Auto Supremo AS/0989/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0989/2015

Fecha: 28-Oct-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 989/2015 - L
Sucre: 28 de Octubre 2015
Expediente: CB – 121 – 11 - S
Partes: Sonia Evelyn Aguilar Pinto en representación de Patricia Blanco
Calizaya Vda. de Orozco c/ Claudia Raquel Antezana Rojas
Proceso: Nulidad, Cancelación de Matricula Computarizada, Reivindicación,
Desapoderamiento y consiguiente Entrega Judicial
Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Claudia Raquel Antezana de fs. 210 a 211 y vta., impugnando el Auto de Vista de fecha 19 de abril de 2011, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Nulidad, Cancelación de Matricula Computarizada, Reivindicación, Desapoderamiento y consiguiente Entrega Judicial, seguido por Sonia Evelyn Aguilar Pinto en representación de Patricia Blanco Calizaya Vda. De Orozco contra la recurrente, la concesión de fs. 220; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Quinto de Partido en lo Civil de la Capital, en fecha 17 de abril 2006 emitió Sentencia cursante de fojas 163 a 165, declarando, Probada la demanda. En consecuencia se declaró nula la Escritura Pública Nº 56/2000 de fecha 10 de enero de 2000 otorgada por el señor Juez de Instrucción Quinto en lo Civil en consecuencia se dispuso la Cancelación del Registro en Derechos Reales inscrito a nombre de Claudia Raquel Antezana Rojas bajo la matricula computarizada Nº 3.01.1.02.0006992 en fecha 11 de febrero de 2000 Asiento A-1.
Sentencia que fue complementada por Auto de fecha 13 de mayo de 2006 donde se dispuso que la demandada reivindique y entregue el inmueble, con todas sus mejoras y en el estado actual en que se encuentra, ubicado en la Manzana E-3, lote Nº 22 de la zona de El Temporal de Cala Cala, Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, a favor de Patricia Blanco Calizaya Vda. De Orozco dentro de veinte días de ejecutoria la Sentencia, bajo conminatoria de ley.
Contra la indicada Resolución y Auto Complementario, interpuso recurso de apelación la parte demandada, en base a dicho recurso, la ex Corte Superior de Justicia de Cochabamba emitió Auto de Vista, que confirmó la Sentencia apelada.
Resolución de segunda instancia que dio lugar al recurso de casación en el fondo y la forma presentado por la parte demandada, recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
La parte recurrente, objeta el argumento del Auto de Vista referente a que la declaratoria de herederos es solo un formalismo legal, interpretación que iría en contra de lo normado en el art. 1538 del Código Civil, acusando al Auto de Vista de ser impreciso.
Por otro lado acusa sobre una supuesta nulidad de la declaratoria de herederos planteado en apelación al haber prescrito el derecho hereditario de la actora, al igual que la prescripción de su derecho propietario conforme lo norma el art., 1507 del Código Civil; puntos que no fueron absueltos por el Tribunal de Alzada infringiendo el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente hace alusión que la demanda se basó en el art. 452 num. 1) y 3) y en el art. 584 ambos del Código Civil; sin embargo, la Sentencia funda su fallo en el art. 549 num. 1) y 3) del Código Civil, indicando que la demanda debía estar fundada únicamente en el art. 549 del Sustantivo Civil, pero el Juez saliendo del petitorio dicta una Sentencia ultra petita fundándose en otro artículo, situación que no fue tomada en cuenta por el Ad quem infraccionando el art. 236 del Adjetivo Civil.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En principio corresponde precisar que de manera reiterada este Tribunal estableció que doctrinalmente se considera al recurso de casación como aquel medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación por los Tribunales Departamentales, que infringen las normas de derecho material o las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
Igualmente se precisó que la Casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la Resolución de los conflictos jurídicos, por ello, estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella, se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional.
Al respecto la uniforme jurisprudencia sentada por la entonces Corte Suprema de Justicia señaló que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que puede ser interpuesto en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de fondo o “errores in iudicando”, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; en tanto que si se plantea el recurso de casación en la forma, es decir por errores de procedimiento, la fundamentación de agravios debe adecuarse a las causales contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la resolución recurrida contiene infracciones formales como ser falta de forma, falta de pertinencia o congruencia, incompetencia del Tribunal, entre otras; lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes, el uno, nos referimos al de fondo, está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la Resolución del litigio, y en ese caso lo que el recurrente pretende es que el Auto Supremo case la Resolución recurrida y resuelva el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba. En cambio el recurso de casación en la forma está orientado a que el Tribunal Supremo constate la existencia de errores formales en la Resolución impugnada -por ejemplo falta de pertinencia o congruencia, falta de fundamentación, incompetencia del Tribunal - o errores de procedimiento en la sustanciación de la causa que conllevaron la afectación del debido proceso, en ese caso la pretensión recursiva se orienta a la nulidad de la Resolución impugnada o a la nulidad de obrados.
En el caso que se analiza la recurrente Claudia Raquel Antezana interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, empero en cuanto a los argumentos empleados no efectúa una especificación de cuáles serían los agravios denunciados en el fondo o en la forma, solamente en todo el recurso acusa de manera reiterada (dos veces) la infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil sin establecer de manera clara cuales fuesen los argumentos esenciales que el Tribunal de alzada hubiese omitido al pronunciar el Auto de Vista, lo que denota una falta de precisión en cuanto a los motivos que fundaren el error de procedimiento que denuncia a más de no señalar que agravios hacen a uno y otro medio de impugnación.
Al margen de la observación anotada precedentemente, se advierte la total ausencia de pretensión recursiva, en efecto la recurrente luego de exponer los argumentos que sustentan su impugnación en el fondo y en la forma, no concluye en ninguna petición; solamente en la parte inicial del recurso de manera totalmente incongruente la recurrente señala: “…planteo Recurso de Casación en la forma en contra del Auto de Vista de Fs. 206 y 207 por no haberse interpretado bien las pruebas del proceso y las Leyes Sustantivas del Código Civil y del Procedimiento Civil. Pidiendo que la Excelentísima Corte Suprema de Justicia tenga a bien casar dicho Auto…”, pasando luego a argumentar infracciones relativas a la falta de pertinencia de la Resolución de alzada acusando la infracción de lo normado en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, normativa que de ninguna manera generarían una casación de la Resolución de Alzada. En ese entendido, al margen de la exposición de los motivos en que se fundare el recurso de casación en la forma como en el fondo, que en el caso de Autos resulta totalmente confuso y contradictorio, era deber de la recurrente concretar su pretensión recursiva en forma congruente con el recurso que deduce, omisión o error en la pretensión que no puede ser suplida o soslayada por éste Tribunal Supremo, lo que denota el incumplimiento de los requisitos previstos por el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, situación que motiva la improcedencia del recurso deficientemente planteado.
Finalmente, el recurso de casación analizado, si fuese en el fondo, no señala para nada los errores "in iudicando" en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia, no identifica ni justifica las causales señaladas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil. En tanto, si el recurso de casación se hubiese planteado en la forma, por errores "in procedendo", la parte recurrente no funda su recurso en lo normado en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, es más dicha normativa no fue invocada por la recurrente.
Por las razones expuestas, reiterando que los recursos de casación en el fondo y en la forma carecen de pretensión precisa y concreta, corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por los arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación de lo previsto por los artículos 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Claudia Raquel Antezana de fs. 210 a 211 y vta., impugnando el Auto de Vista de fecha 19 de abril de 2011, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs.1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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