urbano del Municipio; manifiestan que la indicada Ley no cumple con el requisito de calificar de manera solemne la necesidad y utilidad pública, tampoco especifica el inmueble a ser declarado de necesidad y utilidad pública.
Refieren violación al derecho de propiedad y justa indemnización, principio de equidad y debido proceso, señalando que para el caso de presentarse discordancia entre las partes respecto a la determinación del monto del valor del inmueble, la Ley cuestionada impone un límite máximo del 10% para el evaluo técnico con relación a lo establecido por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; este aspecto implicaría una restricción ya que el tercer perito a ser nombrado no tendrá libertad de determinar el valor real del inmueble a ser expropiado.
5.- En el Punto V acusan la vulneración a los principios constitucionales relacionados a la indemnización justa, donde hacen referencia al principio de proporcionalidad, indicando que no se habría verificado o determinado si los bienes inmuebles a ser expropiados serían los únicos que podrían permitir la construcción del Estadio o existirían otros que podrían servir para ese propósito.
6.- En este Punto acusan la vulneración a la garantía del debido proceso contenida en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, manifestando que la Ley Nº 668 no cumple con las condiciones de validez constitucional referentes a los aspectos de: a) justificación y determinación de la causa legítima para la expropiación; b) la indemnización justa, y c) el principio de legalidad, haciendo referencia de manera reiterada a la Declaración Constitucional N° 002/13 de 19 de abril y Sentencia de 06 de mayo de 2008 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Por otra parte indican que el procedimiento administrativo que la Autoridad Ministerial seguirá para realizar la expropiación, no prevé un recurso jurisdiccional efectivo contra los actos o determinaciones que vaya a adoptar la autoridad expropiante, impidiendo el justo derecho de los afectados a realizar las observaciones u objeciones respecto a la declaración de la causa de necesidad o utilidad pública para la expropiación.
7.- Acusan la vulneración de los valores supremos de la Constitución Política del Estado referidos al justo equilibrio, equidad y justicia, manifestando que no se habría comprobado la utilidad pública de la obra para que se determine la expropiación del inmueble. Por otra parte vuelven a hacer referencia a la vulneración del principio de reserva legal en el entendido de que la Ley 668 es genérica e imprecisa y no define con precisión y exactitud la declaración de necesidad y utilidad pública ni especifica el bien inmueble a ser expropiado a fin de determinar su indemnización justa y que para la determinación de esos aspectos delega a una Resolución Ministerial a ser emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y será esta Cartera del Estado la que en definitiva proceda a la declaración de la causa de necesidad y utilidad pública de la expropiación mediante Resolución Ministerial y no mediante una ley como manda el art. 57 de la C.P.E., por encima de las normas autonómicas municipales y los derechos fundamentales de los ciudadanos, (hábitat, medio ambiente, salud, educación, etc.).
Respecto a la vulneración del principio de justo equilibrio, indican que la Ley 668 no establece un balance correcto y adecuado entre el interés general y el de los propietarios del bien a expropiarse para que se les restrinja el derecho a la propiedad, (además no estaría determinado que la medida expropiatoria sea necesaria y menos lesiva al interés particular con relación a la obtención de más beneficios o ventajas para el interés general o fin perseguido; por otra parte vuelven a hacer referencia al límite del 10% que establece la indicada Ley y al otorgarle potestad a la autoridad administrativa para fijar el monto final, será en definitiva el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda el que imponga el monto indemnizatorio.
Acusan la vulneración del valor supremo justicia y haciendo referencia a la indemnización por la expropiación, citan de manera reiterada la Sentencia Constitucional C-1074/02 de la Corte Constitucional de Colombia y SCP 0291/2013-R de 05 de mayo; al mismo tiempo reitera que la Ley cuestionada no prevé procedimientos objetivos para determinar el justo y correcto avaluo ni hace referencia a los elementos y factores de ponderación para lograr la indemnización justa haciendo referencia nuevamente al porcentaje del 10% que establece la indicada Ley.
8.- Finalmente en el Punto VIII de su memorial denuncian que la Ley 668 deroga las competencias de las entidades territoriales establecidas en la Constitución Política del Estado, Ley Marco de Autonomías para los Gobiernos Autónomos Municipales, la Ley 482 del Presupuesto General del Estado, Ley General de Expropiaciones, Ley 1178, NB-SAB, Código Tributario, Ley de Órgano Judicial, Código Civil, las normas autonómicas municipales, ya que sería el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda quien estaría encargado de realizar la expropiación, sin embargo dispone el pago del costo de la expropiación con fondos municipales cuya edificación de la obra no es de competencia del Gobierno Municipal, en desmedro de otros fines como salud, educación seguridad ciudadana, etc.
En base a esos antecedentes, concluye que la Ley 668 infringe las normas descritas en el Punto 4 de la presente Resolución, solicitando en su petitorio se promueva la Acción de Inconstitucionalidad Concreta en contra de dicha Ley.
Se deja establecido que la parte demandante (Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba) al haber sido notificado con el memorial de acción de inconstitucionalidad concreta, y tomando en cuenta el aspecto de la distancia, se pronunció dentro del plazo legal y lo hizo de manera sucinta mediante memorial del 21 de octubre de 2015 solicitando se “declare la constitucionalidad” de la Ley 668 de 24 de marzo de 2015; estando cumplido el procedimiento de ley y conforme determina el art. 80-II del Código Procesal Constitucional, se pasa a resolver lo impetrado por la parte demandada.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Expuestos los hechos como se encuentran descritos en calidad de resumen en el Considerando que antecede, corresponde a este Tribunal Supremo emitir Resolución conforme al siguiente razonamiento:
El art. 132 de la Constitución Política del Estado establece: “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley”.
Concordante con la norma Constitucional de referencia, se tiene a la Ley Nº 254 Código Procesal Constitucional que en su art. 79 señala: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucional Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, dependa de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueva la acción”; el subrayado nos corresponde.
Doctrinalmente, de acuerdo al criterio asumido por el constitucionalista y ex Magistrado José Antonio Rivera Santivañez en su Obra “Jurisdicción Constitucional”, Tercera Edición 2011 página 252 y 253, señala que son dos las condiciones para promover la acción de inconstitucionalidad concreta:
1.- “La existencia de una duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto. En efecto, la acción solo será promovida en aquellos casos en los que al tramitarse un proceso judicial o administrativo, surja, en el juez, tribunal o autoridad administrativa y, en su caso, en una de las partes que intervienen en el proceso, una duda razonable respecto a la constitucionalidad de la disposición legal o cualesquiera de sus normas que será aplicada al resolver la causa principal o accesoria del proceso”.
2.- “La vinculación necesaria entre la validez constitucional de la disposición legal que será impugnada con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa en el caso concreto, vale decir, la decisión que deba adoptar el juez, tribunal o autoridad administrativa debe depender de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal. Esto quiere decir que la acción solo procederá cuando la disposición legal, sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo”.
El Tribunal Constitucional Plurinacional en el Auto Constitucional N° 751/2012-CA de 10 de septiembre, estableció con mayor detalle las condiciones para la admisión de la acción de inconstitucionalidad concreta disgregando en cuatro requisitos a ser cumplidos de manera rigorosa conforme se describe a continuación: (…)
“Dentro del marco normativo desarrollado precedentemente, se establece que el legislador ha previsto los siguientes requisitos de contenido para la procedencia del incidente de inconstitucionalidad: i) Debe ser promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo por la autoridad encargada del proceso, ya sea juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; ii) La mención de la disposición legal cuya constitucionalidad se cuestiona y el precepto constitucional que se considera infringido; iii) La existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa; es decir, para la procedencia de este recurso no basta con cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal sino que además la misma tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo; y, iv) La presentación del incidente hasta antes de la ejecutoria de la sentencia por una sola vez”. El subrayado nos pertenece.
Si bien los requisitos descritos corresponden ser examinados como mayor rigurosidad a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, empero ello no implica que la autoridad ya sea judicial o administrativa que se vea en la necesidad de promover o rechazar una acción de constitucionalidad concreta tenga que pasar por alto dichos requisitos, por el contrario debe aplicarlos a los casos concretos por su carácter de generales, obligatorios y vinculantes que se encuentran investidos los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional en materia de acciones de inconstitucionalidad, por expresa determinación del art. 15 del Código Procesal Constitucional.
En el caso presente son los demandados quienes solicitan se promueva acción de inconstitucionalidad concreta contra todo el contenido de la Ley Nº 668 de 24 de marzo de 2015, misma que tiene por objeto declarar de necesidad y utilidad pública la expropiación de bienes inmuebles para la implementación del proyecto construcción de un Estadio en el Municipio de Cercado del Departamento de Cochabamba; establecer la identificación de los predios y el procedimiento aplicable para la expropiación, encomendando al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda realizar la identificación, ubicación, determinación de la superficie de los bienes inmuebles necesarios para dicha obra, así como llevar adelante el trámite de expropiación.
Sin embargo el trámite administrativo de expropiación que derivó a la instancia judicial cuyo proceso se encuentra en etapa de casación en la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, fue realizado por el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Cochabamba en base a la Ley Municipal Nº 0017/2014 de 11 de febrero de 2014, misma que hace referencia al Proyecto “Construcción de la Villa Olímpica Municipal” y no así a un Estadio como lo establece la Ley 668; es decir que dicho trámite se realizó antes de la vigencia de la Ley N° 668 que se acusa de inconstitucional; esta situación daría a entender que ambas leyes tratan de proyectos distintos, y de ser así correspondería realizar trámites de expropiación de manera independiente para cada proyecto y en caso de derivar a instancias judiciales emergente de esos trámites, también correspondería un proceso judicial específico para cada uno de ellos, correspondiendo en todo caso cuestionar dichas normas legales en esos respectivos procesos donde tengan que ser aplicadas, es decir ya sea en el trámite administrativo o proceso judicial.
Los propios impetrantes en su memorial de acción de inconstitucionalidad concreta son quienes ponen de manifiesto la existencia de las dos leyes anteriormente descritas así como la incertidumbre o confusión que existe en los proyectos de referencia, sin embargo no brindan una explicación razonada y menos fundamentan porque tendría que ser aplicada la Ley Nº 668 del 24 de marzo del 2015 en la Resolución de la presente causa y en qué medida la decisión de este Tribunal Supremo dependería de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley impugnada, toda vez que la vía judicial no está destinada para llevar adelante un trámite de expropiación para que tenga que aplicarse dicha Ley, cuya competencia está reservada a las instancias administrativas; consiguientemente los impetrantes no demuestran la vinculación necesaria entre la norma legal cuestionada con la decisión a ser asumida en la presente causa, ni existe para este Tribunal esa posibilidad, de donde se infiere que no concurre uno de los elementales requisitos para la procedencia de la acción intentada como es la necesariamente aplicación de la ley impugnada en la Resolución de la presente causa, aspecto que también deviene en la absoluta ausencia de duda razonable en este Tribunal para promover la inconstitucionalidad concreta de la Ley Nº 668.
Aun en el supuesto caso de que ambas disposiciones legales (Ley Municipal Nº 0017/2014 y Ley nacional Nº 668) estuvieran referidas a un mismo proyecto, debe tenerse presente que la Resolución judicial que dio origen a las impugnaciones en la vía judicial hasta llegar a casación, se trata de una Resolución anulatoria como es el Auto de fecha 30 de enero de 2015 (fs. 581-582) donde la Juez A-quo anuló todo el proceso por considerarse incompetente para establecer el justo precio de la indemnización declarándola inadmisible la demanda, resolución que fue confirmada por el Auto de Vista del 05 de junio de 2015 (fs. 731-733), mismo que es objeto de recurso de casación; siendo esa la determinación de los jueces de instancia, estos aspectos merecen un análisis desde el punto de vista estrictamente procesal y dentro de ese contexto lo que se analizará al momento de resolver el recurso de casación, es únicamente si la nulidad dispuesta por los de instancia fue correcta o no, sin que esto amerite ingresar al fondo del asunto en cuestión y en esta labor a ser realizada tampoco concurre la aplicación de la Ley Nº 668, consiguientemente se encuentra completamente descartada para este Tribunal cualquier duda sobre la constitucionalidad de la referida Ley.
Por las consideraciones realizadas, este Tribunal advierte la falta de concurrencia de los requisitos establecidos en el Auto Constitucional Nº 751/2012-CA para promover la acción impetrada, correspondiendo desestimar la misma.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 80.IV de la Ley N° 254, RECHAZA PROMOVER la Acción de Inconstitucionalidad Concreta planteada por Eduardo Felipe Calatayud Levy y Ricardo Ureña Rocabado en su condición de Presidente y Vicepresidente del Club Hípico Nacional, por considerar manifiestamente improcedente dicha solicitud.
En cumplimiento del art. 80.III y IV del Código Procesal Constitucional se eleva en consulta la presente Resolución a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, debiendo adjuntarse para el efecto copias legalizadas de las siguientes piezas procesales: Ley Municipal Nº 0017/2014 de fs. 27; demanda de fs. 100 a 101 y vta.; Poder Nº 430/2013 de fs. 114 a 116 y vta.; Auto anulatorio de 30 de enero de 2015 de fs. 581 a 582; Auto de Vista de fs. 731 a 733; memorial de recurso de casación de fs. 746 a 763 y vta.; Ley Nº 668 de 24 de marzo de 2015 (fs. 785), memorial que solicita promover la acción de inconstitucionalidad concreta de fs. 786 a 805 y memorial de fs. 846 y vta.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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