TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 998/2015 - L
Sucre: 29 de octubre 2015
Expediente: LP-101-11-S
Partes: Olivio Antonio Tola Aruquipa en representación de Yola Limachi Conde.
c/ Encarnación Aruquipa Vda de Limahci, Gloria Limachi Aruquipa,
Freddy Cesar Limachi Aruquipa y Daysi Lourdes Limachi Aruquipa.
Proceso: Nulidad de escrituras públicas.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 312 a 318 interpuesto por Encarnación Aruquipa Vda de Limachi, Gloria Limachi Aruquipa Freddy César Limachi Aruquipa, Daysi Lourdes Limachi Aruquipa, impugnando el Auto de Vista Nº 190 / 2011 de fecha 8 de junio de 2011, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz dentro del proceso de nulidad de escrituras públicas y otros seguido a instancia de Olivio Antonio Tola Aruquipa en representación de Yola Limachi Conde, contra Encarnación Aruquipa Vda de Limachi, Gloria Limachi Aruquipa, Freddy Cesar Limachi Aruquipa y Daysi Lourdes Limachi Aruquipa, la concesión del recurso de fs. 324, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Olivio Antonio Tola Arequipa en representación de Yola Limachi Conde de Tola interpuso demanda ordinaria de nulidad de escrituras públicas y otros contra Encarnación Aruquipa Vda. de Limachi, Gloria Limachi Aruquipa, Freddy César Limachi Aruquipa y Deysi Lourdes Limachi Aruquipa, manifestando que conforme los datos de la escritura pública No 45 de fecha 22 de enero de 1982, el hermano de su representada Alberto Limachi Condori con argucia y adulterando los documentos de sus padres aparece como comprador y propietario de un inmueble ubicado en Chijini Chico, en la actualidad calle Obispo Balderrama No 1322, con una superficie de 100 m2. Manifiesta que el documento privado de compra venta es del año 1976 habiendo fallecido el padre de su mandante en el año 1972, lo cual resulta totalmente ilegal porque aparecen las impresiones digitales de una persona fallecida cuatro años antes, afirma que pretendiendo legitimar tal ilegalidad con la participación del Notario de Fe Pública Prudencio Peñaranda Espejo en fecha 22 de enero de 1982, después de 10 años de fallecimiento de Mariano Limachi Mamani, repite el mismo procedimiento ilegal haciendo protocolizar el documento privado, y se imprimen huellas digitales de personas desconocidas y diferentes como Mariano Chacón, Lucio Alcón, Juan Carlos Rojas Huanca, Juan Carlos Montaño, sin aclarar y establecer el motivo de sus firmas, asimismo otro vicio de la minuta de transferencia de 13 de febrero de 1976 es que el papel sellado en el que se encuentran los datos de la transferencia corresponde al mes de diciembre de 1976. Indica también que la partida computarizada 01295715 en favor de Alberto Limachi se encuentra cancelada con la partida 01503336 a favor de Encarnación Aruquipa Humerez Vda de Limachi, Gloria Limachi Aruquipa, Fredy César Limachi Aruquipa y Daysi Lourdes Limachi Aruquipa, atentando contra el derecho de Yola Limachi Conde pretende apropiarse del bien inmueble hereditario, intentando hacer valer una escritura pública nula de pleno derecho por lo que al amparo de los art. 489,491,475,482,483,546,547 549 y 551 del Código Civil interpone nulidad de escritura pública, la cancelación de la partida No 01503336 de fecha 30 de agosto de 1999 debiendo mantenerse firme y subsistente la partida original No 1479, fojas 1479 del Libro “D” de fecha 31 de mayo de 1975.
Citados los demandados responde a la demanda de forma negativa planteando Encarnación Aruquipa Humerez Vda. de Limachi excepción de impersonería de la parte demandante y excepción de oscuridad contradicción e imprecisión en la demanda, las mismas que fueron declaradas improbadas por Auto No 236/08 siendo apelada y concedida en efecto diferido. Asimismo los otros codemandados Gloria Limachi Aruquipa se apersona fuera del plazo establecido siendo declarada rebelde y posteriormente purgando rebelde asume defensa dentro del proceso, la otra codemandada Daysi Lourdes Limachi Aruquipa responde a la demanda de forma negativa oponiendo excepciones de impersonería en el demandante y oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, las mismas que también son declaradas improbadas mediante resolución No 486/07, la cual es apelada y concedida en el efecto diferido.
Tramitado el proceso el Juez de la causa pronuncio Sentencia Nº 170/2010 de fecha 23 de junio de 2010, cursante de fs. 262 a 267 vta, por la cual declaró probada la demanda en parte de la demanda de fs. 20 a 21 y la modificación de fs. 30 en lo que corresponde a la declaratoria de nulidad de la escritura pública 42/82 de transferencia de bien inmueble de 100 M2 de superficie situado en Chijini Chico inmediaciones del Cementerio General que otorgan Mariano Mamani Limachi y Remedios Conde de Mamani a favor de Alberto Limachi Condori, de fecha 22 de enero de 1982 e improbada en cuanto a la pretensión de nulidad de la escritura pública No 549 de 30 de julio de 199 y la cancelación y rehabilitación de las partidas 01503336 de fecha 30 de agosto de 1999 y la partida No 1479 de fojas 1479 del Libro D de fecha 31 de mayo de 1975, respectivamente por ante el registro de Derechos Reales sin costas.
Contra la referida Sentencia los codemandados Encarnación Aruquipa Vda de Limachi, Gloria Limachi Aruquipa, Fredy César Limachi Aruquipa y Daysi Lourdes Limachi Aruquipa interpusieron recurso de apelación, cursante de fs. 274 a 278 vta., en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz pronuncio Auto de Vista Nº 190/2011 de fecha 8 de junio de 2011, por el cual confirmo la Resolución No 486/2007 de 20 de octubre de 2007 de fs. 71-72, la Resolución No 236/08, de 21 de junio de 2008 de fs. 88-89 y la sentencia No 170/2010 de 23 de junio de 2010 con costas de conformidad a lo previsto por el art. 237-I-1 del Código de Procedimiento Civil
Contra la Resolución de Alzada los codemandados Encarnación Aruquipa Vda de Limachi, Gloria Limachi Aruquipa, Freddy César Limachi Aruquipa y Daysi Lourdes Limachi Aruquipa interponen recurso de casación o nulidad el cual se analiza:
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Haciendo un relato de lo ocurrido en el proceso hasta la emisión del Auto de Vista los codemandados interponen recurso de casación acusando los siguientes agravios:
Refieren que el Tribunal Ad quem no ha realizado una correcta revisión del proceso porque el Juez A quo ha pronunciado una Sentencia fuera del plazo previsto por Ley, es decir fuera de los 40 días establecido en el art. 204 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debió anularse el proceso, cuidando que el proceso se lleve adelante sin vicios de nulidad, razón por la cual no correspondía confirmar la Sentencia que ha sido fuera de plazo. Menciona también que el Juez que ha dictado la Sentencia fuera de plazo pierde competencia, siendo nulo de pleno derecho al tenor de lo establecido del art. 208 del Código de Procedimiento Civil, debiendo anularse de oficio dicha Resolución.
Acusan que el Tribunal de Alzada no debió confirmar la Sentencia porque no se hubiese pronunciado sobre las excepciones opuestas por Daysi Lourdes Limachi Aruquipa quien a tiempo de contestar a la demanda opuso excepciones de impersonería oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, habiendo el Juez de la causa resuelto solamente las excepciones de impersonería y no las otras excepciones, refieren que conforme lo dispone el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, las normas son de orden público y de cumplimiento obligatorio, razón por la cual debió anularse la Sentencia y confirmarse como lo hizo el Tribunal de Alzada
Manifiestan que el Tribunal de Alzada de manera parcializada se ha referido al art. 551 del Código Civil que expresa que la nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo, sin embargo en la presente demanda la demandante debió presentar la declaratoria de herederos, debiendo respaldar documentalmente su interés legítimo, tratándose un bien hereditario, sabiendo además que los propietarios originarios Mamani Limachi y Remedios Conde de Mamani han fallecido hace más de 37 años, por lo que resulta que la demandante no tenía ningún interés de hacerse declarar heredera respecto de la muerte de Remedios Conde Mamani, como no lo ha hecho dentro de los diez años su derecho se encontraba prescrito al tenor del art. 1029-I del Código Civil. Sobre el mismo punto la recurrente indica que la demandante presento la declaratoria de herederos antes que se dicte la Sentencia, debiendo acreditar su derecho al momento de interponer la demanda, careciendo de personería, razón por la cual el Tribunal de Alzada no debía confirmar la Sentencia.
Concluye su recurso previa revisión prolija de los recurrido anule obrados hasta el vicio más antiguo, conforme lo dispone el art. 271 inc3) del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En mérito de que la recurrente ha interpuesto recurso de casación en la forma solicitando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, resolveremos su recurso conforme a los agravios expuestos:
La parte recurrente acusa como primer agravio que la Sentencia hubiese sido emitida fuera del plazo establecido en el art. 204-I) del Código Procedimiento Civil, razón por la cual la Sentencia debió ser anulada por el Tribunal de Alzada debido a que ha operado la perdida de competencia.
El art. 16 de la ley Nº 025 del Órgano Judicial señala lo siguiente: “(CONTINUIDAD DEL PROCESO Y PRECLUSIÓN). I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley…”, norma que hace referencia a que el proceso debe proseguir con su normal tramitación, exceptuando la hipotética irregularidad en el proceso que por el afectado haya sido reclamado en forma oportuna y que además de ello le cause perjuicio en el derecho a su defensa, la norma exige esos dos presupuestos el reclamo oportuno, pues si no sucede el mismo los actos quedarían convalidados, y que al margen de ello la observación procedimental deba causar perjuicio (indefensión), lo que significa que el defecto deba ser trascendente, pues la prosecución del proceso está orientado a otorgar justicia en forma pronta, oportuna y sin dilaciones como señala el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.
También corresponde señalar que el art. 17 parágrafo III de la misma ley Nº 025 tiene el siguiente texto: “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos…”, también exige que para fundar una nulidad procesal, el reclamo debe ser oportuno, este Tribunal ha entendido que la misma se la debe efectuar en forma inmediata (pérdida de competencia) al momento de haberse generado el vicio procesal. Corresponde señalar que el art. 208 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “(Pérdida de competencia del Juez).- El Juez que no hubiere pronunciado la sentencia dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido conforme al artículo 206, perderá automáticamente su competencia, en el proceso. En este caso remitirá el expediente dentro de las veinticuatro horas al Juez suplente llamado por la ley. Será nula cualquier sentencia que el Juez titular dictare con posterioridad”, la norma en cuestión señala que el Juez que no dicte sentencia en el plazo establecido por ley pierde competencia y tratándose de un proceso ordinario que resulta ser de cuarenta días, como señala el art. 204 de la misma norma adjetiva, dicho operador judicial perdería competencia, esto quiere decir que luego de dictado el decreto de “Autos” para sentencia el Juez debe emitir su fallo en el plazo de los cuarenta días como se señaló; sin embargo de ello cuando el Juez no haya dado cumplimiento a dicha exigencia, las partes en aplicación de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, pueden reclamar haberse generado un vicio de procedimiento en forma inmediata, esto es a partir de los cuarenta y un días consiguientes al decreto de “Autos” acusando pérdida de competencia e impetrando que el expediente sea remitido al Juez siguiente llamado por ley, pues la Ley Nº 025 señala que el proceso debe continuar salvo el reclamo efectuado en forma oportuna y para el caso de una pérdida de competencia debe ser hasta antes que se dicte la Sentencia, y no esperar a la emisión de la misma y ante la eventualidad de ser desfavorable a una de las partes ésta recién puedan acusar la “pérdida de competencia”, cuando lo que han hecho las partes es convalidar dicho extremo, no pudiendo acusarse la pérdida de competencia del juzgador, sino tan solo retardación de justicia, sobre la pérdida de competencia el razonamiento expuesto ya ha sido teorizado por este Tribunal en el Auto Supremo Nº 336/2013 de 5 de julio en el que se señaló lo siguiente: “De tal forma que la pérdida de competencia la que alude la norma opera si en el momento del vencimiento del plazo legal las partes o el Juez - de oficio- advierten y reclaman ese aspecto y como consecuencia de ello el proceso se remite al Juez suplente para que éste emita la correspondiente Sentencia, sin embargo cuando ninguna de las partes advierte ni reclama por el incumplimiento del plazo para dictar Sentencia y consienten en que ésta sea emitida –fuera del plazo- por el Juez titular, no resulta moral ni legal que, ante la eventualidad de serles desfavorable la Sentencia, pretendan recién activar el reclamo en apelación o en casación procurando se aplique la sanción de nulidad de la Sentencia que en el supuesto caso de haberles sido favorable no hubiera sido atacada en su validez por el incumplimiento del plazo para su emisión...”
En el caso que se analiza el Juez de la causa pronunció decreto de Autos en fecha 12 de mayo de 2010, a partir de este actuado comenzó a computarse el plazo que señala el art. 204 del Código de Procedimiento Civil emitiéndose la Sentencia en fecha 23 de junio de 2010, hasta ese momento no ha existido reclamo de pérdida de competencia o que una de las partes haya acusado vulneración de su derecho a la defensa, por lo cualquier reclamo sobre la pérdida de competencia ha quedado convalidado, consiguientemente no resulta moral ni legal que ante la eventualidad de que la Sentencia no le ha sido favorable los recurrentes pretendan activar el reclamo en el recurso de casación pidiendo la nulidad de una Sentencia pronunciada fuera de plazo, deviniendo su reclamo en infundado.
Sobre el reclamo de que no se hubiesen resuelto las excepciones previas opuestas por Daysi Lourdes Limachi Aruquipa quien a tiempo de contestar a la demanda opuso excepciones de impersonería, oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, habiendo el Juez de la causa resuelto solamente las excepciones de impersonería y no las otras excepciones, razón por la cual el Tribunal de Alzada no debió confirmar la Sentencia, sino anular la misma.
De la revisión del proceso se establece que las excepciones previas opuestas por Daysi Lourdes Limachi Aruquipa, fueron resueltas por el Juez de la Causa, mediante Auto de fs. 71 a 72 de obrados, habiendo el Juez A quo resuelto todas las excepciones es decir la excepción de impersonería, así como las de oscuridad, imprecisión en la demanda y contradicción declarándolas improbadas, Auto que fue apelado por la codemandante Encarnación Aruquipa Vda. de Limachi por memorial de fs, 75, y aunque la recurrente no fue quien interpuso las excepciones previas referidas, el Juez de la causa luego de correr traslado a la parte demandante, quien observa que la recurrente no tiene personería para apelar el mencionado Auto porque no fue ella la que interpuso las excepciones previas, por Auto de fecha 6 de febrero de 2008, concede el recurso de apelación en el efecto diferido, reservándose la debida fundamentación para la Sentencia. De los antecedentes descritos se evidencia que el reclamo de la parte recurrente con relación a que no se resolvieron las excepciones interpuestas por la codemandada Daysi Lourdes Limachi Aruquipa no tiene razón de ser, ni tiene fundamento jurídico solicitar que la Sentencia debía anularse en lugar de ser confirmada por el tribunal de Alzada, en mérito de que las excepciones previas son de especial pronunciamiento y no se resuelven en sentencia, y como ya lo dijimos fueron resueltas todas e impugnadas mediante recurso de apelación en el efecto diferido.
Respecto al tercer agravio referido a que los de instancia hubiesen manifestado que el art. 551 del Código Civil, el cual establece que la nulidad puede interponerse por cualquier persona que tengo un interés legítimo y que la demandante no tiene ese interés porque no ha adjuntado al proceso la declaratoria de herederos, y que está aún adjuntada antes de Sentencia no tiene validez porque no fue realizada dentro del plazo estipulado por el art. 1029-I del Código Civil diremos lo siguiente la nulidad compete a quienes la ley autoriza y no limita sino al interés legítimo de las partes, en ese entendido podrá impugnar la nulidad de la Escritura Pública quien tiene un interés legítimo sobre el bien inmueble que se transfiere, en el caso de Autos la demandante es hija de los propietarios del bien inmueble que se transfirió mediante la Escritura Pública No 45, de fecha 22 de enero de 1982, de cual se determinó su nulidad y en virtud de ello tiene un interés legítimo, al margen de ello cursa en el proceso de fs. 218 a 221 testimonio de declaratoria de herederos seguido por Yola Limachi de Tola al fallecimiento de sus padres Mariano Limachi Mamani y Remedios Conde Vda. de Limachi. Asimismo dentro del proceso las codemandantes Encarnación Aruquipa Humerez Vda. de Limachi y Daysi Lourdes Limachi Aruquipa de forma separada, interpusieron excepciones previas de impersonería las cuales fueron declaradas improbadas y una vez apeladas fueron concedidas en efecto diferido y confirmadas por el Tribunal de Alzada habiendo sido objeto de tratamiento este tema por los tribunales de instancia.
Con relación a que la declaratoria de herederos no se hubiese realizado dentro de los 10 años plazo establecido por el art. 1029 del Código Civil, el mencionado artículo no resulta de aplicación al presente caso, porque la declaratoria de herederos presentada por la demandante tiene toda validez legal, porque no ha sido declarada nula, y en virtud a ello, la declaratoria adjuntada al proceso tiene la validez requerida, mientras no se demuestre lo contrario, razón por la cual la demandante tiene todo la legitimación procesal para interponer el presente proceso, demostrando el interés legítimo para solicitar la nulidad de la escritura No 45/2008, Por lo indicado concluiremos que, los Tribunales de instancia obraron conforme a derecho correspondiendo emitir fallo en virtud a la previsión contenida en los arts. 271 num. 2) y 273 ambos del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art.42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010; y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del mismo compilado legal declara INFUNDADO, el recurso de casación o nulidad de 312 a 318 interpuesto por Encarnación Aruquipa Vda. de Limachi y otros, impugnando el Auto de Vista Nº 190/2011 de fecha 8 de junio de 2011, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz. Sin costas por no existir respuesta al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 998/2015 - L
Sucre: 29 de octubre 2015
Expediente: LP-101-11-S
Partes: Olivio Antonio Tola Aruquipa en representación de Yola Limachi Conde.
c/ Encarnación Aruquipa Vda de Limahci, Gloria Limachi Aruquipa,
Freddy Cesar Limachi Aruquipa y Daysi Lourdes Limachi Aruquipa.
Proceso: Nulidad de escrituras públicas.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 312 a 318 interpuesto por Encarnación Aruquipa Vda de Limachi, Gloria Limachi Aruquipa Freddy César Limachi Aruquipa, Daysi Lourdes Limachi Aruquipa, impugnando el Auto de Vista Nº 190 / 2011 de fecha 8 de junio de 2011, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz dentro del proceso de nulidad de escrituras públicas y otros seguido a instancia de Olivio Antonio Tola Aruquipa en representación de Yola Limachi Conde, contra Encarnación Aruquipa Vda de Limachi, Gloria Limachi Aruquipa, Freddy Cesar Limachi Aruquipa y Daysi Lourdes Limachi Aruquipa, la concesión del recurso de fs. 324, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Olivio Antonio Tola Arequipa en representación de Yola Limachi Conde de Tola interpuso demanda ordinaria de nulidad de escrituras públicas y otros contra Encarnación Aruquipa Vda. de Limachi, Gloria Limachi Aruquipa, Freddy César Limachi Aruquipa y Deysi Lourdes Limachi Aruquipa, manifestando que conforme los datos de la escritura pública No 45 de fecha 22 de enero de 1982, el hermano de su representada Alberto Limachi Condori con argucia y adulterando los documentos de sus padres aparece como comprador y propietario de un inmueble ubicado en Chijini Chico, en la actualidad calle Obispo Balderrama No 1322, con una superficie de 100 m2. Manifiesta que el documento privado de compra venta es del año 1976 habiendo fallecido el padre de su mandante en el año 1972, lo cual resulta totalmente ilegal porque aparecen las impresiones digitales de una persona fallecida cuatro años antes, afirma que pretendiendo legitimar tal ilegalidad con la participación del Notario de Fe Pública Prudencio Peñaranda Espejo en fecha 22 de enero de 1982, después de 10 años de fallecimiento de Mariano Limachi Mamani, repite el mismo procedimiento ilegal haciendo protocolizar el documento privado, y se imprimen huellas digitales de personas desconocidas y diferentes como Mariano Chacón, Lucio Alcón, Juan Carlos Rojas Huanca, Juan Carlos Montaño, sin aclarar y establecer el motivo de sus firmas, asimismo otro vicio de la minuta de transferencia de 13 de febrero de 1976 es que el papel sellado en el que se encuentran los datos de la transferencia corresponde al mes de diciembre de 1976. Indica también que la partida computarizada 01295715 en favor de Alberto Limachi se encuentra cancelada con la partida 01503336 a favor de Encarnación Aruquipa Humerez Vda de Limachi, Gloria Limachi Aruquipa, Fredy César Limachi Aruquipa y Daysi Lourdes Limachi Aruquipa, atentando contra el derecho de Yola Limachi Conde pretende apropiarse del bien inmueble hereditario, intentando hacer valer una escritura pública nula de pleno derecho por lo que al amparo de los art. 489,491,475,482,483,546,547 549 y 551 del Código Civil interpone nulidad de escritura pública, la cancelación de la partida No 01503336 de fecha 30 de agosto de 1999 debiendo mantenerse firme y subsistente la partida original No 1479, fojas 1479 del Libro “D” de fecha 31 de mayo de 1975.
Citados los demandados responde a la demanda de forma negativa planteando Encarnación Aruquipa Humerez Vda. de Limachi excepción de impersonería de la parte demandante y excepción de oscuridad contradicción e imprecisión en la demanda, las mismas que fueron declaradas improbadas por Auto No 236/08 siendo apelada y concedida en efecto diferido. Asimismo los otros codemandados Gloria Limachi Aruquipa se apersona fuera del plazo establecido siendo declarada rebelde y posteriormente purgando rebelde asume defensa dentro del proceso, la otra codemandada Daysi Lourdes Limachi Aruquipa responde a la demanda de forma negativa oponiendo excepciones de impersonería en el demandante y oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, las mismas que también son declaradas improbadas mediante resolución No 486/07, la cual es apelada y concedida en el efecto diferido.
Tramitado el proceso el Juez de la causa pronuncio Sentencia Nº 170/2010 de fecha 23 de junio de 2010, cursante de fs. 262 a 267 vta, por la cual declaró probada la demanda en parte de la demanda de fs. 20 a 21 y la modificación de fs. 30 en lo que corresponde a la declaratoria de nulidad de la escritura pública 42/82 de transferencia de bien inmueble de 100 M2 de superficie situado en Chijini Chico inmediaciones del Cementerio General que otorgan Mariano Mamani Limachi y Remedios Conde de Mamani a favor de Alberto Limachi Condori, de fecha 22 de enero de 1982 e improbada en cuanto a la pretensión de nulidad de la escritura pública No 549 de 30 de julio de 199 y la cancelación y rehabilitación de las partidas 01503336 de fecha 30 de agosto de 1999 y la partida No 1479 de fojas 1479 del Libro D de fecha 31 de mayo de 1975, respectivamente por ante el registro de Derechos Reales sin costas.
Contra la referida Sentencia los codemandados Encarnación Aruquipa Vda de Limachi, Gloria Limachi Aruquipa, Fredy César Limachi Aruquipa y Daysi Lourdes Limachi Aruquipa interpusieron recurso de apelación, cursante de fs. 274 a 278 vta., en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz pronuncio Auto de Vista Nº 190/2011 de fecha 8 de junio de 2011, por el cual confirmo la Resolución No 486/2007 de 20 de octubre de 2007 de fs. 71-72, la Resolución No 236/08, de 21 de junio de 2008 de fs. 88-89 y la sentencia No 170/2010 de 23 de junio de 2010 con costas de conformidad a lo previsto por el art. 237-I-1 del Código de Procedimiento Civil
Contra la Resolución de Alzada los codemandados Encarnación Aruquipa Vda de Limachi, Gloria Limachi Aruquipa, Freddy César Limachi Aruquipa y Daysi Lourdes Limachi Aruquipa interponen recurso de casación o nulidad el cual se analiza:
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Haciendo un relato de lo ocurrido en el proceso hasta la emisión del Auto de Vista los codemandados interponen recurso de casación acusando los siguientes agravios:
Refieren que el Tribunal Ad quem no ha realizado una correcta revisión del proceso porque el Juez A quo ha pronunciado una Sentencia fuera del plazo previsto por Ley, es decir fuera de los 40 días establecido en el art. 204 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debió anularse el proceso, cuidando que el proceso se lleve adelante sin vicios de nulidad, razón por la cual no correspondía confirmar la Sentencia que ha sido fuera de plazo. Menciona también que el Juez que ha dictado la Sentencia fuera de plazo pierde competencia, siendo nulo de pleno derecho al tenor de lo establecido del art. 208 del Código de Procedimiento Civil, debiendo anularse de oficio dicha Resolución.
Acusan que el Tribunal de Alzada no debió confirmar la Sentencia porque no se hubiese pronunciado sobre las excepciones opuestas por Daysi Lourdes Limachi Aruquipa quien a tiempo de contestar a la demanda opuso excepciones de impersonería oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, habiendo el Juez de la causa resuelto solamente las excepciones de impersonería y no las otras excepciones, refieren que conforme lo dispone el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, las normas son de orden público y de cumplimiento obligatorio, razón por la cual debió anularse la Sentencia y confirmarse como lo hizo el Tribunal de Alzada
Manifiestan que el Tribunal de Alzada de manera parcializada se ha referido al art. 551 del Código Civil que expresa que la nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo, sin embargo en la presente demanda la demandante debió presentar la declaratoria de herederos, debiendo respaldar documentalmente su interés legítimo, tratándose un bien hereditario, sabiendo además que los propietarios originarios Mamani Limachi y Remedios Conde de Mamani han fallecido hace más de 37 años, por lo que resulta que la demandante no tenía ningún interés de hacerse declarar heredera respecto de la muerte de Remedios Conde Mamani, como no lo ha hecho dentro de los diez años su derecho se encontraba prescrito al tenor del art. 1029-I del Código Civil. Sobre el mismo punto la recurrente indica que la demandante presento la declaratoria de herederos antes que se dicte la Sentencia, debiendo acreditar su derecho al momento de interponer la demanda, careciendo de personería, razón por la cual el Tribunal de Alzada no debía confirmar la Sentencia.
Concluye su recurso previa revisión prolija de los recurrido anule obrados hasta el vicio más antiguo, conforme lo dispone el art. 271 inc3) del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En mérito de que la recurrente ha interpuesto recurso de casación en la forma solicitando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, resolveremos su recurso conforme a los agravios expuestos:
La parte recurrente acusa como primer agravio que la Sentencia hubiese sido emitida fuera del plazo establecido en el art. 204-I) del Código Procedimiento Civil, razón por la cual la Sentencia debió ser anulada por el Tribunal de Alzada debido a que ha operado la perdida de competencia.
El art. 16 de la ley Nº 025 del Órgano Judicial señala lo siguiente: “(CONTINUIDAD DEL PROCESO Y PRECLUSIÓN). I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley…”, norma que hace referencia a que el proceso debe proseguir con su normal tramitación, exceptuando la hipotética irregularidad en el proceso que por el afectado haya sido reclamado en forma oportuna y que además de ello le cause perjuicio en el derecho a su defensa, la norma exige esos dos presupuestos el reclamo oportuno, pues si no sucede el mismo los actos quedarían convalidados, y que al margen de ello la observación procedimental deba causar perjuicio (indefensión), lo que significa que el defecto deba ser trascendente, pues la prosecución del proceso está orientado a otorgar justicia en forma pronta, oportuna y sin dilaciones como señala el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.
También corresponde señalar que el art. 17 parágrafo III de la misma ley Nº 025 tiene el siguiente texto: “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos…”, también exige que para fundar una nulidad procesal, el reclamo debe ser oportuno, este Tribunal ha entendido que la misma se la debe efectuar en forma inmediata (pérdida de competencia) al momento de haberse generado el vicio procesal. Corresponde señalar que el art. 208 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “(Pérdida de competencia del Juez).- El Juez que no hubiere pronunciado la sentencia dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido conforme al artículo 206, perderá automáticamente su competencia, en el proceso. En este caso remitirá el expediente dentro de las veinticuatro horas al Juez suplente llamado por la ley. Será nula cualquier sentencia que el Juez titular dictare con posterioridad”, la norma en cuestión señala que el Juez que no dicte sentencia en el plazo establecido por ley pierde competencia y tratándose de un proceso ordinario que resulta ser de cuarenta días, como señala el art. 204 de la misma norma adjetiva, dicho operador judicial perdería competencia, esto quiere decir que luego de dictado el decreto de “Autos” para sentencia el Juez debe emitir su fallo en el plazo de los cuarenta días como se señaló; sin embargo de ello cuando el Juez no haya dado cumplimiento a dicha exigencia, las partes en aplicación de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, pueden reclamar haberse generado un vicio de procedimiento en forma inmediata, esto es a partir de los cuarenta y un días consiguientes al decreto de “Autos” acusando pérdida de competencia e impetrando que el expediente sea remitido al Juez siguiente llamado por ley, pues la Ley Nº 025 señala que el proceso debe continuar salvo el reclamo efectuado en forma oportuna y para el caso de una pérdida de competencia debe ser hasta antes que se dicte la Sentencia, y no esperar a la emisión de la misma y ante la eventualidad de ser desfavorable a una de las partes ésta recién puedan acusar la “pérdida de competencia”, cuando lo que han hecho las partes es convalidar dicho extremo, no pudiendo acusarse la pérdida de competencia del juzgador, sino tan solo retardación de justicia, sobre la pérdida de competencia el razonamiento expuesto ya ha sido teorizado por este Tribunal en el Auto Supremo Nº 336/2013 de 5 de julio en el que se señaló lo siguiente: “De tal forma que la pérdida de competencia la que alude la norma opera si en el momento del vencimiento del plazo legal las partes o el Juez - de oficio- advierten y reclaman ese aspecto y como consecuencia de ello el proceso se remite al Juez suplente para que éste emita la correspondiente Sentencia, sin embargo cuando ninguna de las partes advierte ni reclama por el incumplimiento del plazo para dictar Sentencia y consienten en que ésta sea emitida –fuera del plazo- por el Juez titular, no resulta moral ni legal que, ante la eventualidad de serles desfavorable la Sentencia, pretendan recién activar el reclamo en apelación o en casación procurando se aplique la sanción de nulidad de la Sentencia que en el supuesto caso de haberles sido favorable no hubiera sido atacada en su validez por el incumplimiento del plazo para su emisión...”
En el caso que se analiza el Juez de la causa pronunció decreto de Autos en fecha 12 de mayo de 2010, a partir de este actuado comenzó a computarse el plazo que señala el art. 204 del Código de Procedimiento Civil emitiéndose la Sentencia en fecha 23 de junio de 2010, hasta ese momento no ha existido reclamo de pérdida de competencia o que una de las partes haya acusado vulneración de su derecho a la defensa, por lo cualquier reclamo sobre la pérdida de competencia ha quedado convalidado, consiguientemente no resulta moral ni legal que ante la eventualidad de que la Sentencia no le ha sido favorable los recurrentes pretendan activar el reclamo en el recurso de casación pidiendo la nulidad de una Sentencia pronunciada fuera de plazo, deviniendo su reclamo en infundado.
Sobre el reclamo de que no se hubiesen resuelto las excepciones previas opuestas por Daysi Lourdes Limachi Aruquipa quien a tiempo de contestar a la demanda opuso excepciones de impersonería, oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, habiendo el Juez de la causa resuelto solamente las excepciones de impersonería y no las otras excepciones, razón por la cual el Tribunal de Alzada no debió confirmar la Sentencia, sino anular la misma.
De la revisión del proceso se establece que las excepciones previas opuestas por Daysi Lourdes Limachi Aruquipa, fueron resueltas por el Juez de la Causa, mediante Auto de fs. 71 a 72 de obrados, habiendo el Juez A quo resuelto todas las excepciones es decir la excepción de impersonería, así como las de oscuridad, imprecisión en la demanda y contradicción declarándolas improbadas, Auto que fue apelado por la codemandante Encarnación Aruquipa Vda. de Limachi por memorial de fs, 75, y aunque la recurrente no fue quien interpuso las excepciones previas referidas, el Juez de la causa luego de correr traslado a la parte demandante, quien observa que la recurrente no tiene personería para apelar el mencionado Auto porque no fue ella la que interpuso las excepciones previas, por Auto de fecha 6 de febrero de 2008, concede el recurso de apelación en el efecto diferido, reservándose la debida fundamentación para la Sentencia. De los antecedentes descritos se evidencia que el reclamo de la parte recurrente con relación a que no se resolvieron las excepciones interpuestas por la codemandada Daysi Lourdes Limachi Aruquipa no tiene razón de ser, ni tiene fundamento jurídico solicitar que la Sentencia debía anularse en lugar de ser confirmada por el tribunal de Alzada, en mérito de que las excepciones previas son de especial pronunciamiento y no se resuelven en sentencia, y como ya lo dijimos fueron resueltas todas e impugnadas mediante recurso de apelación en el efecto diferido.
Respecto al tercer agravio referido a que los de instancia hubiesen manifestado que el art. 551 del Código Civil, el cual establece que la nulidad puede interponerse por cualquier persona que tengo un interés legítimo y que la demandante no tiene ese interés porque no ha adjuntado al proceso la declaratoria de herederos, y que está aún adjuntada antes de Sentencia no tiene validez porque no fue realizada dentro del plazo estipulado por el art. 1029-I del Código Civil diremos lo siguiente la nulidad compete a quienes la ley autoriza y no limita sino al interés legítimo de las partes, en ese entendido podrá impugnar la nulidad de la Escritura Pública quien tiene un interés legítimo sobre el bien inmueble que se transfiere, en el caso de Autos la demandante es hija de los propietarios del bien inmueble que se transfirió mediante la Escritura Pública No 45, de fecha 22 de enero de 1982, de cual se determinó su nulidad y en virtud de ello tiene un interés legítimo, al margen de ello cursa en el proceso de fs. 218 a 221 testimonio de declaratoria de herederos seguido por Yola Limachi de Tola al fallecimiento de sus padres Mariano Limachi Mamani y Remedios Conde Vda. de Limachi. Asimismo dentro del proceso las codemandantes Encarnación Aruquipa Humerez Vda. de Limachi y Daysi Lourdes Limachi Aruquipa de forma separada, interpusieron excepciones previas de impersonería las cuales fueron declaradas improbadas y una vez apeladas fueron concedidas en efecto diferido y confirmadas por el Tribunal de Alzada habiendo sido objeto de tratamiento este tema por los tribunales de instancia.
Con relación a que la declaratoria de herederos no se hubiese realizado dentro de los 10 años plazo establecido por el art. 1029 del Código Civil, el mencionado artículo no resulta de aplicación al presente caso, porque la declaratoria de herederos presentada por la demandante tiene toda validez legal, porque no ha sido declarada nula, y en virtud a ello, la declaratoria adjuntada al proceso tiene la validez requerida, mientras no se demuestre lo contrario, razón por la cual la demandante tiene todo la legitimación procesal para interponer el presente proceso, demostrando el interés legítimo para solicitar la nulidad de la escritura No 45/2008, Por lo indicado concluiremos que, los Tribunales de instancia obraron conforme a derecho correspondiendo emitir fallo en virtud a la previsión contenida en los arts. 271 num. 2) y 273 ambos del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art.42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010; y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del mismo compilado legal declara INFUNDADO, el recurso de casación o nulidad de 312 a 318 interpuesto por Encarnación Aruquipa Vda. de Limachi y otros, impugnando el Auto de Vista Nº 190/2011 de fecha 8 de junio de 2011, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz. Sin costas por no existir respuesta al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.