Auto Supremo AS/0973/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0973/2015

Fecha: 27-Oct-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 973/2015 - L
Sucre: 27 de Octubre 2015
Expediente: LP – 104 – 11 - S
Partes: Ilsem Hurtado Rojas c/ Carlos Miranda Hurtado y otros.
Proceso: Anulabilidad de escrituras públicas
Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 345 a 347 y vta., interpuesto por Valentín Colque Quispe y Belinda Ruth Vela Ibañez contra el Auto de Vista signada con Resolución Nº S-93, de 3 de mayo de 2011 que cursa en fs. 341 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia (hoy Tribunal Departamental de Justicia) de La Paz, en el proceso de anulabilidad de escrituras públicas, seguido por Ilsem Hurtado Rojas contra los recurrentes y otros, la concesión de fs. 381, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia signada con Resolución Nº 368, de 20 de julio de 2009 que cursa de fs. 292 a 295, declarando probada en parte la demanda de fs. 53 a 54 subsanada en escrito de fs. 56 a 57, improbadas las acciones reconvencionales y excepción de falta de acción y derecho interpuesto a fs. 88 a 91 por Víctor Hugo Tarifa Rivera y Marina Cristina Limachi, a fs. 115 a 116 por Belinda Ruth Vela Ibañez, a fs. 118 a 121 por Víctor Hugo Tarifa Rivera y a fs. 137 a 138 por Valentín Colque Quispe, asimismo declara improbada la pretensión por daños y perjuicios de la parte actora, como consecuencia del mismo declara la ineficacia de las transferencias efectuadas por Ilsem Hurtado Rojas en favor de Carlos Miranda Hurtado, Carlos Miranda Hurtado en favor de Víctor Hugo Tarifa Rivera y Marina Cristina Limachi Escobar, y de estos dos últimos en favor de Valentín Colque Quispe y Belinda Ruth Vela Ibañez, sobre la matrícula computarizada Folio Real Nº 2.01.0.99.0109586.
Resoluciones de primera instancia que fue recurrida de apelación por Valentín Colque Quispe y Belinda Ruth Vela Ibañez y resuelta mediante Auto de Vista de fs. 341 y vta., que confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, fallo que a su vez es recurrido de casación.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el fondo.-
Acusa violación del art. 116 parágrafo I y II de la Constitución Política del Estado, art. 8-1 y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, arts. 90, 219, 227, 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil; al haber silenciado el recurso de apelación interpuesta a fs. 298 a 300 y vta., cuando debió decidir sobre los agravios acusados en alzada, desconociendo el derecho a la segunda instancia y el principio del derecho a la defensa y a obtener una respuesta fundada, motivada y con explicación jurídica.
En su entendido invoca el concepto de falta de acción y derecho, refiriendo que no existe acción en su contra; y la actora no podía haberle demandado porque con la misma no ha suscrito contrato, ni tiene obligación o relación jurídica, dicho error conlleva a la omisión de las pruebas de fs. 24 a 36 y de fs. 165 a 171, errores que lesionan el art. 1286 del Código Civil.
Refiere que la ley no puede sancionar a un adquiriente de buena fe, refiriendo que se vulneró el art. 559 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la anulabilidad respecto a terceros.
En la forma.-
Acusa que la Sentencia incurrió en infracción de los arts. 190 y 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, al haber otorgado más de lo pedido violentando el principio de congruencia, pues la Resolución debió estar motivada y fundamentada; refiere que la incongruencia de la Sentencia se ve reflejada en la demanda de fs. 53 a 54 aclarada a fs. 56 a 57, en sentido de que se demandó anulabilidad y no podía demandarse coetáneamente nulidad, y al haber sido excluido la nulidad en el escrito de fs. 56 a 57, el Juez no podía declarar la nulidad, al haberse declarado coetáneamente la nulidad de la escrituras públicas, por lo que acusa fallo ultra petita, fallar sobre cosa ajena sobre materia ajena, asimismo acusa haberse infringido los arts. 190, 236 y 237 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que solicita anular obrados hasta el vicio más antiguo o en su defecto casar el Auto de Vista y declarar probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Tomando en cuenta que el recurrente formula su recurso en el fondo como en la forma primero se resolverá el recurso en la forma, ya que de evidenciar vicio de procedimiento el decisorio fuera por anular obrados y en ese caso sería innecesario considerar el recurso en el fondo, consiguientemente se pasa a resolver en la forma siguiente:
En la forma.-
Respecto a la acusación de haberse otorgado mas de lo pedido en la que se acusa infracción de incongruencia, en sentido que por la aclaración de la demanda se pretendió anulabilidad y no podía declarar la nulidad; corresponde señalar que los institutos de nulidad y anulabilidad están orientados a buscar la declaratoria de la ineficacia estructural de un acto o negocio jurídico, siendo así puede que en dicho acto o negocio jurídico podrían concurrir ambos vicios sea de anulabilidad y de nulidad, caso para el cual la parte actora puede invocar ambos vicios empero debe acomodar su pretensión a atacar el vicio mayor que en la generalidad de los casos se encuentra en la nulidad, caso para el cual una demanda podría manejar una “pretensión subordinada”, entendiendo por tal, que en una pretensión se puede acusar vicios de nulidad y anulabilidad, empero de ello la fórmula para plantear las mismas se las debe efectuar bajo la figura de las pretensiones subordinadas, esto significa que la pretensión principal (que recae en el vicio del contrato sancionado con nulidad, excepto el caso de la nulidad por la forma) estará apuntada a la nulidad, y en caso de que la misma no llegare a prosperar tendría que fallarse por la pretensión subordinada que resulta de anulabilidad; siendo así la figura de la nulidad y anulabilidad pueden ser debatidas, aunque para ello se requiere de una exquisito planteamiento y estrategia probatoria para su desarrollo en las distintas etapas del proceso; reiterando la corriente que no podrá solicitarse la nulidad y anulabilidad del acto al mismo tiempo.
Pese a la aclaración efectuada, en caso de que la norma legal no hubiera sido expuesta con precisión en la demanda y desarrollado el proceso y su fase probatoria respecto a los argumentos fácticos postulados por las partes, el Juez puede asumir en su decisión una calificación distinta sin salirse de los hechos fácticos debatidos y los elementos probatorios asimilados en el proceso, ello incube la aplicación del principio “iura novit curia” y en caso de haberse operado de esa manera, la parte desfavorecida puede impugnar sobre los hechos demostrados o no demostrados, sobre la subsunción del hecho factico probado y la calificación jurídica efectuada en Sentencia.
Por lo que de la revisión de los actuados se tiene que la parte actora ha pretendido la ineficacia de las transferencias efectuadas por Ilsem Hurtado Rojas en favor de Carlos Miranda Hurtado, Carlos Miranda Hurtado en favor de Víctor Hugo Tarifa Rivera y Marina Cristina Limachi Escobar, y de éstos dos últimos en favor de Valentín Colque Quispe y Belinda Ruth Vela Ibañez y su correspondiente registro en Derechos Reales, que fue acogido por el Juez, consiguientemente no se puede acusar de un fallo ultra petita, no existiendo infracción de incongruencia.
Respecto a la Resolución fundamentada y motivada, corresponde señalar que dichos requisitos son necesarios en toda Resolución; evidenciando que en forma sintetizada el Ad quem realizó su fundamentación y motivación de sus decisorios; ahora si los recurrentes entendían que las decisiones no contenían la adecuada fundamentación y motivación debían de haber solicitado la petición de complementación y explicación contenida en los arts. 239 con relación al 196 num. 2) del Código de Procedimiento Civil en cada instancia respectiva, mecanismo de protección inmediato para reparar la acusación ahora analizada, que al no haber sido invocado por el recurrente el mismo ha precluído.
Asimismo, corresponde señalar que en el recurso de casación en el fondo se ha insertado la acusación relativa a la falta de pronunciamiento e infracción del art. 116 parágrafo I y II de la Constitución Política del Estado, art. 8-1 y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, arts. 90, 219, 227, 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil; dicha acusación se encuentra orientada a cuestionar si el Ad quem dio respuesta a los agravios que contenía el recurso de apelación, la misma no puede ser acusada directamente, pues para el caso debía previamente solicitarse la petición de aclaración y/o explicación contenida en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, pues al ser la misma un hipotético acto irregular, debió solicitarse su saneamiento en forma oportuna como refiere el art. 16 parágrafo I de la Ley Nº 025 (vigente en el momento de dictarse el fallo de alzada), el no haberlo hecho implica la preclusión de ese derecho que no fue activado por el recurrente, por lo que no se evidencia infracción de las normas descritas en este párrafo.
En el fondo.-
Respecto a la excepción de falta de acción y derecho, en la que cuestiona que no existiría acción en contra del recurrente; corresponde señalar que el “derecho de acción” es entendido como el derecho público subjetivo que tiene toda persona natural o jurídica para acudir al órgano jurisdiccional con el objeto de que se atienda su pretensión, así también se dirá que “el derecho” no es otra cosa que la legitimación para accionar por el derecho subjetivo; consiguientemente la denominada excepción de “falta de acción” queda descartada; respecto a la “falta de derecho” se dirá que siendo el derecho la legitimación ad causam, o sea la titularidad del derecho substancial, corresponde señalar que la actora pretende la declaratoria de ineficacia estructural que supuestamente hubiera existido entre la misma y Carlos Miranda Hurtado, de éste en favor de Víctor Hugo Tarifa Rivera y Marina Cristina Limachi Escobar, y de éstos dos últimos en favor de Valentín Colque Quispe y Belinda Ruth Vela Ibañez, siendo así que si bien la relación jurídica no les liga directamente a los recurrentes, empero de ello por la sucesión del derecho transmitido les llegará a generar una relación indirecta y les llega a afectar conforme a la regla del art. 547 del Código Civil, por lo que la legitimación ad causam se encuentra acreditada, por lo que no resulta evidente la existencia de la denominada excepción de “falta de acción y derecho”, y por ende inexistente la omisión de valorarse las pruebas contenidas en fs. 24 a 36 y de fs. 165 a 171, ni la lesión del art. 1286 del Código Civil, que acusa el recurrente, por ello las mismas devienen en infundadas.
Respecto a la infracción del art. 559 del “Código de Procedimiento Civil”, respecto a los efectos de la anulabilidad respecto a terceros, corresponde señalar que dicha infracción no fue acusada en el recurso de apelación de fs. 298 a 300 y vta., por lo que este Tribunal no puede pasar a absolver dicha acusación, de hacerlo estuviera incurriendo en un pronunciamiento en “per saltum”, esto es pasar por alto las etapas de impugnación vertical consagrado en nuestro sistema procesal civil, pues debe tenerse presente que en recurso de casación se revisa el contenido del Auto de Vista y el antecedente recursivo que dio origen a esa Resolución de alzada, por ello la misma resulta impertinente.
Por lo expuesto corresponde emitir Resolución en la forma prevista en el art. 271 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil declara: INFUNDADO el recurso de casación de fs. 345 a 347 y vta., interpuesto por Valentín Colque Quispe y Belinda Ruth Vela Ibañez contra el Auto de Vista signada con Resolución Nº S-93, de 3 de mayo de 2011 que cursa en fs. 341 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia (hoy Tribunal Departamental de Justicia) de La Paz. Con costas.
Se regula honorario profesional del abogado de la actora en la suma de Bs.1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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