Auto Supremo AS/0504/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0504/2015-RRC-L

Fecha: 06-Nov-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 504/2015-RRC-L
Sucre, 06 de noviembre de 2015

Expediente: La Paz 53/2011
Parte Acusadora: Macedonia Callisaya Sirpa y otras
Parte Imputada: Eulalia Lujan de Callisaya
Delitos: Despojo y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de marzo de 2011, cursante de fs. 297 a 301, Yola Callisaya Sirpa, Josefina Callisaya Sirpa y Macedonia Callisaya Sirpa, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 158/11 de 12 de febrero de 2011, cursante de fs. 282 a 284 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por las recurrentes contra Eulalia Lujan de Callisaya, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

a) Por Sentencia 09/2010 de 30 de agosto (fs. 239 a 246), el Juez Segundo de Sentencia de El Alto de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Eulalia Lujan de Callisaya, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados en los arts. 351 y 357 del CP, exceptuándose el pago de costas a favor del Estado, así como de daños y perjuicios, y costas a favor de la parte imputada, dadas las características y particularidades del proceso por tratarse de parientes consanguíneos y políticos.

b) Contra la mencionada Sentencia, las querellantes Yola Callisaya Sirpa, Josefina Callisaya Sirpa por sí y en representación de Macedonia Callisaya Sirpa, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 250 a 256), resuelto por Auto de Vista 158/11 de 12 de febrero de 2011 (fs. 282 a 284 vta.), que declaró improcedente la apelación planteada, confirmando la Sentencia apelada.

I.1.1 Del motivo del recurso de casación

Del memorial de casación y el Auto Supremo de admisión 551/2015-RA-L de 16 de septiembre (fs. 308 a 309), se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Haciendo referencia a los argumentos del Auto de Vista recurrido, señalan que: i) En el punto primero se hubiese limitado a establecer que la prueba producida en juicio oral fue insuficiente para generar convicción en el Juzgador y que por este motivo se emitió Sentencia absolutoria, esto considerando que Rufino Callisaya sería heredero del inmueble y que la imputada es su esposa; sin embargo, a decir de las recurrentes, no se tuvo presente que el hecho, que la imputada sea esposa de uno de los herederos no le otorgaba ningún derecho ya que el inmueble despojado era bien propio y no ganancial; ii) Transcribiendo el punto segundo del Auto de Vista recurrido, denuncia que el Tribunal de alzada de manera equivocada señaló que la imputada nunca estuvo en posesión del bien inmueble, cuando lo que en realidad se denunció fue que no existió “pacifica posesión”, pues pese a la existencia de una orden de lanzamiento, emitida dentro de un proceso civil la imputada de forma violenta con la ayuda de terceras personas reingresó al mismo, el 18 de abril de 2008; en consecuencia, existió defectuosa valoración probatoria; iii) Del cuarto punto del Auto de Vista, las recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada incurrió en el mismo error del Juez a quo al señalar que al momento del lanzamiento, la imputada no se encontraba presente y que sus cosas fueron reingresadas por los vecinos, conclusión errada ya que la imputada sí estaba presente en el lugar al momento que estaban ingresando sus cosas; iv) En cuanto a los argumentos del Auto de Vista recurrido en su punto sexto, las querellantes denuncian que se hubiese malinterpretado su apelación restringida, ya que en ningún momento se pretendió la revalorización probatoria; sino, que su petitorio se dirigía a que se anule la Sentencia para que otro juez competente vuelva a realizar un nuevo juicio oral, en el que pruebas sean valoradas correctamente; y, v) No se efectuó mención alguna respecto de los motivos de derecho y doctrinales que sustentan la decisión asumida por el Juez de Sentencia, incumpliendo con la fundamentación jurídica, que debió existir a momento de dictar la absolución de la imputada, transcribiendo para ello, los argumentos del Juez a quo (en cuanto a los requisitos para la configuración del delito de Despojo) y aun así, dicha Resolución fue confirmada en alzada.

Con dichos antecedentes las recurrentes denuncian que el argumento para disponer la absolución expuesto en la Sentencia y validado por el Tribunal de alzada contradice lo establecido en el Auto Supremo 338 de 5 de abril de 2007, identificando para ello, como contradicción que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia apelada, con el argumento que no se configura el delito de Despojo cuando no hay o no existe penetración al inmueble y expulsión del ocupante, representa un argumento contrario a la doctrina legal invocada ya que ésta señala que también puede existir despojo cuando concurre un impedimento al ejercicio de un derecho real; por lo que, no necesariamente debe exigirse el cumplimiento de todos los requisitos.

I.1.2. Petitorio

Las recurrentes solicitan, se deje sin efecto el Auto de Vista 158/2011 de 12 de febrero de 2011, disponiendo que la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz pronuncie nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida.

I.2. Admisión del recurso.

Por Auto Supremo 551/2015-RA-L de 16 de septiembre, éste Tribunal declaró Admisible el motivo de casación planteado por Yola Callisaya Sirpa, Josefina Callisaya Sirpa y Macedonia Callisaya Sirpa.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1 Sentencia.

Por Sentencia 09/2010 de 30 de agosto (fs. 239 a 246), el Juez Segundo de Sentencia de El Alto de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Eulalia Lujan de Callisaya, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados en los arts. 351 y 357 del CP, exceptuándose el pago de costas a favor del Estado, así como de daños y perjuicios, y costas a favor de la parte imputada, dadas las características y particularidades del proceso por tratarse de parientes consanguíneos y políticos.

De la exposición de motivos de hechos probatorios que dieron lugar a la absolución son:

1) Del punto quinto señalan que, si bien se demostró por la prueba signada como AP-1 que los acusadores son herederos forzosos del bien inmueble ubicado en la calle Libertad 22 de la localidad de Viacha, del cual el señor Rufino Félix Callisaya Sirpa, es también heredero y propietario, que estaba en posesión del mismo bien inmueble conjuntamente a su esposa Eulalia Lujan de Callisaya y sus hijos, con la venia de los causantes antes de su fallecimiento y de todos los coherederos, razón por la cual, la imputada se encontraba en posesión pacifica del bien inmueble motivo del presente proceso, el cual a la vez no ha sido objeto de división y partición alguna, presumiéndose que se encuentra en lo proindiviso.

2) En el punto séptimo se estableció que por las pruebas literales signadas como Ap-10, AP-06 y AP-07, corroboradas por la declaración testifical de la señora Marina Silva de Bautista, Bertha Angélica Copa Cusi y Marcela Urini Tapia, se demostró que efectivamente se llevó a cabo el lanzamiento de la imputada, del bien inmueble ubicado en la calle Libertad 22 de la localidad de Viacha, el 18 de abril de 2008, a horas 15:00, concluyendo dicho acto a las 17:30, del mismo día, lo que demuestra que la nombrada imputada si bien se encontraba en posesión del bien inmueble, objeto de la presente Litis, la misma no estuvo presente al momento de realizarse el referido acto procesal, encontrándose dentro del inmueble únicamente una de sus hijas, quien incluso habría opuesto en primera instancia resistencia a la ejecución del lanzamiento, no habiéndose demostrado que la imputada ha sido lanzada ni que ésta hubiese resistido o mantenido en el bien inmueble.

3) Del punto octavo, refiere que por la prueba testifical de cargo Marcela Uruni Tapia concordante con la declaración testifical de Bertha Angélica Copa Cusi se establece que posterior al acto procesal de lanzamiento, efectivizado por los funcionarios del Juzgado de Instrucción del Centro Integrado de Justicia del Distrito 2 de la ciudad de El Alto, gran parte de los vecinos del lugar, tomando en cuenta que la imputada Eulalia Lujan de Callisaya es cónyuge de Rufino Félix Callisaya Sirpa, quien a la vez es hermano de las ahora acusadoras y en ese momento demandantes del lanzamiento y además es padre de la menor F.C.L., se solidarizaron con la imputada ausente en ese momento y procedieron a devolver y reingresar los bienes muebles y enseres de ésta a la vivienda motivo de Litis, es decir, que la parte querellante no ha demostrado que la señora Eulalia Lujan de Callisaya habría procedido a despojar a las ahora acusadoras.

4) Del punto décimo se establece que del desarrollo del juicio oral la prueba testifical como literal ofrecida por la parte querellante no ha formado convicción en el órgano jurisdiccional, que evidencie que la acusada Eulalia Lujan de Callisaya hubiese ingresado con violencia al bien inmueble ubicado en la calle Libertad 22 de la localidad de Viacha, o que habría producido algún deterioro o destrucción en el mismo, inutilizando o haciendo desaparecer cosa ajena alguna propia de las acusadoras; más si se tiene presente, por la declaración de la imputada, las querellante, así como de la declaración testifical de descargo de la señora Bertha Angélica Copa Cusi, que la nombrada imputada era la cónyuge del señor Rufino Félix Calliya Sirpa (hermano de las querellantes y copropietario del bien inmueble motivo de Litis), con el cual la imputada habría convivido y engendrado cinco hijos, los cuales aún permanecen en dicho bien inmueble, no pudiendo formar convicción en el Juzgador sobre lo acusado al respecto.

De la exposición de motivos de derecho y doctrinales:

1) Del punto tercero se tiene que los requisito para la configuración del delito de Despojo, es que la víctima esté realmente en posesión, cuasi posesión o tenencia del bien, ya sea por sí mismo o ejerciendo un derecho a través de un tercero, lo cual es esencial para efectos de la tipificación, no siendo necesario el análisis del derecho propietario; asimismo, se debe tener presente que la acción típica de despojo se caracteriza por una doble consecuencia; por una parte, que el propietario poseedor o detentador o terceros a nombre de éstos, sean desplazados o excluidos de la ocupación y por otra parte, que el usurpador o despojante permanezca en la ocupación, por ello es que se despoja penetrando y expulsando. Y del análisis del desarrollo del juicio oral el órgano jurisdiccional ha llegado a establecer plena e inequívocamente que la imputada no ha ingresado al bien inmueble, pues la misma ya habitaba dicho bien desde varios años, en virtud a la unión conyugal que poseía con el señor Rufino Félix Callisaya Sirpa, el cual es copropietario del bien inmueble objeto de la causa; por lo que, no ha existido una eyección propiamente dicha a las querellantes, es más la imputada no ha permanecido en el bien, habiendo reingresado de forma pacífica con la colaboración de los vecinos, en uso del derecho que le asiste a ella y sus hijos por la relación de parentesco directo que tiene con el señor Rufino Félix Callisaya Sirpa.

2) Del punto cuarto, se establece que la Constitución Política del Estado (CPE), en su art. 62 señala que: “El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades” (sic), es decir, que la imputada posee el mismo derecho de una vivienda digna para sí y sus hijos en igualdad de condiciones que su esposo, Rufino Félix Callisaya Sirpa, el cual tiene la obligación de otorgar una vivienda digna a sus hijos, cuya familia ocupa el bien inmueble en lo proindiviso.

3) Finalmente en el punto ocho refiere que el Código Penal tiene la concepción sobre la culpabilidad establecida en el art. 13 primer párrafo expresa de forma textual: “(No hay pena sin culpa)”.- No se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente. La culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena”. Siendo la culpabilidad una valoración de la conducta la exposición de motivos de la reforma de 1997 precisa el doble rol del principio de culpabilidad señalando que: “1) La imposición de la pena requiere que la conducta típica y antijurídica será reprochable a su autor; 2) El agente sólo responde de una consecuencia más grave de su conducta, si esta consecuencia ha sido ocasionada por una conducta atribuible al autor por lo menos a título de culpa”. Que al existir duda razonable sobre la conducta de la imputada, ésta no puede ser considerada como típica ni antijurídica y al no existir los presupuestos del elemento de culpabilidad como ser el juicio de atribución y el juicio de reproche sobre la conducta de la imputada, no se le puede imponer ninguna pena.

II.2. De la apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, las querellantes interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 250 a 256); mismo que contenía como motivos los siguientes argumentos:

Denuncian inobservancia y errónea aplicación de la ley, citando como disposiciones inobservadas los arts. 169 inc. 3) y 363 inc. 2) ambos del CPP y arts. 351 y 357 del CP, así como el art. 173 del adjetivo penal, haciendo referencia a los puntos; quinto, sexto, séptimo, octavo y decimo de la exposición de motivos de hechos probados de la Sentencia, señalando que el Juez a quo hizo una valoración defectuosa de la prueba, ya que por una parte acepta que Josefina Callisaya Sirpa y Yola Callisaya Sirpa, son legítimas herederas del mencionado inmueble; pero, por otra parte, hacen figurar a la acusada Eulalia Lujan de Callissaya como que tuviese derechos por ser la esposa de Rufino Callisaya Sirpa y que habría estado en posesión del bien inmueble, con la venia de sus difuntos padres y de sus propias personas y por esa razón la nombrada acusada estuviera en posesión pacífica del inmueble; al respecto refieren que si bien es evidente que su hermano Rufino Callisaya Sirpa estuvo casado con Eulalia Lujan de Callisaya, no es menos cierto que ambos se separaron y ya no viven juntos y no puede argüirse que exista parentesco político y que la acusada se encuentre en posesión pacifica del inmueble. Pide se tenga presente que el 3 de junio de 2006 la acusada hizo cambiar las cerraduras de la puerta de entrada, situación que permitió que las ahora recurrentes inicien demanda de “Interdicto de recobrar la posesión”, misma que les salió favorable con el consiguiente lanzamiento; pero, con ayuda de otras personas, (vecinos) volvió a introducirse, incurriendo en una segunda eyección, generando que se inicie la presente acción penal por los delitos de Despojo y Daño Simple.

Que en la Sentencia, pese a haberse admitido que se ha iniciado el interdicto, entra en contradicción al señalar que la acusada estaba en posesión, lo que demuestra que no se valoró correctamente la prueba y se incurrió en vulneración del art. 370 inc. 6) del CPP pues, se arguye de que en el momento del lanzamiento no hubiere estado presente la acusada, haciendo referencia a los testigos de cargo como a las de descargo efectuando una valoración sesgada y defectuosa. Finalmente de los motivos de derecho y doctrinales de la Sentencia refieren que se hizo una mala interpretación del art. 351 del CP, contradiciendo aspectos como el ingreso de la imputada al bien inmueble, en consecuencia, ante la existencia de defectos absolutos respaldados por los distintos precedentes contradictorios invocados, piden se dicte sentencia condenatoria, en contra de la acusada o en su caso, se anule totalmente la misma.

II.3.Del Auto de Vista Impugnado.

La apelación restringida expuesta precedentemente fue resuelta por Auto de Vista 158/11 de 12 de febrero de 2011, emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, que declaró improcedente la apelación restringida impetrada por las querellantes; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada. Los fundamentos para asumir esta decisión fueron los siguientes:

1) Mediante Sentencia 09/2010 de 30 de agosto, cursante de fs. 239 a 246 de obrados, se absolvió a la acusada Eulalia Lujan de Callisaya de los delitos de Despojo y Daño Simple; porque la prueba producida en juicio oral no fue suficiente para generar en el Juzgador la convicción sobre la responsabilidad penal de la prenombrada; bajo el fundamento de que el señor Rufino Félix Callisaya Sirpa, es también heredero y propietario del bien inmueble; quien estaba en posesión del mismo conjuntamente su esposa Eulalia Lujan de Callisaya y sus cinco hijos, con la venia de los causantes o padres antes de su fallecimiento y todos los demás co-herederos del bien inmueble que todavía no ha sido objeto de división y partición y que los herederos habrían estado viviendo en lo proindiviso.

2) Las querellantes - apelantes, al cuestionar el punto quinto de las conclusiones de exposición de motivos de hechos probatorios, señalan que se hubiere efectuado una valoración defectuosa de la prueba y que la acusada nunca hubiese estado en posesión del bien inmueble y por ello tramitaron el interdicto de recobrar la posesión. Al respecto de la revisión de los actuados que cursan en obrados, se tiene que el Juez a quo ha valorado correctamente la prueba producida en juicio en su conjunto, conforme a las reglas de la sana critica prevista en el art. 173 del CPP y se le ha declarado a la acusada en sentencia absuelta de los delitos de Despojo y Daño Simple, al amparo del art. 363 inc. 2) del CPP, porque la prueba aportada en juicio oral no fue suficiente para generar en el Juez, la convicción sobre la responsabilidad de la imputada.

3) En el punto cuarto del Auto de Vista, relativo a los puntos séptimo, octavo y décimo de la exposición de motivos de hechos probados, señalan que se hubiere valorado defectuosamente el acto de lanzamiento efectuado como consecuencia del interdicto, que no se habría valorado la declaración de su único testigo de cargo y que ha presentado prueba literal consistente en testimonio de declaratoria de herederos el acta de lanzamiento y que la imputada hubiera hecho declarar dos testigos y ninguna prueba literal. Al respecto de la revisión y lectura de la Sentencia se fundamenta y concluye que el lanzamiento se efectuó sin la presencia de la acusada y que por auxilio de los vecinos testigos le hubiese hecho reingresar, la prueba ha sido valorada por el Órgano Judicial de Sentencia en su conjunto incluida su única prueba testifical de cargo, como las de descargo. Los mismos que han sido insuficientes y no han generado convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada y se han interpretado correctamente las disposiciones legales sustantiva invocadas por las apelantes.

4) El punto sexto del Auto de Vista, refiere que debe tenerse en cuenta que la apelación restringida no es el medio jerárquico para revalorizar prueba o revisar las cuestiones de hechos y circunstancias que, efectúan los jueces o tribunales inferiores; sino, para garantizar los derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales, el debido proceso, la correcta aplicación de la ley; por eso, no existe doble instancia para revalorizar nuevamente la prueba; como se pretende por parte de los querellantes en su memorial de apelación, lo que no es posible de acuerdo a la jurisprudencia trazada por el Tribunal Supremo de Justicia.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

El recurso de casación de Yola Callisaya Sirpa, Josefina Callisaya Sipra y Macedonia Callisaya Sirpa, admitido por precedente contradictorio, en el que se denunció que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia apelada con el argumento de que no se configura el delito de Despojo cuando no hay o no existe penetración al inmueble y expulsión del ocupante, representa un argumento contrario a la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 338 de 5 de abril de 2007 que señala que también puede existir despojo cuando concurre un impedimento al ejercicio de un derecho real.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por el art. 419 del CPP, la Sala Penal del hoy Tribunal Supremo de Justicia, tiene la atribución de establecer la doctrina legal aplicable, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantiza la seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por éste Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el 420 del CPP.

III.2 Del precedente invocado.

Auto Supremo 338 de 5 de abril de 2007, dictado dentro del proceso penal seguido por el G.U.M. contra A.S.L y otra por la presunta comisión del delito de Despojo, tuvo como antecedente fáctico que, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia, resolvió el recurso de apelación sin realizar una valoración adecuada de los antecedentes del proceso y los fundamentos de la impugnación interpuesta en su recurso de apelación restringida. Omite -dice- referir que la ejecución del mandamiento de desapoderamiento se dio con la ocupación física del bien inmueble, tal como lo señala el acta de desapoderamiento suscrito por el Oficial de Diligencias, así como por el acta de ejecución de mandamiento de desapoderamiento, nombrándose inclusive depositario de los bienes inmuebles, que demuestran claramente que sí entro en posesión. Que, otra cosa es que arbitrariamente los esposos A.S.L. y L.L.E. desobedecieron una orden emanada por el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil, y cuyo cumplimiento era principalmente para las personas que se encontraban en el mencionado bien inmueble el día de la ejecución del mandamiento, lo que prueba que emplearon violencia, pues está probado que sí se les dio comunicado del mandamiento de desapoderamiento, llegando a desocupar en forma pacífica, procediendo el Notario y el Oficial de Diligencias a hacer entrega física del bien inmueble. Que, los vocales toman en cuenta para la configuración del tipo penal de Despojo, que éste solamente se produce cuando el agresor despoja a otro de la posesión o tenencia de un bien inmueble; pero, claramente el art. 351 del Código Penal señala que también el despojo se produce cuando uno despoja a otro del ejercicio de un derecho real constituido sobre él. Indica además, que para que exista ejercicio real de un derecho basta con que una persona tenga título de propiedad sobre un bien inmueble registrado a su nombre en Derechos Reales, un razonamiento distinto generaría inseguridad jurídica.

Estos antecedentes generaron la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:

“Generar una interpretación unificadora, ultima y final de la ley, que se convierta en una especie de principio rector de la obra jurisdiccional a desarrollar por los Tribunales y Jueces de la Republica, es asumir con independencia y legalidad igualitaria el norte de la decisión.

Que, el Art. 351 del Código Penal tipifica el delito de despojo señalando: "El que en beneficio propio o de un tercero, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza, o cualquier otro medio, despojare a otro de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes, incurrirá...",

Que, de la norma transcrita se desprende que no necesariamente debe exigirse el cumplimiento de todos los elementos establecidos, debiendo la conducta del imputado subsumirse en uno de los elementos ya sea al "de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él".

Que, los Tribunales del país en materia penal deben tener presente al realizar la subsunción de las conductas acusadas de ilícitas tomando en cuenta la estructura de la ‘teoría del delito’ y de cada uno de los elementos del delito de acuerdo a la ‘Escuela Moderna del delito’ basada en la Escuela ‘finalista del delito’ y la ‘Teoría del riesgo’, a fin de no caer en ‘errores injudicando’ tal el caso de la sentencia y de Autos en que se incurre en error de interpretación penal al exigir la concurrencia de algunos elementos del tipo objetivo y obviar otros, violando el principio rector del sistema penal como es el de ‘legalidad’ y del ‘debido proceso’.

Por lo señalado, corresponde regularizar procedimiento, disponiendo que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dicte nuevo Auto de Vista aplicando la Doctrina Legal adoptada en el presente Auto Supremo, garantizando a la vez los principios de universalidad, legalidad y probidad Jurisdiccional que debe caracterizar a todo Tribunal de Justicia”.

Respecto del precedente invocado al corresponder a una situación de hecho similar al denunciado (Vulneración del art. 351 del CP, en cuanto a la subsunción de los elementos constitutivos al tipo penal de Despojo), corresponde ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada a los fines de establecer la presunta existencia de las contradicciones alegadas.

III.3 Labor de subsunción penal y su control por el Tribunal de alzada.

En el Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo, este Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la subsunción y el control que debe ejercer el Tribunal de alzada sobre su cumplimiento, ha señalado: “Una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria de las partes, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia resolver aquellas cuestiones relativas a la comisión del hecho punible que determine en su caso la absolución o la condena del imputado, debiendo la sentencia contener la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se funda conforme se tiene establecido en el art. 360.3) del CPP. En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una labor lógica del aplicador, para determinar si el hecho específico legal, o la consecuencia jurídica establecida por la norma coincide o difiere, consecuentemente, lo que debe hacer el juzgador es encuadrar el hecho específico concreto en el hecho específico legal.

Por tal razón, toda sentencia condenatoria se compone de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias. Una primera operación se concentra en determinar el hecho probado, y la segunda, una vez conocido el hecho se ocupa de la labor de subsunción del hecho en alguno o algunos preceptos penales. A la primera se la llama juicio histórico o fundamentación fáctica y la segunda es conocida como juicio jurídico o fundamentación jurídica y ambas deben gozar de una adecuada fundamentación. Esta exigencia de la motivación tiene un fundamento de carácter constitucional y permite que la Sentencia se justifique objetivamente; además, de exteriorizar una ineludible convicción judicial. Esto implica que la Sentencia ha de ser racional, de manera que la convicción del juez no puede basarse en la intuición o sospecha, sino que el mismo debe proceder de la prueba practicada en el juicio. Solo una convicción derivada de la prueba es atendible, por lo que cualquier otra convicción que procede de un motivo ajeno no es adecuada al razonamiento judicial y es pura arbitrariedad, por lo que la motivación sirve de control para evitar que se dicten las sentencias basadas únicamente en certidumbres subjetivas del juez, pero carentes de todo sustento probatorio. En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento efectuado por el Juez o Tribunal de Sentencia, permite su control al Tribunal de apelación, por ello la motivación de la Sentencia debe reflejar el razonamiento encaminado a la aplicación de la norma general al caso juzgado, trasladando la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto. La legitimidad de este procedimiento depende de la corrección con la que se haya inferido la decisión jurídica.

Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la ley sustantiva existen limitaciones, como la falta o insuficiencia de determinación del hecho que sirve de sustento a la calificación jurídica, que impide constatar si la ley ha sido bien o mal aplicada, y fundamentalmente los problemas ligados a la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la subsunción jurídica. Para superar estas limitaciones, el Tribunal de apelación al realizar la labor de control de la subsunción debe partir del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva; de ese modo, el Tribunal de casación podrá cumplir con su labor de uniformar la jurisprudencia, estableciendo criterios rectores que permitan la aplicación del principio de seguridad jurídica. Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales en particular, estén debidamente motivadas, por ser este un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional; y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas; de tal manera, los jueces o tribunales cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, están obligados a expresar la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga en sujeción a la ley; pero también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Con base a lo expuesto, se establece que ante la formulación de recurso de apelación restringida, corresponde al Tribunal de apelación en ejercicio de la competencia que la ley le asigna, de controlar a partir de los elementos constitutivos de cada delito, si el Juez a quo realizó la adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados, realizando al efecto la correspondiente motivación”. (las negrillas son nuestras).

III.4. Análisis del caso concreto.

En la especie, las recurrentes denuncian que el Auto de Vista confirmó la Sentencia de mérito, bajo el argumento que no se configuró el delito de Despojo al no haber existido penetración al inmueble y expulsión del ocupante; lo que a su criterio, representa un argumento contrario a la doctrina legal invocada, puesto no se tomó en cuenta que también puede existir Despojo cuando concurre un impedimento al ejercicio de un derecho real.

Sustentan como antecedente a lo denunciado, que en el Auto de Vista se estableció lo siguiente: i) En su punto primero se limitó a establecer que la prueba producida en juicio oral fue insuficiente para generar convicción en el Juzgador y que por ese motivo, se emitió Sentencia absolutoria, esto considerando que Rufino Callisaya sería heredero del inmueble y que la imputada es su esposa; sin embargo, a decir de las recurrentes, no se tuvo presente que el hecho, que la imputada sea esposa de uno de los herederos no le otorgaba ningún derecho ya que el inmueble despojado era bien propio y no ganancial; ii) Transcribiendo el punto segundo del Auto de Vista recurrido, denuncia que el Tribunal de alzada de manera equivocada, señaló que la imputada nunca estuvo en posesión del bien inmueble, cuando lo que en realidad se denunció fue que no existió “pacifica posesión”, pues pese a la existencia de una orden de lanzamiento emitida dentro de un proceso civil la imputada de forma violenta con la ayuda de terceras personas reingresó al mismo, el 18 de abril de 2008; en consecuencia, existió defectuosa valoración probatoria; iii) Del cuarto punto del Auto de Vista, las recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada incurrió en el mismo error del Juez a quo al señalar que al momento del lanzamiento, la imputada no se encontraba presente y que sus cosas fueron reingresadas por los vecinos, conclusión errada ya que la imputada sí estaba presente en el lugar al momento que estaban ingresando sus cosas; iv) En cuanto a los argumentos del Auto de Vista recurrido en su punto sexto, las querellantes denuncian que se hubiere malinterpretado su apelación restringida, ya que en ningún momento se pretendió la revalorización probatoria; sino, que su petitorio se dirigía a que se anule la Sentencia para que otro juez competente vuelva a realizar un nuevo juicio oral, en el que pruebas sean valoradas correctamente; y, v) No se efectuó mención alguna respecto de los motivos de derecho y doctrinales que sustentan la decisión asumida por el Juez de Sentencia, incumpliendo con la fundamentación jurídica, que debió existir a momento de dictar la absolución de la imputada, trascribiendo para ello, los argumentos del Juez a quo (en cuanto a los requisitos para la configuración del delito de Despojo) y aun así, dicha Resolución fue confirmada en alzada.

Una vez analizados dichos argumentos, se tiene que el Tribunal de alzada a momento de resolver la problemática planteada no cumplió con su deber de verificar la correcta o incorrecta subsunción de los hechos al tipo penal de Despojo, o por lo menos no estableció de manera fundamentada las razones que le llevaron a concluir que los hechos acusados y probados en juicio no se configuraban al delito de Despojo; así determina de la verificación de los argumentos esgrimidos en los numerales 1, 2, 4 y 6 de la Resolución recurrida, incurriendo en contradicción a la doctrina legal aplicable invocada por las recurrentes, pues ésta establece las diferentes posibilidades de comisión de dicho ilícito y que estas deben ser desvirtuadas motivadamente para la emisión de una sentencia absolutoria.

El Tribunal de alzada a momento de efectuar el control sobre la subsunción efectuada por el juez o tribunal de mérito, deberá tomar en cuenta que los elementos constitutivos para acreditar la comisión del delito de Despojo, se requiere que exista un beneficio propio o de un tercero mismo que se puede llegar a través de: 1) Violencia; 2) Amenazas; 3) Engaño, o; 4) Abuso de confianza o cualquier otro medio. Establecido o acreditado uno o más de estos elementos se debe proseguir la subsunción, verificando la existencia de; 1) Una posesión o tenencia de un inmueble, o; 2) El ejercicio de un derecho real constituido sobre él; cumplidas estas dos etapas finalmente se debe verificar que el despojo fue a través de; 1) Invadir el inmueble; 2) Manteniéndose en el o; 3) Expulsando a los ocupantes. Ante la falta de uno de los elementos en una de las tres etapas recién se deberá emitir la absolución, resaltando siempre que esta decisión debe ser siempre debidamente fundamentada a los fines de un posible control superior.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Yola Callisaya Sirpa, Josefina Callisaya Sirpa y Macedonia Callisaya Sirpa, con los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 158/11 de 12 de febrero de 2011, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, bajo responsabilidad, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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