TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 988/2015 - L
Sucre: 28 de octubre 2015
Expediente: SC-117-11-S
Partes: Sonia Gil de Yepez. C/ Leny Aponte.
Proceso: Mejor Derecho Propietario.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Sonia Gil de Yepez de fs. 172 a 173, impugnando el Auto de Vista de fecha 10 de agosto de 2011 cursante de fs.169 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Mejor Derecho Propietario, seguido por Sonia Gil de Yepez contra Leny Aponte, la concesión de fs. 176, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, la Juez de la Niñez y Adolescencia de montero -Santa Cruz, en suplencia legal del Juez de Partido Primero Mixto y de Sentencia de Montero Provincias Obispo Santistevan y Warnes que cursa de fs. 146 a 149, declara IMPROBADA la demanda de fs. 12 a 13 vta., Interpuesta por Sonia Gil de Yépez en lo relativo a mejor derecho de propiedad, entrega de inmueble, daños y perjuicios. Y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión interpuesta por Leny Aponte declarándose legítima propietaria del terreno, mejoras introducidas en el mismo, sin costas por ser juicio doble.
Sentencia que fue impugnada por Sonia Gil de Yepez quien interpuso recurso de apelación a fs. 152 a 154, con los fundamentos expuestos en el mismo el cual, previa sustanciación, fue resuelto por Auto de Vista de fs. 169 y vta., resolución del Tribunal de Segunda instancia que CONFIRMA la Sentencia apelada.
Contra la resolución mencionada Sonia Gil de Yepez, interpuso recurso de casación de fs. 172 a 173, con los fundamentos expuestos en su recurso de casación, el cual previa sustanciación, se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
FORMA
Refiere que no se dio cumplimento a normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, en la sustitución de testigos conforme señala el art. 467 del Código de Procedimiento Civil, que de forma inequívoca refiere que la sustitución de testigo procederá en caso de muerte ausencia o incapacidad, empero, dentro de la presente causa se hubiese aceptado esta sustitución sin acreditar ninguno de los extremos señalados en la norma.
Acusa que no se valoró la prueba conforme a lo previsto en el art. 476 del CPC, ya que se admitió como cierta la certificación expedida por el presidente la OTB del Barrio del Carmen, cuando en su declaración jurada Rolando Rivero indicó que la mencionada certificación expedida a favor de la demandante manifiesta que la posesión era de 11 años, empero, en los hecho esta solo tendría una posesión de 6 años
FONDO
Alude que no se consideró el registro de derecho propietario de legítimo dueño, y no puede darse o pretenderse reconocer una posesión pacifica de la demandante reconvencional al tratarse de una posesión viciosa que señala el art. 135 del CC, la cual no crea derecho, por lo que expresa que no debió declarar probada la demanda reconvencional sobre actos viciados de nulidad y sobre bienes que nunca fueron libres.
Solicita casar el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
EN LA FORMA.-
Como primera agravio, refiere que no se dio cumplimento a normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, en la sustitución de testigos conforme señala el art. 467 del Código de Procedimiento Civil, puesto que esta norma expresa que la sustitución de testigos procederá en caso de muerte ausencia o incapacidad, empero, dentro de la presente causa se hubiese aceptado esta sustitución sin acreditar ninguno de los extremos señalados en la norma.
En principio corresponde con carácter previo señalar que este Tribunal ha delineado jurisprudencia en sentido de que la nulidad procesal es una medida de ultima ratio, procedente únicamente cuando se evidencie vulneración al debido proceso con incidencia al derecho a la defensa, para lo cual, los jueces de instancia antes de tomar esta determinación deben realizar un análisis con un criterio de juridicidad aplicando los principios que regulan este instituto procesal, entre ellos el de preclusión y la doctrina entre ellos Alfredo Antezana Palacios en su obra Lecciones de Derecho Procesal Civil Tomo I pag. 41 sobre este principio sostiene: “ el proceso tiene diversas etapas que se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas y no está permitido a las partes el regreso a etapas y momento ya extinguidos.”, conforme a la práctica forense de la materia, debe entenderse que el principio de preclusión, sustenta la finalidad de la administración de justicia en sentido de que al ser el proceso una serie de actos concatenados y debidamente ordenados que tiene por fin la solución del conflicto jurídico, no es loable impedir que la causa, alcance ese fin, retrotrayendo la causa a etapas ya superadas, por aspectos no reclamados oportunamente, activándose per se- el principio de preclusión y convalidación, extremo que resulta aplicable, como se expuso cuando no se advierta vulneración al debido proceso con incidencia al derecho a la defensa, reclamados oportunamente.
En el sub lite, del análisis del agravio descrito este no resulta fundamento sustentable, como para que este Tribunal disponga la nulidad solicitada por dos motivos, los cuales se pasa a detallar.
En primer lugar el ahora recurrente, no expresa cual el perjuicio causado a su persona con el intercambio de testigos extremo que es de suma importancia, máxime, si por principio de trascendencia el recurrente debe demostrar el perjuicio o agravio que le causa la determinación judicial, ya que, la nulidad ya no es entendida como un mecanismo que opera ante meros pruritos formales, sino es considerado como un medio de defensa ante vulneración del derecho a la defensa, tal cual, se ha expuestos supra, esto por un lado.
Como segundo aspecto de obrados claramente se establece que la ahora recurrente en cuanto al tema de sustitución de testigos, no ha reclamado este extremo dentro de la tramitación de la causa, en si no ha hecho uso de los mecanismos que impugnación que establece la norma, los cuales se encuentran taxativamente establecidos en el art. 24 de la Ley 1760, ya que de obrados claramente se advierte que a fs. 95 se ha solicitado la sustitución de testigos, solicitud que ha merecido la resolución de traslado, empero, la parte demandante ahora recurrente a esta resolución no ha hecho observación alguna, extremo que claramente evidencia convalidación por parte del ahora recurrente, habiendo precluido su derecho, no siendo procedente nulidad alguna ante actuados convalidados por el recurrente, deviniendo en infundado su agravio.
Como segundo agravio, acusa que no se valoró la prueba conforme a lo previsto en el art. 476 del Código Procedimiento Civil, ya que se admitió como cierta la certificación expedida por el Presidente de la OTB del Barrio del Carmen, cuando en su declaración jurada Rolando Rivero indicó que la mencionada certificación expedida a favor de la demandante manifiesta que la posesión era de 11 años, empero, en los hechos esta solo tendría una posesión de 6 años.
Sobre el tópico corresponde responder el mismos desde dos perspectivas, por un lado si bien el agravio aducido no resulta concreto ni claro en su exposición, empero, del contexto del mismo se puede inferir que el recurrente alega la falta de valoración de una certificación, sobre este extremo, es necesario enfatizar que el art. 254-4) del Código adjetivo de la materia expresa: “procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado...4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.” Criterio también compartido en el art. 258-3 del mismo compilado legal, y al ser un aspecto de forma, el cual tiene por finalidad Anular obrados, la normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.” Art. 17-III de la Ley 025, criterio que se halla en consonancia con el nuevo código procesal civil, entonces cuando se alegue en amparo de esta causal art. 254-4) del cuerpo ritual civil antes señalado la falta de pronunciamiento, sea en primera o segunda instancia, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 196-2) del Código adjetivo de la materia, aplicable a segunda instancia por expresa determinación del art. 239 de la misma normativa, articulo que de manera clara señala que con esta facultad se puede:”… suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los tribunales o jueces de instancia.
En el caso en cuestión el ahora recurrente, en cuanto a esta falta de pronunciamiento o valoración de esa documental, en primera etapa no ha hecho uso de esta facultad que establece la norma, asimismo, conforme estipula el art. 254-4) del adjetivo de la materia, no ha observado este aspecto en apelación, por cuanto no puede pretender realizar reclamos no hechos en las instancias correspondientes, cuando contaba con los medios de impugnación que establece la norma.
Al margen del mismo contexto del recurso se advierte que el recurrente también pretendería que este Tribunal analice el contenido de la documental, extremo que no puede ser analizado vía recurso de casación en la forma, sino en el fondo extremo que no ha sido comprendido por el recurrente en su real magnitud.
Por los extremos anotados corresponde declarar infundado el recurso de casación en la forma.
EN EL FONDO
Alude que no se consideró el registro de derecho propietario de legítimo dueño, y no puede pretenderse reconocer una posesión pacifica de la demandante reconvencional al tratarse de una posesión viciosa que señala el art. 135 del CC, la cual no crea derecho, por lo que no debió declararse probada la demanda reconvencional sobre actos viciados de nulidad y sobre bienes que nunca fueron libres.
Del contexto del agravio se advierte que como primer punto expresa que no se hubiese correctamente valorado el derecho propietario de la parte demandante, del agravio descrito y de la revisión de la sentencia dictada, se establece que el Juez de la causa, ha valorado las pruebas conforme al principio comunidad, es decir, confrontando unas con las otras para fallar sobre el fondo de la causa, y ha tomado en cuenta el derecho propietario de la ahora demandante y existiendo demanda reconvencional de usucapión sobre el mismo bien inmueble, el juez de la causa ha razonado conforme a todos los medios probatorios puestos a su conocimiento, es decir, testifical, documental e inspección de visu y ha llegado a la conclusión de que : “la demandada ha demostrado los extremos reconvenidos sobre la usucapión, puesto que ha demostrado con la prueba testifical de descargo de las testigos Martha Vargas Justiniano y Manuela Aguilera de Aguilera, saliente a fs. 100 y 100 vlta. , quienes como vecinas del barrio indicar que Leny Aponte vive en el lote de terreno desde hace 12 años atrás y que vive en una casa muy humilde con sus hijos y que nunca escucharon que tenga problema ese lote. Las declaraciones salientes a fs. 120 a 121 no se las toma en cuenta por haber sido recibidas fuera del término probatorio de 35 días señaladas en el auto de fs. 25 vlta.
Asimismo, en la inspección judicial conforme consta en el acta de fs. 129 se ha comprobado la existencia real y corporal del inmueble objeto de la Litis, así como las mejoras en las cuales se acredita que le lote de terreno se encuentra en posesión de la demandada reconvencionista Leny Aponte, que las mejoras fueron construidas por ella. Que en dicho acto vecinos del barrio Ana María Bruno y Adolfo Rodríguez Méndez reconocen que la Sra. Leny Aponte vive en ese terreno desde hace unos 13 años atrás y que no conoce a los supuestos propietarios. ” (sic) del fundamento realizado por el Juez de instancia no se evidencia que resulte errado o fuera de la realidad, y se advierte que ha valorado todos los medios de prueba y ha concluido que la demandante es propietaria, empero, también ha concluido que la demandante reconvencional ha estado en posesión conforme al art. 138 del Código Civil por más de diez años en el bien inmueble, sin que la misma haya sido interrumpida, sobre todo si el plazo de la usucapión ha operado antes de que el derecho propietario sea adquirido por el ahora demandante existiendo un derecho adquirido por el transcurso del tiempo que simplemente faltaba ser declarado judicialmente para el reconocimiento de ese derecho, ya que, ese derecho de prescripción adquisitiva se adquiere por el transcurso del tiempo, entonces no puede pretenderse alguna interrupción con la compra y venta, máxime y valga la redundancia la interrupción de la prescripción únicamente es posible cuando el término de la misma (prescripción) está en curso, de ninguna manera resulta correcto afirmar que la prescripción ya operada pueda ser interrumpida, por actos posteriores a su consolidación .
A efectos de orientación acudiendo a la doctrina podemos citar Ricardo J. Papaño, Claudio M. Kiper, Gregorio A. Dillon, Jorge R. Causse y Guillermo Borda, autores que en sus obras, los primeros con su libro Derechos Reales y el último con su libro Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales I, teorizan sobre la interrupción de la prescripción y establecen que: “…la interrupción significa una prescripción no cumplida, porque desde el momento en que el término legal ha transcurrido íntegramente, se produce ipso jure la adquisición del dominio y la prescripción ha consumado todos sus efectos.” (G. Borda); en ese mismo sentido se indica “…la interrupción de la prescripción actúa directamente sobre el elemento posesión (y no sobre el tiempo, como la suspensión), y priva a ésta del quinto requisito necesario para usucapir: la interrupción. Como consecuencia de ello, el efecto de la interrupción es eliminar totalmente, como si no hubiera existido, la posesión anterior. Lo expuesto significa, obviamente, que para que la interrupción tenga lugar no debe haberse cumplido el término de la prescripción.” (Papaño, Kiper, Dillon y Causse).
En cuanto a la supuesta posesión viciosa, este extremo no ha sido demostrado por la ahora recurrente, no ha demostrado la existencia de posesión viciosa, máxime, sino especifica con cuales medios de prueba hubo demostrado la misma, resultando esta una alusión sin fundamento objetivo, deviniendo en infundados sus reclamos.
Por lo que, corresponde dictar resolución conforme determina el art. 271 num. 2) y art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 y arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Sonia Gil de Yepez de fs. 172 a 173, contra el Auto de Vista de fecha 10 de agosto de 2011, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Auto Supremo: 988/2015 - L
Sucre: 28 de octubre 2015
Expediente: SC-117-11-S
Partes: Sonia Gil de Yepez. C/ Leny Aponte.
Proceso: Mejor Derecho Propietario.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Sonia Gil de Yepez de fs. 172 a 173, impugnando el Auto de Vista de fecha 10 de agosto de 2011 cursante de fs.169 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Mejor Derecho Propietario, seguido por Sonia Gil de Yepez contra Leny Aponte, la concesión de fs. 176, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, la Juez de la Niñez y Adolescencia de montero -Santa Cruz, en suplencia legal del Juez de Partido Primero Mixto y de Sentencia de Montero Provincias Obispo Santistevan y Warnes que cursa de fs. 146 a 149, declara IMPROBADA la demanda de fs. 12 a 13 vta., Interpuesta por Sonia Gil de Yépez en lo relativo a mejor derecho de propiedad, entrega de inmueble, daños y perjuicios. Y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión interpuesta por Leny Aponte declarándose legítima propietaria del terreno, mejoras introducidas en el mismo, sin costas por ser juicio doble.
Sentencia que fue impugnada por Sonia Gil de Yepez quien interpuso recurso de apelación a fs. 152 a 154, con los fundamentos expuestos en el mismo el cual, previa sustanciación, fue resuelto por Auto de Vista de fs. 169 y vta., resolución del Tribunal de Segunda instancia que CONFIRMA la Sentencia apelada.
Contra la resolución mencionada Sonia Gil de Yepez, interpuso recurso de casación de fs. 172 a 173, con los fundamentos expuestos en su recurso de casación, el cual previa sustanciación, se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
FORMA
Refiere que no se dio cumplimento a normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, en la sustitución de testigos conforme señala el art. 467 del Código de Procedimiento Civil, que de forma inequívoca refiere que la sustitución de testigo procederá en caso de muerte ausencia o incapacidad, empero, dentro de la presente causa se hubiese aceptado esta sustitución sin acreditar ninguno de los extremos señalados en la norma.
Acusa que no se valoró la prueba conforme a lo previsto en el art. 476 del CPC, ya que se admitió como cierta la certificación expedida por el presidente la OTB del Barrio del Carmen, cuando en su declaración jurada Rolando Rivero indicó que la mencionada certificación expedida a favor de la demandante manifiesta que la posesión era de 11 años, empero, en los hecho esta solo tendría una posesión de 6 años
FONDO
Alude que no se consideró el registro de derecho propietario de legítimo dueño, y no puede darse o pretenderse reconocer una posesión pacifica de la demandante reconvencional al tratarse de una posesión viciosa que señala el art. 135 del CC, la cual no crea derecho, por lo que expresa que no debió declarar probada la demanda reconvencional sobre actos viciados de nulidad y sobre bienes que nunca fueron libres.
Solicita casar el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
EN LA FORMA.-
Como primera agravio, refiere que no se dio cumplimento a normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, en la sustitución de testigos conforme señala el art. 467 del Código de Procedimiento Civil, puesto que esta norma expresa que la sustitución de testigos procederá en caso de muerte ausencia o incapacidad, empero, dentro de la presente causa se hubiese aceptado esta sustitución sin acreditar ninguno de los extremos señalados en la norma.
En principio corresponde con carácter previo señalar que este Tribunal ha delineado jurisprudencia en sentido de que la nulidad procesal es una medida de ultima ratio, procedente únicamente cuando se evidencie vulneración al debido proceso con incidencia al derecho a la defensa, para lo cual, los jueces de instancia antes de tomar esta determinación deben realizar un análisis con un criterio de juridicidad aplicando los principios que regulan este instituto procesal, entre ellos el de preclusión y la doctrina entre ellos Alfredo Antezana Palacios en su obra Lecciones de Derecho Procesal Civil Tomo I pag. 41 sobre este principio sostiene: “ el proceso tiene diversas etapas que se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas y no está permitido a las partes el regreso a etapas y momento ya extinguidos.”, conforme a la práctica forense de la materia, debe entenderse que el principio de preclusión, sustenta la finalidad de la administración de justicia en sentido de que al ser el proceso una serie de actos concatenados y debidamente ordenados que tiene por fin la solución del conflicto jurídico, no es loable impedir que la causa, alcance ese fin, retrotrayendo la causa a etapas ya superadas, por aspectos no reclamados oportunamente, activándose per se- el principio de preclusión y convalidación, extremo que resulta aplicable, como se expuso cuando no se advierta vulneración al debido proceso con incidencia al derecho a la defensa, reclamados oportunamente.
En el sub lite, del análisis del agravio descrito este no resulta fundamento sustentable, como para que este Tribunal disponga la nulidad solicitada por dos motivos, los cuales se pasa a detallar.
En primer lugar el ahora recurrente, no expresa cual el perjuicio causado a su persona con el intercambio de testigos extremo que es de suma importancia, máxime, si por principio de trascendencia el recurrente debe demostrar el perjuicio o agravio que le causa la determinación judicial, ya que, la nulidad ya no es entendida como un mecanismo que opera ante meros pruritos formales, sino es considerado como un medio de defensa ante vulneración del derecho a la defensa, tal cual, se ha expuestos supra, esto por un lado.
Como segundo aspecto de obrados claramente se establece que la ahora recurrente en cuanto al tema de sustitución de testigos, no ha reclamado este extremo dentro de la tramitación de la causa, en si no ha hecho uso de los mecanismos que impugnación que establece la norma, los cuales se encuentran taxativamente establecidos en el art. 24 de la Ley 1760, ya que de obrados claramente se advierte que a fs. 95 se ha solicitado la sustitución de testigos, solicitud que ha merecido la resolución de traslado, empero, la parte demandante ahora recurrente a esta resolución no ha hecho observación alguna, extremo que claramente evidencia convalidación por parte del ahora recurrente, habiendo precluido su derecho, no siendo procedente nulidad alguna ante actuados convalidados por el recurrente, deviniendo en infundado su agravio.
Como segundo agravio, acusa que no se valoró la prueba conforme a lo previsto en el art. 476 del Código Procedimiento Civil, ya que se admitió como cierta la certificación expedida por el Presidente de la OTB del Barrio del Carmen, cuando en su declaración jurada Rolando Rivero indicó que la mencionada certificación expedida a favor de la demandante manifiesta que la posesión era de 11 años, empero, en los hechos esta solo tendría una posesión de 6 años.
Sobre el tópico corresponde responder el mismos desde dos perspectivas, por un lado si bien el agravio aducido no resulta concreto ni claro en su exposición, empero, del contexto del mismo se puede inferir que el recurrente alega la falta de valoración de una certificación, sobre este extremo, es necesario enfatizar que el art. 254-4) del Código adjetivo de la materia expresa: “procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado...4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.” Criterio también compartido en el art. 258-3 del mismo compilado legal, y al ser un aspecto de forma, el cual tiene por finalidad Anular obrados, la normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.” Art. 17-III de la Ley 025, criterio que se halla en consonancia con el nuevo código procesal civil, entonces cuando se alegue en amparo de esta causal art. 254-4) del cuerpo ritual civil antes señalado la falta de pronunciamiento, sea en primera o segunda instancia, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 196-2) del Código adjetivo de la materia, aplicable a segunda instancia por expresa determinación del art. 239 de la misma normativa, articulo que de manera clara señala que con esta facultad se puede:”… suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los tribunales o jueces de instancia.
En el caso en cuestión el ahora recurrente, en cuanto a esta falta de pronunciamiento o valoración de esa documental, en primera etapa no ha hecho uso de esta facultad que establece la norma, asimismo, conforme estipula el art. 254-4) del adjetivo de la materia, no ha observado este aspecto en apelación, por cuanto no puede pretender realizar reclamos no hechos en las instancias correspondientes, cuando contaba con los medios de impugnación que establece la norma.
Al margen del mismo contexto del recurso se advierte que el recurrente también pretendería que este Tribunal analice el contenido de la documental, extremo que no puede ser analizado vía recurso de casación en la forma, sino en el fondo extremo que no ha sido comprendido por el recurrente en su real magnitud.
Por los extremos anotados corresponde declarar infundado el recurso de casación en la forma.
EN EL FONDO
Alude que no se consideró el registro de derecho propietario de legítimo dueño, y no puede pretenderse reconocer una posesión pacifica de la demandante reconvencional al tratarse de una posesión viciosa que señala el art. 135 del CC, la cual no crea derecho, por lo que no debió declararse probada la demanda reconvencional sobre actos viciados de nulidad y sobre bienes que nunca fueron libres.
Del contexto del agravio se advierte que como primer punto expresa que no se hubiese correctamente valorado el derecho propietario de la parte demandante, del agravio descrito y de la revisión de la sentencia dictada, se establece que el Juez de la causa, ha valorado las pruebas conforme al principio comunidad, es decir, confrontando unas con las otras para fallar sobre el fondo de la causa, y ha tomado en cuenta el derecho propietario de la ahora demandante y existiendo demanda reconvencional de usucapión sobre el mismo bien inmueble, el juez de la causa ha razonado conforme a todos los medios probatorios puestos a su conocimiento, es decir, testifical, documental e inspección de visu y ha llegado a la conclusión de que : “la demandada ha demostrado los extremos reconvenidos sobre la usucapión, puesto que ha demostrado con la prueba testifical de descargo de las testigos Martha Vargas Justiniano y Manuela Aguilera de Aguilera, saliente a fs. 100 y 100 vlta. , quienes como vecinas del barrio indicar que Leny Aponte vive en el lote de terreno desde hace 12 años atrás y que vive en una casa muy humilde con sus hijos y que nunca escucharon que tenga problema ese lote. Las declaraciones salientes a fs. 120 a 121 no se las toma en cuenta por haber sido recibidas fuera del término probatorio de 35 días señaladas en el auto de fs. 25 vlta.
Asimismo, en la inspección judicial conforme consta en el acta de fs. 129 se ha comprobado la existencia real y corporal del inmueble objeto de la Litis, así como las mejoras en las cuales se acredita que le lote de terreno se encuentra en posesión de la demandada reconvencionista Leny Aponte, que las mejoras fueron construidas por ella. Que en dicho acto vecinos del barrio Ana María Bruno y Adolfo Rodríguez Méndez reconocen que la Sra. Leny Aponte vive en ese terreno desde hace unos 13 años atrás y que no conoce a los supuestos propietarios. ” (sic) del fundamento realizado por el Juez de instancia no se evidencia que resulte errado o fuera de la realidad, y se advierte que ha valorado todos los medios de prueba y ha concluido que la demandante es propietaria, empero, también ha concluido que la demandante reconvencional ha estado en posesión conforme al art. 138 del Código Civil por más de diez años en el bien inmueble, sin que la misma haya sido interrumpida, sobre todo si el plazo de la usucapión ha operado antes de que el derecho propietario sea adquirido por el ahora demandante existiendo un derecho adquirido por el transcurso del tiempo que simplemente faltaba ser declarado judicialmente para el reconocimiento de ese derecho, ya que, ese derecho de prescripción adquisitiva se adquiere por el transcurso del tiempo, entonces no puede pretenderse alguna interrupción con la compra y venta, máxime y valga la redundancia la interrupción de la prescripción únicamente es posible cuando el término de la misma (prescripción) está en curso, de ninguna manera resulta correcto afirmar que la prescripción ya operada pueda ser interrumpida, por actos posteriores a su consolidación .
A efectos de orientación acudiendo a la doctrina podemos citar Ricardo J. Papaño, Claudio M. Kiper, Gregorio A. Dillon, Jorge R. Causse y Guillermo Borda, autores que en sus obras, los primeros con su libro Derechos Reales y el último con su libro Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales I, teorizan sobre la interrupción de la prescripción y establecen que: “…la interrupción significa una prescripción no cumplida, porque desde el momento en que el término legal ha transcurrido íntegramente, se produce ipso jure la adquisición del dominio y la prescripción ha consumado todos sus efectos.” (G. Borda); en ese mismo sentido se indica “…la interrupción de la prescripción actúa directamente sobre el elemento posesión (y no sobre el tiempo, como la suspensión), y priva a ésta del quinto requisito necesario para usucapir: la interrupción. Como consecuencia de ello, el efecto de la interrupción es eliminar totalmente, como si no hubiera existido, la posesión anterior. Lo expuesto significa, obviamente, que para que la interrupción tenga lugar no debe haberse cumplido el término de la prescripción.” (Papaño, Kiper, Dillon y Causse).
En cuanto a la supuesta posesión viciosa, este extremo no ha sido demostrado por la ahora recurrente, no ha demostrado la existencia de posesión viciosa, máxime, sino especifica con cuales medios de prueba hubo demostrado la misma, resultando esta una alusión sin fundamento objetivo, deviniendo en infundados sus reclamos.
Por lo que, corresponde dictar resolución conforme determina el art. 271 num. 2) y art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 y arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Sonia Gil de Yepez de fs. 172 a 173, contra el Auto de Vista de fecha 10 de agosto de 2011, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.